TA CAL - Sentencia 17001-33-39-005-2021-00075-02 (06-10-2025)
Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-33-39-005-2021-00075-02 (06-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Nulidad RSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-005-2021-00075-02
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República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de Segunda Instancia
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE BLANCA ARNOBIA RIVILLAS CASTAÑEDA
DEMANDADO NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN,
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 17001-33-39-005-2021-00075-02
ACTO JUDICIAL SENTENCIA 159
Manizales, seis (06) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha.
Asunto
§01. Síntesis: La demandante docente, vinculada por contratos antes del 2003 y desde 2007 por relación legal y reglamentaria, solicita el reconocimiento de la pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985 . La primera instancia concedió las pretensiones. El Fomag interpuso recurso de apelación argumentando que la actora se le aplica la pensión del régimen de la Ley 100 de 1993 . La Sala confirma la decisión del juzgado.
§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), dictada por el Juzgado Quinto Administrativo
§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintitrés (2023), dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Blanca Arnobia Rivillas Castañeda contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – en adelante FOMAG.
1. Antecedentes
1.1. La demanda que solicitó el reconocimiento de la pensión bajo el régimen de la Ley 33 de 19851
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§03. La parte demandante solicitó la nulidad de la Resolución 4021 -6 del 14 de diciembre de 2020, expedida por el FOMAG mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación bajo el régimen de la Ley 33 de 1985.
§04. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y factores devengados en el último año de servicios, incluyendo primas legales y extralegales.
§05. Según los anexos de la demanda se infieren los siguientes hechos : (i) La parte actora nació el 9 de marzo de 1960 y cumplió 55 años de edad el 9 de marzo de 2015;
§05. Según los anexos de la demanda se infieren los siguientes hechos : (i) La parte actora nació el 9 de marzo de 1960 y cumplió 55 años de edad el 9 de marzo de 2015; (ii) Entre el 13 de febrero de 1990 y el 4 de marzo de 2007 prestó servicios docentes mediante contratos de prestación de servicios suscritos con el departamento de Caldas y diferentes instituciones educativas oficiales; (iii) El 5 de marzo de 2007 fue nombrada en propiedad como docente oficial de planta en la Secretaría de Educación departamental de Caldas, cargo en el que permaneció hasta el 30 de septiembre de 2020; (iv) En total acumuló 23 años, 11 meses y 22 días de servicio al Estado; y (v) No obstante reunir los requisitos de la Ley 33 de 1985, como 20 años de servicio y 55 años de edad, su solicitud fue negada mediante la Resolución 4021-6 de 2020, al aplicársele indebidamente lo previsto en la Ley 812 de 2003 y la Ley 100 de 1993, que exigen 57 años de edad y 1.300 semanas cotizadas.
§06. La demanda invocó como normas violadas la Ley 812 de 2003, el Acto Legislativo 01 de 2005, la Ley 100 de 1993, la Ley 91 de 1989, la Ley 33 de 1985 y el Decreto 2277 de 1979.
§07. Como fundamento de derecho, la actora indicó que al momento de cumplir 55 años de edad ya acreditaba más de 20 años de servicios efectivos en la docencia oficial, por lo que su situación se rige por la Ley 33 de 1985 . En consecuencia, no puede
§07. Como fundamento de derecho, la actora indicó que al momento de cumplir 55 años de edad ya acreditaba más de 20 años de servicios efectivos en la docencia oficial, por lo que su situación se rige por la Ley 33 de 1985 . En consecuencia, no puede interpretarse que, por haber estado vinculada parte de su trayectoria mediante contratos de prestación de servicios, se le niegue el derecho a la pensión de jubilación.
1.2. Contestación del FOMAG 2
§08. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) se opuso a las pretensiones de la demanda.
§09. Fundamentó su defensa en los siguientes aspectos: (i) La demandante no cumple con los requisitos de edad ni de tiempo de servicios establecidos en la Ley 812 de 2003 y la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión de jubilación, pues al momento de la solicitud no había alcanzado la edad mínima de 57 años ni acreditado 1.300 semanas de cotización; (ii) El tiempo reclamado mediante contratos de prestación de servicios (OPS) no puede ser tenido en cuenta como tiempo válido para pensión, en tanto corresponde a un vínculo de naturaleza civil y no laboral, y no existe prueba de aportes al sistema de seguridad social durante esos períodos; y (iii) El régimen de la Ley 33 de 1985 aplica únicamente a quienes se encontraban vinculados laboralmente al sector oficial antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, condición que no cumple la actora, vinculada en propiedad solo a partir del 5 de marzo de 2007.
oficial antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, condición que no cumple la actora, vinculada en propiedad solo a partir del 5 de marzo de 2007.
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§10. Como excepciones previas y de mérito, la parte demandada propuso las siguientes:
§10.1. inexistencia de la obligación: Los derechos laborales de la demandante, se encuentran debidamente satisfechos por lo que no resulta viable el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación sin haber cumplido el lleno de los requisitos.
§10.2. Genérica.
1.3. La sentencia que accedió a las pretensiones3
§11. El juzgado dicto sentencia donde declaró:
(...) “ PRIMERO: DECLARAR IMPROBADA la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la entidad accionada.
SEGUNDO: DECLARAR PROBADA de oficio la excepción de prescripción, en atención a que han prescrito las prestaciones causadas con anterioridad al 13 de noviembre del 2017, por lo expuesto.
TERCERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución Nro. 4021 – 6 del 14 de diciembre de 2020, por la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación, al momento de la adquisición del status pensional del demandante, es decir, el 09 DE MARZO DE 2015 de conformidad con razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia
al momento de la adquisición del status pensional del demandante, es decir, el 09 DE MARZO DE 2015 de conformidad con razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia
CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NA CIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación a la señora BLANCA ARNOBIA RIVILLAS CASTAÑEDA. Para el cálculo del monto pensional, la tasa de reemplazo corresponderá al 75% del promedio de la asignación básica, mensual y horas extras devengada durante el año anterior a la fecha de la configuración del status de pensionado, conforme lo estableció el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019.
QUINTO: Se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocer el derecho de la parte demandante a percibir en forma concomitante la pensión por aportes, y el salario devengado en servicio activo, por el pe ríodo comprendido entre el 09 DE MARZO DE 2015, hasta cuando se produzca el retiro definitivo del demandante, en caso de no haberse producido, y con aplicación de la prescripción de mesadas ya ordenada.
SEXTO: ORDÉNASE a la entidad demandada INDEXAR las sumas que resulten a favor de la demandante por concepto de la diferencia entre lo pagado por la pensión reconocida y la que se reconozca una vez efectuada la reliquidación ordenada con los
SEXTO: ORDÉNASE a la entidad demandada INDEXAR las sumas que resulten a favor de la demandante por concepto de la diferencia entre lo pagado por la pensión reconocida y la que se reconozca una vez efectuada la reliquidación ordenada con los factores salariales cuya inclusión se ordenó, dando aplicación a la fórmula inserta en la parte motiva de esta sentencia.
SEPTIMO: ORDÉNASE a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A., previniéndose a la parte accionante sobre la carga prevista e n el inciso segundo de la citada disposición normativa.
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OCTAVO: SIN COSTAS, por lo expuesto en la parte resolutiva” (...)
§12. La Juez de primera instancia consideró que la demandante acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación, esto es, haber cumplido 55 años de edad el 05 de mayo de 2015 y contar con más de 20 años de servicio en el sector público, acreditando 23 años, 11 meses y 22 días de prestación de servicio.
§13. Señaló que la presente controversia le es aplicable el principio de “la primacía de la realidad sobre formalidades”, pues es indudable que la demandante se encontraba en las mismas condiciones de los docentes nombrados en planta, en tanto desempeñaba personalmente la l abor, en un cargo que revestía la característica de permanente, motivo por el cual estaba sujeta a subordinación y dependencia.
en las mismas condiciones de los docentes nombrados en planta, en tanto desempeñaba personalmente la l abor, en un cargo que revestía la característica de permanente, motivo por el cual estaba sujeta a subordinación y dependencia.
§14. Adicionó que la demandante para el momento en que entró en vigor la Ley 812 del 26 de junio de 200 3, ya se había vinculado al servicio oficial docente, por lo que procede la aplicación del inciso primero del artículo 81 de este precepto. Esto es, el régimen prestacional al que pertenece, como fue planteado en líneas previas, corresponde a la Ley 91 de 1989, que a su vez remite a las normas pertinentes para los pensionados del sector público nacional.
§15. En consecuencia, la demandante tiene derecho a que se reconozca y pague su pensión de jubilación ordinaria a partir del 09 de marzo de 2015, fecha en la cual causó estatus, en calida d de afiliada forzos a al Fomag , la cual es compatible con la remuneración por servicios docentes efectivamente prestados, acorde con las particularidades de las leyes que antecedieron a la 812 de 2003
1.4. La apelación del FOMAG 4
§16. Solicitó revocar la sentencia que concedió la pensión con los siguientes argumentos: (i) La Ley 33 de 1985 no resulta aplicable, pues la demandante se vinculó en propiedad el 5 de marzo de 2007, después de la vigencia de la Ley 812 de 2003 que remitió a los docentes vinculado s con posterioridad al régimen de prima media de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; (ii) Aunque la actora cumplió la edad mínima de 57
remitió a los docentes vinculado s con posterioridad al régimen de prima media de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; (ii) Aunque la actora cumplió la edad mínima de 57 años, no acreditó las 1300 semanas de cotización exigidas, por lo cual carece del derecho a la prestación; (iii) Los tiempos laborados mediante órdenes de prestación de servicios no pueden contabilizarse como vínculo laboral sin una declaración judicial previa, al tratarse de contratos civiles que no generan aportes ni subordinación; y (iv) la reliquidación ordenada result a indebida, al incluir factores salariales como la bonificación mensual que no integran el ingreso base de liquidación, por no haber sido objeto de aportes, lo cual genera un detrimento patrimonial al Fondo.
1.5. Actuación de segunda instancia5
4 ExpJ1_ 22RecursoApelacion.pdf 5 ExpTBA_ 03AutoAdmiteRecursoApelación.pdfNulidad RSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-005-2021-00075-02
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§17. Mediante auto del 3 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Caldas admitió el recurso de apelación, y ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión dentro del término legal.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§18. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
2.2. Problema Jurídico
§19. Según los límites propuestos en el escrito de apelación, se trata de determinar si
§18. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
2.2. Problema Jurídico
§19. Según los límites propuestos en el escrito de apelación, se trata de determinar si
§20. ¿La señora Blanca Arnobia Rivillas Castañeda tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985, o si, por el contrario, le resulta aplicable el régimen de la Ley 100 de 1993 y la Ley 812 de 2003, en cuyo caso no cumple los requisitos de edad y semanas exigidos para acceder a la prestación?
2.3. Lo demostrado en el proceso
§21. La señora Blanca Arnobia Rivillas Castañeda nació el 9 de marzo de 1960, cumpliendo la edad de 55 años el 9 de marzo de 2015, con lo cual adquirió el estatus jurídico previsto en la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación, siempre que acreditara más de 20 años de servicio público.
§22. Está acreditado que la actora prestó sus servicios como docente y servidora pública en instituciones oficiales del Departamento de Caldas y en la Secretaría de Educación Departamental de Caldas, en calidad de contratista y posteriormente como docente en propiedad, en los siguientes periodos:
FECHA (DESDE Y HASTA) CARGO ENTIDAD TIEMPO Del 13 de febrero de 1990 hasta el 28 de junio de 1990 Docente Departamento de Caldas Soluciones Educativas 4 meses y 15 días Del 01 de septiembre de 1990 hasta el 06 de diciembre de 1990
1990 hasta el 28 de junio de 1990 Docente Departamento de Caldas Soluciones Educativas 4 meses y 15 días Del 01 de septiembre de 1990 hasta el 06 de diciembre de 1990 Docente Departamento de Caldas Soluciones Educativas 3 meses y 6 días Del 01 de febrero de 1991 hasta el 30 de abril de 1991 Docente Departamento de Caldas Soluciones Educativas 2 meses y 29 días Del 01 de mayo de 1991 hasta el 31 de julio de 1991 Docente Departamento de Caldas Soluciones Educativas 3 meses Del 01 de agosto de 1991 hasta el 06 de diciembre de 1991 Docente Departamento de Caldas Soluciones Educativas 4 meses y 6 díasNulidad RSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-005-2021-00075-02
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Del 03 de mayo de 1992 hasta el 03 de diciembre de 1992 Docente Departamento de Caldas Soluciones Educativas 7 meses Del 04 de marzo de 1993 hasta el 30 de noviembre de 1993 Docente Municipio de Palestina Soluciones Educativas 8 meses y 27 días Del 07 de febrero de 1994 hasta el 05 de diciembre de 1994 Docente Municipio de Palestina Soluciones Educativas 9 meses y 29 días Del 17 de julio de 1995 hasta el 30 de noviembre de 1995 Docente Municipio de Palestina 4 meses y 14 días Del 01 de febrero de
Soluciones Educativas 9 meses y 29 días Del 17 de julio de 1995 hasta el 30 de noviembre de 1995 Docente Municipio de Palestina 4 meses y 14 días Del 01 de febrero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1996 Docente Municipio de Palestina 11 meses Del 15 de febrero de 1997 hasta el 30 de noviembre de 1997 Docente Municipio de Palestina 9 meses y 16 días Del 01 de febrero de 1998 hasta el 30 de noviembre de 1998 Docente Municipio de Palestina 9 meses Del 16 de febrero de 1999 hasta el 15 de julio de 1999 Docente Municipio de Palestina 4 meses y 30 días Del 04 de febrero de 2002 hasta el 30 de diciembre de 2002 Docente Colegio Monseñor Alfonso de los Ríos – Departamento de Caldas 10 meses y 26 días Del 27 de enero de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2003 Docente Colegio Monseñor Alfonso de los Ríos – Departamento de Caldas 11 meses y 3 días Del 05 de marzo de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2020 Docente Oficial Secretaría de Educación Departamental de Caldas 13 años, 6 meses y 25 días TOTAL 23 años, 11 meses y 22 días
§22.1. El programa nacional soluciones educativas era para la contratación de docentes, según la sentencia del 26 de noviembre de 2018 del Honorable Consejo
días TOTAL 23 años, 11 meses y 22 días
§22.1. El programa nacional soluciones educativas era para la contratación de docentes, según la sentencia del 26 de noviembre de 2018 del Honorable Consejo de Estado:
“59. El programa denominado “soluciones educativas” hizo parte del plan de universalización de la Educación Básica Primaria que adelantó el Ministerio de Educación con el propósito de mejorar ese nivel de educación tanto a nivel cuantitativo como cualitativo ofreciendo a l os alumnos, maestras y escuelas un conjunto integrado de bienes y servicios educativos.
60. Según el documento del Departamento Nacional de Planeación de 19 de marzo de 1991, denominado “Plan de Apertura Educativa 1991-1994”, el Consejo Nacional de Política Económica y Social, mediante el CONPES 2158 de 1991, aprobó la medida conforme al referido plan para el cuatrienio 19911994 y fue institucionalizado por medio del Decreto 61 de 14 de enero de 199231.
61. En efecto, el sistema de “Soluciones Educativa s”, consistía en la contrataciónNulidad RSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-005-2021-00075-02
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anual de docentes por los municipios, con recursos del gobierno nacional, con cargo a sus propios recursos, de suerte que se convirtió en una opción flexible por la facilidad de vinculación de docentes y posibilitó que se l levara la educación a zonas de difícil acceso. […]
64. De acuerdo con el anterior recuento, el tiempo servido como docente en programas de “soluciones educativas” debe tomarse como servido en educación primaria en
de difícil acceso. […]
64. De acuerdo con el anterior recuento, el tiempo servido como docente en programas de “soluciones educativas” debe tomarse como servido en educación primaria en entidades territoriales, razón por la cu al es posible computarlo para efectos de acreditar el requisito de tiempo para el reconocimiento de la pensión gracia.”6
§22.2. Consta en el expediente que la señora Blanca Arnobia Rivillas Castañeda inició labores como docente el 13 de febrero de 1990, vinculada mediante contrato de prestación de servicios con el departamento de Caldas – Soluciones Educativas, desempeñando funciones hasta el 28 de junio de 1990, por un total de 4 meses y 15 días de servicio.
§22.3. En el segundo semestre de ese mismo año, la actora continuó en calidad de docente bajo la misma modalidad, desde el 1 de septiembre hasta el 6 de diciembre de 1990, completando 3 meses y 6 días de servicio.
§22.4. Durante el año 199 1 se desempeñó como docente en varios periodos sucesivos: del 1 de febrero al 30 de abril (2 meses y 29 días), del 1 de mayo al 31 de julio (3 meses) y del 1 de agosto al 6 de diciembre (4 meses y 6 días), para un total de 10 meses y 5 días de servicio en 1991.
§22.5. En el año 1992 prestó sus servicios docentes entre el 3 de mayo y el 3 de diciembre, acumulando 7 meses.
§22.6. En 1993 laboró en el Municipio de Palestina, desde el 4 de marzo hasta el 30 de noviembre, sumando 8 meses y 27 días de servicio.
diciembre, acumulando 7 meses.
§22.6. En 1993 laboró en el Municipio de Palestina, desde el 4 de marzo hasta el 30 de noviembre, sumando 8 meses y 27 días de servicio.
§22.7. En 1994 continuó vinculada en el mismo municipio, del 7 de febrero al 5 de diciembre, completando 9 meses y 29 días.
§22.8. Posteriormente, entre el 17 de julio y el 30 de noviembre de 1995, se desempeñó nuevamente como docente en el Municipio de Palestina, por 4 meses y 14 días.
§22.9. Durante el año 1996 prestó servicios de manera continua en jornada completa, desde el 1 de febrero hasta el 31 de diciembre, alcanzando 11 meses de servicio.
§22.10. En 1997 ejerció sus funciones docentes entre el 15 de febrero y el 30 de noviembre, por un total de 9 meses y 16 días.
§22.11. En el año 1998 prestó servicios entre el 1 de febrero y el 30 de noviembre, acumulando 9 meses.
6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 26 de noviembre de 2018, radicado 5000123-31-000-2009-00316-02 (2470-2015). Por el cual se institucionaliza el “Plan de Universalización de la Educación Básica Primaria”. El tiempo laborado como docente de soluciones educativos fue tenido en cuenta para efectos de la pensión de jubilación gracia en sentencia de 2 de agosto de 201 8, C.P Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Expediente
El tiempo laborado como docente de soluciones educativos fue tenido en cuenta para efectos de la pensión de jubilación gracia en sentencia de 2 de agosto de 201 8, C.P Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Expediente 70001233300020150024301 (2739-2016), Demandante: Nellys del Carmen Taborda Bohórquez.Nulidad RSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-005-2021-00075-02
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§22.12. En 1999 se desempeñó como docente entre el 16 de febrero y el 15 de julio, alcanzando 4 meses y 30 días.
§22.13. Para el año 2002, la actora se vinculó nuevamente mediante contrato de prestación de servicios, del 4 de febrero al 30 de diciembre, por un total de 10 meses y 26 días.
§22.14. En 2003 continuó bajo la misma modalidad contractual, entre el 27 de enero y el 30 de diciembre, completando 11 meses y 3 días de servicio.
§22.15. Mediante acto de nombramiento en propiedad, el 5 de marzo de 2007 la actora ingresó como docente de planta de la Secretaría de Educación Departamental de Caldas, cargo en el que permaneció hasta el 30 de septiembre de 2020, acumulando 13 años, 6 meses y 25 días de servicio oficial.
§23. En conclusión, de acuerdo con las certificaciones, contratos y constancias obrantes en el expediente, la señora Blanca Arnobia Rivillas Castañeda acreditó un tiempo total de 23 años, 11 mese s y 22 días de servicios en la docencia oficial, que combinan los periodos desempeñados mediante órdenes de prestación de servicios con
tiempo total de 23 años, 11 mese s y 22 días de servicios en la docencia oficial, que combinan los periodos desempeñados mediante órdenes de prestación de servicios con el departamento de Caldas y la vinculación posterior en propiedad con la Secretaría de Educación departamental de Caldas.Está Consta en el expediente que la docente elevó solicitud de pensión de jubilación el 23 de marzo de 2020.
§24. La solicitud de reconocimiento pensional presentada por la señora Blanca Arnobia Rivillas Castañeda fue resuelta desfavorablemente mediante la Resolución 4021 -6 del 14 de diciembre de 2020, acto en el cual el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG concluyó que a la docente le resultaba aplicable el régimen general de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, que exige para el acceso a la pensión de vejez el cumplimiento de 57 años de edad y un mínimo de 1300 semanas cotizadas, condiciones que, según la entidad, no cumplía la actora.
§25. En el mismo acto administrativo se precisó que, bajo el régimen de prima media con prestación definida, la pensión se liquida con un porcentaje equivalente al 65% del ingreso base de liquidación (IBL), calculado con el promedio de lo devengado en l os últimos 10 años de servicio, y no con el 75% de los factores salariales del último año como reclamaba la demandante, invocando la Ley 33 de 1985.
§26. Así mismo, obra probado en el expediente que en el último año de servicios de la actora (9 de marzo de 201 4 a 9 de marzo de 2015, fecha en que cumplió 55 años de
§26. Así mismo, obra probado en el expediente que en el último año de servicios de la actora (9 de marzo de 201 4 a 9 de marzo de 2015, fecha en que cumplió 55 años de edad y adquirió estatus pensional), se efectuaron aportes sobre los factores salariales reconocidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, entre ellos: asignación básica, gastos de representación, pr imas de antigüedad, técnica, ascensional, de capacitación, dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados y trabajo suplementario en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
2.4. La pensión docente y el régimen de transiciónNulidad RSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-005-2021-00075-02
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§27. La Ley 33 de 1985 es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes; para la pensión ordinaria de jubilación exige que el empleado oficial haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad.
§28. Con posterioridad a la Ley 33 de 1985 se expidió la Ley 91 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sobre el tema dispuso lo siguiente:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de
y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley. 2. Pensiones:
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 489 de 2000, siempre y cuando se en tienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto
declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 489 de 2000, siempre y cuando se en tienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.
Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”.
§29. Conforme a lo trascrito de la Ley 91 en cuanto a pensiones, la pensión que se adquiere por virtud de esta norma se adquiere por cumplir al menos 20 años al servicio de la docencia oficial.
§30. La Ley 60 de 1993 dispone en su artículo 6 que:
“...El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional
reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. ...”Nulidad RSentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-005-2021-00075-02
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§31. La Ley 100 de 1993, en el inciso 2° del artículo 279, excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social cuando expresó:
“Así mismo, se exceptúan a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración...”.
§32. En esas condiciones, si el régimen de seguridad social e n materia de pensión de vejez (que reemplaza a la antigua pensión de jubilación) no se
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