TA CAL - Sentencia 17001-33-39-005-2018-00272-01 (08-05-2026)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-33-39-005-2018-00272-01 (08-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, ocho (08) de mayo de dos mil veintiséis (2026) RADICADO 170013339-005-2018-00272-01
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE CARLOS MARIO PALACIO RÍOS
DEMANDADO MUNICIPIO DE SUPÍA
ASUNTO FALLO SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA 104
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el 25 de junio de 2024, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones.
I. Antecedentes
I.I. Demanda
1. Se solicitó declarar la nulidad del acto administrativo notificado personalmente el 15 de diciembre de 2016, mediante el cual el municipio de Supía negó la solicitud de la parte demandante , tendiente a que le fuera reconocida la existencia de una relación laboral y el pago de las acreencias laborales producto de la misma.
2. Que a título de restablecimiento del derecho, se declare que entre las partes existió una relación laboral; se condene a reconocer y pagar las acreencias laborales respectivas producto de la relación laboral; el valor de los aportes al sistema de seguridad social, las vacaciones que nunca disfrutó ni le pagaron.
I.II. Fundamento fáctico
3. En síntesis, se señaló que el demandante prestó sus servicios personales como coordinador de deportes en el municipio de Supía , laborando en distintos
seguridad social, las vacaciones que nunca disfrutó ni le pagaron. I.II. Fundamento fáctico
3. En síntesis, se señaló que el demandante prestó sus servicios personales como coordinador de deportes en el municipio de Supía , laborando en distintos periodos sucesivos comprendidos entre el 1 de febrero de 2011 al 31 de diciembre de 2015 , mediante varios contratos, pero sin solución de continuidad real en la prestación del servicio.4. Sostuvo que e l demandante desempeñó de forma personal y continua funciones de coordinador de deportes, cumpliendo horario, laborando incluso domingos y festivos, bajo órdenes directas de la administración y recibiendo una remuneración mensual fija.
5. Con fundamento en el principio de primacía de la realidad, solicit ó el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, aportes a seguridad social, horas extras, recargos, indemnizaciones y demás emolumentos propios de un servidor público.
I.III. Contestación
6. El municipio de Supía se opuso a las pretensiones de la parte demandante al sostener que, la vinculación del actor siempre estuvo regida por contratos de prestación de servicios válidamente celebrados conforme a la Ley 80 de 1993, para apoyar programas deportivos específicos y por períodos determinados, sin que existiera relación laboral. Señal ó que no hubo subordinación, pues el contratista actuaba con autonomía técnica y administrativa, sin horario impuesto, sin órdenes permanentes ni control disciplinario. Afirmó que los pagos realizados correspondieron a honorarios y no a salario, razón por la cual no procedía el reconocimiento de prestaciones sociales.
7. Señaló que el demandante no recibía salario sino honorarios, pagados previa
correspondieron a honorarios y no a salario, razón por la cual no procedía el reconocimiento de prestaciones sociales.
7. Señaló que el demandante no recibía salario sino honorarios, pagados previa presentación de informes de gestión; que no debía pedir permisos , ni recibía órdenes, sino solo coordinaciones contractuales; que no tenía jornada laboral fija; y que debía usar sus propios medios de trabajo. También controvirtió la afirmación de continuidad laboral, indicando que entre los contratos existieron interrupciones temporales que impedían hablar de una vinculación permanente.
8. Propuso las excepciones que denominó: “Inexistencia de vínculo laboral”; “Prescripción”; “Prescripción del auxilio de cesantías, sanción por mora en el pago de auxilio de cesantías e intereses a las cesantías”.
I.IV. Sentencia de primera instancia
9. El a quo declaró fundada la excepción denominada “Inexistencia de vínculo laboral” y como consecuencia negó las pretensiones.
10. Para dar base a lo anterior señaló que, aunque se acreditaron la prestación personal del servicio y la remuneración derivadas de los contratos suscritos entre 2011 y 2015, no se demostró el elemento determinante del contrato realidad: la subordinación.
11. Consideró que las instrucciones recibidas por el actor correspondían a labores normales de coordinación y seguimiento del objeto contractual, mas no al ejerciciode poder jerárquico o disciplinario propio de una relación laboral. Señaló que el único testimonio recaudado no fue suficiente para probar imposición de horario, órdenes permanentes o dependencia continuada, y que tampoco se aportaron memorandos, llamados de atención, manuales de funciones u otros documentos que evidenciaran
testimonio recaudado no fue suficiente para probar imposición de horario, órdenes permanentes o dependencia continuada, y que tampoco se aportaron memorandos, llamados de atención, manuales de funciones u otros documentos que evidenciaran inserción del demandante en la estructura administrativa del municipio.
12. En consecuencia, estimó que la vinculación conservó la naturaleza de contratos de prestación de servicios y no daba lugar al reconocimiento de prestaciones sociales ni demás acreencias reclamadas.
I.V. Recursos de apelación
13. La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia y se accedan a las pretensiones al sostener que, el juzgado valoró indebidamente la prueba y desconoció que sí se acreditaron los tres elementos del contrato realidad. Afirmó que el testimonio de José Marcelino Ramírez demostraba que el actor cumplía horario, debía pedir permisos, recibía órdenes de la Secretaría d e Deportes y de la Alcaldesa, no podía delegar sus funciones y laboraba incluso en jornadas nocturnas, fines de semana y festivos.
14. Señaló además que las labores desarrolladas eran permanentes y propias del funcionamiento ordinario del municipio, por lo que no podían cubrirse mediante sucesivos contratos de prestación de servicios prolongados en el tiempo. En consecuencia, alegó que la administración utilizó esa figura contractual para encubrir una verdadera relación laboral y evadir el pago de prestaciones sociales y demás derechos laborales.
II. CONSIDERACIONES
II.I. Competencia
15. Conforme al artículo 153 CPACA, el Tribunal Administrativo de Caldas es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia y, atendiendo a la regla de expedición de providencias
II.I. Competencia
15. Conforme al artículo 153 CPACA, el Tribunal Administrativo de Caldas es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia y, atendiendo a la regla de expedición de providencias contenida en el numeral 2 del artículo 125 del CPACA, el asunto corresponde a una providencia que debe dictar la Sala.
II.II. Problema jurídico
16. Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, esta instancia se centrará en establecer: ¿Se acreditaron los elementos de una relación laboral entre el accionante y el municipio de Supía, especialmente el elemento de subordinación o dependencia?17. Tesis de la Sala: No se encuentran acreditados los elementos propios de una relación laboral, toda vez que, no se probó la subordinación, pues las pruebas solo evidenciaron coordinación y supervisión propias del contrato de prestación de servicios, mas no se evidenció el cumplimiento de órdenes, control jerárquico ni sometimiento disciplinario.
18. Para su resolución, se analizará: i) Marco Normativo; ii) los hechos acreditados relevantes para resolver el problema jurídico, y iii) el caso concreto.
II.III. Marco jurídico
19. La primacía de la realidad sobre las formalidades
20. La Constitución Política, en su preámbulo, asegura a sus integrantes “la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo”.
21. La anterior premisa fue desarrollada en los artículos 13 y 25 ibidem, según
paz, dentro de un marco jurídico, democrático y participativo que asegure un orden político, económico y social justo”.
21. La anterior premisa fue desarrollada en los artículos 13 y 25 ibidem, según los cuales: i) Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y “recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica”; y, ii) se garantiza el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, el cual surge como uno de los valores y propósitos del Estado al ser consagrado en el Preámbulo de la Constitución con particular importancia.
22. En desarrollo de lo anterior, el artículo 53 consagró el principio de la “primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, como aquella garantía de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado.
23. La finalidad de estas disposiciones es la de exigir al legislador la consagración uniforme en los distintos regímenes de los principios mínimos fundamentales que protegen a los trabajadores y la manera de garantizarlos, en aras de hacer efectivo el principio de igualdad ante la ley.
24. Desde tiempo atrás, la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT.)1 , expresamente consagró en su Preámbulo el “ reconocimiento del principio de salario igual por un trabajo de igual valor” premisa que se fundamentó en el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT2 al señalar que: “todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política
en el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT2 al señalar que: “todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política
1 Aprobada en 1919 2 Aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto”.
25. Dicho Convenio en Colombia es fuente de derecho de aplicación directa en virtud del artículo 53 de la Constitución Política, al decir: “ los Convenios Internacionales del Trabajo debidamente ratificados, hacen parte de la legislación interna”, cuyo contenido es norma interpretativa de los derechos constitucionales en virtud del artículo 93 de la Constitución Política.
Elementos propios de la relación laboral
26. El Código Sustantivo de Trabajo en sus artículos 23 y 24 estableció los elementos para estructurar una relación laboral, así: i) La actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia “del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.
Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al País”; y iii) un salario como retribución del servicio.
27. Al respecto, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ -025-CEen concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al País”; y iii) un salario como retribución del servicio.
27. Al respecto, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ -025-CES2-2021 del 09 de septiembre de 20213 retomando los desarrollos jurisprudenciales previos sobre estos elementos los condesó bajo los siguientes parámetros:
28. Sobre el elemento de la prestación personal del servicio, señaló que el mismo puede ser identificado, en tanto “ Como persona natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este4; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas5.”
29. En lo referente a la subordinación o dependencia dicha providencia señaló una serie de situaciones indicativas de su existencia y que deben ser valoradas a la luz de cada caso particular, las mismas se sintetizan así:
3 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda 4 Cita de cita: Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 5 Cita de cita: Al respecto, véase entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014); C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.“104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la
demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoriaobservancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” (se destaca) II.IV. Hechos relevantes acreditados
30. Se encuentra acreditado que el señor Carlos Mario Palacio Rios , prestó sus servicios al municipio de Supía , bajo contratos de prestación de servicios, cuyo objeto consistió en la “ Prestar sus servicios en las actividades que realicen dentro de la Secretaría de Deporte y Cultura, específicamente en la coordinación y acompañamiento de los programas y proyectos deportivos y recreativas especialmente niños, niñas, jóvenes y adultos mayores del municipio de Supía””, en
los siguientes periodos: Contrato No. Inicio Finalización 0516 01/02/2011 31/12/2011 0497 01/02/2012 30/04/2012 1458 01/05/2012 30/06/2012 1849 01/07/2012 30/11/2012 35410 01/12/2012 28/12/2012 05611 09/02/2013 09/07/2013 13012 12/07/2013 27/12/2013 00813 02/01/2014 02/07/2014 09614 05/07/2014 05/12/2014 03815 03/02/2015 03/01/2015
31. Se recibió declaración de José Marcelino Ramírez Puerta , quien declaró que
Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014); C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.“104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello , si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo
ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede se r indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente , siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó
09614 05/07/2014 05/12/2014 03815 03/02/2015 03/01/2015
31. Se recibió declaración de José Marcelino Ramírez Puerta , quien declaró que conoció directamente a Carlos Mario Palacio Ríos porque fueron compañeros de trabajo en la Casa de la Cultura del municipio de Supía, donde él se desempeñaba como celador y vigilante del lugar, declaración que en síntesis señaló: Indicó que Carlos Mario realizaba actividades de deporte, recreación, convivencias y acompañamiento institucional en escuelas urbanas y rurales,
6 Archivo digital “003”, pág. 1-3 7 Archivo digital “003”, pág. 6-9 8 Archivo digital “003”, pág. 10-13 9 Archivo digital “003”, pág. 14-16 10 Archivo digital “003”, pág. 17-19 11 Archivo digital “003”, pág. 20-22 12 Archivo digital “003”, pág. 25-29 13 Archivo digital “003”, pág. 30-34 14 Archivo digital “003”, pág. 34-39 15 Archivo digital “003”, pág. 40-42veredas, coliseo, estadio y polideportivo, además de labores administrativas en oficina. Expuso que cumplía horario de 8:30 a.m. a 12:30 m. y de 2:00 p.m. a 6:30 p.m., aunque en varias ocasiones debía permanecer hasta las 9:00 o 10:00 p.m., así como trabajar sábados, domingos y festivos según las necesidades del servicio. Afirmó que recibía órdenes de la alcaldesa y de María Teresa Giraldo, encargada o coordinadora del área de deportes/cultura, quienes definían
p.m., así como trabajar sábados, domingos y festivos según las necesidades del servicio. Afirmó que recibía órdenes de la alcaldesa y de María Teresa Giraldo, encargada o coordinadora del área de deportes/cultura, quienes definían semanalmente las actividades y lugares donde debía presentarse. Señaló que no podía ser reemplazado por otra persona y que, si necesitaba ausentarse por enfermedad o calamidad, debía pedir permiso a dicha coordinadora. Finalmente, indicó que no le constaba la existencia de llamados de atención ni procesos disciplinarios contra el demandante.
32. El señor Carlos Mario Palacio Rios actuando a través de apoderado presentó solicitud 12 de octubre de 201616 al municipio de Supía, tendiente al reconocimiento de la relación laboral con el ente territorial y el pago de acreencias laborales a las que creía tener derecho.
33. El municipio de Supia mediante oficio notificado el 15 de diciembre de 201617, negó la solicitud elevada por el señor Palacio Rios.
II.V. Análisis sustancial del caso concreto
34. El fallo de primera instancia señaló que, aunque se probaron la prestación personal del servicio y la remuneración, no se acreditó la subordinación, elemento esencial del contrato realidad, al concluir que existió solo coordinación propia de los contratos de prestación de servicios, sin prueba suficiente de horario impuesto, órdenes permanentes o dependencia frente al municipio.
35. El demandante señaló que el juzgado valoró erradamente la prueba, pues sí se demostraron los tres elementos del contrato realidad. Alegó que el actor cumplía horario, recibía órdenes, debía pedir permisos y desarrollaba funciones permanentes del municipio, por lo que los contratos de prestación de servicios encubrieron una
se demostraron los tres elementos del contrato realidad. Alegó que el actor cumplía horario, recibía órdenes, debía pedir permisos y desarrollaba funciones permanentes del municipio, por lo que los contratos de prestación de servicios encubrieron una verdadera relación laboral.
36. De acuerdo con lo anterior, es claro que de los contratos de prestación de servicio se desprende que existe una relación de coordinación entre los contratantes, que implica que el contratista cumpla un horario, reciba instrucciones de sus
16 Archivo digital “003”, pág. 44-48 17 Archivo digital “003”, pág. 49-53superiores y presente informes sobre sus resultados y en general, que se someta a condiciones necesarias para el desarrollo eficientes del objeto contractual.
37. No obstante, dichos contratos pueden ser utilizados para encubrir una relación laboral, caso en el cual es necesario que se den los siguientes elementos:
(i) prestación personal, (ii) la remuneración y (iii) especialmente la subordinación continuada.
38. En este punto, es pertinente destacar que conforme al artículo 167 del CGP “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
39. Para tal efecto, la parte actora allegó solamente los contratos de prestación de servicios suscritos con el ente territorial y la declaración de un solo testigo que laboró al servicio de la entidad demandada.
40. En lo que tiene que ver con los contratos de prestación de servicios, se observa que en aquellos se establecieron unas obligaciones a cargo del contratista, que no constituyen indicios de dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar por parte de la entidad contratante, pues solo dan cuenta de la existencia de una relación de coordinación entre los contratantes:
observa que en aquellos se establecieron unas obligaciones a cargo del contratista, que no constituyen indicios de dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar por parte de la entidad contratante, pues solo dan cuenta de la existencia de una relación de coordinación entre los contratantes: “CLAUSULA SEGUNDA: OBLIGACIONES DEL CONTRATISTA: EL CONTRATISTA se obliga para con EL MUNICIPIO a: 1) prestar sus servicios en las actividades que se realicen dentro de la Secretaria de Deporte y Cultura, conforme lo establecido en la propuesta de trabajo. 2) Realizar la coordinación general de los programas deportivos del municipio y de la unidad de juventud, supervisando la labor realizada por los monitores deportivos, procurando el cuidado y mantenimiento de los escenarios deportivos y programando los eve ntos y torneos necesarios para la promoción y práctica del deporte y la recreación . 3) Cumplir con los requerimientos de calidad exigidos por la Secretaria de Deporte y Cultura. 4) Las demás propias del objeto del contrato.”
41. De esta manera, es claro que del contenido de estos contratos no se puede deducir una relación laboral y mucho menos la subordinación que esta exige.
42. Respecto al testimonio de José Marceliño Ramírez Puerta , se advierte que manifestó que el demandante desarrollaba actividades de deporte, recreación, convivencias y acompañamiento institucional en escuelas urbanas y rurales, veredas, coliseo, estadio y polideportivo, además de labores administrativas en oficina , cumplía horario de 8:30 a.m. a 12:30 m. y de 2:00 p.m. a 6:30 p.m., aunque en varias ocasiones debía permanecer hasta las 9:00 o 10:00 p.m., bajo directrices de
cumplía horario de 8:30 a.m. a 12:30 m. y de 2:00 p.m. a 6:30 p.m., aunque en varias ocasiones debía permanecer hasta las 9:00 o 10:00 p.m., bajo directrices de la alcaldesa y de María Teresa Girald o encargada o coordinadora del área de deportes/cultura, quienes definían semanalmente las actividades y lugares donde debía presentarse. Sin embargo, indicó que no le constaba la existencia de llamados de atención ni procesos disciplinarios contra el demandante.43. Siendo así, considera la Sala que en el presente caso no se dan los elementos de una relación laboral encubierta mediante contrato de prestación de servicios, en tanto no se logró demostrar que la prestación del servicio se haya realizado con ausencia de a utonomía, pues tal como ha indicado el Consejo de Estado el cumplimiento de un horario o el hecho de reportar las actividades por medio de un informe no pueden considerarse, per se, como circunstancias que comportan el elemento de la subordinación, máxime que dentro del expediente no reposan memorandos, comunicaciones, circulares , llamados de atención, investigaciones o sanciones disciplinarias u otros escritos mediante los cuales se hubiera exigido o dado órdenes al contratista que permitieran inferir la configuración de este elemento de la relación laboral.
44. Con todo, la parte actora no logró acreditar las condiciones para la existencia del contrato realidad que invoca, pues no demostró que a través del contrato de prestación de servicios suscrito se encubriera una relación laboral distinguida por la permanencia y continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación, pues de la declaración del testigo y de los contratos aportados no puede concluirse que existió una dependencia frente al coordinador del contrato u otro funcionario del
permanencia y continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación, pues de la declaración del testigo y de los contratos aportados no puede concluirse que existió una dependencia frente al coordinador del contrato u otro funcionario del municipio que hay a ostentado la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia , solo se evidenció la existencia de una coordinación propia de este tipo de contratos, que no alcanzo a ser desvirtuada. II.VI. Conclusión
45. No se encuentran acreditados los elementos propios de una relación laboral, toda vez que, no se probó la subordinación, pues las pruebas solo evidenciaron coordinación y supervisión propias del contrato de prestación de servicios, mas no existencia de órdenes, control jerárquico ni sometimiento disciplinario . En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia.
III. Costas
46. No habrá condena en costas por no haber sido impuestas en primera instancia y no ser objeto de apelación, además de no encontrarse acreditada su causación en esta instancia. Lo anterior, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 365 del CGP (Código General del Proceso).
47. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve:PRIMERO: Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales, el 25 de junio de 2024 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Carlos Mario Palacio Rios contra el municipio de Supía.
de Manizales, el 25 de junio de 2024 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Carlos Mario Palacio Rios contra el municipio de Supía.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen y hacer las anotaciones pertinentes en la plataforma “Samai.
NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en sala como consta en acta de la fecha por los magistrados.
Firmado electrónicamente en SAMAI
JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ
Firmado electrónicamente en SAMAI
DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Firmado electrónicamente en SAMAI