TA CAL - Sentencia 17001-33-39-003-2021-00044-01 (24-04-2026)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-33-39-003-2021-00044-01 (24-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, veinticuatro (24) de abril de dos mil veintiséis (2026) RADICADO 170013339-003-2021-00044-01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE JORGE OMAR ACEVEDO CORREA
DEMANDADO DEPARTAMENTO DE CALDAS
ASUNTO FALLO SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA 085
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercera Administrativo del Circuito de Manizales el 20 de mayo de 2024 , mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
I. Antecedentes
I.I. Demanda
1. Se solicitó declarar la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la petición elevada el 5 de agosto de 2020, en la que la parte demandante solicitó al departamento de Caldas, reconocer la existencia de una relación laboral y el pago de las acreencias laborales producto de la misma.
2. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre las partes existió una relación laboral; se condene a reconocer y pagar las acreencias laborales respectivas producto de la relación laboral; el valor de los aportes al sistema de seguridad social, las vacaciones que nunca disfrutó ni le pagaron.
I.II. Fundamento fáctico
3. En síntesis, se señaló que el demandante prestó sus servicios personales en el cargo de Profesional en el área de Salud Ocupacional, laborando en distintos
I.II. Fundamento fáctico
3. En síntesis, se señaló que el demandante prestó sus servicios personales en el cargo de Profesional en el área de Salud Ocupacional, laborando en distintos periodos sucesivos comprendidos entre el 3 de abril de 2013 y el 24 de diciembrede 2018, mediante varios contratos, pero sin solución de continuidad real en la prestación del servicio.
4. Afirmó que en la práctica existió una relación laboral subordinada, pues la prestación personal del servicio se configuró porque el demandante ejecutaba directamente las labores asignadas por la entidad, especialmente actividades relacionadas con salud ocupacional y visitas a municipios para verificar la implementación de sistemas de seguridad y atención de emergencias.
5. La remuneración se reflejaba en pagos mensuales fijados por la entidad y consignados por la Secretaría de Hacienda.
6. La subordinación la fundamenta en que cumplía jornada de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., con disponibilidad adicional cuando fuera requerido; laboraba bajo órdenes de sus superiores, debía rendir informes, solicitar permisos, tenía sede de trabajo asignada por la administración y utilizaba medios y vehículos suministrados por el Departamento para cumplir sus funciones. Con base en ello, afirm ó que trabajó en condiciones similares a las de empleados de planta o provisional es, pero sin recibir prestaciones sociales ni afiliaciones correspondientes.
I.III. Contestación
7. El departamento de Caldas se opuso a las pretensiones de la parte demandante al sostener que, nunca existió relación laboral entre el señor Jorge Omar Acevedo Correa y el departamento de Caldas, sino únicamente varios
I.III. Contestación
7. El departamento de Caldas se opuso a las pretensiones de la parte demandante al sostener que, nunca existió relación laboral entre el señor Jorge Omar Acevedo Correa y el departamento de Caldas, sino únicamente varios contratos de prestación de servicios celebrados conforme a la ley. Aceptó la suscripción de dichos contratos en los periodos indicados, pero negó que el actor hubiese estado sometido a horario, subordinación o dependencia, afirmando que ejecutaba sus actividades con autonomía e independencia, propias de un contratista.
8. Señaló que el demandante no recibía salario sino honorarios, pagados previa presentación de informes de gestión; que no debía pedir permisos ni recibir órdenes, sino solo coordinaciones contractuales; que no tenía jornada laboral fija; y que debía usar sus propios medios de trabajo. También controvirtió la afirmación de continuidad laboral, indicando que entre los contratos existieron interrupciones temporales que impedían hablar de una vinculación permanente.
9. Propuso las excepciones que denominó: “Inexistencia de vinculación legal y reglamentaria o relación laboral”; “Cobro de lo no debido”; “Aplicación de la sentencia de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado del 25 de agosto de 2016” y “Prescripción”.I.IV. Sentencia de primera instancia
10. El a quo declaró la nulidad del acto administrativo de demandado y como consecuencia accedió a parcialmente a las pretensiones, al señalar: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo ficto o presunto originado en la petición del 05 de agosto 2020, por medio de la cual se negó una relación laboral y el pago de unas prestaciones sociales entre EL DEPARTAMENTO
“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo ficto o presunto originado en la petición del 05 de agosto 2020, por medio de la cual se negó una relación laboral y el pago de unas prestaciones sociales entre EL DEPARTAMENTO
DE CALDAS Y EL SEÑOR JORGE OMAR ACEVEDO CORREA.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara la existencia del contrato realidad entre EL DEPARTAMENTO DE CALDAS Y EL SEÑOR JORGE OMAR ACEVEDO CORREA durante los periodos que se enuncian a continuación: Contrato No. 13042016-0179 de 2016 Desde 15 de abril de 2016 ha sta el 16 de diciembre de 2016
Contrato No. 21032017-0122 de 2017 Desde el 28 de marzo de 2017 hasta el 31 de agosto de 2017 Contrato No. 0109201-0609 de 2017 Del 1 de septiembre de 2017 hasta el 22 de diciembre de 2017 Contrato No. 19012018-0385 de 2018 Del 24 de enero de 2018 hasta el 24 de diciembre de 2018
TERCERO: Se declara probada la excepción de "prescripción extintiva" de los derechos laborales y prestaciones sociales derivadas de los contratos u órdenes de prestación de servicios suscritas entre EL DEPARTAMENTO DE CALDAS Y EL SEÑOR JORGE OMAR ACEVEDO C ORREA., causadas en los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, excepto en lo relacionado con los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, en los siguientes periodos: Periodo de vinculación Fecha de prescripción según el último contrato celebrado Desde el 15 de abril de 2016 hasta el 16 de diciembre de 2016
aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, en los siguientes periodos: Periodo de vinculación Fecha de prescripción según el último contrato celebrado Desde el 15 de abril de 2016 hasta el 16 de diciembre de 2016 17 de diciembre de 2019
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENASE al Departamento de Caldas, a reconocer y pagar a favor del señor JORGE OMAR ACEVEDO CORREA las mismas prestaciones sociales que se cancelaban a quienes desempeñaban empleos de características similares al realizado por el, correspondientes a los periodos en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral, para lo cual se tomará como base el valor de lo pactado en cada uno de los contratos de prestación de servicios sin solución de continuidad…(…) QUINTO: SE CONDENA al Departamento de Caldas, a tomar el ingreso base de cotización IBC pensional del demandante, dentro de todos los periodos laborados por prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por el seño r Jorge Omar Acevedo Correa, como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.
Para efectos de lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo contractual y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.“
11. Para dar base a lo anterior señaló que, pese a la apariencia formal de contratos de prestación de servicios, entre Jorge Omar Acevedo Correa y el
cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.“
11. Para dar base a lo anterior señaló que, pese a la apariencia formal de contratos de prestación de servicios, entre Jorge Omar Acevedo Correa y el departamento de Caldas existió una verdadera relación laboral, al encontrarse acreditados sus tres elementos esenciales: prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. Consideró demostrado que el actor ejecutó directamente las labores contr atadas, recibió pagos periódicos denominados honorarios y desarrolló sus funciones bajo dirección de la entidad.
12. Señaló que se acreditó conforme a la prueba testimonial que el demandante cumplía órdenes del supervisor, asistía a reuniones periódicas de seguimiento, utilizaba vehículos, cubículo, chaleco y carné institucionales, y estaba integrado a la dinámica ordinaria de la administración. Para el despacho, esos hechos desvirtuaban la autonomía propia del contratista independiente y evidenciaban una inserción funcional semejante a la de un servidor público.
13. También destacó que las actividades desarrolladas durante los años 2016, 2017 y 2018 no eran ocasionales ni transitorias, sino permanentes y ligadas al funcionamiento normal de la entidad, lo que resultaba incompatible con la contratación excepcional por prestación de servicios. Por ello aplicó el principio de primacía de la realidad sobre las formas y declaró configurado el contrato realidad en esos periodos.
I.V. Recursos de apelación
14. El departamento de Caldas solicitó que se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones al sostener que, el juzgado realizó una errónea valoración probatoria y dio por demostrado el contrato realidad sin que existiera prueba suficiente del elemento esencial de la subordinación.
nieguen las pretensiones al sostener que, el juzgado realizó una errónea valoración probatoria y dio por demostrado el contrato realidad sin que existiera prueba suficiente del elemento esencial de la subordinación.
15. Cuestionó que la valoración de la prueba testimonial fue superficial, especialmente frente al testimonio de Félix Ricardo Giraldo Delgado, quien explicóque el actor ejecutaba sus actividades con autonomía y únicamente bajo coordinaciones necesarias para el cumplimiento del objeto contractual. Señaló además que el testigo de la parte demandante, Juan Manuel Villa, fue contradictorio y no tenía conocimiento directo sobre supuestas órdenes, horarios o controles permanentes, aspectos que el fallo omitió analizar integralmente.
16. Adujo que hechos como la presentación de informes, el uso ocasional de vehículos oficiales, la entrega de chaleco o carné institucional y el acceso a instalaciones de la entidad no constituyen por sí mismos subordinación, sino mecanismos normales de ejecución, identificación, seguridad y supervisión propios de cualquier contrato estatal de prestación de servicios. Añadió que el computador utilizado era de propiedad del contratista.
17. Finalmente, sostuvo que la sola duración o repetición de contratos entre 2016 y 2018 tampoco puede tomarse como indicio suficiente de vínculo laboral, pues un profesional especializado puede ser contratado en distintos periodos conservando autonomía e independencia.
II. Consideraciones
II.I. Competencia.
18. Conforme al artículo 153 CPACA, el Tribunal Administrativo de Caldas es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia y, atendiendo a la regla de expedición de providencias contenida en el numeral 2 del artículo 125 del CPACA, el asunto corresponde a una
competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia y, atendiendo a la regla de expedición de providencias contenida en el numeral 2 del artículo 125 del CPACA, el asunto corresponde a una providencia que debe dictar la Sala. II.II. Problemas jurídicos
19. Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, esta instancia se centrará en establecer: ¿Se acreditaron los elementos de una relación laboral entre el accionante y el Departamento de Caldas, especialmente el elemento de subordinación o dependencia?
20. Tesis de la Sala: No se encuentran acreditados los elementos propios de una relación laboral, toda vez que, no se probó la subordinación, pues las pruebas solo evidenciaron coordinación y supervisión propias del contrato de prestación de servicios, mas no órdenes obligatori as, control jerárquico ni sometimiento disciplinario.
21. Para su resolución, se analizará: i) Marco Normativo; ii) los hechos acreditados relevantes para resolver el problema jurídico, y iii) el caso concreto.
II.III. Marco jurídicoLa primacía de la realidad sobre las formalidades
22. La Constitución Política, en su preámbulo, asegura a sus integrantes “la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo”.
23. La anterior premisa fue desarrollada en los artículos 13 y 25 ibidem, según los cuales: i) Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y “recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos,
23. La anterior premisa fue desarrollada en los artículos 13 y 25 ibidem, según los cuales: i) Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y “recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”; y, ii) se garantiza el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, el cual surge como uno de los valores y propósitos del Estado al ser consagrado en el Preámbulo de la Constitución con particular importancia.
24. En desarrollo de lo anterior, el artículo 53 consagró el principio de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, como aquella garantía de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado.
25. La finalidad de estas disposiciones es la de exigir al legislador la consagración uniforme en los distintos regímenes de los principios mínimos fundamentales que protegen a los trabajadores y la manera de garantizarlos, en aras de hacer efectivo el principio de igualdad ante la ley.
26. Desde tiempo atrás, la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT.)1 , expresamente consagró en su Preámbulo el “ reconocimiento del principio de salario igual por un trabajo de igual valor” premisa que se fundamentó en el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT2 al señalar que: “todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de em pleo y
cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de em pleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto”.
27. Dicho Convenio en Colombia es fuente de derecho de aplicación directa en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, al decir: “ los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna”, cuyo contenido es norma interpretativa de los derechos constitucionales en virtud del artículo 93 de la Constitución Política.
1 Aprobada en 1919 2 Aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967Elementos propios de la relación laboral
28. El Código Sustantivo de Trabajo en sus artículos 23 y 24 estableció los elementos para estructurar una relación laboral, así: i) La actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia “del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al País”; y iii) un salario como retribución del servicio.
29. Al respecto, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ -025-CES2-2021 del 09 de septiembre de 20213 retomando los desarrollos jurisprudenciales
del servicio.
29. Al respecto, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ -025-CES2-2021 del 09 de septiembre de 20213 retomando los desarrollos jurisprudenciales previos sobre estos elementos los condesó bajo los siguientes parámetros:
30. Sobre el elemento de la prestación personal del servicio, señaló que el mismo puede ser identificado, en tanto “ Como persona natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este4; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas5.”
31. En lo referente a la subordinación o dependencia dicha providencia señaló una serie de situaciones indicativas de su existencia y que deben ser valoradas a la luz de cada caso particular, las mismas se sintetizan así: “104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.
3 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda
jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.
3 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda 4 Cita de cita: Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 5 Cita de cita: Al respecto, véase entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014); C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello , si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que
identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede se r indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente , siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la
las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” (se destaca) II.IV. Hechos relevantes acreditados
32. Se encuentra acreditado que el señor Jorge Omar Acevedo Correa , prestó sus servicios al departamento de Caldas, bajo contratos de prestación de servicios, cuyo objeto consistió en la “ Prestación de servicios profesionales y de apoyo a lagestión como profesional en salud ocupacional en la Unidad Departamental de Gestión del Riesgo””6, en los siguientes periodos: Contrato No. Inicio Finalización 13042016-01797 15/07/2016 16/12/2016 21032017-01228 28/03/2017 22/12/2017 01092017-06099 01/09/2017 22/12/2017 19012018-038510 24/01/2018 24/12/2018
33. Se recibió declaración de Juan Manuel Villa Herrera, quien declaró que trabajó con Jorge Omar Acevedo Correa en la Unidad de Gestión del Riesgo del Departamento de Caldas durante el año 2016, indicando que el demandante se desempeñaba en actividades de seguridad y salud en el trabajo, mientras él atendía temas de gestión del riesgo en hospitales, declaración que en síntesis señaló: Señaló que Jorge Omar asistía de manera constante a la oficina y cumplía una jornada habitual de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de
Señaló que Jorge Omar asistía de manera constante a la oficina y cumplía una jornada habitual de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes, e incluso en ocasiones hasta los sábados, según las necesidades del servicio. Afirmó que dicho horario y las directrices de trabajo provenían de Félix Ricardo Giraldo, director de la Unidad y supervisor contractual, quien impartía órdenes relacionadas con desplazamientos a municipios, actividades a desarrollar y labores propias de l a dependencia. También manifestó que al actor se le asignó cubículo, computador, impresora y demás elementos de oficina, además de chaleco y carné institucional para identificarse. Expresó que el demandante debía presentar informes mensuales para efectos de pago, asistía a reuniones de seguimiento y, cuando debían visitar municipios del departamento, utilizaban vehículos oficiales de la entidad. En cuanto al tiempo laborado, precisó que le consta haber trabajado con él desde mayo hasta diciembre de 2016.
34. Se recibió declaración de Félix Ricardo Giraldo Delgado, quien manifestó que para la época se desempeñaba como jefe de la Unidad Departamental de Gestión del Riesgo del Departamento de Caldas, manifestó que Jorge Omar Acevedo Correa estuvo vinculado mediante contrato de prestación de servicios como profesional de
6 Archivo digital “004”, pág. 2 7 Archivo digital “008”, pág. 28-35 8 Archivo digital “008”, pág. 36-46 9 Archivo digital “008”, pág. 47-55 10 Archivo digital “008”, pág. 56-61apoyo en seguridad y salud en el trabajo durante los años 2016, 2017 y 2018 ;
8 Archivo digital “008”, pág. 36-46 9 Archivo digital “008”, pág. 47-55 10 Archivo digital “008”, pág. 56-61apoyo en seguridad y salud en el trabajo durante los años 2016, 2017 y 2018 ; declaración que en síntesis señaló: Sostuvo que el demandante no tenía horario fijo, pues organizaba su tiempo con autonomía para cumplir el objeto contractual, especialmente en actividades de campo y visitas externas. Añadió que los contratistas no debían pedir permisos para retirarse, ya q ue podían ingresar o salir cuando lo consideraran necesario. Precisó que existían reuniones semanales de coordinación los lunes, pero su asistencia no generaba sanción alguna en caso de inasistencia. También señaló que a los contratistas se les suministraban chaleco y chaqueta institucional para identificación, podían usar libremente los cubículos disponibles en la oficina y presentar informes periódicos como requisito general para el trámite de cuentas de cobro. Respecto a los vehículos oficiales, explicó que podían utilizarse para desplazamientos a municipios cuando la actividad lo requería, aunque también podían movilizarse por sus propios medios. Finalmente, afirmó recordar que Jorge Omar utilizaba su computador personal para desarrollar sus labores.
35. El señor Jorge Omar Acevedo Correa actuando a través de apoderado presentó solicitud 5 de agosto de 2020 11 al departamento de Caldas, tendiente al reconocimiento de la relación laboral con el ente territorial y el pago de acreencias laborales a las que creía tener derecho.
II.V. Análisis sustancial del caso concreto
36. El fallo de primera instancia señaló que, existió una relación laboral
reconocimiento de la relación laboral con el ente territorial y el pago de acreencias laborales a las que creía tener derecho. II.V. Análisis sustancial del caso concreto
36. El fallo de primera instancia señaló que, existió una relación laboral encubierta, al acreditarse la prestación personal, la remuneración —bajo la forma de honorarios— y la subordinación, evidenciada en el cumplimiento de horario, la recepción de órdenes, el control por parte del superior y el carácter permanente de las labores de conserjería.
37. La demandada solicitó revocar la sentencia y negar las pretensiones, al considerar que se declaró el contrato realidad sin prueba suficiente de subordinación. Sostuvo que la valoración testimonial fue deficiente, pues no se apreció debidamente la versión de Félix Ricardo Giraldo sobre la autonomía del actor, mientras que Juan Manuel Villa re sultaba contradictorio y sin conocimiento directo. Añadió que la presentación de informes, uso de vehículos, chaleco, carné, acceso a oficinas y utilización de herramien tas de trabajo son circunstancias normales de un contrato de prestación de servicios y no evidencian subordinación.
11 Archivo digital “007”, pág. 24-3138. De acuerdo con lo anterior, es claro que de los contratos de prestación de servicio se desprende que existe una relación de coordinación entre los contratantes, que implica que el contratista cumpla un horario, reciba instrucciones sus superiores y presente informes sobre sus resultados y en general, que se someta a condiciones necesarias para el desarrollo eficientes del objeto contractual.
39. No obstante, dichos contratos pueden ser utilizados para encubrir una relación laboral, caso en el cual es necesario que se den los siguientes elementos:
someta a condiciones necesarias para el desarrollo eficientes del objeto contractual.
39. No obstante, dichos contratos pueden ser utilizados para encubrir una relación laboral, caso en el cual es necesario que se den los siguientes elementos:
(i) prestación personal, (ii) la remuneración y (iii) especialmente la subordinación continuada.