TA CAL - Sentencia 17001-33-39-003-2019-00473-01 (03-07-2026)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-33-39-003-2019-00473-01 (03-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, tres (3) de julio de dos mil veintiséis (2026) RADICADO 170013339-003-2019-00473-01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE ÁLVARO GUÍO VERGARA
DEMANDADO SENA
ASUNTO FALLO SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA 187
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante la cual se accedió a las pretensiones.
I. Antecedentes
I.I. Demanda
1. Se solicitó declarar la nulidad del Oficio No. 17-2-2019-005663 del 26 de abril de 2019, mediante el cual el Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante Sena), negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de las acreencias laborales producto de la misma.
2. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre las partes existió una relación laboral; se condene a reconocer y pagar las acreencias laborales respectivas producto de la relación laboral; el valor de los aportes al sistema de seguridad social, las vacaciones que nunca disfrutó ni le pagaron.
I.II. Fundamento fáctico
3. En síntesis, se señaló que el demandante prestó sus servicios al Sena como instructor docente entre 1999 y 2018, bajo contratos de prestación de servicios, pero en condiciones que —según sostiene— configuraban una verdadera relación laboral,
3. En síntesis, se señaló que el demandante prestó sus servicios al Sena como instructor docente entre 1999 y 2018, bajo contratos de prestación de servicios, pero en condiciones que —según sostiene— configuraban una verdadera relación laboral, pues ejecutaba personalmente sus funciones, recibía remuneración mensual y estaba sometido a subordinación, horarios, instrucciones, controle s y obligaciones propias del personal de la entidad.4. Alega, además, que el Sena desconoció esa realidad laboral, omitió el pago de prestaciones sociales y aportes a seguridad social, lo obligó a asumir dichos aportes como contratista y negó posteriormente el reconocimiento de los derechos reclamados mediante acto administrativo, razón por la cual solicita la nulidad del oficio demandado y el correspondiente restablecimiento del derecho.
I.III. Contestación
5. El Sena se opuso a las pretensiones de la parte demandante al sostener que, el Oficio No. 17 -2-2019-005663 del 26 de abril de 2019, mediante el cual negó lo solicitado por el actor, fue expedido válidamente, por autoridad competente, con respeto del debido proceso, dentro del término legal y con adecuada motivación fáctica y juríd ica. A dujó que el demandante no tuvo una relación laboral con la entidad, sino que estuvo vinculado mediante contratos administrativos de prestación de servicios, interrumpidos, temporales y regidos por el artículo 32 de la Ley 80 de
1993.
6. Argumentó que no existió subordinación ni dependencia, sino simples actividades de coordinación y supervisión contractual, propias de la ejecución del contrato, y que el pago de seguridad social correspondía al contratista independiente.
1993.
6. Argumentó que no existió subordinación ni dependencia, sino simples actividades de coordinación y supervisión contractual, propias de la ejecución del contrato, y que el pago de seguridad social correspondía al contratista independiente.
7. Además, afirmó que el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo ni probó los elementos del contrato realidad, especialmente la subordinación continuada.
8. Propuso las excepciones que denominó: “Prescripción extintiva trienal y bienal", "prescripción a la luz de la sentencia CE -SUJ2-005 del 25/08/2016", "Inexistencia los elementos propios del contrato realidad, consecuentemente inexistencia del vínculo o relación laboral", "interrupción contractua l contrataciones distintas", "cobro de lo no debido", "compensación", "genérica”.
I.IV. Sentencia de primera instancia
9. El a quo declaró no probadas las excepciones planteadas por la demandada y como consecuencia accedió a las pretensiones de la parte demandante, al señalar lo siguiente: “TERCERO. - DECLARAR la existencia de una relación laboral entre el señor ÁLVARO
GUÍO VERGARA identificado con cédula de ciudadanía No. 4.279.587 y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA desde el 15 de septiembre de 1999 y hasta el 22 de noviembre de 2018 (descontando cada una de las interrupciones entre un contrato y otro).CUARTO. - DECLARAR que el tiempo laborado por el señor ÁLVARO GUÍO VERGARA bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios en el SENA, entre el 15 de septiembre de 1999 y hasta el 22 de noviembre de 2018 (descontando cada una de
bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios en el SENA, entre el 15 de septiembre de 1999 y hasta el 22 de noviembre de 2018 (descontando cada una de las interrupcione s entre un contrato y otro), se debe computar para efectos pensionales. QUINTO. DECLARAR que el señor ÁLVARO GUÍO VERGARA tiene derecho el pago de las prestaciones sociales ordinarias liquidadas con base en los honorarios pactados contractualmente, durante los periodos comprendidos entre el 3 de abril de 2016 y el 22 de noviem bre de 2018 (descontando cada una de las interrupciones entre un contrato y otro). SEXTO. En consecuencia, DECLARAR probada parcialmente las excepciones de "Prescripción extintiva trienal y bienal", "prescripción a la luz de la sentencia CE-SUJ2005 del 25/08/2016", respecto de las prestaciones sociales causadas con anterioridad al 3 de abril de 2016. SÈPTIMO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al SERVICIO NACINAL DE APRENDIZAJE SENA, a reconocer y pagar al señor ÁLVARO GUÍO VERGARA, con base en los honorarios pactados contractualmente, las primas de servicios, cesantías, intereses a l as cesantías y vacaciones, causadas durante los periodos comprendidos entre 3 de abril de 2016 y el 22 de noviembre de 2018 (descontando cada una de las interrupciones entre un contrato y otro). OCTAVO. - A título de restablecimiento del derecho ORDENAR al SERVICIO NACINAL DE APRENDIZAJE SENA tomar durante el tiempo comprendido entre el 15 de septiembre de 1999 y el 22 de noviembre de 2018 (descontando cada una de las
DE APRENDIZAJE SENA tomar durante el tiempo comprendido entre el 15 de septiembre de 1999 y el 22 de noviembre de 2018 (descontando cada una de las interrupciones entre un contrato y otro), el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante respecto de los honorarios pactados mes a mes, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma que por concepto de aportes a la pensión le corresponde en porcentaje como empleador. Para lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales, en caso de que no los hubiere hecho o exista diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar las cotizaciones, en el porcentaje que le corresponde como trabajador. NOVENO EI SERVICIO NACINAL DE APRENDIZAJE SENA, actualizará las sumas adeudadas de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del CPACA”
10. Para dar base a lo anterior señaló que la vinculación del demandante mediante contratos de prestación de servicios encubrió una verdadera relación laboral.
11. Para ello, tuvo en cuenta que prestó personalmente sus servicios como instructor del Sena, recibió remuneración y estuvo sometido a subordinación, pues debía cumplir horarios, atender programación institucional, recibir órdenes decoordinadores, supervisores y líderes del programa, asistir a reuniones y desarrollar funciones permanentes propias de la entidad. Por tanto, declaró la existencia del contrato realidad.
I.V. Recursos de apelación
12. El Sena solicitó que revocar la sentencia y se nieguen las pretensiones al sostener que, no se probó la subordinación del demandante.
contrato realidad. I.V. Recursos de apelación
12. El Sena solicitó que revocar la sentencia y se nieguen las pretensiones al sostener que, no se probó la subordinación del demandante.
13. Sostuvo que el juzgado presumió indebidamente la existencia de relación laboral por el solo hecho de tratarse de labores de instructor, cuando la carga probatoria correspondía al actor.
14. Alegó que los testimonios fueron generales, no acreditaron órdenes concretas, horarios rigurosos, control permanente ni dependencia frente a funcionarios del SENA, y que las actividades demostradas correspondían a coordinación propia del contrato de presta ción de servicios, no a subordinación laboral.
II. Consideraciones
II.I. Problema jurídico
15. En atención a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, esta instancia se centrará en establecer: ¿Se acreditaron los elementos de una relación laboral entre el accionante y el Sena, especialmente el elemento de subordinación o dependencia?
16. Tesis de la Sala: No se encuentran acreditados los elementos propios de una relación laboral, toda vez que, no se probó la subordinación, pues las pruebas solo evidenciaron coordinación y supervisión propias del contrato de prestación de servicios, mas no órdenes obligatori as, control jerárquico ni sometimiento disciplinario.
17. Para su resolución, se analizará: i) Marco Normativo; ii) los hechos acreditados relevantes para resolver el problema jurídico, y iii) el caso concreto.
II.II. Marco jurídico
18. La primacía de la realidad sobre las formalidades
19. La Constitución Política, en su preámbulo, asegura a sus integrantes “la vida,
II.II. Marco jurídico
18. La primacía de la realidad sobre las formalidades
19. La Constitución Política, en su preámbulo, asegura a sus integrantes “la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo”.20. La anterior premisa fue desarrollada en los artículos 13 y 25 ibidem, según los cuales: i) Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y “recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”; y, ii) se garantiza el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, el cual surge como uno de los valores y propósitos del Estado al ser consagrado en el Preámbulo de la Constitución con particular importancia.
21. En desarrollo de lo anterior, el artículo 53 consagró el principio de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, como aquella garantía de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado.
22. La finalidad de estas disposiciones es la de exigir al legislador la consagración uniforme en los distintos regímenes de los principios mínimos fundamentales que protegen a los trabajadores y la manera de garantizarlos, en aras de hacer efectivo el principio de igualdad ante la ley.
23. Desde tiempo atrás, la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT.)1 , expresamente consagró en su Preámbulo el “ reconocimiento del
el principio de igualdad ante la ley.
23. Desde tiempo atrás, la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT.)1 , expresamente consagró en su Preámbulo el “ reconocimiento del principio de salario igual por un trabajo de igual valor” premisa que se fundamentó en el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT2 al señalar que: “todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de em pleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto”.
24. Dicho Convenio en Colombia es fuente de derecho de aplicación directa en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, al decir: “ los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna”, cuyo contenido es norma interpretativa de los derechos constitucionales en virtud del artículo 93 de la Constitución Política.
Elementos propios de la relación laboral
25. El Código Sustantivo de Trabajo en sus artículos 23 y 24 estableció los elementos para estructurar una relación laboral, así: i) La actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia “del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle
1 Aprobada en 1919 2 Aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador
1 Aprobada en 1919 2 Aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al País”; y iii) un salario como retribución del servicio.
26. Al respecto, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ -025-CES2-2021 del 09 de septiembre de 20213 retomando los desarrollos jurisprudenciales previos sobre estos elementos los condensó bajo los siguientes parámetros:
27. Sobre el elemento de la prestación personal del servicio, señaló que el mismo puede ser identificado, en tanto “ Como persona natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este4; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas5.”
28. En lo referente a la subordinación o dependencia dicha providencia señaló una serie de situaciones indicativas de su existencia y que deben ser valoradas a la luz de cada caso particular, las mismas se sintetizan así: “104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas
surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello , si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
3 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda 4 Cita de cita: Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 5 Cita de cita: Al respecto, véase entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014); C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el
Cuéter.106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede se r indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente , siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor
encubierta o subyacente , siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la presta ción personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimient o de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” (se destaca) II.II.II. Hechos relevantes acreditados
29. Se encuentra acreditado que el señor Álvaro Guío Vergara , prestó sus servicios al Sena, bajo contratos de prestación de servicios con el Sena Regional Caldas, prestando sus servicios según se observa a continuación: Contrato No. Inicio Finalización 1263 15/09/1999 13/12/1999 197 14/02/2000 13/12/2000 447 02/05/2020 05/12/2000 549 06/08/2001 19/12/2001 845 17/12/2003 07/04/2004 160 16/04/2004 22/09/2004Contrato No. Inicio Finalización 602 16/09/2004 31/12/2004 1108 27/12/2004 29/04/2005 1238 30/12/2004 30/06/2005 105 10/08/2005 15/12/2005
602 16/09/2004 31/12/2004 1108 27/12/2004 29/04/2005 1238 30/12/2004 30/06/2005 105 10/08/2005 15/12/2005 215 27/12/2005 14/06/2006 20 30/01/2006 30/11/2006 131 12/10/2006 20/12/2006 182 16/11/2006 20/12/2006 214 27/12/2006 14/04/2007 40 13/03/2007 13/08/2007 127 26/07/2007 19/12/2007 211 09/11/2007 21/12/2007 62 12/03/2008 12/08/2008 114 19/09/2008 20/12/2008 99 17/04/2009 16/12/2009 80 29/01/2010 02/11/2010 125 08/03/2011 02/07/2011 307 10/08/2011 16/12/2011 068 20/01/2012 30/06/2012 231 09/07/2012 11/12/2012 320 23/01/2013 10/12/2013 399 20/01/2014 31/08/2014 399 28/01/2015 26/11/2015 658 07/03/2016 17/12/2016 710 15/02/2017 29/11/2017 316 24/01/2018 22/11/2018
30. Testimonio de Gustavo Adolfo Gallego Quintero, quien declaró ante el juzgado de primera instancia que, conoce al demandante porque trabajó con él en el Sena
316 24/01/2018 22/11/2018
30. Testimonio de Gustavo Adolfo Gallego Quintero, quien declaró ante el juzgado de primera instancia que, conoce al demandante porque trabajó con él en el Sena de La Dorada, desde que ingresó como contratista en 2011 al programa hoy denominado Sena Emprende Rural, en el cual permaneció hasta 2015 ; declaración que en síntesis señaló lo siguiente: Indicó que Álvaro Guío Vergara se desempeñaba como instructor contratista del área agropecuaria y que sus funciones consistían en conseguir grupos de formación, coordinar con alcaldías, impartir cursos en los sitios asignados por el Sena y registrar las horas correspondientes.
Señaló que recibía instrucciones del líder del programa y del supervisor del contrato, especialmente sobre los municipios a los que debía desplazarse, las formaciones a desarrollar y la entrega mensual de informes. También afirmó que debía cumplir un cronograma fijado por la entidad, generalmente de 8 horas diarias y 160 horas mensuales, y que elincumplimiento podía generar llamados de atención por parte del supervisor, cancelación del contrato o no renovación. No refirió llamados de atención concretos contra el demandante, ni mencionó procesos disciplinarios o una exigencia específica de solicitar permisos para ausentarse.
31. Testimonio de Cristian Andrés González Rojas, quien declaró ante el juzgado de primera instancia que, conoce a Álvaro Guío Vergara porque trabajó con él en el Sena de La Dorada, desde aproximadamente el año 2010 hasta 2018, razón por la cual le constan aspectos de su vinculación como instructor contratista ; declaración
que en síntesis señaló lo siguiente:
Sena de La Dorada, desde aproximadamente el año 2010 hasta 2018, razón por la cual le constan aspectos de su vinculación como instructor contratista ; declaración que en síntesis señaló lo siguiente: Indicó que el demandante se desempeñaba como instructor del área agropecuaria en los programas Jóvenes Emprendedores y Sena Emprende Rural, en los cuales debía orientar formación en campo. Señaló que las directrices provenían de la subdirección, los coordinadores, el supervisor del contrato y el líder del programa, aunque no precisó nombres propios ni identificó un jefe directo específico. Frente al horario, manifestó que en dicho programa las formaciones se desarrollaban en campo y que los horarios se coordinaban con los aprendices según su disponibilidad, pudiendo cumplirse cargas mensuales de 120, 140 o 160 horas. También refirió que los aprendices eran usualmente conseguidos por los contratistas y que el horario de los cursos se concertaba con ellos. No se advierte que hubiera referido llamados de atención concretos, permisos para ausentarse ni procesos disciplinarios contra el demandante.
32. Testimonio de Mauricio José Vásquez Cifuentes, quien declaró ante el juzgado de primera instancia que, conoció a Álvaro Guío Vergara porque trabajó con él desde el año 2015, cuando ingresó al Sena, y porque ambos pertenecieron al programa Sena Emprende Rural, antes denominado Jóvenes Rurales ; declaración que en síntesis señaló lo siguiente: Señaló que el demandante desarrollaba formaciones en distintos municipios o veredas, conforme a la programación asignada, y que sus obligaciones correspondían a lo pactado en el contrato, principalmente impartir formación profesional en las zonas de influencia del municipio.
Señaló que el demandante desarrollaba formaciones en distintos municipios o veredas, conforme a la programación asignada, y que sus obligaciones correspondían a lo pactado en el contrato, principalmente impartir formación profesional en las zonas de influencia del municipio. Indicó que el actor debía cumplir el horario programado para cada formación, aunque precisó que los cursos también se concertaban con los aprendices. Frente a las órdenes, manifestó que provenían del supervisor del contrato, elcoordinador académico, el líder del programa o el subdirector, sin identificar un jefe directo por nombre propio. También refirió que los contratistas eran citados por correo a grupos primarios. No se advierte que hubiera mencionado llamados de atención concretos, permisos para ausentarse o procesos disciplinarios contra el demandante.
33. Testimonio de Carlos Eduardo Márquez Portilla, quien declaró ante el juzgado de primera instancia que, conoció a Álvaro Guío Vergara porque trabajó en el Sena entre 1991 y 2013 y coincidió con él como compañero contratista en distintos municipios del oriente de Caldas, aunque precisó que no impartieron la misma formación, por pertenecer a áreas diferentes ; declaración que en síntesis señaló lo siguiente: Señaló que, por esos encuentros en los sitios de formación, le consta que el demandante se desempeñaba como instructor y que sus funciones consistían en orientar formación profesional y cursos complementarios.
Manifestó que las actividades eran supervisadas por la coordinación académica y que debían cumplirse conforme a la programación enviada y las guías establecidas; sin embargo, al referirse a una coordinadora concreta —Janeth Avendaño— aclaró que ello correspondía a los años 1991 a 1995 o 1997, esto
y que debían cumplirse conforme a la programación enviada y las guías establecidas; sin embargo, al referirse a una coordinadora concreta —Janeth Avendaño— aclaró que ello correspondía a los años 1991 a 1995 o 1997, esto es, antes del periodo de vinculación del demandante. Indicó que los instructores debían cumplir horarios y cargas mensuales de hasta 160 horas, asistir a grupos primarios y justificar por nota la inasistencia a esas reuniones. También afirmó que la inasistencia podía generar llamados y no pago de honorarios, pero no refirió llamados de atención concretos, permisos específicos ni procesos disciplinarios contra el señor Guío Vergara.
34. Testimonio de Gilberto Reinoso Troncoso, quien declaró ante el juzgado de primera instancia que, conoció a Álvaro Guío Vergara porque trabajó durante varios años en el Sena y porque el demandante ingresó aproximadamente un año antes que él al área pecuaria, donde ambos se desempeñaron como instructores contratistas, razón por la cual le consta lo que observó en esa condición; declaración que en síntesis señaló lo siguiente: Indicó que el actor laboraba en el Centro Pecuario y Agroempresarial, debía desplazarse a distintos municipios de Caldas, impartir formación profesional integral y dictar cursos complementarios.
Señaló que debía cumplir horarios conforme a la programación registrada en el sistema, y que sus jornadas eran supervisadas por el coordinador académico, el supervisor o interventor del contrato, e incluso por personal designado para verificar el cumplimiento del horario.También afirmó que era citado mensualmente a grupos primarios por correo institucional y que la inasistencia a una formación podía generar estudio del
el supervisor o interventor del contrato, e incluso por personal designado para verificar el cumplimiento del horario.También afirmó que era citado mensualmente a grupos primarios por correo institucional y que la inasistencia a una formación podía generar estudio del caso, llamados de atención, no pago del tiempo o cancelación del contrato. No identificó por nombre propio un jefe directo del demandante, ni refirió permisos concretos para ausentarse o procesos disciplinarios en su contra.
35. El señor Álvaro Guío Vergara actuando a través de apoderado presentó solicitud 3 de abril de 2019 6 al Sena, tendiente al reconocimiento de la relación laboral con la entidad y el pago de acreencias laborales a las que creía tener derecho.
II.II.III. Análisis sustancial del caso concreto
36. El fallo de primera instancia señaló que, que los contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y el Sena encubrieron una verdadera relación laboral, pues se acreditó la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación en el desarrollo de funciones misional es como instructor. En consecuencia, declaró la existencia del contrato realidad, ordenó computar el tiempo para efectos pensionales y reconoció las prestaciones sociales causadas no prescritas.
37. La demandada solicitó revocar la sentencia y negar las pretensiones, al considerar que no se acreditó la subordinación del demandante, pues el juzgado habría presumido indebidamente la relación laboral por la sola condición de instructor. Sostuvo que los testimonios fueron genéricos y solo demostraban actividades de coordinación contractual, mas no órdenes concretas, control permanente, horario riguroso o dependencia laboral.
instructor. Sostuvo que los testimonios fueron genéricos y solo demostraban actividades de coordinación contractual, mas no órdenes concretas, control permanente, horario riguroso o dependencia laboral.