TA CAL - Sentencia 17001-33-39-005-2018-00029-01 (08-05-2026)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-33-39-005-2018-00029-01 (08-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, ocho (8) de mayo de dos mil veintiséis (2026) RADICADO 170013339-005-2018-00029-01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE PIO ANTONIO JAIMES RODRÍGUEZ
DEMANDADO INFICALDAS
ASUNTO FALLO SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA 106
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda da, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el 12 de junio de 2024, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
I. Antecedentes
I.I. Demanda
1. Se solicitó declarar la nulidad del oficio GG 285-2017 del 17 de agosto de 2017, mediante el cual Inficaldas negó la solicitud de la parte demandante, tendiente a que le fuera reconocida la existencia de una relación laboral y el pago de las acreencias laborales producto de la misma.
2. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre las partes existió una relación laboral; se condene a reconocer y pagar las acreencias laborales respectivas producto de la relación laboral; el valor de los aportes al sistema de seguridad social, las vacaciones que nunca disfrutó ni le pagaron.
I.II. Fundamento fáctico
3. En síntesis, se señaló que el demandante prestó sus servicios personales relacionados con operar el equipo necesario para la extinción de incendios, atención
I.II. Fundamento fáctico
3. En síntesis, se señaló que el demandante prestó sus servicios personales relacionados con operar el equipo necesario para la extinción de incendios, atención de incidentes y labores de mantenimiento del equipo de rescate en el aeropuerto La Nubia del municipio de Manizales , laborando en distintos periodos sucesivos comprendidos entre el 3 de octubre de 2016 y el 30 de junio de 2017 , mediante varios contratos, pero sin solución de continuidad real en la prestación del servicio.4. Sostuvo que e l demandante desempeñó de forma personal y continua las funciones asignadas, mediadas por una relación de subordinación y sometimiento a horarios de trabajo, instrucciones directas d e supervisores con observancia al reglamento propio de la actividad.
5. Con fundamento en el principio de primacía de la realidad, solicit ó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, aportes a seguridad social, horas extras, recargos, indemnizaciones y demás emolumentos propios de un servidor público.
I.III. Contestación
6. Inficaldas se opuso a las pretensiones de la parte demandante al sostener que, entre las partes no existió relación laboral sino contratos de prestación de servicios válidamente celebrados para atender necesidades temporales del
Aeropuerto La Nubia.
7. Señaló que el actor conservó autonomía técnica y administrativa, que no estuvo sometido a subordinación ni horario laboral, y que las instrucciones impartidas correspondían únicamente a la coordinación necesaria para la correcta ejecución contractual.
8. Indicó además que las labores desempeñadas no podían ser asumidas plenamente por el personal de planta, debido a exigencias técnicas y a insuficiencia
impartidas correspondían únicamente a la coordinación necesaria para la correcta ejecución contractual.
8. Indicó además que las labores desempeñadas no podían ser asumidas plenamente por el personal de planta, debido a exigencias técnicas y a insuficiencia de personal, por lo que la contratación externa era legal y necesaria.
9. Propuso las excepciones que denominó: “Inexistencia de la obligación ”; “Cobro de lo no debido ”; “Inexistencia de relación jurídico - laboral”; “Inexistencia de causa para demandar”.
I.IV. Sentencia de primera instancia
10. El a quo declaró infundadas las excepciones propuestas por Inficaldas y como consecuencia accedió a las pretensiones, al señalar: “SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del Oficio G.G 285-2017 de agosto 17 de 2017, expedido por la Gerencia General del Instituto De Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Caldas - Inficaldas, mediante el cual fue negado el reconocimiento de la relación laboral entre el señor Pio Antonio Jaimes Rodríguez y esta entidad.
TERCERO: DECLARAR que entre el señor Pio Antonio Jaimes Rodríguez y el Instituto De Financiamiento, Promoción Y Desarrollo De Caldas Inficaldas existió una relación laboral entre el día 03 de octubre del 2016 y el 30 de junio del 2017, sin solución de continuidad.
CUARTO: ORDENAR al INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE CALDAS INFICALDAS que proceda a reconocer y pagar al Señor PIOANTONIO JAIMES RODRÍGUEZ el valor de todas las prestaciones de las prestaciones
sociales reconocidas para el cargo de BOMBERO EN CARRERA ADMINISTRATIVA con
DESARROLLO DE CALDAS INFICALDAS que proceda a reconocer y pagar al Señor PIOANTONIO JAIMES RODRÍGUEZ el valor de todas las prestaciones de las prestaciones sociales reconocidas para el cargo de BOMBERO EN CARRERA ADMINISTRATIVA con funciones idénticas a las contempladas en los contratos sociales reconocidas objeto de pronunciamiento, tomando como base de liquidación los respectivos honorarios contractuales pactados, reconocimiento y pago que real izará conforme a la fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: EL INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCIÓN Y DESARROLLO DE CALDAS - INFICALDAS dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y pagará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, en cuanto se cumplan los supuestos de hecho previstos para ello en la citada norma.”
11. Para dar base a lo anterior señaló que, pese a la apariencia formal de contratos de prestación de servicios, entre las partes existió una verdadera relación laboral entre el 3 de octubre de 2016 y el 30 de junio de 2017, sin solución de continuidad.
12. Consideró acreditados los tres elementos del contrato realidad: i) prestación personal del servicio, porque el demandante fue contratado por su idoneidad técnica como bombero aeronáutico y no podía delegar sus funciones; ii) remuneración, demostrada con los pagos periódicos recibidos; y iii) subordinación, evidenciada en el cumplimiento de turnos, prestación obligatoria del servicio en las instalaciones del aeropuerto, sujeción a órdenes del Capitán de Bomberos y ejecución de funciones iguales a las del personal de planta.
el cumplimiento de turnos, prestación obligatoria del servicio en las instalaciones del aeropuerto, sujeción a órdenes del Capitán de Bomberos y ejecución de funciones iguales a las del personal de planta. I.V. Recursos de apelación
13. La parte demandada solicitó que se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones al sostener que, el juzgado valoró indebidamente la prueba y desconoció la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados.
Señaló que la contratación fue válida y necesaria para atender necesidades del servicio aeroportuario, ante la insuficiencia de personal de planta y la necesidad de conocimientos especializados como bombero aeronáutico.
14. Afirmó que las funciones desarrolladas podían ejecutarse mediante contratación estatal sin que ello implicara vínculo laboral, pues la coincidencia con labores de planta, el cumplimiento de turnos o la prestación del servicio en instalaciones de la entidad solo evidencian coordinación y no subordinación.
También cuestionó la valoración del testimonio de Mario Alberto Ospina Ceballos, por considerarlo impreciso e insuficiente para demostrar órdenes permanentes, horario habitual o dependencia laboral.
II. Consideraciones II.I. Competencia15. Conforme al artículo 153 CPACA, el Tribunal Administrativo de Caldas es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia y, atendiendo a la regla de expedición de providencias contenida en el numeral 2 del artículo 125 del CPACA, el asunto corresponde a una providencia que debe dictar la Sala.
II.II. Problema jurídico
16. Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de
contenida en el numeral 2 del artículo 125 del CPACA, el asunto corresponde a una providencia que debe dictar la Sala. II.II. Problema jurídico
16. Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, esta instancia se centrará en establecer: ¿Se acreditaron los elementos de una relación laboral entre el accionante e Inficaldas, especialmente el elemento de subordinación o dependencia?
17. Tesis de la Sala: Se encuentran acreditados los elementos propios de una relación laboral, toda vez que Pio Antonio Jaimes Rodríguez prestó sus servicios a Inficaldas de forma personal, subordinada y con una remuneración.
18. Para su resolución, se analizará: i) Marco Normativo; ii) los hechos acreditados relevantes para resolver el problema jurídico, y iii) el caso concreto.
II.III. Marco jurídico La primacía de la realidad sobre las formalidades
19. La Constitución Política, en su preámbulo, asegura a sus integrantes “la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo”.
20. La anterior premisa fue desarrollada en los artículos 13 y 25 ibidem, según los cuales: i) Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y “recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”; y, ii) se garantiza el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, el cual surge como
libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”; y, ii) se garantiza el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, el cual surge como uno de los valores y propósitos del Estado al ser consagrado en el Preámbulo de la Constitución con particular importancia.
21. En desarrollo de lo anterior, el artículo 53 consagró el principio de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, como aquella garantía de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado.
22. La finalidad de estas disposiciones es la de exigir al legislador la consagración uniforme en los distintos regímenes de los principios mínimos fundamentales queprotegen a los trabajadores y la manera de garantizarlos, en aras de hacer efectivo el principio de igualdad ante la ley.
23. Desde tiempo atrás, la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT.)1 , expresamente consagró en su Preámbulo el “ reconocimiento del principio de salario igual por un trabajo de igual valor” premisa que se fundamentó en el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT2 al señalar que: “todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de em pleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto”.
24. Dicho Convenio en Colombia es fuente de derecho de aplicación directa en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, al decir: “ los Convenios
ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto”.
24. Dicho Convenio en Colombia es fuente de derecho de aplicación directa en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, al decir: “ los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna”, cuyo contenido es norma interpretativa de los derechos constitucionales en virtud del artículo 93 de la Constitución Política.
Elementos propios de la relación laboral
25. El Código Sustantivo de Trabajo en sus artículos 23 y 24 estableció los elementos para estructurar una relación laboral, así: i) La actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia “del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al País”; y iii) un salario como retribución del servicio.
26. Al respecto, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ -025-CES2-2021 del 09 de septiembre de 20213 retomando los desarrollos jurisprudenciales previos sobre estos elementos los condesó bajo los siguientes parámetros:
27. Sobre el elemento de la prestación personal del servicio, señaló que el mismo puede ser identificado, en tanto “ Como persona natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este4;
1 Aprobada en 1919 2 Aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967
puede ser identificado, en tanto “ Como persona natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este4;
1 Aprobada en 1919 2 Aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967 3 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda 4 Cita de cita: Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo».pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas5.”
28. En lo referente a la subordinación o dependencia dicha providencia señaló una serie de situaciones indicativas de su existencia y que deben ser valoradas a la luz de cada caso particular, las mismas se sintetizan así: “104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia,
ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la
5 Cita de cita: Al respecto, véase entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014); C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente , siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la presta ción personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perento rias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” (se destaca) II.IV. Hechos relevantes acreditados
29. Inficaldas elaboró el documento llamado “Estudio previo para la realización
jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello , si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los
permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” (se destaca) II.IV. Hechos relevantes acreditados
29. Inficaldas elaboró el documento llamado “Estudio previo para la realización de contratos de prestación de servicios necesarios para el normal funcionamiento del aeropuerto La Nubia” del 3 de enero de 20176.
30. Se encuentra acreditado que el señor Pio Antonio Jaimes Rodríguez , prestó sus servicios a Inficaldas, bajo contratos de prestación de servicios, cuyo objeto consistió en “Prestar servicios como Bombero Aeronáutico en el aeropuerto La Nubia de Manizales, Caldas”, en los siguientes periodos: Contrato No. Inicio Finalización 165-20167 03/10/2016 13/11/2016 18-20178 04/01/2017 30/06/2017
31. Se recibió declaración de Mario Alberto Ospina Ceballos , quien declaró que fungía como bombero nombrado en provisionalidad al servicio de Inficaldas en el Aeropuerto La Nubia de Manizales, donde llevaba aproximadamente siete años y ocho meses laborando, declaración que en síntesis señaló: Explicó que conoció al señor Pío Antonio Jaimes Rodríguez porque trabajaron juntos en el aeropuerto, al integrar ambos el grupo de bomberos aeronáuticos encargado de la atención de emergencias y de garantizar la seguridad operacional.
Señaló que al demandante le correspondía prestar el servicio como bombero aeronáutico, cumpliendo las mismas funciones que realizaban él (testigo) y
6 Archivo digital “004”, pág. 1-10 7 Archivo digital “004”, pág. 11-20
aeronáutico, cumpliendo las mismas funciones que realizaban él (testigo) y
6 Archivo digital “004”, pág. 1-10 7 Archivo digital “004”, pág. 11-20 8 Archivo digital “003”, pág. 6-9otros compañeros, consistentes en atender emergencias aéreas y cubrir los turnos requeridos para la operación del aeropuerto. Indicó que existía un horario preestablecido por turnos de seis horas, que normalmente se distribuían de 6:00 a.m. a 12:00 m. o de 12:00 m. a 6:00 p.m., además de rotaciones de fines de semana completos de doce horas, descansando el siguiente fin de semana. Precisó que el aeropuerto debía contar con un mínimo de seis bomberos certificados por la Aeronáutica Civil y que Pío Antonio era una de esas unidades necesarias para prestar el servicio. También afirmó que para la época varios compañeros estaban vinculado s mediante nombramiento en provisionalidad, mientras que el demandante y otro trabajador estaban contratados por prestación de servicios. Sobre jefe directo, órdenes específicas, llamados de atención o sanciones disciplinarias al actor, no hizo manifestaciones concretas ni refirió hechos puntuales, limitándose a indicar la existencia de turnos y la necesidad de coordinación propia del servic io aeroportuario. Añadió que para ejercer esas funciones era obligatorio contar con el curso básico de bombero aeronáutico exigido por la Aeronáutica Civil, requisito que entendía cumplía el demandante.
32. El señor Pio Antonio Jaimes Rodríguez actuando a través de apoderado presentó solicitud el 3 de agosto de 2017 9 Inficaldas, tendiente al reconocimiento
exigido por la Aeronáutica Civil, requisito que entendía cumplía el demandante.
32. El señor Pio Antonio Jaimes Rodríguez actuando a través de apoderado presentó solicitud el 3 de agosto de 2017 9 Inficaldas, tendiente al reconocimiento de la relación laboral con la entidad y el pago de acreencias laborales a las que creía tener derecho.
33. Inficaldas mediante oficio GG 285-2017 del 17 de agosto de 2017 10, negó la solicitud elevada por el señor Jaimes Rodríguez.
II.V. Análisis sustancial del caso concreto
34. El fallo de primera instancia señaló que, los contratos de prestación de servicios encubrían un verdadero contrato realidad, al encontrarse probados la prestación personal del servicio, la remuneración periódica y la subordinación, evidenciada en turnos, cumplimiento de órdenes, trabajo en las ins talaciones del aeropuerto y funciones equivalentes a las del personal de planta.
35. La demandada solicitó revocar la sentencia y negar las pretensiones, al señalar que el juzgado valoró erradamente la prueba y desconoció la legalidad de los contratos de prestación de servicios, celebrados por necesidad del servicio y falta de personal de planta. Sostuvo que los turnos, labores en la entidad y funciones
9 Archivo digital “004”, pág. 21-24 10 Archivo digital “004”, pág. 27-32similares a las de planta solo reflejan coordinación, no subordinación, y que el testimonio valorado era insuficiente para acreditar una relación laboral.
36. De acuerdo con lo expuesto, no se discute en esta instancia la existencia de la prestación personal del servicio por parte del demandante a Inficaldas, ni la
testimonio valorado era insuficiente para acreditar una relación laboral.
36. De acuerdo con lo expuesto, no se discute en esta instancia la existencia de la prestación personal del servicio por parte del demandante a Inficaldas, ni la remuneración pactada y recibida por el demandante por los servicios prestados. El debate se centra en establecer la existencia o no de la subordinación y si ello es suficiente para declarar la existencia de la relación laboral.
37. Aunado a lo anterior, la Sala atenderá los criterios esbozados en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 09 de septiembre de 2021, sobre los indicios de existencia de este elemento, así: Indicios respecto a la existencia de un horario de trabajo y al lugar de desarrollo de las actividades
38. El Consejo de Estado 11 ha precisado que normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista, o un sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades no implican necesariamente que exista subord inación laboral, pero pueden ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, lo cual deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido.
39. En el caso concreto, el documento llamado “Estudio previo para la realización de contratos de prestación de servicios necesarios para el normal funcionamiento del aeropuerto La Nubia” del 3 de enero de 2017 , se estableció claramente que los servicios serían prestados en el aeropuerto La Nubia, el cual se describe como una unidad de negocios de Inficaldas que presta un servicio público esencial.
40. Asimismo, de acuerdo con todos los contratos suscritos por el demandante,
servicios serían prestados en el aeropuerto La Nubia, el cual se describe como una unidad de negocios de Inficaldas que presta un servicio público esencial.
40. Asimismo, de acuerdo con todos los contratos suscritos por el demandante, se indicó que su objeto consistía en “Prestar servicio como Bombero Aeronáutico en el aeropuerto La Nubia de Manizales - Caldas”.
41. En esa dirección, Inficaldas mediante oficio No. 1100.5.2 -191 del 2 de diciembre de 2022 12, informó que el señor Pio Antonio Jaimes Rodríguez efectivamente debía cumplir con turnos, ello, según los libros con cuadros de turnos o minutas de servicio, donde se registraba -entre otrosel ingreso del personal de bomberos.
42. Frente al cumplimiento de horario y lugar de trabajo, el testigo Mario Alberto Ospina Ceballos, señaló que el demandante cumplía un horario preestablecido por turnos de seis horas, que normalmente se distribuían de 6:00 a.m. a 12:00 m. o de
11 Sección Segunda. Sentencia unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 09 de septiembre de 2021. 12 Archivo digital “024”, pág. 2-612:00 m. a 6:00 p.m., además de rotaciones de fines de semana completos de doce horas, descansando el siguiente fin de semana.
43. De lo establecido en el estudio previo, los contratos y el testimonio , se acreditó que en el presente asunto se configuró el indicio de existencia de la subordinación laboral teniendo en cuenta el lugar y horario de trabajo, por cuanto el demandante debía prestar personalmente sus servicios en las instalaciones del
acreditó que en el presente asunto se configuró el indicio de existencia de la subordinación laboral teniendo en cuenta el lugar y horario de trabajo, por cuanto el demandante debía prestar personalmente sus servicios en las instalaciones del Aeropuerto La Nubia y cumplir turnos previamente fijados, circunstancias que, aunque no configuran por sí solas subordinación laboral, sí constituyen un indicio relevante de i nserción en la organización operativa permanente de la entidad, valorado conforme a la naturaleza del servicio contratado. Indicios de dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar más allá de la simple coordinación entre contratante y contratista
44. Al respecto el Consejo de Estado 13 ha precisado que la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia del elemento de la subordinación, en la medida en que se demuestre que, la contratante ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que se llevó a cabo el cumplimiento del objeto contractual. Ahora, frente al principio de coordinación en contraposición a la subordinación, el Consejo de Estado sostuvo: “Se aclara que el principio de coordinación, ínsito en los contratos de prestación de servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la
servicios, consiste en la sincronización de las actividades que ejerce el contratista con las directrices que imparte el contratante para la ejecución eficiente y eficaz del contrato, por lo que es indispensable que exista una concertación contractual, en la que aquel cumple su contrato con independencia, en armonía con las condiciones necesarias impuestas por su contraparte, respecto de las cuales esta ejerce control, seguimiento y vigilancia al pacto suscrito. Diferente es la subordinación, en virtud de la cual existe una sujeción del trabajador hacia su empleador y, en tal sentido, este cuenta en todo momento con la posibilidad de disponer del servicio de aquel, quien a su vez tiene la obligación correlativa de obedecerle. En efecto, el empleador impone las condiciones de tiempo, modo y lugar, inclusive con sus propios elementos o instrumentos, para que el trabajador desarrolle sus labores, sin que le asista ningún tipo de independencia”14
13 Sección Segunda. Sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 09 de septiembre de 2021. 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia de 18 de marzo de 2021. Rad.: 23001 -23-33-000-2016-0014701(2420-19)45. En los contratos se establecieron unas obligaciones a cargo del contratista, que constituyen indicios de dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar por parte de la entidad contratante, que van más allá de la simple coordinación de actividades, como por ejemplo, se pactó que la contratista debía: “SEGUNDA: ACTIVIDADES ESPECÍFICAS DEL CONTRATO. Las actividades específicas a desarrollar para la prestación del servicio, son las siguientes: Además de