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TA CAL - Sentencia 17001-33-39-005-2019-00298-03 (27-04-2026)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - Sentencia 17001-33-39-005-2019-00298-03 (27-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

NRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001333900520190029803 Pág. 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de segunda instancia

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS

DEMANDADO COLPENSIONES Y OTRO RADICADO: 17001333900520190029803

ACTO JUDICIAL SENTENCIA 072

Manizales, veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Proyecto discutido y aprobado en sala de decisión.

Síntesis: La Dirección Territorial de Salud de Caldas pretende la nulidad parcial del acto administrativo de Colpensiones que le asignó erróneamente el pago de una cuota parte pensional de una funcionaria de la E .S.E. Hospital Felipe Suárez del municipio de Salamina y violó el debido proceso. La sentencia de primera instancia encontró que no se violó el debido proceso administrativo, pero determinó que la cuota sí se asignó erróneamente a la Dirección Territorial, por lo que condenó a Colpensiones a proferir un nuevo acto administrativo en el que asigne como obligado de dicha cuota parte pensional al Departamento de Caldas. La sentencia fue apelada por el Departamento de Caldas y Colpensiones. La Sala modifica la sentencia de primera instancia, al incluir el Ministerio de Hacienda porque el Tribunal ha entendido que el pago del pasivo

pensional al Departamento de Caldas. La sentencia fue apelada por el Departamento de Caldas y Colpensiones. La Sala modifica la sentencia de primera instancia, al incluir el Ministerio de Hacienda porque el Tribunal ha entendido que el pago del pasivo pensional generado en instituciones públicas del sector salud hasta finalizar 1993 se encuentra a cargo de las entidades territorial es y del Ministerio de Hacienda , conforme al artículo 78 de la Ley 1438 de 2011.

Asunto por Resolver

§01. Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por el departamento de Caldas y Colpensiones contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2024 proferida por la Señoría del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto por la Dirección Territorial de Salud de Caldas – en adelante la Dirección Territorialcontra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público – en adelante el Ministerio-, el Departamento de Caldas, la E.S.E. Hospital San Rafael de Risaralda – Caldas – en adelante el Hospital-, y la Administradora Colombiana de Pensiones – en adelante Colpensiones.NRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001333900520190029803 Pág. 2

1. Antecedentes

1.1. La demanda que solicita que se anulen los actos1

§02. La Dirección Territorial de Salud de Caldas pretende: (i) La nulidad parcial de la Resolución SUB 89161 del 05 de abril de 2018, expedida por COLPENSIONES, en lo relativo a la distribución de las cuotas partes pensionales de la señora Amanda Giraldo

Resolución SUB 89161 del 05 de abril de 2018, expedida por COLPENSIONES, en lo relativo a la distribución de las cuotas partes pensionales de la señora Amanda Giraldo Loaiza, tras determinar que la Dirección Territorial de Salud de Caldas no es la entidad responsable de asumir el pago por el tiempo laborado en la E.S.E. Hospital Felipe Suárez de Salamina; (ii) Como restablecimiento del derecho, se declare que la entidad no es competente ni responsable de dicho pago por el periodo laborado en el Hospital San Rafael de Risaralda y, en su lugar, se asigne dicha responsabilidad a la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público y al Departamento de Caldas; y (iii) Se ordene a Colpensiones la redistribución de la cuota y se condene a las entidades responsables al reintegro indexado de los valores que la Dirección Territorial hubiere cancelado, junto con las costas del proceso.

§03. Como hechos se describieron:

(i) La E.S.E Hospital Felipe Suárez de Salamina - Caldas expidió certificado de información laboral el 3 de octubre de 2017, indicando que la señora Amanda Giraldo Loaiza prestó sus servicios a favor de dicha institución desde el 1º de septiembre de 1979 hasta el 23 de septiembre de 1981 y que la entidad responsable del pasivo prestacional por estos periodos es la Dirección Territorial de Salud de Caldas;

(ii) Mediante Resolución SUB-89161 del 5 de abril de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, reconoció una pensión de vejez a favor de la señora Amanda Giraldo Loaiza, y se realizó una distribución de la cuota parte pensional así:

Colombiana de Pensiones - Colpensiones, reconoció una pensión de vejez a favor de la señora Amanda Giraldo Loaiza, y se realizó una distribución de la cuota parte pensional así:

ENTIDAD DÍAS

VALOR CUOTA

PARTE

DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS 743 $62. 308.oo MUNICIPIO DE SALAMINA 527 $44,194. oo

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES 7669 $643. 125.oo

UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL 377 $31. 615.oo

(iii) La Resolución SUB-89161 del 5 de abril de 2018, a pesar de establecer una cuota parte a cargo de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, no fue notificada a la entidad en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011 y se omitió remitir el proyecto de Resolución de manera previa, tal como lo dispone el artículo 2 de la Ley 33 de 1985;

(iv) Por lo anterior, se debe distribuir la cuota parte pensional causada por la señora Giraldo Loaiza, cuando laboró para el Hospital Felipe Suarez de Salamina, desde el 1º de septiembre de 1979 hasta el 23 de septiembre de 1981,

1Conforme a la síntesis de la sentencia 105Sentencia1ai_005201900298SentenciNRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001333900520190029803 Pág. 3

entre la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y el Departamento de Caldas, y se deben reintegrar en la proporción que corresponda y debidamente indexados, los emolumentos por concepto de cuotas partes pensionales que canceló la Dirección Territorial de Salud de Caldas;

§04. Se indican como normas violadas las siguientes: los artículos 1, 2, 6, 29 y 209 de la Constitución Política; el artículo 35 de la Ley 10 de 1990; la Ley 100 de 1993 (artículo 242); el artículo 5 del Decreto 3061 de 1997; el artículo 61 de la Ley 715 de 2001; el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011; los artículos 1 y 2 del Decreto 700 de 2013; el Decreto 630 de 2016; el Decreto 1338 de 2002; y el artículo 48 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 20 del Decreto 1513 de 1998.

§05. Los cargos de violación son:

§05.1. Falta de competencia , debido a que : (i) El fundamento de las cuotas partes repartidas es el contrato de concurrencia 083/2001 que constituyó un patrimonio autónomo para el pago de las prestaciones del sector salud de Caldas, el cual solo cubre el pasivo pensional de quienes fueron certificados como beneficiarios activos o jubilados al 31 de diciembre de 1993; y (ii) La señora la señora Amanda Giraldo Loaiza laboró en el E.S.E. Hospital Felipe Suárez de Salamina entre el 1 de septiembre de 1979 y el 23 de septiembre de 1981 , periodo que no fue incluido ni

de 1993; y (ii) La señora la señora Amanda Giraldo Loaiza laboró en el E.S.E. Hospital Felipe Suárez de Salamina entre el 1 de septiembre de 1979 y el 23 de septiembre de 1981 , periodo que no fue incluido ni financiado a través de dicho contrato de concurrencia.

§05.2. Violación de la norm a superior, porque: (i) El Certificado de Información Laboral No. 027-17 que sirvió de base para atribuir los tiempos de servicios y asignar la cuota parte a la Dirección Territorial adolece de los requisitos legales vigentes y contiene información errónea sobre el ente responsable de financiar el pasivo causado antes de 1993.

§05.3. Violación al debido proceso , porque: (i) En el trámite de consulta y asignación de la cuota parte no se respetó el procedimiento señalado en el artículo 23 .5 del Decreto 1748 de 1995 y el artículo 11 del Decreto 1513 de 1998; (ii) Se pretermitió la notificación previa a la entidad sobre el contenido del certificado laboral y se omitió resolver de fondo las objeciones presentadas frente al proyecto de liquidación, vulnerando el derecho de defensa y contradicción ; y, (iii) El Hospital F elipe Suárez de Salamina nunca le notificó a la D irección Territorial el contenido del Certificado de Información Laboral 027-17

1.2. Contestación de Colpensiones

§06. La opuso a las pretensiones por considerar que, todas las decisiones tomadas respecto de las cuotas partes pensionales efectuadas a la Dirección Territorial de Salud de Caldas y, de las resoluciones expedidas por Colpensiones están ajustadas a derecho,

§06. La opuso a las pretensiones por considerar que, todas las decisiones tomadas respecto de las cuotas partes pensionales efectuadas a la Dirección Territorial de Salud de Caldas y, de las resoluciones expedidas por Colpensiones están ajustadas a derecho, pues se ha seguido con rigurosidad los preceptos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso de dicha entidad.

§07. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que su actuación fue meramente reglamentaria y ajustada al proyecto de reconocimiento; (ii) Prescripción de tres años para los derechos de seguridad social; y, (iii) Buena Fe , por haber atendido las reclamaciones de manera diligente conforme a la normatividad vigente.NRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001333900520190029803 Pág. 4

1.3. Contestación NaciónMinisterio de Hacienda

§08. Se opuso a las pretensiones de la demanda. Indicó que no le constan los hechos de la demanda por tratarse de trámites administrativos en los que el Ministerio no tuvo injerencia ni participación.

§09. Explicó que la participación de la Nación en el pasivo prestacional del sector salud se limita al financiamiento de los servid ores debidamente incluidos como beneficiarios en los contratos de concurrencia, lo cual no sucedió con la señora Naranjo Mejía por omisión de su empleador al reportarla. Sostuvo que, al no estar certificada como beneficiaria en el Contrato de Concurrencia 083 de 2001, la responsabilidad del pago recae en la institución hospitalaria que fungió como empleadora, de

Mejía por omisión de su empleador al reportarla. Sostuvo que, al no estar certificada como beneficiaria en el Contrato de Concurrencia 083 de 2001, la responsabilidad del pago recae en la institución hospitalaria que fungió como empleadora, de conformidad con el artículo 242 de la Ley 100 de 1993.

§10. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Falta de legitimación material en la causa por pasiva, por no haber expedido el acto administrativo demandado ni haber tenido vínculo laboral con la pensionada; (ii) Aplicación del artículo 282 de la ley 1564 del 12 de julio de 2012 el cual, en caso de que halle probados hechos que constituyan una excepción, la reconozca de manera oficiosa en la sentencia, tales como la de caducidad de la acción o la de prescripción; (iii) Ausencia de responsabilidad al haber cumplido con sus obligaciones de giro de recursos para los beneficiarios que sí fueron certificados legalmente; (iv) Inexistencia de la obligación frente al pasivo prestacional, ya que no existe pasivo cubierto por concurrencia para esta persona al no haber sido reportada oportunamente ; y (v) No expedición de los actos administrativos que hoy se demandan.

1.4. Contestación de la UGPP – ya aceptó la cuota pensional

§11. La opuso a las pretensiones , en relación con los hechos expuso que la cuota parte pensional correspondiente que le fue asignada a favor de la señora Amanda Giraldo Loaiza, ya fue aceptada por parte de la UGPP y, por tanto, a la misma se le ha venido dando cumplimiento. Por ello, la UGP P no puede soportar las resultas negativas que se puedan derivar de este proceso, ni está llamada a reconocer valor

ha venido dando cumplimiento. Por ello, la UGP P no puede soportar las resultas negativas que se puedan derivar de este proceso, ni está llamada a reconocer valor adicional al ya reconocido, puesto que ha dado cumplimiento y no se ha opuesto al pago de la cuota parte consultada en su momento por Colpen siones. Tanto es así, que las pretensiones tanto declarativas como condenatorias de la demanda, están dirigidas contra la demandada Colpensiones y la resolución emitida por la misma entidad.

§12. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Reconocimiento y pago de la obligación por parte de la UGPP; (ii) Prescripción de tres años para los derechos de seguridad social; y, (iii) Buena Fe, por haber atendido las reclamaciones de manera diligente conforme a la normatividad vigente.

1.5. Contestación del Departamento

§13. Sobre los hechos expuso que, para el caso concreto, el departamento de Caldas no ha suscrito nuevos contratos de concurrencia; por tanto, la obligación sigue siendo de las entidades hospitalarias pues, si bien, en principio el pasivo prestacional causado por los servidores del sector salud por el periodo comprendido entre el 1° de septiembre de 1979 al 31 de diciembre de 1993 , está cubierto en el contrato de concurrencia 083 de 2001 , dentro del mencionado contrato solo existen reservas presupuestales a favo r de las personas certificadas como beneficiarias en calidad deNRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001333900520190029803 Pág. 5

activas o jubiladas a 31 de diciembre de 1993. Es decir, en el contrato 083 de 2001, solo se incluyeron partidas presupuestales para financiar el pasivo de los funcionarios

de Caldas y la Nación.

§16. Sostuvo que el periodo comprendido entre el 1° de septiembre de 1971 hasta el 31 de agosto de 1979 , lo asume la Nación, según contrato firmado entre el departamento de Caldas y la Caja Nacional de Previsión CAJANAL y, el periodo comprendido entre el 1° de septiembre de 1979 hasta el 23 de septiembre de 1981, responde el departamento de Caldas y la Nación, dado que, el municipio de Salamina no participó en las rentas de destinación especial para salud incluyendo las cedidas, en la financiación de las instituciones de salud en los cinco años anteriores al 1° de enero de 1994. Así mismo, por que la señora Amanda Giraldo Loaiza no figura dentro del listado de beneficiarios del extinto fondo del pasivo prestacional del sector salud contenido en la Resolución 02937 del 20 de noviembre del 2000, emanada por el Ministerio de Salud, en razón a que ostenta la calidad de retirada a 31 de diciembre de 1993, motivo por el cual, su pasivo no quedó financiado dentro el convenio de concurrencia 083 de 2001.

§17. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Obligación legal de otras entidades”: En atención a qu e, en cabeza del municipio de Salamina no existe una obligación de responder por pasivo pensional de la señora Giraldo Loaiza, en tanto que la obligación propiamente dicha recae sobre otras entidades territoriales ; (ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva ya que no es responsable por el pasivo pensional de la demandante, en tanto que la obligación propiamente dicha recae sobre otras entidades territoriales; (iii) Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido en

legitimación en la causa por pasiva ya que no es responsable por el pasivo pensional de la demandante, en tanto que la obligación propiamente dicha recae sobre otras entidades territoriales; (iii) Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido en cabeza del municipio de Salamina no existe una obligación de responder por el pasivo pensional de la demandante, en tanto que la obligación propiamente recae es sobre las entidades territoriales, para el caso que nos ocupa, el departamento de Caldas y la Nación; (iv) Prescripción del derecho con referencia a los contratos a los que haya lugar a declarar dicha figura ; (v) Buena fe debido a que l a entidad ha dado cabal cumplimiento al ordenamiento.

§18. No contestaron la demanda la ESE Hospital Felipe Suárez de Salamina ni la señora Amanda Giraldo Loaiza.NRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001333900520190029803 Pág. 6

1.7. La sentencia que accedió a las pretensiones

§19. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:

“PRIMERO: DECLARAR FUNDADAS las excepciones denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva”, propuestas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el municipio de Salamina y, la excepción de “reconocimiento y pago de la obligación por parte de la UGPP”, formulada por la UGPP, por lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADAS las excepciones de “falta de legitimación en la causa por activa”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, y

activas o jubiladas a 31 de diciembre de 1993. Es decir, en el contrato 083 de 2001, solo se incluyeron partidas presupuestales para financiar el pasivo de los funcionarios certificados como b eneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud del departamento de Caldas, en calidad de activos y jubilados, más no de los retirados y, por tanto, la señora Amanda Giraldo Loaiza no es beneficiaria de dicho convenio..

§14. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Falta de Legitimación en la causa por activa , argumentando que el delegatario (Dirección Territorial) no puede demandar a su delegante (Departamento) sobre asuntos propios de la delegación recibida; (ii) Falta de Legitimación en la causa por pasiva , pues al no estar la pensionada reportada para cuota parte, es imposible destinar recursos presupuestales de concurrencia para dicho pago; y, (iii) Prescripción de las mesadas pensionales de más de tres años conforme al artículo 151 del CPT.

1.6. Contestación del municipio de Salamina

§15. La opuso a las pretensiones porque es claro que la responsabilidad de concurrir con el pasivo pensional de la señora Amanda Giraldo Loaiza, por el periodo laborado en el Hospital Felipe Suá rez de Salamina, Caldas, entre el 1° de septiembre de 1979 hasta el 23 de septiembre de 1981, recae sobre otras entidades, esto es, el departamento de Caldas y la Nación.

§16. Sostuvo que el periodo comprendido entre el 1° de septiembre de 1971 hasta el 31 de agosto de 1979 , lo asume la Nación, según contrato firmado entre el

la parte considerativa.

SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADAS las excepciones de “falta de legitimación en la causa por activa”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, y “prescripción” propuestas por Colpensiones y el Depa rtamento de Caldas, en atención a lo considerado.

TERCERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución número SUB 89161 del 5 de abril de 2018, “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida”, en lo relacionado con asignación de cuota parte a cargo de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a COLPENSIONES a proferir un nuevo acto administrativo en el que se excluya a la Dirección Territorial de Salud de Caldas como responsable de la cuota parte, en la prensión de vejez reconocida a la señora Amanda Giraldo Loaiza, por el tiempo laborado en el Hospital Felipe Suárez de Salamina entre el 1° de septiembre de 1979 y el 23 de septiembre de 1981 y, en tal sentido, asigne como obligado de dicha cuota parte pensional al departamento de Caldas.

QUINTO: La pensión reconocida a la señora Amanda Gira ldo Loaiza no sufrirá variación alguna en su cuantía y pago por la decisión aquí adoptada, la cual se seguirá pagando cumplidamente en la forma, periodicidad y cuantía que se viene haciendo actualmente; es decir, no sufrirá ninguna modificación respecto de l monto completo que se le debe cancelar y las fechas de pago, como quiera que lo decidido

seguirá pagando cumplidamente en la forma, periodicidad y cuantía que se viene haciendo actualmente; es decir, no sufrirá ninguna modificación respecto de l monto completo que se le debe cancelar y las fechas de pago, como quiera que lo decidido únicamente se tendrá en cuenta para los trámites administrativos que se adelanten al interior de la Administradora del Fondo de Pensiones con la entidad responsable de concurrir en el pago de la pensión, sin que ello afecte en sentido alguno, el derecho prestacional de la pensionada.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo considerado.

SÉPTIMO: SIN COSTAS, por lo brevemente expuesto.”

§20. El Juzgado en primera instancia definió los siguientes problemas jurídicos:

➢ ¿La asignación de la cuota parte pensional que realizó Colpensiones a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, por el tiempo que laboró la señora Amanda Giraldo Loaiza al serv icio del Hospital Felipe Suárez de Salamina, desde 1° de septiembre de 1979 hasta el 23 de septiembre de 1981, se hizo con infracción de las normas en que debía fundarse?

➢ ¿La señora Amanda Giraldo Loaiza, es beneficiaria del contrato de concurrencia 083 de 2001?NRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001333900520190029803 Pág. 7

➢ ¿Cuál es la entidad responsable de la cuota parte pensional por el tiempo que laboró la señora Amanda Giraldo Loaiza al servicio del Hospital Felipe Suarez de Sa lamina, desde el 1° de septiembre de 1979 hasta el 23 de septiembre de 1981?

laboró la señora Amanda Giraldo Loaiza al servicio del Hospital Felipe Suarez de Sa lamina, desde el 1° de septiembre de 1979 hasta el 23 de septiembre de 1981?

➢ De acceder a las pretensiones de la demanda ¿hay lugar a condenar a las entidades accionadas a reintegrar a favor de la demandante, sumas de dinero con ocasión de la carga impuesta en el acto administrativo demandado?

§21. La sentencia de primera instancia realizó un recuento normativo sobre la naturaleza de las cuotas partes pensionales (Ley 33 de 1985 y Ley 71 de 1988) y la evolución del pasivo prestacional del sector salud (Ley 60 de 1993, Ley 100 de 1993 y Ley 715 de 2001). El juzgado resaltó que, según el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011, el pasivo pensional causado en instituciones públicas de salud antes del 31 de diciembre de 1993 es responsabilidad de la Nación - Ministerio de Hacienda y las entidades territoriales departamentales, quienes deben suscribir contratos de concurrencia para su pago..

§22. Encontró que no se vulneró el debido proceso en el trámite de consulta de la cuota parte, pues Colpensiones demostró haber remitido el proyecto de resolución a la Dirección Territorial de Salud de Caldas y haber desestimado formalmente las objeciones presentadas por dicha entidad.

§23. El juzgado enfatizó, acogiendo criterios jurisprudenciales del Consejo de Estado (Sala de Consulta y Servicio Civil), que las ESE no son responsables de los pasivos prestacionales causados antes de 1993. Esto se debe a que, para la época de los

Estado (Sala de Consulta y Servicio Civil), que las ESE no son responsables de los pasivos prestacionales causados antes de 1993. Esto se debe a que, para la época de los servicios (1979-1981), el Hospital Felipe Suárez de Salamina carecía de personería jurídica, siendo una mera dependencia técnica y administrativa del Servicio Seccional de Salud administrado y dirigido directamente por el Departamento

§24. En el análisis del caso concreto, se verificó que el Contrato de Concurrencia 083 de 2001 incluyó al Hospital Felipe Suár ez de Salamina para el pago de deudas prestacionales de sus funcionarios. El juzgado concluyó que, aunque la pensionada Amanda Giraldo Loaiza no fue reportada inicialmente en el listado de beneficiarios de dicho contrato, esta omisión no traslada la carga del pago a la entidad hospitalaria ni a la Dirección Territorial, ya que el Decreto 586 de 2017 permite celebrar nuevos contratos de concurrencia o adicionar los existentes para incluir a personas retiradas antes de 1993.

§25. Frente a la Dirección Territorial, el despacho precisó que esta entidad actúa únicamente como delegataria para la administración de los recursos del patrimonio autónomo pensional según el Decreto 00023 de 2002. Por lo tanto, no resulta procedente imponerle la obligación de pago con sus propios recursos , ya que la responsabilidad legal recae en el Departamento de Caldas.

§26. Como epílogo, el juzgado declaró próspera la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor del Ministerio de Hacienda , el Municipio de Salamina y la UGPP. Además, negó la pretensión de reintegro de dineros

legitimación en la causa por pasiva a favor del Ministerio de Hacienda , el Municipio de Salamina y la UGPP. Además, negó la pretensión de reintegro de dineros solicitada por la Dirección Territorial. Esta negativa se fundamentó en que la actora no aportó pruebas que demostraran haber realizado efectivamente pagos previos por la cuota parte pensional discutida, incumpliendo la carga de la prueba establecida en el artículo 167 del Código General del Proceso.

1.8. Apelaciones de las entidades demandadasNRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001333900520190029803 Pág. 8

1.8.1. Apelación de Colpensiones2

§27. La accionada Colpensiones le solicita al juez de segunda instancia revocar la sentencia con los siguientes argumentos , menos la inexistente violación del debido proceso que cuya vulneración no se declaró en sentencia:

§28. Asignación basada en la certificación oficial (CETIL): La entidad defiende que la distribución de la cuota parte se realizó de forma legal, cargando a la historia laboral de la ciudadana los tiempos públicos no cotizados basándose en la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), de conformidad con la Circular Conjunta 065 de 2016

§29. Presunción de legalidad de sus actos administrativos: Recalca que los actos administrativos mediante los cuales reconoció la pensión y fijó las cuotas partes gozan del principio de presunción de legalidad estable cido en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)

1.8.2. Apelación del Departamento de Caldas 3

del principio de presunción de legalidad estable cido en el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)

1.8.2. Apelación del Departamento de Caldas 3

§30. La accionada fundamentó su apelación solicitando revocar íntegramente la sentencia en su contra, sino al Hospital de Risaralda porque: (i) La responsabilidad se circunscribe a beneficiarios certificados; (ii) Se dé aplicación de la Circular Conjunta 009 de 2018 que delega el pago al hospital ante omisiones (art. 242 de la Ley 100 de 1993); (iii) La pensionada no estaba enlistada en el convenio de concurrencia 083 de 2001, y como no se han suscrito nuevos, la responsabilidad es del hospital.

1.9. Actuación de segunda instancia y alegatos de conclusión4

§31. Admitido el recurso, una vez surtido el trámite, no se pronunciaron en alegatos las partes ni se presentó concepto del Ministerio Público, pasando el proceso al Despacho para sentencia.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§32. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.

2.2. Problemas Jurídicos

2 107_MemorialWeb_Recurso-APELACIONSENTENCIA.pdf 3 108_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION.pdf 4 ExpTAC_ 2_Autoadmiterec_AutoAdmiteRecursoApe.pdfNRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001333900520190029803 Pág. 9

§33. Debido a que la sentencia apelada no encontró violado el debido proceso, el problema jurídico a dilucidar es: ¿Cuáles entidades d concurrir al pago de la cuota parte de la pensión de la la señora Amanda Giraldo Loaiza prestó sus servicios a favor de dicha institución desde el 1º de septiembre de 1979 hasta el 23 de septiembre de 1981?

2.3. Consulta de cuota parte pensional

§34. La Corte Constitucional en sentencia C -895 de 2009, definió que las características de las cuotas partes pensionales son: (i) Son determinadas a través de un trámite administrativo en el que intervienen las entidades que deben concurrir al pago de la pensión; (ii) Se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; y , (iii) Generan obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada.

§35. El artículo 2º de la ley 33 de 1985 prescribe que el proyecto de la liquidación de las cuotas partes pensionales debe ser consultado a las entidades responsables: “… La Caja de Previsión obligada al pa go de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será notif icado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos.”

§36. Pero este plazo fue extendido al proyecto de resolución que reconoce la

dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos.”

§36. Pero este plazo fue extendido al proyecto de resolución que reconoce la pensión, por la Circular Conjunta 69 de 2008 expedida por los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social:

“Con fundamento en las anteriores disposiciones, la entidad llamada a reconocer y pagar la prestación debe cumplir con el procedimiento establecido para tal fin, esto es, remitir a la(s) entidad(es) concurrente(s) en el pago de la prestación el “Proyecto de Resolución” mediante el cual se concede la pensión solicitada, a efectos de que en el término de 15 días manifieste(n) si acepta(n) u objeta(n) la cuota part e asignada. Por lo anterior será necesario que en su oportunidad la entidad de previsión verifique que dicho trámite se haya cumplido”

§37. En vista que esta consulta de la liquidación de las cuotas partes, se interponía en el derecho de las personas a recibir la pensión, los Autos 110, 202 y 320 de 2013 de la Corte Constitucional ordenaron a las entidades inaplicar la circular 69 mencionada.

§38. El

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