TA CAL - Sentencia 17001-33-39-005-2020-00236-01 (16-06-2026)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-33-39-005-2020-00236-01 (16-06-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
NRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-005-2020-00236-01 Pág. 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de segunda instancia
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS DEMANDADO MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO Y OTROS RADICADO: 17001-33-39-005-2020-00236-01
ACTO JUDICIAL SENTENCIA 103
Manizales, dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026).
Proyecto discutido y aprobado en sala de decisión.
Síntesis: Dirección Territorial de Salud de Caldas pretende se anule el acto de Colpensiones que redistribuyó una cuota parte pensional. La sentencia de primera instancia accedió a las pretensiones de nulidad, liberando de la obligación a la demandante y declarando probada la falta de legitimación en la causa del hospital.
Apelaron tanto Colpensiones como el Departamento de Caldas. La Sala confirma la violación del debido proceso por falta de consulta previa de la cuota parte, encontrando que la obligación de pago no recae en la Dirección Territorial, sino en la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento de Caldas.
Asunto por Resolver
§01. Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por la parte demandada
Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento de Caldas.
Asunto por Resolver
§01. Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) proferida por la Señoría del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por la Dirección Territorial de Salud de Caldas – en adelante la Dirección Territorialcontra la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público – en adelante el Ministerio-, el Departamento de Caldas, la E.S.E. Hospital San Félix de La Dorada – en adelante el hospital-, y la Administradora Colombiana de Pensiones – en adelante Colpensiones.
1. Antecedentes
1.1. La demanda1
1ExpJ9_ 002ED_02DEMANDA.pdfNRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-005-2020-00236-01 Pág. 2
§02. La Dirección Territorial de Salud de Caldas pretende: (i) La nulidad parcial de la Resolución GNRA 67828 del 24 de abril de 2020 expedida por Colpensiones, en lo que corresponde a la cuota parte pensional que le atribuyó a la Dirección Territorial en la pensión del señor Norman Gustavo Castillo; (ii) En restablecimiento, se declare que la entidad demandante no es responsable de financiar la cuota parte por el periodo laborado por el pensionado en el Hospital San Félix de La Dorada entre el 14 de julio de 1983 y
pensión del señor Norman Gustavo Castillo; (ii) En restablecimiento, se declare que la entidad demandante no es responsable de financiar la cuota parte por el periodo laborado por el pensionado en el Hospital San Félix de La Dorada entre el 14 de julio de 1983 y el 20 de abril de 1990, y que dicha obliga ción recae en la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento de Caldas; y finalmente, (iii) Se ordene a Colpensiones la expedición de un nuevo acto administrativo que redistribuya la cuota parte correctamente, junto con la condena en costas del proceso.
§03. Como hechos se describió: (i) Mediante la Resolución del 15 de febrero de 2012 como por la GNR 57828 de 2015, Colpensiones reconoció y reliquidó la pensión de vejez al señor Norman Gustavo Castillo; (ii) El 18 de junio de 2020, Colpensiones notificó a la Dirección Territorial la resolución aclaratoria endilgándole una cuota del 28.00% para contribuir a la pensión; (iii) La causa fue el período laborado por el pensionado en el Hospital San Félix de La Dorada, desde el 14 de julio de 1983 hasta el 20 de abril de 1990; (iv) La Dirección Territorial objetó la cuota, por considerar que el pasivo pensional causado al 31 de diciembre de 1993 es responsabilidad de la Nación y el Departamento de Caldas, y que el señor Castillo no fue reportado como beneficiario del Convenio de Concu rrencia 083 de 2001; y (v) Colpensiones omitió remitir el proyecto de resolución de manera previa a la entidad para su consulta y validación.
del Convenio de Concu rrencia 083 de 2001; y (v) Colpensiones omitió remitir el proyecto de resolución de manera previa a la entidad para su consulta y validación.
§04. Se indican como normas violadas las siguientes: los artículos 1, 2, 6, 29, y 209 de la Constitución Política; el artículo 5 del Decreto 3061 de 1997; el artículo 61 de la Ley 715 de 2001; el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011; los Decretos 1338 de 2002, 700 de 2013, 630 de 2016, 530 de 1994 y 1748 de 1995; y las Leyes 60 de 1993, 100 de 1993 y 33 de 1985.
§05. Los cargos de violación son:
§05.1. Falta de competencia , debido a que: (i) El fundamento de las cuotas partes repartidas es el Contrato de Concurrencia 083 de 2001 que constituyó un Patrimonio Autónomo para el pago de las prestaciones del sector salud de Caldas, el cual solo cubre a los funcionarios reconocidos como beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional; y (ii) El pensionado, señor Norman Gustavo Castillo, no fue reportado como beneficiario de dicho convenio por el período laborado en el Hospital San Félix de La Dorada entre el 14 de julio de 1983 y el 20 de abril de 1990, por lo que el Patrimonio Autónomo carece de competencia legal para financiar dicho pasivo.
§05.2. Violación de la norma superior , porque: (i) El certificado laboral (CETIL) que sirvió de base para atribuir los tiempos de servicios y la
dicho pasivo.
§05.2. Violación de la norma superior , porque: (i) El certificado laboral (CETIL) que sirvió de base para atribuir los tiempos de servicios y la responsabilidad financiera adolece de veracidad, al haber señalado erróneamente al Patrimonio Autónomo como entidad responsable, cuando la normativa vigente establece que los pasivos hospitalarios constituidos antesNRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-005-2020-00236-01 Pág. 3
de la Ley 100 de 1993 son responsabilidad concurrente de la Nación y el Departamento.
§05.3. Violación al debido proceso , porque en el trámite de determinación de la cuota parte no se respetó el procedimiento de consulta previa señalado en el artículo 2 de la Ley 33 de 1985 y normas reglamentarias; Colpensiones omitió remitir el proyecto de resolución a la Dirección Territorial de Salud, impidiéndole ejercer su derecho de defensa para objetar la obligación dineraria antes de la expedición del acto administrativo definitivo.
1.2. Contestación de Colpensiones2
§06. La entidad a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, solicitando al despacho que la absuelva de las mismas. Respecto a los hechos, manifestó que algunos son ciertos, otros no le constan por ser ajenos a su gestión y otros no constituyen fundamentos fácticos sino apreciaciones de la actora o transcripciones de normas y jurisprudencia.
§07. Explicó que todas las decisiones tomadas respecto de las cuotas partes pensionales efectuadas a la Dirección Territorial de Salud de Caldas están ajustadas a
transcripciones de normas y jurisprudencia.
§07. Explicó que todas las decisiones tomadas respecto de las cuotas partes pensionales efectuadas a la Dirección Territorial de Salud de Caldas están ajustadas a derecho, pues se han seguido con rigurosidad los preceptos normativos aplicables. Sostuvo que los actos administrativos expedidos gozan de presunción de legalidad mientras no sean anulados judicialmente y, por tanto, la entidad debe realizar los trámites de su competencia para dar cumplimiento a lo resuelto en ellos.
§08. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Ausencia del derecho reclamado, argumentando que actuó conforme a la ley al efectuar el reconocimiento pensional y que cumplió con el procedimiento de consulta de cuota parte, sin que exista una relación legal o contractual que le obligue al restablecimiento pretendido por la demandante; (ii) Prescripción , solicitando la aplicación del término trienal de conformidad con el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969 para cualquier exigencia sobre hechos acaecidos con anterioridad a tres años; (iii) Buena fe y; (iv) Excepción Genérica.
1.3. El E.S.E. Hospital San Félix de La Dorada3
§09. Se opuso a todas y cada una de las pretensiones en cuanto deriven o impliquen una condena en su contra. Manifestó que no le constan diversos hechos de la demanda, ateniéndose a lo que resulte probado en el proceso.
§10. Explicó que la responsabilidad de concurrir con el pago del pasivo pensional del sector salud causado hasta el 31 de diciembre de 1993 recae exclusivamente en la Nación - Ministerio de Hacienda y en el Departamento de Caldas. Sostuvo que las
§10. Explicó que la responsabilidad de concurrir con el pago del pasivo pensional del sector salud causado hasta el 31 de diciembre de 1993 recae exclusivamente en la Nación - Ministerio de Hacienda y en el Departamento de Caldas. Sostuvo que las instituciones hospitalarias E.S.E. no tenían vida jurídica antes de esa fecha y estaban a cargo de los Servicios Seccionales de Salud administrados por los departamentos, por lo que las normas (Leyes 60 y 100 de 1993, 715 de 2001) las liberan de esta carga financiera.
2 ExpJ9_ 010ED_10CONTESTACIONDEMANDACOLPENSIONES.pdf
3ExpJ9_ 015ED_15CONTESTACIONDEMANDAHOSPITALSANFELIX.pdfNRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-005-2020-00236-01 Pág. 4
§11. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Buena fe ; (ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva , por no ser el responsable legal del pasivo pensional del señor Norman Gustavo Castillo por el periodo 1983 -1990; (iii) Obligación legal de otras entidades, señalando que la deuda pensional está radicada en la Nación y el Departamento de Caldas; (iv) Inexistencia de la obligación , argumentando que el hospital no es la entidad competente ni responsable sobre el pasivo reclamado; (v) Prescripción del derecho, por haber transcurrido más de tres años desde que la respectiva obligación se hizo exigible; y (vi) Excepción Genérica.
1.4. Contestación NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público4
§12. Se opuso totalmente a las pretensiones de la demanda. Manifestó que no le
1.4. Contestación NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público4
§12. Se opuso totalmente a las pretensiones de la demanda. Manifestó que no le constan las circunstancias fácticas relacionadas con la supuesta ilegalidad de los actos, pues el Ministerio es un tercero ajeno a tales actuaciones administrativas.
§13. Explicó que no tiene obligaciones de naturaleza laboral o pensional en este caso, ya que no fue empleador del pensionado ni expidió el acto acusado. Aclaró que ya cumplió con su deber de colaboración mediante el contrato de concurrencia 083 de 2001, el cual no incluye al señor Castillo por falta de reporte veraz de su información laboral por parte del hospital, generando la responsabilidad exclusiva del empleador.
§14. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por no tener conexión con los hechos del litigio; (ii) Falta de legitimación en la causa conforme con la solicitud de vinculación en la audiencia inicial; (iii) Falta de legitimación en la causa por pasiva en materia presupuestal, defendiendo la autonomía presupuestal de las entidades y que no debe concurrir en condenas de otras secciones del presupuesto; (iv) Falta de legitimación en la causa con ocasión al medio de control empleado, por la ausencia de nexo causal; e (v) Inexistencia de la obligación, al haber cumplido ya sus deberes legales.
1.5. Contestación del Departamento de Caldas5.
§15. Se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó al juzgado abstenerse de fallar en su contra. Indicó que no le constan varios hechos por referirse a actuaciones
1.5. Contestación del Departamento de Caldas5.
§15. Se opuso a las pretensiones de la demanda y solicitó al juzgado abstenerse de fallar en su contra. Indicó que no le constan varios hechos por referirse a actuaciones de entidades distintas o ser aseveraciones que requieren prueba.
§16. Explicó que el señor Norman Gustavo Castillo no fue reportado ni certificado como beneficiario del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud por parte de su empleador (Hospital San Félix). Precisó que el Contrato de Concurrencia 083 de 2001 solo cubre a quienes figuran en el listado oficial y que, ante la falta de reporte oportuno, la obligación de pago permanece en cabeza de la unidad hospitalaria hasta que se defina legalmente la concurrencia.
§17. Propuso los siguientes medios exceptivos: (i) Falta de legitimación en la causa por activa , argumentando que la Dirección Territorial es una delegataria de la Gobernación para la administración de recursos del patrimonio autónomo y no tiene
4ExpJ9_ 017ED_17CONTESTACIONDEMANDAMINHACIENDApdf 5 ExpJ9_ 016ED_16CONTESTACIONDEMANDADPTOCALDAS.pdfNRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-005-2020-00236-01 Pág. 5
titularidad para demandar a su propio delegante; (ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva, fundamentada en que el pensionado laboró para la unidad hospitalaria y nunca prestó servicios directos al Departamento; y (iii) Prescripción de las mesadas pensionales, de conformidad con el artículo 152 del Código Procesal del Trabajo.
Caldas-, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a COLPENSIONES a proferir un nuevo acto administrativo en el que se excluya al patrimonio autónomo de Caldas -Dirección Territorial de Salud de Caldas - como responsable de la cuota parte, en la prensión de vejez reconocida al señor Gustavo Castillo Norman, por el tiempo laborado en el Hospital San Félix de La Dorada entre el 14 de julio de 1983 y el 20 de abril de 1990 y, en tal sentido, asigne como obligado de dicha cuota parte pensional al departamento de Caldas.
QUINTO: La pensión reconocida al señor Gustavo Castillo Norman no sufrirá variación alguna en su cuantía y pago por la decisión aquí adoptada, la cual se seguirá pagando cumplidamente en la forma, periodicidad y cuantía que se viene haciendo actualmente; es decir, no sufrirá ninguna modificación respecto del monto completo que se le debe cancelar y las fechas de pago, como quiera que lo decidido únicamente se tendrá en cuenta para los trámites administrativos que se adelanten al interior de la Administradora del Fondo de Pensiones con la entidad responsable de concurrir en el pago de la pensión, sin que ello afecte en sentido alguno, el derecho prestacional de la pensionada.
SEXTO: SIN COSTAS, por lo brevemente expuesto...”
§19. El Juzgado de primera instancia definió los siguientes problemas jurídicos:
➢ ¿La asignación de la cuota parte pensional que realizó Colpensiones a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, por el tiempo que laboró el señor Gustavo Castillo Norman al servicio del Hospital San Félix de La Dorada,
➢ ¿La asignación de la cuota parte pensional que realizó Colpensiones a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, por el tiempo que laboró el señor Gustavo Castillo Norman al servicio del Hospital San Félix de La Dorada,
6 ExpJ9_ 046Sentencia1ai_005202000236Sentenci.pdfNRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-005-2020-00236-01 Pág. 6
entre el 14 de julio de 1983 hasta el 20 de abril de 1990, se hizo con infracción de las normas en que debía fundarse?
➢ ¿El señor Gustavo Castillo Norman, es beneficiario del contrato de concurrencia 083 de 2001?
➢ ¿Cuál es la entidad responsable de la cuota parte pensional por el tiempo que laboró el señor Gustavo Castillo Norman al servicio del Hospital San Félix de la Dorada, entre el 14 de julio de 1983 hasta el 20 de abril de 1990?
§20. En primera fase, el Juzgado transcribió la sentencia C-895 de 2009 de la Corte Constitucional que ilustró el régimen pensional bajo las cajas de previsión antes de la Ley 100 de 1993. Luego, el nuevo régimen reguló los bonos pensionales y cuotas partes a cargo de la Nación, así como los fondos para el pago de dichas cuotas no sustituidas por el Fondo de Pensiones públicas del nivel nacional. El Decreto 1299 de 1994 reguló el pago de las reservas para cubrir las cuotas pensionales, encargándole el reconocimiento de la pensión a la última entidad empleadora o que tenga más aportes, y las demás entidades debían contribuir para el pago de la pensión según el artículo 11.
por pasiva, fundamentada en que el pensionado laboró para la unidad hospitalaria y nunca prestó servicios directos al Departamento; y (iii) Prescripción de las mesadas pensionales, de conformidad con el artículo 152 del Código Procesal del Trabajo.
1.6. La sentencia que accedió a las pretensiones6
§18. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), dictó sentencia de la siguiente manera:
“...PRIMERO: DECLARAR FUNDADA la excepción denominada “ falta de legitimación en la causa por pasiva” propuestas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la E.S.E. Hospital San Félix de La Dorada, conforme a lo considerado.
SEGUNDO: DECLARAR INFUNDADAS las excepciones de “falta de legitimación en la causa por activa”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “buena fe” y “prescripción” propuestas por Colpensiones y el Departamento de Caldas, en atención a lo considerado.
TERCERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución número GNRA 67828 del 24 de abril de 2020 “Por medio de la cual se aclara un acto administrativo de prima media con prestación definida” en lo relacionado con asignación de cuota parte a cargo del patrimonio autónomo de Caldas -Dirección Territorial de Salud de Caldas-, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a COLPENSIONES a proferir un nuevo acto administrativo en el que se excluya al
el pago de las reservas para cubrir las cuotas pensionales, encargándole el reconocimiento de la pensión a la última entidad empleadora o que tenga más aportes, y las demás entidades debían contribuir para el pago de la pensión según el artículo 11.
§21. El Juzgado enfatizó que el Honorable Consejo de Estado develó que el pasivo pensional del sector salud causado antes del 31 de diciembre de 1993 que no cuente con acuerdo de concurrencia, debe ser asumido por la entidad territorial (Departamento), por cuanto p ara esa fecha los hospitales eran dependencias de los Servicios Seccionales de Salud sin personería jurídica propia.
§22. En cuanto al procedimiento del recobro de las cuotas partes pensionales consagrado en el artículo 2º de la Ley 33 de 1985, está regulado por el artículo 4º de la Ley 1066 de 2006. Así, se debe realizar la consulta del proyecto de liquidación de la pensión, consagrando el silencio administrativo positivo que se concreta pasados 15 días de no presentarse objeción por parte de la entidad deudora, entendiéndose que aprueba el proyecto. Una vez agotado el procedimiento se expide la resolución y con ella se conforma el título ejecutivo complejo de las cuotas partes pensionales que da lugar al cobro.
§23. En el caso concreto, el juzgado analizó que el Ministerio de Salud – Fondo del Pasivo Prestacional, el Departamento de Caldas, el Municipio de Manizales y el Hospital Rafael Henao Toro firmaron el Convenio de Concurrencia 083 de 2001, para asumir el monto de la deuda prestacional de diversas instituciones de salud de Caldas, incluido el Hospital San Félix de La Dorada.
Hospital Rafael Henao Toro firmaron el Convenio de Concurrencia 083 de 2001, para asumir el monto de la deuda prestacional de diversas instituciones de salud de Caldas, incluido el Hospital San Félix de La Dorada.
§24. En el listado oficial de beneficiarios del fondo no figuraba el señor Norman Gustavo Castillo, por lo que el pasivo pensional por el periodo laborado entre 1983 y 1990 no se encuentra cubierto por los recursos del citado convenio, debiendo el Departamento de Caldas —y no la Dirección Territorial — asumir la cuota correspondiente hasta que se defina legalmente la concurrencia.
§25. Frente a la excepción de prescripción, el juzgado decidió que no operaba para el presente caso, pues esta solo se predica para el cobro de las cuotas partes a la entidad cuotapartista (término trienal tras el pago), pero la obligación de concurrencia es imprescriptible al estar vinculada directamente al derecho pensional.NRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-005-2020-00236-01 Pág. 7
1.7. Apelación de las entidades demandadas
Apelación de la Administradora Colombina de Pensiones7
§26. La accionada solicitó se revoque la sentencia y se nieguen las pretensiones, porque los actos expedidos gozan de presunción de legalidad y en su expedición se siguió el trámite legal de consulta previa del proyecto de liquidación pensional.
§27. Sostuvo que la distribución de la cuota parte se encuentra ajustada en derecho, de conformidad con lo dispuesto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el
siguió el trámite legal de consulta previa del proyecto de liquidación pensional.
§27. Sostuvo que la distribución de la cuota parte se encuentra ajustada en derecho, de conformidad con lo dispuesto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Trabajo en la Circular Conjunta 065 de 2016: "(...) los tiempos públicos NO cotizados a Colpensiones por medio de la Certificación Electrónica o carta de aceptación de Tiempos Laborados — CETIL, tiempos que serán cargados a la historia laboral de los ciudadanos durante el proceso de radicación por la Dirección de Historia Laboral". Argumentó que la información del CETIL es taxativa y señala al Patrimonio Autónomo como la entidad encargada de los tiempos laborados por el asegurado, por lo cual la entidad realizó la consulta siguiendo las reglas de negocio para establecer la financiación sin afectar los derechos del ciudadano.
Apelación del Departamento de Caldas8
§28. El Departamento de Caldas apeló la decisión alegando que le asiste una falta de legitimación en la causa por pasiva pues, aunque se probó que el señor Gustavo Castillo Norman laboró en el Hospital San Félix entre 1983 y 1990, este no aparece como beneficiario del Convenio de Concurrencia 083 de 2001 al no haber sido reportado por su empleador.
§29. Precisó que, de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 530 de 1994, si una persona no figura inscrita como beneficiaria de los recursos del Fondo del Pasivo Prestacional, su pasivo causado al 31 de diciembre de 1993 no puede ser financiado a través de contratos de concurrencia.
1.8. Actuación de segunda instancia y alegatos de conclusión9
Prestacional, su pasivo causado al 31 de diciembre de 1993 no puede ser financiado a través de contratos de concurrencia.
1.8. Actuación de segunda instancia y alegatos de conclusión9
§30. Admitido el recurso de apelación mediante auto del dos (02) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), no se presentaron alegatos por las partes ni se emitió concepto del Ministerio Público.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§31. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
2.2. Problemas Jurídicos
7 ExpJ9_ 048_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELAICONpdf 8 ExpJ9_ 049_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACIONpdf 9 ExpTAC_ 2_Autoadmiterec_AutoAdmiteRecursoApe.pdfNRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-005-2020-00236-01 Pág. 8
§32. ¿Colpensiones vulneró el debido proceso para la consulta de cuota parte pensional que endilgó a la Dirección Territorial de Salud de Caldas en relación con la pensión del señor Norman Gustavo Castillo?
§33. ¿Debe concurrir la E.S.E. Hospital San Félix de La Dorada, al pago de la cuota parte de la pensión del señor Norman Gustavo Castillo?
2.3. Consulta de cuota parte pensional
§34. Como se pasará a ver, Colpensiones no acató el debido proceso al fijar la cuota pensional a cargo de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, toda vez que omitió
2.3. Consulta de cuota parte pensional
§34. Como se pasará a ver, Colpensiones no acató el debido proceso al fijar la cuota pensional a cargo de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, toda vez que omitió realizar el procedimiento de consulta previa del proyecto de liquidación pensional.
§35. La Corte Constitucional en sentencia C -895 de 2009, definió que las características de las cuotas partes pensionales son: (i) son determinadas a través de un trámite administrativo en el que intervienen las entidades que deben concurrir al pago de la pensión; (ii) se consolidan cuando la entidad responsable reconoce el derecho pensional; y, (iii) generan obligaciones de contenido crediticio una vez se realiza el pago de la mesada.
§36. El artículo 2º de la ley 33 de 1985 prescribe que el proyecto de la liquidación de las cuotas partes pensionales debe ser consultado a las entidades responsables: “… La Caja de Previsión obligada al pago de pensión de jubilación, tendrá derecho a repetir contra los organismos no afiliados a ellas, o contra las respectivas Cajas de Previsión, a prorrata del tiempo que el pensionado hubiere servido o aportado a ellos. El proyecto de liquidación será notificado a los organismos deudores, los que dispondrán del término de quince (15) días para objetarlo, vencido el cual se entenderá aceptado por ellos.”
§37. Pero este plazo fue extendido al proyecto de resolución que reconoce la pensión, por la Circular Conjunta 69 de 2008 expedida por los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social:
“Con fundamento en las anteriores disposiciones, la entidad llamada a reconocer y
pensión, por la Circular Conjunta 69 de 2008 expedida por los Ministros de Hacienda y Crédito Público y de la Protección Social:
“Con fundamento en las anteriores disposiciones, la entidad llamada a reconocer y pagar la prestación debe cumplir con el procedimiento establecido para tal fin, esto es, remitir a la(s) entidad(es) concurrente(s) en el pago de la prestación el “Proyecto de Resolución” mediante el cual se concede la pensión solicitada, a efectos de que en el término de 15 días manifieste(n) si acepta(n) u objeta(n) la cuota parte asignada. Por lo anterior será necesario que en su oportunidad la entidad de previsión verifiqu e que dicho trámite se haya cumplido”
§38. En vista que esta consulta de la liquidación de las cuotas partes, se interponía en el derecho de las personas a recibir la pensión, los Autos 110, 202 y 320 de 2013 de la Corte Constitucional ordenaron a las entidades inaplicar la circular 69 mencionada.
§39. El Decreto 1833 de 2016, POR medio del cual se compilan las normas del Sistema General de Pensiones, indica sobre las certificaciones laborales para cuotas pensionales “… el empleador que certifique información deberá indicar cuál es la entidad o fondo que contribuirá con la cuota parte derivada de esta vinculación o por la emisión del bono, si le llega a corresponder . Si el contribuyente es distinto del empleador, este último deberá informar a aquel sobre el contenido de la certificación, …”:NRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-005-2020-00236-01 Pág. 9
empleador, este último deberá informar a aquel sobre el contenido de la certificación, …”:NRDSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-005-2020-00236-01 Pág. 9
“ARTÍCULO 2.2.16.3.2. Certificaciones laborales de empleadores. Siempre que un empleador deba certificar información laboral con destino a la expedición de un bono tipo B, especificará lo siguiente:
1. Nombre del trabajador, tipo y número de su documento de identidad.
2. Nombre del empleador y su NIT.
3. Nombre y NIT de la entidad a la cual aporta o aportaba, o fondo territorial que responderá por los pagos derivados del bono, si es el caso. Si hubo más de una, especificará las fechas.
4. Fecha de ingreso y de retiro, si es el caso.
5. Número total de días de interrupción por suspensión o licencia no remunerada; opcionalmente, fechas de iniciación y terminación de las interrupciones.
6. Edad y tiempo de servicios requeridos para la pensión, y monto porcentual de la misma, según el régimen pensional legal aplicable a este trabajador, si estaba vinculado en la fecha en que entró en vigencia el Sistema General de
Pensiones.
7. Asignación básica, gastos de representación y prima técnica constitutiva de salario vigentes a FC, la de traslado al ISS o a Colpensiones, y el promedio de lo devengado por todos los demás conceptos salariales, durante los doce meses calendario anteriores a dicha fecha o durante todos los meses si fueren menos de doce. Lo dispuesto en este numeral, solo se aplicará al empleador al cual se encontraba vinculado el trabajador, en la fecha de traslado al ISS o a
calendario anteriores a dicha fecha o durante todos los meses si fueren menos de doce. Lo dispuesto en este numeral, solo se aplicará al empleador al cual se encontraba vinculado el trabajador, en la fecha de traslado al ISS o a Colpensiones.
8. Fecha en la cual entró en vigencia para el empleador el Sistema General de
Pensiones.
9. Fecha en la cual se expide el certificado.
10. Fecha de expedición de la certificación y su número consecutivo.
11. Nombre y documento de identificación de la persona que expide la certificación.
PARÁGRAFO 1. Si el empleador señala la duración del período de interrupción, pero no certifica las fechas de iniciación y terminación de las interrupciones, para efectos de los cálculos se desplazará hacia adelante la fecha de ingreso tantos días cuantos correspondan a la interrupción.
PARÁGRAFO 2. En todo caso, el empleador que certifique información deberá indicar cuál es la ent