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TA CAL - Sentencia 17001-33-39-005-2019-00297-01 (04-05-2026)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - Sentencia 17001-33-39-005-2019-00297-01 (04-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

NRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-005-2019-00297-01 Pág. 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de segunda instancia

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS DEMANDADO MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO Y OTROS RADICADO: 17001-33-39-005-2019-00297-01

ACTO JUDICIAL SENTENCIA 080

Manizales, cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Proyecto discutido y aprobado en sala de decisión.

Síntesis: La Dirección Territorial de Salud pretende se anule el acto de Colpensiones que redistribuyó una cuota parte pensional de una funcionaria de un hospital, por violación del debido proceso y no le corresponde dicha cuota. La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones, y ordenó a Colpensiones emitir nuevo acto excluyendo a la Dirección Territorial . La Sala confirma la violación del debido proceso, y encuentra que no le corresponde la cuota al hospital n i a la Dirección Territorial, sino al Departamento de Caldas y al Ministerio de Hacienda y Crédito

Público.

Asunto por Resolver

§01. Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por la parte demandada

Territorial, sino al Departamento de Caldas y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Asunto por Resolver

§01. Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2024 proferida por la Señoría del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la Dirección Territorial de Salud de Caldas – en adelante la Dirección Territorial - contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público – en adelante el Ministerio-, el Departamento de Caldas, la ESE Hospital San Si món de Victoria - en adelante el Hospital de Victoria -, y la Administradora Colombiana de Pensiones – en adelante Colpensiones.

1. Antecedentes

1.1. La demanda que solicita se anule una cuota pensional1

1ExpJ9_ 005_ED_EXPEDIENTE_05DEMANDA.pdfNRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-005-2019-00297-01 Pág. 2

§02. La Dirección Territorial de Salud pretende: (i) La nulidad parcial de la Resolución SUB 171055 del 27 de junio de 2018 y de la Resolución SUB 312470 del 30 de noviembre de 2018 expedidas por Colpensiones, en lo que corresponde a la cuota parte pensional que le atribuyó a la Dirección Territorial por los p eríodos laborados por la pensionada en el Hospital de Victoria entre el 2 de enero de 1981 hasta el 31 de mayo

pensional que le atribuyó a la Dirección Territorial por los p eríodos laborados por la pensionada en el Hospital de Victoria entre el 2 de enero de 1981 hasta el 31 de mayo de 1984 y entre el 1 de octubre de 1989 hasta el 5 de diciembre de 1989, del la pensión de la señora Margoth Cardona Bedoya por no corresponderle; (ii) En restablecimiento, se declare que el Ministerio de Hacienda y el departamento de Caldas son los responsables de asumir dicha cuota y se redistribuya entre ellos; y (iii) Se ordene a las entidades responsables reintegrar las cuotas pagadas por la dirección territorial.

§03. Como hechos se describió: (i) La Resolución SUB 150687 del 8 de junio de 2018 de Colpensiones reconoció la pensión de vejez a la señora Margoth Cardona Bedoya; (ii) Colpensiones expidió la Resolución SUB 171055 del 27 de junio de 2018 reliquidando la prestación y endilgándole a la Dirección Territorial una cuota del 11.62%; (iii) La causa fue el período laborado por la pensionada en el Hospital San Simón de Victoria desde el 2 de enero de 1981 hasta el 31 de mayo de 1984 y en 1989; (iv) El 16 de noviembre de 2018 Colpensiones remitió consulta de cuota parte, la cual fue objetada por la Dirección Territorial el 27 de noviembre de 2018 por no ser responsable del pasivo pensional causado al 31 de diciembre de 1993; y, (v) Colpensiones expidió la Resolución SUB 312470 del 30 de noviembre de 2018 reliquidando la pensión y manteniendo una cuota para la Dirección Territorial del 11.59%.

Colpensiones expidió la Resolución SUB 312470 del 30 de noviembre de 2018 reliquidando la pensión y manteniendo una cuota para la Dirección Territorial del 11.59%.

§04. Se indican como normas violadas las si guientes: los artículos Se indican como normas violadas las siguientes: los artículos 1, 2, 6, 29 y 209 de la Constitución Política; el artículo 5 del Decreto 3061 de 1997; el artículo 61 de la Ley 715 de 2001; el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011; los Decretos 1338 de 2002, 700 de 2013, 630 de 2016, 1748 de 1995 y 1513 de 1998; y la Ley 100 de 1993.

§05. Los cargos de violación son:

§05.1. Falta de competencia , debido a que: (i) El fundamento de las cuotas partes repartidas es el Convenio de Concurrencia 083 de 2001 que constituyó un patrimonio autónomo para el pago del pasivo prestacional del sector salud de Caldas, el cual solo cubre a quienes estuvieran pensionados o vinculados al 31 de diciembre de 1993; y (ii) La pensionada estuvo vinculada a la E.S.E. Hospital San Simón de Victoria desde el 2 de enero de 1981 hasta el 31 de mayo de 1984 y desde el 1 de octubre de 1989 hasta el 5 de diciembre de 1989, figurando como beneficiaria reportada en calidad de activa a la fecha de corte de dicho convenio.

§05.2. Violación de la norma superior , porque: (i) El certificado de información laboral de la pensionada que sirvió de base para atribuir los

fecha de corte de dicho convenio.

§05.2. Violación de la norma superior , porque: (i) El certificado de información laboral de la pensionada que sirvió de base para atribuir los tiempos de servicios adolece de los requisitos l egales, toda vez que el empleador no indicó la entidad responsable de la cuota ni notificó suNRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-005-2019-00297-01 Pág. 3

contenido a la Dirección Territorial de Salud de Caldas para dar cumplimiento a la normativa vigente.

§05.3. Violación al debido proceso, porque en el trámite administrativo no se respetó el procedimiento señalado en el parágrafo 5 del artículo 23 del Decreto 1748 de 1995 y el artículo 11 del Decreto 1513 de 1998, sumado a que Colpensiones omitió remitir de manera previa el proyecto de liquidación para permitir el ejercicio del derecho de contradicción y objeción.

1.2. Contestación de Colpensiones2

§06. La entidad se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, manifestando que sus decisiones respecto a las cuotas partes y las resoluciones expedidas están ajustadas a derecho, habiendo seguido con rigurosidad los preceptos normativos y jurisprudenciales. Sostuvo que realizó correctamente el procedimiento de consulta de cuota parte y que los actos administrativos emitidos gozan de presunción de legalidad mientras no sean anulados.

§07. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no existe relación legal o jurídica que le haga exigible el

gozan de presunción de legalidad mientras no sean anulados.

§07. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no existe relación legal o jurídica que le haga exigible el pago pretendido, pues la entidad solo realizó los trámites de su competencia para liquidar la prestación; (ii) Prescripción, señalando que las acciones de seguridad social del sector público prescriben en tres años; (iii) Buena fe , por haber actuado diligentemente y conforme a las pruebas aportadas; y, (iv) Excepción Genérica.

1.3. El Hospital de Victoria

§08. No presentó contestación.

1.4. Contestación del Ministerio de Hacienda3

§09. La entidad se opuso a la totalidad de las pretensiones argumentando que no ha transgredido disposición legal alguna y que carece de competencia para reconocer pensiones o distribuir cuotas partes, al no fungir como administradora de fondos. Explicó que su función se limita a colaborar en la financiación del pasivo prestacional causado al 31 de diciembre de 1993 mediante contratos d e concurrencia, y que no existe norma que le obligue a asumir directamente el pago de las cuotas partes de los hospitales.

§10. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Falta de legitimación material en la causa por pasiva, ya que no participó en la elaboración de los actos atacados ni

2 ExpJ9_ 017_ED_EXPEDIENTE_17CONTESTACIONDEMAND.pdf

§10. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Falta de legitimación material en la causa por pasiva, ya que no participó en la elaboración de los actos atacados ni

2 ExpJ9_ 017_ED_EXPEDIENTE_17CONTESTACIONDEMAND.pdf 3 ExpJ9_ 018_ED_EXPEDIENTE_18CONTESTACIONDEMAND.pdfNRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-005-2019-00297-01 Pág. 4

es la entidad llamada a reconocer la prestación; (ii) Inexistencia de la obligación, pues las entidades empleadoras son las llamadas a responder por el pasivo hasta que se celebren los contratos de concurrencia respectivos; (iii) Cobro de lo no debido , al pretenderse un pago de una entidad que no fue empleadora de la pensionada ni asumió tales obligaciones; (iv) Ausencia de responsabilidad , por no existir nexo causal ni daño desarrollado por esta cartera ministerial; y, (v) Excepción Genérica.

1.5. Contestación del Departamento de Caldas4.

§11. El departamento se opuso a la demanda aclarando que, si bien la pensionada es beneficiaria del Convenio de Concurrencia 083 de 2001, dicho acuerdo fue suscrito para el pago de reservas para bonos pensionales y no para el pago de cuotas partes pensionales. Por lo tanto, sostuvo que no se le puede endilgar responsabilidad por periodos laborados e n entidades hospitalarias que no están cubiertos bajo esa modalidad contractual.

§12. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Falta de legitimación en la causa por activa , debido a que la Dirección Territorial actúa como delegataria del departamento para administrar los recursos del patrimonio autónomo (según Decreto

modalidad contractual.

§12. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Falta de legitimación en la causa por activa , debido a que la Dirección Territorial actúa como delegataria del departamento para administrar los recursos del patrimonio autónomo (según Decreto 00023 de 2002), por lo que no puede demandar a su propio delegante; (ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva , al considerar que la obligación permanece en cabeza de l a entidad empleadora; y, (iii) Prescripción de las mesadas pensionales, solicitando que, en caso de accederse a las pretensiones, se declare prescrito aquello no reclamado oportunamente.

1.6. La sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones5

§13. La Señoría del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia sin condena en costas, de la siguiente manera:

PRIMERO: DECLARAR FUNDADAS las excepciones denominadas “ falta de legitimación en la causa respecto de la parte pasiva”, “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido” y “ausencia de responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”, propuestas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, la excepción de “falta de legitimación en la causa por pasiv a”, formulada por el Departamento de Caldas, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADAS las excepciones de “falta de legitimación en la causa por activa” propuesta por el Departamento de Caldas y las denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “buena fe” y “prescripción” propuestas por Colpensiones, en atención a lo considerado.

en la causa por activa” propuesta por el Departamento de Caldas y las denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “buena fe” y “prescripción” propuestas por Colpensiones, en atención a lo considerado.

TERCERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución Número SUB-171055 del 27 de junio 2018, “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida”, en lo relacionado

4 ExpJ9_ 026_ED_EXPEDIENTE_26CONTESTACIONDEMANDpdf 5 ExpJ9_ 094Sentencia1ai_005201900297Sentenci.pdfNRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-005-2019-00297-01 Pág. 5

con asignación de cuota parte a cargo de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a COLPENSIONES a proferir un nuevo acto administrativo en el que se excluya a la Dirección Territorial de Salud de Caldas como responsable de la cuota parte, en la pensión de vejez reconocida a la señora Margoth Cardona Bedoya, por el tiempo laborado en el Hospital San Simón de Victoria Caldas, entre el 2 de enero de 1981 y el 31 de mayo de 1984 y, entre el 1º de octubre de 1989 hasta el 5 de diciembre de 1989 y, en tal sentido, la financiación de la prestación se hará con cargo al contrato de concurrencia No. 083 de 2001, celebrado entre el Ministerio de Salud – Fondo del

Bedoya al servicio del Hospital San Simón de Victoria, se hizo con infracción de las normas en que debía fundarse?

➢ ¿Cuál es el mecanismo de financiación de la pensión de la señora Margoth Cardona Bedoya, por el tiempo que laboró al servicio del Hospital San Simón de Victoria, esto es, desde el 1° de septiembre de 1979 hasta el 23 de septiembre de 1981, y entre el 1ª de octubre de 1989 hasta el 5 de diciembre de 1989?

➢ ¿Es incompatible el cobro de bono pensional y cuota parte pensional para la financiación de la pensión de la señora Margoth Cardona Bedoya, por el tiempo que laboró al servicio del Hospital San Simón de Victoria?

En caso de proceder el cobro de cuota pensional,

➢ ¿Cuál o cuáles entidades son las responsables de su pago?

De acceder a las pretensiones de la demandaNRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-005-2019-00297-01 Pág. 6

➢ ¿Hay lugar a condenar a las entidades accionadas a reintegrar a favor de la demandante, sumas de dinero con ocasión de la carga impuesta en el acto administrativo demandado?

§15. El juzgado en la sentencia de primera instancia analizó la naturaleza de las cuotas partes pensionales como un mecanismo de soporte financiero basado en la concurrencia, citando la Sentencia C-895 de 2009, donde se precisa que estas permiten a la entidad pagadora repetir contra las demás entidades obligadas a prorrata del tiempo servido. Asimismo, recordó que la Ley 100 de 1993 reguló los bonos pensionales y

sentido, la financiación de la prestación se hará con cargo al contrato de concurrencia No. 083 de 2001, celebrado entre el Ministerio de Salud – Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, Departamento de Caldas y otros, del cual es beneficiaria la señora Margoth Cardona Bedoya, a través de la expedición del bono pensional, provisionado para tal fin.

QUINTO: La pensión reconocida a la señora Margoth Cardona Bedoya no sufrirá variación alguna en su cuantía y pago por la decisión aquí adoptada, la cual se seguirá pagando cumplidamente en la forma, periodicidad y cuantía que se viene haciendo actualmente; es decir, no sufrirá ninguna modificación respecto del monto completo que se le debe cancelar y las fechas de pago, como quiera que lo decidido únicamente se tendrá en cuenta para los trámites administrativos que se adelanten al interior de la Administradora del Fondo de Pensiones con las entidades responsables de concurrir en el pago de la pensión, sin que ello afecte en sentido alguno, el derecho prestacional de la pensionada.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo considerado.

§14. El Juez de primera instancia definió los siguientes problemas jurídicos:

➢ ¿La asignación de la cuota parte pensional que realizó Colpensiones a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, en la Resolución SUB-171055 del 27 de junio de 2018, por el tiempo que laboró la señora Margoth Cardona Bedoya al servicio del Hospital San Simón de Victoria, se hizo con infracción de las normas en que debía fundarse?

➢ ¿Cuál es el mecanismo de financiación de la pensión de la señora Margoth

a la entidad pagadora repetir contra las demás entidades obligadas a prorrata del tiempo servido. Asimismo, recordó que la Ley 100 de 1993 reguló los bonos pensionales y cuotas partes a cargo de la Nación, estableciendo fondos específicos para aquellas entidades públicas no sustituidas por el Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional.

§16. Se determinó la existencia de una vulneración al debido proceso administrativo, por cuanto Colpensiones omitió realizar el procedimiento de consulta previa del proyecto de liquidación de la pensión a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, conforme lo ordena el artículo 2º de la Ley 33 de 1985. Esta omisión impidió que la entidad demandante ejerciera su derecho de defensa y contradicción para objetar la obligación dineraria antes de la expedición de los actos definitivos.

§17. Frente a la responsabilidad sustancial, el juzgado destacó que el Convenio de Concurrencia 083 de 2001 fue suscrito entr e la Nación, el Departamento de Caldas y otras entidades para financiar la deuda prestacional del sector salud causada al 31 de diciembre de 1993. Se enfatizó que, según el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011, este pasivo no es responsabilidad de las Empres as Sociales del Estado, sino que debe ser asumido por la Nación y los entes territoriales a través de dichos contratos de concurrencia.

§18. En el análisis del caso concreto, se probó que la señora Margoth Cardona Bedoya laboró en el Hospital San Simón de Vict oria y fue reportada en calidad de beneficiaria activa al 31 de diciembre de 1993 en el listado del Fondo del Pasivo

Bedoya laboró en el Hospital San Simón de Vict oria y fue reportada en calidad de beneficiaria activa al 31 de diciembre de 1993 en el listado del Fondo del Pasivo Prestacional. Por tanto, su pasivo prestacional ya se encontraba cubierto y provisionado dentro del patrimonio autónomo constituido en virtud del citado convenio de concurrencia.

§19. La sentencia concluyó que el mecanismo de financiación correcto para esta prestación es la expedición de un bono pensional con cargo a los recursos del patrimonio autónomo y no la imposición de u na cuota parte pensional directa a la Dirección Territorial. El juzgado aclaró que, si bien la demandante custodia dicho patrimonio por delegación, esto no la convierte en la obligada a asumir el pago con su propio presupuesto, ya que el objeto del fondo e s precisamente cubrir las reservas de los beneficiarios reconocidos.

1.7. Apelación por parte de las entidades demandadas

1.7.1. Apelación de Colpensiones6

6 ExpJ9_ 096_MemorialWeb_Recurso-APELACIONSENTENCIApdfNRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-005-2019-00297-01 Pág. 7

§20. La accionada solicitó se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones, porque los actos expedidos gozan de presunción de legalidad de conformidad con el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011.

§21. Argumentó que en su expedición se siguió el trámite legal de consulta y la distribución se encuentra ajustada en derecho, de conformidad con lo dispuesto por el

artículo 88 de la Ley 1437 de 2011.

§21. Argumentó que en su expedición se siguió el trámite legal de consulta y la distribución se encuentra ajustada en derecho, de conformidad con lo dispuesto por el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Trabajo en la Circular Conjunta 065 de 2016: los tiempos públicos NO cotizados a Colpensiones se validan por medio de la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados — CETIL, tiempos que serán cargados a la historia laboral de los ciudadanos durante el proceso de radicación por la Dirección de Historia Laboral. Sostuvo que dio cabal cumplimiento al procedimiento, garantizando el debido proceso a la Dirección Territorial, y que el fin de la consulta de cuota parte es estrictamente financiero para asegurar la sostenibilidad de las prestaciones reconocida.

1.8. Apelación del Departamento de Caldas7

§22. La accionada interpuso recurso de apelación pretendiendo el revocatorio total del fallo de primera instancia.

§23. Fundamentó su recurso en que la sentencia incurre en una interpretación equivocada de la normativa que rige las cuotas partes pensionales y del principio de solidaridad que obliga a las entidades públicas a responder conjuntamente. Alegó que existe un cont rasentido jurídico que afecta la legitimación en la causa, pues la Dirección Territorial actúa como delegataria del departamento para administrar los recursos del patrimonio autónomo, por lo que no puede demandar a su propio delegante y debe ser ella quien asuma la responsabilidad del pago en virtud de dicha condición administrativa.

1.9. Actuación de segunda instancia8 y alegatos de conclusión

y debe ser ella quien asuma la responsabilidad del pago en virtud de dicha condición administrativa.

1.9. Actuación de segunda instancia8 y alegatos de conclusión

§24. Admitida la apelación no se presentaron alegatos ni concepto del Ministerio Público.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§25. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.

7 ExpJ9_ 097_MemorialWeb_Recurso-APELACION20190029.pdf 8 ExpTAC_ 2_Autoadmiterec_AutoAdmiteRecursoApe.pdfNRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-005-2019-00297-01 Pág. 8

2.2. Problemas Jurídicos

§26. ¿Colpensiones vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la Dirección Territorial de Salud de Caldas al omitir el procedimiento de consulta previa?

§27. ¿Es procedente asignar a la DTSC el cobro mediante cuota parte pensional, o la prestación de la señora Margoth Cardona Bedoya debe financiarse exclusivamente a través de la expedición de un bono pensional con cargo al patrimonio autónomo del Convenio 083 de 2001?

2.3. Consulta de cuota parte pensional

§28. Como se pasará a ver, Colpensiones no acató el debido proceso al fijar la cuota pensional a cargo de la Dirección Territorial de Salud.

§29. La Corte Constitucional en sentencia C -895 de 2009, definió que las

pensional a cargo de la Dirección Territorial de Salud.

§29. La Corte Constitucional en sentencia C -895 de 2009, definió que las características de las cuotas partes pensionales son: (i) son determinadas a través de un trámite administrativo en el que intervienen las entidades que deben concurrir al pago de la pensión; (ii) se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; y, (iii) generan obligaciones de contenid o crediticio una vez se realiza el pago de la mesada.

§30. El artículo 2º de la ley 33 de 1985 prescribe que el proyecto de la liquidación de las cuotas partes pensionales debe ser consultado a las entidades responsables: “… La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será not ificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos.”

§31. Pero este plazo fue extendido al proyecto de resolución que reconoce la pensión, por la Circular Conjunta 69 de 2008 expedida por los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social:

“Con fundamento en las anteriores disposiciones, la entidad llamada a reconocer y pagar la prestación debe cumplir con el procedimiento establecido para tal fin, esto es, remitir a la(s) entidad(es) concurrente(s) en el pago de la prestación el “Proyecto de Resolución” mediante el cual se concede la pensión solicitada, a efectos de que en el

pagar la prestación debe cumplir con el procedimiento establecido para tal fin, esto es, remitir a la(s) entidad(es) concurrente(s) en el pago de la prestación el “Proyecto de Resolución” mediante el cual se concede la pensión solicitada, a efectos de que en el término de 15 días manifieste(n) si acepta(n) u objeta(n) la cu ota parte asignada. Por lo anterior será necesario que en su oportunidad la entidad de previsión verifique que dicho trámite se haya cumplido”

§32. En vista que esta consulta de la liquidación de las cuotas partes, se interponía en el derecho de las personas a recibir la pensión, los Autos 110, 202 y 320 de 2013 de la Corte Constitucional ordenaron a las entidades inaplicar la circular 69 mencionada.NRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-005-2019-00297-01 Pág. 9

§33. El Decreto 1833 de 2016, por medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, indica sobre las certificaciones laborales para cuotas pensionales “… el empleador que certifique información deberá indicar cuál es la entidad o fondo que contribuirá con la cuota parte derivada de esta vinculación o por la emisión del bono, si le llega a corresponder. Si el contribuyente es distinto del empleador, este último deberá informar a aquel sobre el contenido de la certificación, …”:

“ARTÍCULO 2.2.16.3.2. Certificaciones laborales de empleadores. Siempre que un empleador deba certificar información laboral con destino a la expedición de un bono tipo B, especificará lo siguiente:

1. Nombre del trabajador, tipo y número de su documento de identidad.

un empleador deba certificar información laboral con destino a la expedición de un bono tipo B, especificará lo siguiente:

1. Nombre del trabajador, tipo y número de su documento de identidad.

2. Nombre del empleador y su NIT.

3. Nombre y NIT de la entidad a la cual aporta o aportaba, o fondo territorial que responderá por los pagos derivados del bono, si es el caso. Si hubo más de una, especificará las fechas.

4. Fecha de ingreso y de retiro, si es el caso.

5. Número total de días de interrupción por suspensión o licencia no remunerada; opcionalmente, fechas de iniciación y terminación de las interrupciones.

6. Edad y tiempo de servicios requeridos para la pensión, y monto porcentual de la misma, según el régimen pensional legal aplicable a este trabajador, si estaba vinculado en la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de

Pensiones.

7. Asignación básica, gastos de representación y prima técnica constitutiva de salario vigentes a FC, la de traslado al ISS o a Colpensiones, y el promedio de lo devengado por todos los demás conceptos salariales, durante los doce meses calendario anteriores a dicha fecha o durante todos los meses si fueren menos de doce. Lo dispuesto en este numeral, solo se aplicará al empleador al cual se encontraba vinculado el trabajador, en la fecha de traslado al ISS o a

Colpensiones.

8. Fecha en la cual entró en vigencia para el empleador el Sistema General de

Pensiones.

9. Fecha en la cual se expide el certificado.

10. Fecha de expedición de la certificación y su número consecutivo.

11. Nombre y documento de identificación de la persona que expide la certificación.

Pensiones.

9. Fecha en la cual se expide el certificado.

10. Fecha de expedición de la certificación y su número consecutivo.

11. Nombre y documento de identificación de la persona que expide la certificación.

PARÁGRAFO 1. Si el empleador señala la duración del período de interrupción, pero no certifica las fechas de iniciación y terminación de las interrupciones, para efectos de los cálculos se desplazará hacia adelante la fecha de ingreso tantos días cuantos correspondan a la interrupción.

PARÁGRAFO 2. En todo caso, el empleador que certifique información deberá indicar cuál es la entidad o fondo que contribuirá con la cuota parte derivada de esta vinculación o por la emisión del bono, si le llega a corresponder . Si el contribuyente es distinto del empleador, este último deberá informar a aquel sobre el contenido de la certificación, para que pueda dar cumplimiento a lo establecido el artículo 2.2.16.7.9. de este decreto . Si existieren varios responsables, el empleador discriminará por épocas de vinculación y aplicará respecto de cada uno el procedimiento, mencionado. En ausencia de información al respecto, se presumirá que el responsable es el propio empleador. (Decreto 1748 de 1995, artículo 35, modificado por el Decreto 1474 de 1997, artículo 9 y el Decreto 1513 de 1998, artículo 14).NRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-005-2019-00297-01 Pág. 10

§34. En este caso concreto, por medio de la Resolución SUB-150687 de 2018 Colpensiones reconoció inicialmente la pensión de vejez a la señora Margoth Cardona

§34. En este caso concreto, por medio de la Resolución SUB-150687 de 2018 Colpensiones reconoció inicialmente la pensión de vejez a la señora Margoth Cardona Bedoya, por los servicios prestados en la E.S.E. Hospital San Simón de Victoria. En dicho acto administrativo, la Administradora no incluyó inicialmente cuota parte alguna a cargo de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, asumiendo la totalidad de la prestación.

§35. El 16 de noviembre de 2018, Colpensiones realizó una consulta de cuota parte pensional a la Dirección Territorial de Salud de Caldas respecto del reconocimiento antes mencionado, proyectando una responsabilidad del once punto cincuenta y nueve por ciento (11.59%) a cargo de la demandante. Para tal propósito, se fundamentó en el Certificado de Información Laboral 01-16-2018 expedido el 16 de enero de 2018 por el hospital de Victoria, asignando los periodos laborados entre 1981 y 1989.

§36. El fundamento de este trámite posterior fue el concepto 1985 del 28 de mayo de 2008 del Consejo de Estado que citó:

§37. El 27 de noviembre de 2018 la Dirección Territorial objetó la consulta de la cuota parte pensional, porque: (i) El certificado laboral expedido por el hospital señala que la pensionada es beneficiaria del Convenio de Concurrencia 083 de 2001 y que la financ

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