TA CAL - Sentencia 17001-33-39-005-2016-00317-03 (26-09-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - Sentencia 17001-33-39-005-2016-00317-03 (26-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S. 167

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-39-005-2016-00317-03

Demandante: Edgar René Romero Ríos Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social – UGPP

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 99 del veintiséis (26) de septiembre de 2025

Manizales, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , en adelante CPACA, corresponde a esta Sala Quinta de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Edgar René Romero Ríos contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP.

DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 26 de septiembre de 20161, se solicitó lo siguiente2:

Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP.

DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 26 de septiembre de 20161, se solicitó lo siguiente2:

Pretensiones

1 Archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 2 Páginas 2 y 3 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-005-2016-00317-03 2 «Primera.- Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. RDP 015510 del 13 de abril de 2016 por medio de la cual se reliquidó la pensión de jubilación a mi representado pero desconocieron y negaron la inclusión de todos los factores salariales correspondientes, negando sus derechos adquiridos.

Segunda.- Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, igualmente se declare que el actor tiene pleno derecho a que la UNIDAD ADMINISTARTIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFICALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPPle reconozca y ordene pagar su pensión de jubilación, en cuantía de $2’342.377 ML/Cte., efectiva a partir del 16 de julio de 2014, fecha de retiro del servicio oficia l, asimismo, proceda a liquidar los reajustes pensionales decretados en las leyes 4/76 y 71/88.

Tercera.- Que se ordene a la UNIDAD ADMINISTARTIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFICALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP-, a pagar a el (sic ) una pensión vitalicia de

Tercera.- Que se ordene a la UNIDAD ADMINISTARTIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFICALES DE LA PROTECCION SOCIAL -UGPP-, a pagar a el (sic ) una pensión vitalicia de jubilación, equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento de la totalidad de los factores de salario devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro del servicio oficial, o sea, $2’342.377 ML/Cte., conforme al régimen ordinario aplicable a los empleados del sector oficial, según la Ley 33/85, 62/85, 71/88 y las demás normas concordantes, recurriendo a éstas para la forma de liquidación por principio de favorabilidad para el trabajador habiendo cuenta (sic), adi cionalmente de haber consolidado más de 15 años de servicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100, por lo que en efecto se había generado en su favor un beneficio conforme al régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Cuarta.- Se orden e liquidar y pagar, a expensas de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, a favor del actor, la totalidad de las diferencias entre lo que se ha venido pagando en virtud de la Resolución No. 36136 del 25 de julio de 2006 y la sentencia que de fin a este proceso, a partir de la fecha de retiro del servicio oficial hasta el momento de inclusión en nómina con la totalidad de factores salariales demandados, teniendo en cuenta para efectos de la cuantía definitiva, los siguientes factores salariales: Prima Técnica, Prima de Vacaciones, Prima de Navidad,

de inclusión en nómina con la totalidad de factores salariales demandados, teniendo en cuenta para efectos de la cuantía definitiva, los siguientes factores salariales: Prima Técnica, Prima de Vacaciones, Prima de Navidad, Bonificación por Recreación y Prima de Antigüedad, además de aquellos que se tuvieron en cuenta en la Resoluciones mencionadas.”

Quinta.- Se con dene a que (sic) la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, pagar a la parte demandante, sobre lasExp.: 17001-33-39-005-2016-00317-03 3 mesadas ya reconocidas y canceladas en virtud de la Resolución No. 36136 del 25 de julio de 2006, las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, (Indexación de la condena).

Sexta.- Se ordena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-, dar cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 192 del CPACA…

Séptima.- Se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-,, pagar a favor de mi mandante, los intereses moratorios, conforme lo ordena el inciso 3ero. del artículo 192 del CPACA.

Octava.- Se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

intereses moratorios, conforme lo ordena el inciso 3ero. del artículo 192 del CPACA.

Octava.- Se condene en costas a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP-en caso de que se oponga a las pretensiones de la demanda…»

Hechos

Como fundamento fáctico de la demanda, la parte actora expuso lo siguiente3:

1. El señor Edgar René Romero Ríos prestó sus servicios por más de 20 años como técnico operativo en la secretaría de educación de

Manizales.

2. Mediante Resolución No. 36136 del 25 de julio de 2005, Cajanal EICE en liquidación le reconoció y pagó una pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $595.203.87, efectiva a partir del 16 de julio de dicha anualidad, condicionada al retiro definitivo del servicio, lo cual ocurrió el 15 de julio de 2014.

3. Por Decreto No. 0338 del 12 de octubre de 2012, el municipio de Manizales modificó el Decreto No. 083 de 2012 mediante el cual se homologan y nivelan salarialmente los empleados administrativos pertenecientes a la planta de personal del sector educación, financiados con recursos del Sistema General de Participaciones, con lo cual, se reconoció que existía una deuda por retroactivos originados desde

3 Páginas 3 y 4 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-005-2016-00317-03 4

2003. Por ello, mediante Resolución No. 561 de abril de 2014, se ordenó

3 Páginas 3 y 4 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-005-2016-00317-03 4

2003. Por ello, mediante Resolución No. 561 de abril de 2014, se ordenó pagar al demandante los retroactivos correspondientes por concepto de homologación y nivelación salarial.

4. El 22 de julio de 2015 se solicitó a la UGPP la reliquidación de la pensión de vejez del demandante, teniendo en cuenta su retiro definitivo y los factores salariales homologados y nivelados, interrumpiendo así la prescripción; entidad que respondió de manera desfavorable por medio de la Resolución RDP 054812 del 21 de diciembre de 2015.

5. Recurrido el aludido acto administrativo, se ordenó reliquidar la pensión del accionante mediante la Resol ución No. RDP 015510 del 13 de abril de 2016 en cuantía de $1’411.031, efectiva a partir del 16 de julio de 2014, negando la inclusión de todos los factores salariales percibidos durante el último año de servicios y teniendo en cuenta como factores: la asi gnación básica y la bonificación por servicios y excluyendo la prima técnica, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, bonificación por recreación y prima de antigüedad, los cuales fueron devengados por el demandante durante el año anteri or a su retiro y certificados por la entidad.

6. Los factores percibidos entre el 16 de julio de 2013 y el 16 de julio de

2014, fueron: Asignación Básica; Prima Técnica; Prima de Vacaciones;

retiro y certificados por la entidad.

6. Los factores percibidos entre el 16 de julio de 2013 y el 16 de julio de 2014, fueron: Asignación Básica; Prima Técnica; Prima de Vacaciones; Prima de Antigüedad; Prima de navidad; Bonificación por servicios; Prima de Servicios y Recreación, para una pensión equivalente a

$2.342.377.20.

Normas violadas y concepto de la violación

La parte demandante estimó vulneradas las siguientes disposiciones: Artículos 2, 46, 25 y 58 de la Constitución Política; artículo 10 del Código Civil; Ley 57 de 1987; artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, artículo 36, inciso 2 de la Ley 100 de 1993; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; artículo 4 de la Ley 4ª de 1966; Decreto 1743 de 1966; Decreto 3135 de 1968; Ley 5 de 1969; Ley 71 de 1988.

Consideró que las razones argumentadas en los actos administrativos demandados para negar la reliquidación de su pensión de vejez son violatorias del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por ende, menoscaban ciertos derechos del demandante, lo que a todas luces es un error que debe ser corregido en aplicación al principio de favorabilidad en materia laboral y los derechos adquiridos por el demandante.Exp.: 17001-33-39-005-2016-00317-03 5

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

demandante.Exp.: 17001-33-39-005-2016-00317-03 5

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social

Actuando debidamente representada y dentro del tiempo oportuno otorgado para tal efecto, la UGPP contestó la demanda a través de escrito que obra en el expediente digital, para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma con fundamento en los medios exceptivos que denominó:

“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN Y COBRO DE LO NO D EBIDO”, pues la demandante no cumple con los requisitos legales para acceder a la reliquidación de la pensión que solicita . Respecto de los factores contenidos en el reconocimiento de nivelación y homologación, adujo que en la entidad no obra certificado de haber percibido los factores reclamados y que la prima de vacaciones, al igual que la de antigüedad, no constituyen factor salarial, tal y como se regula en el artículo 128 del C.S.T. Al igual que la bonificación especial por recreación contenida en el artículo 15 de l Decreto 2710 de 2001. Mencionó que la prima técnica tampoco puede ser tenida en cuenta dentro de la liquidación de la pensión, por cuanto la devengada por el demandante, es producto de la evaluación de desempeño y no por experiencia altamente calificada; “IRRETROACTIVIDAD” en el sentido que l a petición de reliquidación de la pensión reconocida en el año 2006, con sustento en un proceso de homologación y nivelación salarial realizada por el municipio de Manizales en el año 2012, no resulta procedente, por cuanto se trata de un acto

reliquidación de la pensión reconocida en el año 2006, con sustento en un proceso de homologación y nivelación salarial realizada por el municipio de Manizales en el año 2012, no resulta procedente, por cuanto se trata de un acto administrativo en el que nada tuvo que ver la UGPP; “PRESCRIPCIÓN”, en la medida en que se declare la prescripción de las acreencias laborales en los términos previstos en el Decreto 1848 de 1969.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 30 de marzo de 2023 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en primera instancia4, a través de la cual: i) declaró infundadas las excepciones propuestas por la UGPP; ii) declaró la nulidad del acto demandado; iii) ordenó reliquidar la pensión de vejez que devenga el señor Edgar René Romero Ríos con la inclusión dentro del ingreso base de liquidación del factor salarial de prima de antigüedad devengada durante los 10 años de servicios anteriores al retiro definitivo, esto es, entre el 16 de julio 2004 y el 15 de julio de 2014, con efectos fiscales a partir del 16 de julio de 2014; y iv) se abstuvo de condenar en costas a las partes.

4 Archivo n° 77 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-005-2016-00317-03 6 Determinó que la liquidación de la pensión del causante debe atender lo dispuesto para el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo procedente acogerse a lo consagrado en las disposiciones

6 Determinó que la liquidación de la pensión del causante debe atender lo dispuesto para el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo procedente acogerse a lo consagrado en las disposiciones previas a dicha norma, exceptu ando lo relativo al Ingreso Base de Liquidación.

Adujo que de acuerdo con la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional y del H. Consejo de Estado, el IBL de las personas beneficiarias del régimen de transición debe atender lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, dependiendo del tiempo que le faltare al afiliado a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.

Acogió el criterio establecido en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del H. Consejo de Estado según el cual los factores salariales aplicables a las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 deben ser aquellos sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.

Expresó que el ingreso base de liquidación que la UGPP aplicó al momento de reliquidar la pensión de vejez del señor Edgar René Romero Ríos por retiro definitivo, si bien tuvo en cuenta el promedio de los últimos diez años, dejó por fuera la prima de antigüedad sobre la cual se realizaron aportes entre los años 2006 a 2014, con lo cual se desconoció el derecho del demandante, a que se incluya todos los factores que sirvieron de base para los aportes pensionales.

Concluyó que en relación con los demás factores salariales pretendidos por la parte a ctora, esto es, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de

se incluya todos los factores que sirvieron de base para los aportes pensionales.

Concluyó que en relación con los demás factores salariales pretendidos por la parte a ctora, esto es, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, bonificación por recreación, al no estar dentro de los enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, y no haber realizado ningún tipo de aportes sobre los mismos -en el caso de la prima técnica -, no pueden ser tenidos en cuenta dentro del ingreso base liquidación.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por el Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, de la manera que se indica a continuación.

Consideró que no es cierto que no se adviert a ninguna prueba en el expediente que dé cuenta que se realizaron descuentos sobre los demás factores salariales pretendidos por l a parte actora, esto es, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicios, bonificación por recreación, pues en la demanda se aportó como prueba la Resolución n° 561 de abril 11Exp.: 17001-33-39-005-2016-00317-03 7 de 2014, por la cual se reconoce y ordena un pago por concepto de aju ste de la homologación y nivelación salarial a favor del señor Edgar Rene Romero Ríos, del periodo comprendido a partir del 01 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2011; así mismo se aportó Certificado de Información Laboral en Formato No. 1 Tipo B y Certificación de Salario Mes a Mes en Formato No.

Ríos, del periodo comprendido a partir del 01 de enero de 2003 al 31 de diciembre de 2011; así mismo se aportó Certificado de Información Laboral en Formato No. 1 Tipo B y Certificación de Salario Mes a Mes en Formato No. 3 (B) donde se indica los descuentos por aportes por factores homologados.

Afirmó que mediante memorial radicado el día 02 de agosto de 2022 en cumplimiento de lo ordenado por el despacho en la audiencia celebrada el 17 de septiembre de 2019, se aportó CERTIFICACION ELECTRONIC A DE TIEMPOS LABORADOS - CETIL, del periodo correspondiente de año 2003 hasta el 2014, donde se evidencia sobre cuales factores salariales se hicieron descuentos por aportes a pensión y s obres cuales fueron considerados como parte del Ingreso Base de Cotización en el mes correspondiente: ASIGNACION BASICA, BONIFICACION POR SERVICIOS PRESTADOS, PRIMA DE ANTIGUEDAD, PRIMA DE NAVIDAD, PRIMA DE SERVICIOS, Y PRIMA DE VACACIONES, y donde también se evidencia en la casilla C IBC, de evidencia la letra “S”, que indica si el factor fue considerado como parte del Ingreso Base de Cotización en el mes correspondiente.

Manifestó que negar las pretensiones de la demanda va en contra de lo ordenado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, toda vez, que el Despacho debe dar aplicación a lo allí ordenado y no simplemente negar las pretensiones, pues si bien, no se reconocen la totalidad de los factores salariales devengados en el último año, si ordena reliquidar la prestación con el promedio de los factores devengados en los últimos diez años, o de todo lo cotizado.

las pretensiones, pues si bien, no se reconocen la totalidad de los factores salariales devengados en el último año, si ordena reliquidar la prestación con el promedio de los factores devengados en los últimos diez años, o de todo lo cotizado.

Solicitó que en aplicación del principio de favorabilidad el derecho reconocido no puede ser menor a lo ya percibido por la parte demandante, por lo que los efectos de la providencia serán por el mayor valor o en lo más favorable al actor.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Las partes demandante y demandada guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIAExp.: 17001-33-39-005-2016-00317-03

8

Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 30 de mayo de 20235, y allegado el 5 de junio del mismo año6 al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia.

Admisión y alegatos. Por auto del 5 de junio de 2023 se admitió el recurso de apelación7. Las partes no se pronunciaron en relación con el recurso de apelación8. El Ministerio Público no intervino en esta oportunidad.

Paso a Despacho para sentencia. El 7 de septiembre de 20 23 el proceso ingresó a Despacho para sentencia9, la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que

Paso a Despacho para sentencia. El 7 de septiembre de 20 23 el proceso ingresó a Despacho para sentencia9, la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta e l orden de ingreso del proceso a Despacho para ese efecto, tal como lo autoriza el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales , en los estrictos términos en que aquel fue presentado.

Problema jurídico

El asunto j urídico a resolver en el sub examine se centra en dilucidar lo siguiente:

▪ ¿Es aplicable el régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a la pensión de jubilación reconocida a el señor Edgar René Romero Ríos?

▪ En caso afirmativo, ¿le asiste derecho a la parte actora, a que su pensión de vejez se reliquide con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por el señor Edgar René Romero Ríos durante los últimos 10 años de servicio?

5 Archivo n° 001 del cuaderno 2 del expediente digital.

se reliquide con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por el señor Edgar René Romero Ríos durante los últimos 10 años de servicio?

5 Archivo n° 001 del cuaderno 2 del expediente digital. 6 Archivo n° 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 7 Ibidem 8 Archivo n° 004 del cuaderno 2 del expediente digital. 9 Ibidem.Exp.: 17001-33-39-005-2016-00317-03 9

▪ ¿La pensión de sobrevivientes reconocida a la demandante debe reliquidarse atendiendo los valores reconocidos por concepto de homologación y nivelación salarial?

Tesis de solución del caso

Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una tesis según la cual en este proceso se ha demostrado que el señor Edgar René Romero Ríos era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Previa demostración de lo anterior, este Tribunal considera preliminarmente que le asiste derecho a la parte actora a la reliquidación de la pensión con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados por la accionante durante los últimos 10 años de servicio.

Así, como producto del examen fáctico y jurídico pertinente, a modo hipotético, la Sala considera que la pensión reconocida a la demandante debe liquidarse atendiendo los valores reconocidos por concepto de homologación y nivelación salarial.

Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) régimen pensional aplicable a la parte actora; iii)

liquidarse atendiendo los valores reconocidos por concepto de homologación y nivelación salarial.

Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) régimen pensional aplicable a la parte actora; iii) análisis jurisprudencial del régimen de transición y postura del Tribunal ; iv) reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación de la parte demandante; y v) reliquidación de la pensión de jubilación por concepto de homologación y nivelación salarial.

1. Hechos debidamente acreditados

La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto:

1. El señor Edgar René Romero Ríos nació el 16 de julio de 194910.

2. En Resolución n° 36136 del 27 de julio de 2006 se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual de vejez a favor del señor Edgar René Romero Ríos a partir del 16 de julio de 2005, supeditado al retiro definitivo del servicio11.

10 Página 59 del archivo n° 002 del cuaderno 1 del expediente digital. 11 Página 18 del archivo n° 002 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-005-2016-00317-03 10

3. En Resolución n° 561 de abril 11 de 2014 se reconoce y ordena un pago por concepto de ajuste de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo adscrito a la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales para el señor Edgar René Romero Ríos por el

por concepto de ajuste de la homologación y nivelación salarial del personal administrativo adscrito a la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales para el señor Edgar René Romero Ríos por el período comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 201112.

4. Con Resolución n° RDP 004605 del 4 de febrero 2015, la UGPP negó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida a el señor Edgar René

Romero Ríos13.

5. El 9 de abril de 2015, la parte actora radicó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución n° RDP 004605 del 4 de febrero 201514

6. La UGPP, por medio de Resolución n° RDP 016599 del 28 de abril de 2015 decidió el recurso de reposición y resolvió confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución n° RDP 004605 del 4 de febrero de 201515.

7. El 4 de junio de 2015, el Director de Pensiones de la UGPP profirió la Resolución n° RDP 022785, en la cual resolvió el recurso de apelación radicado contra la Resolución n° 004605 del 4 de febrero de 2015 confirmando la totalidad del acto administrativo.

8. Por medio de Resolución n° 1662 – 6 del 22 de marzo de 2013, el Departamento de Caldas reconoció y ordenó el pago de la homologación y nivelación salarial a favor del señor Edgar René Romero Ríos16.

9. En la Resolución n° 1023 del 14 de julio de 2014 se acepta la renuncia al

Departamento de Caldas reconoció y ordenó el pago de la homologación y nivelación salarial a favor del señor Edgar René Romero Ríos16.

9. En la Resolución n° 1023 del 14 de julio de 2014 se acepta la renuncia al señor Edgar René Romero Ríos a partir del 16 de julio de 2014 17.

10. Formato No. 3 Tipo B, Certificado de salarios mes a mes, del 15 septiembre de 2014, correspondientes al señor Edgar René Romero Ríos, en el cargo de Técnico Operativo en Institución Educativa INEM Baldomero Manizales, desde el mes de enero de 2003 al 15 de julio de 2014, con los salarios homologados18.

12 Página 48 del archivo n° 002 del cuaderno 1 del expediente digital. 13 Páginas 8 a 10 del archivo n° 03 del cuaderno 1 del expediente digital. 14 Páginas 88 y 89 del archivo n° 11 del cuaderno 1 del expediente digital. 15 Páginas 12 a 14 del archivo n° 03 del cuaderno 1 del expediente digital. 16 Páginas 28 a 31 del archivo n° 03 del cuaderno 1 del expediente digital. 17 Página 4 del archivo n° 002 del cuaderno 1 del expediente digital. 18 Página 428 del archivo n° 010 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-005-2016-00317-03 11

11. Formato No. 3 Tipo B, Certificado de salarios mes a mes, del 18 de noviembre de 2015, correspondientes al señor Edgar René Romero Ríos, en

el cargo de Técnico Operativo en Institución Educativa INEM Baldomero

11

11. Formato No. 3 Tipo B, Certificado de salarios mes a mes, del 18 de noviembre de 2015, correspondientes al señor Edgar René Romero Ríos, en el cargo de Técnico Operativo en Institución Educativa INEM Baldomero Manizales, desde el mes de enero de 2004 al 15 de julio de 2014, con los salarios homologados19.

12. Certificación de factores salariales percibidos por el señor Edgar René Romero Ríos entre el 1° de enero de 2013 y el 15 de julio de 2014 suscrita por el Secretario de Educación de Manizales20.

13. Resolución n° RDP 054812 del 21 de diciembre de 2015, por la cual se negó una reliquidación pensional al señor Edgar René Romero Ríos 21.

14. Resolución RDP 015510 del 13 de abril de 2016 por la cual se resuelve un recurso de apelación, revocando la Resolución del 21 de di ciembre de

201522.

15. Oficio SEM -UAF-1110 DEL 7 de julio de 2022, de la Secretaría de Educación de la Alcaldía de Manizales, en el cual se hace constar la fecha de retiro del demandante y se remiten planillas de pagos de seguridad social del señor Edgar René Romero Ríos23.

16. Certificados de aportes de la plataforma Asopagos, correspondientes al

señor Edgar René Romero Ríos24.

17. Planillas de Cajanal relacionadas con los aportes a pensión realizados por parte del municipio de Manizales, en relación con el señor Edga r René

Romero Ríos25.

2. Régimen pensional aplicable

17. Planillas de Cajanal relacionadas con los aportes a pensión realizados por parte del municipio de Manizales, en relación con el señor Edga r René

Romero Ríos25.

2. Régimen pensional aplicable

La Ley 100 de 199326 en su artículo 11, modificado por el artículo 1º de la Ley 797 de 2003, determinó su campo de aplicación, conservando en todo caso los derechos adquiridos conforme a disposiciones anteriores.

19 Página 434 del archivo n° 010 del cuaderno 1 del expediente digital. 20 Página 042 del archivo n° 002 del cuaderno 1 del expediente digital. 21 Página 023 del archivo n° 002 del cuaderno 1 del expediente digital. 22 Página 028 del archivo n° 002 del cuaderno 1 del expediente digital. 23 Archivo n° 044 del cuaderno 1 del expediente digital. 24 Archivo n° 044 del cuaderno 1 del expediente digital. 25 Archivos n° 046 a 065 del cuaderno 1 del expediente digital. 26 Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones.Exp.: 17001-33-39-005-2016-00317-03 12 De acuerdo con el artículo 2 del Decreto 691 de 1994, el Sistema General de Pensiones previsto por la Ley 100 de 1993 entró a regir el 1º de abril de 1994 para los servidores públicos del orden nacional incorporados mediante el artículo 1º de dicho Decreto . Respecto de los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, se estableció como entrada en vigencia, “(…) a más tardar el

artículo 1º de dicho Decreto . Respecto de los servidores públicos departamentales, municipales y distritales, y de sus entidades descentralizadas, se estableció como entrada en vigencia, “(…) a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determine el respectivo Gobe rnador o Alcalde.”

Ahora bien, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró el régimen de transición como una especial protección de quienes se encontraran próximos a obtener la pensión de jubilación 27, atendiendo lo expresado por el Consejo de Estado 28 y por la Corte Constitucional 29, en cuanto a que los tránsitos legislativos debían ser razonables y proporcionales30.

El artículo 48 de la Carta Política, adicionado por el Acto Legislativo nº 01 de 2005, en relación con el régimen de transición, dispuso en e l parágrafo trans

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