TA CAL - Sentencia 17001-33-39-005-2021-00083-01 (29-05-2026)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-33-39-005-2021-00083-01 (29-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026) RADICADO 17001333900520210008301
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE MARIELA RUIZ LÓPEZ
DEMANDADA
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN DE PENSIONES Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES – UGPP
VINCULADA MARÍA TERESA SOTO TORO
ASUNTO PENSIÓN SOBREVIVIENTE
SENTENCIA 145
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES I.I. Pretensiones (10 002 p.8-9)1.
1. Solicita la parte actora se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 039817 de 2 de octubre de 2018, RDP 044532 de 20 de noviembre de 2018 y RDP 047452 de 17 de diciembre de 2018 , por medio de la s cuales se negó el reconocimiento de una pensión de sobreviviente.
2. A título de restablecimiento del derecho , solicita se ordene a la demandada a reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes a partir del 15 de junio de 2018, en su calidad de cónyuge supérstite del causante.
I.II. Hechos relevantes (10 002 p.3-8).
3. Alejandro Valencia y Mariela Ruiz L ópez contrajeron matrimonio el 21 de diciembre de 1968 en Cali - Valle del Cauca; fruto de dicha relación se procreó un
I.II. Hechos relevantes (10 002 p.3-8).
3. Alejandro Valencia y Mariela Ruiz L ópez contrajeron matrimonio el 21 de diciembre de 1968 en Cali - Valle del Cauca; fruto de dicha relación se procreó un hijo que nació en noviembre de 1970.
1 Todas las citas entre paréntesis relacionan el consecutivo del proceso que se encuentra en SAMAI, indicándose el índice, el archivo y la página en su orden.4. Mariela Ruiz López junto con su hijo se trasladaron a la ciudad de Manizales, para cuidar de su padre quien se encontraba en un estado de salud delicado mientras que Alejandro Valencia se quedó viviendo en Cali junto con su madre y su hermano.
5. Pese a la distancia el matrimonio siguió vigente visitándose mutuamente y manteniendo la sociedad conyugal.
6. Mediante Resolución No. 10603 de 1988, CAJANAL reconoció y ordenó el pago de una pensión a Alejandro Valencia a partir del 20 de diciembre de 1988.
7. Tras el fallecimiento de la madre de Alejandro Valencia en el año 2007, aquel se mudó a Manizales junto con Mariela Ruiz López y el hijo de ambos, estableciendo
su domicilio en la carrera 28 No. 14-62 barrio el Bosque.
8. Alejandro Valencia falleció el 15 de junio de 2018.
9. Mariela Ruiz López se encargó de todas las gestiones y honras fúnebres de su esposo fallecido y adelantó ante la notaría quinta del círculo notarial de Manizales la sucesión intestada.
10. Solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; solicitud que fue negada con los actos administrativos demandados.
sucesión intestada.
10. Solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; solicitud que fue negada con los actos administrativos demandados.
I.III. Normas violadas y concepto de violación (10 002 p.9-21).
11. Señala como normas violadas: (i) los artículos 1, 4, 13, 29, 42, 48 y 53 de la Constitución Política; (ii) los artículos 1, 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 ; (iii) artículos 3 y 6 de la Ley 71 de 1988; (iv) artículo 6 ley 1160 de 1989; (v) artículo 3
Ley 114 de 1913; (vi) Ley 33 de 1975; (vii) Ley 33 de 1973; (viii) Ley 113 de 1985.
12. Respecto al concepto de violación , argumenta que cumple los requisitos establecidos en la ley para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, pues era la cónyuge del causante y convivió de manera permanente e interrumpida con aquel durante los 5 años anteriores a los de su muerte.
I.IV. Pronunciamiento parte demandada (10 013).
13. LA UGPP. Argumenta en síntesis que la parte actora no reúnen los requisitos contenidos en la Ley y la Jurisprudencia para reconocerse la sustitución pensional pretendida, en tanto de las pruebas allegadas al proceso no se evidencia la existencia de una convivencia singular y permanente.
I.V. Pronunciamiento parte vinculada.
14. María Teresa Soto Toro guardó silencio.
pretendida, en tanto de las pruebas allegadas al proceso no se evidencia la existencia de una convivencia singular y permanente. I.V. Pronunciamiento parte vinculada.
14. María Teresa Soto Toro guardó silencio.
I.VI. Sentencia de primera instancia (25 048).15. El juzgado de instancia accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que la demandada demostró el vínculo matrimonial sin disolverse y liquidarse con el causante, por lo que cumple los requisitos previstos en el inciso 3 del literal b) del artículo 47 de la ley 100 de 1993 , modificado por el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, para acceder a la pensión de sobrevivientes en su condición única de beneficiaria.
16. Respecto a una posible convivencia del causante con María Teresa Soto Toro, aclaró que en el expediente obra una declaración extrajudicial rendida por Alejandro Valencia el 8 de noviembre del 2007, en la que afirma que no convive desde hace 8 meses atrás (desde la fecha de la declaración) con María Teresa Soto Toro, lo que permite concluir que aquella no convivió con el causante en los último s 5 años anteriores al fallecimiento de Alejandro Valencia.
17. Por ello resolvió: “SEGUNDO.- DECLARAR LA NULIDAD de las Resoluciones RDP 039817 del 02 de octubre de 2018, RDP 044532 del 20 de noviembre del 2018 y RDP 047452 de 17 de diciembre de 2018, por medio de las cuales se resolvió negar la sustitución pensional a la señora MARIELA RUIZ LÓPEZ.
TERCERO.- A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la UNIDAD
diciembre de 2018, por medio de las cuales se resolvió negar la sustitución pensional a la señora MARIELA RUIZ LÓPEZ. TERCERO.- A título de restablecimiento del derecho, SE CONDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, a reconocer y a pagar a favor de la señora MARIELA RUIZ LÓPEZ la sustitución de la asignación de retiro causada por el señor Alejandro Valencia, en adelante y con retroactividad hasta el 15 de junio de 2018 por no prescribir ninguna mesada, de la forma descrita en la parte motiva de la presente providencia. CUARTO.- La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP deberá indexar los valores que resulten del cálculo de la proporción y de todas aquellas sumas que resulten a favor de la demandante. (…) SEXTO.- SIN CONDENA EN COSTAS, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.” I.VII. Apelación (27 049).
18. La UGPP señala en síntesis que, no se logró acreditar la convivencia de la demandante con el causante durante los 5 años anteriores al fallecimiento de aquel, por lo que no cumple con los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
II. CONSIDERACIONESII.I. Competencia.
19. Conforme al artículo 153 CPACA, el Tribunal Administrativo de Caldas es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia y, atendiendo a la regla de expedición de providencias
19. Conforme al artículo 153 CPACA, el Tribunal Administrativo de Caldas es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia y, atendiendo a la regla de expedición de providencias contenida en el numeral 2 del artículo 125 del CPACA, el asunto corresponde a una providencia que debe dictar la Sala.
II.II. Problema jurídico.
20. Conforme a la sentencia recurrida y los argumentos de la apelación, la decisión de la Sala se centra en determinar si Mariela Ruiz López cumple los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, para ser beneficiaria de una pensión de sobreviviente causada por la muerte de Alejandro Valencia.
II.III. Tesis del despacho
21. La tesis que sostiene la Sala responde que, Mariela Ruiz López cumple los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, para ser beneficiaria de una pensión de sobreviviente causada por la muerte de Alejandro Valencia , en su calidad de cónyuge con unión conyugal vigente y única beneficiaria del causante.
II.IV. Consideraciones normativas y jurisprudenciales.
22. Sobre la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional . La muerte de l afiliado o pensionado constituye una contingencia del sistema de seguridad social, que propicia el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, con la finalidad garantizar la subsistencia de los beneficiarios que dependían económicamente del causante y evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de aquellos2.
23. Es del caso señalar que, la diferencia entre la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional radica únicamente en que la primera se le otorga al beneficiario
condiciones mínimas de vida de aquellos2.
23. Es del caso señalar que, la diferencia entre la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional radica únicamente en que la primera se le otorga al beneficiario del afiliado que fallece sin cumplir con los requisitos para pensionarse, mientras que la segunda se le otorga al beneficiario de un pensionado que fallece o de un afiliado que cumple los requisitos para pensionarse y fallece3.
24. Sobre la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional en la Ley 100 de 1993. El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, se ñala que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (i) los
2 Consejo de Estado, providencias de 3 de mayo de 2024, Radicación: 25000-23-42-000-2021-0028601 (3273-2022) y de 12 de septiembre de 2024, Radicación: 73001-23-33-000-2021-00011-01 (38302023). 3 Consejo de Estado, providencias de 7 de noviembre de 2024, Radicación: 05001 -23-33-000-201601975-01 (2623-2021).miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y (ii) los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
25. Por su parte, el artículo 47 ibidem, señala taxativamente quienes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional,
últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
25. Por su parte, el artículo 47 ibidem, señala taxativamente quienes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, diferenciándolos en tres grupos excluyentes entre sí: (i) cónyuge o compañera permanente, hijos con derecho y/o inválidos; (ii) padres con derecho; (iii) hermanos con derecho.
26. En relación al cónyuge o compañero permanente del primer grupo, el citado artículo prescribe que: “Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o comp añero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con
el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;”27. Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado que4: “17. Frente al primer grupo, específicamente, cónyuge o compañera permanente fue regulado en los literales a) y b) que prevé los siguientes eventos5: Beneficiario Causante Modalidad de la pensión Condiciones Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de edad Afiliado o pensionado Vitalicia Edad cumplida al momento del fallecimiento y demuestre vida marital y convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte.
28. Respecto al requisito de la convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte, el Consejo de Estado ha precisado que con aquel “ (…) se busca evitar que con vínculos de último momento y con convivencia sin vocación de permanencia se
4 Consejo de Estado, providencia de 8 de noviembre de 2024, Radicación: 25000 -23-42-000-201901409-01 (5826-2022). 5 Cita de cita: Sobre el particular ver las sentencias de la Corte Constitucional C-336 del 2014 y del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 27 de septiembre del 2018, radicado 25000-23-42-0002013-00618-01(3232-17), C.P. William Hernández Gómezadquiera el derecho pensional de forma fraudulenta solo por buscar un provecho económico.”6.
29. No obstante, tanto la Corte Constitucional7 como el Consejo de Estado8, han reconocido que, aunque se suspenda la convivencia y el apoyo mutuo del causante con la cónyuge con sociedad conyugal vigente, no se limita los efectos de la sociedad patrimonial conformada en razón del matrimonio, por lo que la cónyuge (a pesar de la no convivencia con el causante ), tiene derecho a la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, en tanto no se disolvieron los vínculos jurídicos.
30. Al respecto se ha señalado que9: “(…) para efectos del otorgamiento de la sustitución pensional a favor de la compañera permanente debe demostrar de forma inequívoca el requisito de temporalidad de la convivencia, esto es, 5 años anteriores al deceso del
permanente mayor de 30 años de edad Afiliado o pensionado Vitalicia Edad cumplida al momento del fallecimiento y demuestre vida marital y convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad Afiliado o pensionado Temporal-20 años No haber procreado hijos con el causante. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad Afiliado o pensionado Vitalicia Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Compañero permanente pensionado Cuota parte Sociedad anterior conyugal no disuelta Cónyuge y Compañero permanente Afiliado o pensionado Partes iguales Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte. Cónyuge con unión conyugal vigente, pero con separación de hecho y compañero permanente Afiliado o pensionado Cuota parte Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho; compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte
28. Respecto al requisito de la convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte, el Consejo de Estado ha precisado que con aquel “ (…) se busca evitar que con vínculos de último momento y con convivencia sin vocación de permanencia se
“(…) para efectos del otorgamiento de la sustitución pensional a favor de la compañera permanente debe demostrar de forma inequívoca el requisito de temporalidad de la convivencia, esto es, 5 años anteriores al deceso del causante, lo cual no se predica de la cónyuge supérstite a quien si no ha liquidado su sociedad conyugal, y se encuentra separada de hecho, será beneficiaria de la prestación, sin que ello implique discriminación o vulneración del principio de igualdad respecto de quien hizo vida marital de hecho con el pensionado.”. (Se destaca). II.IV. Consideraciones fácticas.
31. Se encuentra acreditado que Mariela Ruiz López y Alejandro Valencia se casaron el 21 de diciembre de 19 68 mediante matrimonio religioso ( 10 004 p.1011).
32. CAJANAL mediante Resolución No. 10603 de 2 0 de diciembre de 1988, reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a Alejandro Valencia a partir del 11 de diciembre de 1984 (10 004 p.1-4).
33. Obra la declaración extrajucio No. 6842 del 8 de noviembre del 2007 , de la Notaría Segunda del Círculo de Manizales, en la que Alejandro Valencia declaró que desde hace 8 meses no convive con María Teresa Soto Toro (10 004 p.12-13).
34. Alejandro Valencia falleció el 15 de junio 2018 (10 004 p.8).
6 Consejo de Estado, providencias de 3 de mayo de 2024, Radicación: 25000-23-42-000-202100286-01 (3273-2022) y de 12 de septiembre de 2024, Radicación: 73001-23-33-000-2021-0001101 (3830-2023). 7 Corte Constitucional, sentencia C-336 de 2014. 8 Consejo de Estado, providencias de 30 de enero de 2020, radicación 13001-23-33-000-2014-00028-01(0791-18) y de 21 de enero de 2021 Radicación: 73001-23-33-000-2015-00165-01 (5095-2018). 9 Consejo de Estado, providencia de 21 de enero de 2021 Radicación: 73001-23-33-000-2015-00165-01 (5095-2018).35. Obra escritura pública de tramite notarial de sucesión intestada de Alejandro Valencia del 29 de abril de 2019, de la Notaría Quinta del Círculo de Manizales, en la que se determina entre otras cosas la adjudicación de unos bienes a favor de Mariela Ruiz López en su calidad de cónyuge supérstite (10 004 p.22-30).
36. Obra el testimonio de Humberto Ruis López, el cual manifestó (17 040):
(i) Que es hermano de Mariela Ruiz López. (ii) Que Alejandro Valencia convivió desde su matrimonio con la señora Mariela hasta el día de su fallecimiento, y la pareja se vio obligada a separarse en cuanto a su residencia debido al estado de salud de la madre del causante y del abuelo de la demandante, pero conservaron las dinámicas de su relación. (iii) Que después de fallecida la madre de Alejandro Valencia, aquel regresó a Manizales y estableció su residencia con Mariela Ruiz López en el barrio El Bosque de esta ciudad.
dinámicas de su relación. (iii) Que después de fallecida la madre de Alejandro Valencia, aquel regresó a Manizales y estableció su residencia con Mariela Ruiz López en el barrio El Bosque de esta ciudad. (iv) Que Alejandro Valencia falleció precisamente en la casa donde la pareja estableció su residencia, y él se encontraba presente en el recinto cuando el causante falleció.
37. Obra el testimonio de Héctor Augusto Hincapié Pineda, el cual manifestó (17
040): (i) Que conoció al causante de la pensión y a la accionante ya que es el propietario de la vivienda en la que la pareja estableció su residencia. (ii) Que Mariela Ruiz López se encargaba de la administración del hogar ya que era ella quien le pagaba el arriendo. (iii) Que tenían una tienda en la misma vivienda y vivían en la misma casa en un piso arriba, por lo que le consta y conoce que Mariela Ruiz López y Alejandro Valencia iniciaron la convivencia desde el 2007, hasta el día del fallecimiento de aquel 2018.
38. Obra el testimonio de Luis Fernando Valencia Ruiz, el cual manifestó (17 040):
(i) Que es el hijo de Mariela Ruiz López y Alejandro Valencia por lo que le consta que la relación entre su madre y su padre era muy estrecha y los lazos entre ellos y él en su condición de hijo eran muy cercanos. (ii) Que Mariela Ruiz López atendía las necesidades del señor Alejandro, le acompañaba a atender sus diligencias personales y se encargaba de los asuntos del hogar, y se mostraban en sociedad como pareja.39. Obra el testimonio de Edna Margarita Valbuena Casallas , la cual manifestó (17 040):
acompañaba a atender sus diligencias personales y se encargaba de los asuntos del hogar, y se mostraban en sociedad como pareja.39. Obra el testimonio de Edna Margarita Valbuena Casallas , la cual manifestó (17 040): (i) Que distinguía al señor Alejandro porque eran vecinos, y conoció que era esposo de la señora Mariela quien tenía una tienda en el barrio, y trabajando con la señora Mariela confirmó por su boca que era su esposo, entre los años 2015 y 2016. (ii) Que trabajó con la señora Mariela en ventas de productos, y que más adelante inicio a ayudarle en las labores del hogar, por lo que le consta sobre las dinámicas del hogar conformado por Mariela Ruiz López y Alejandro Valencia. II.V. Conclusiones.
40. Ante todo, se destaca que para la fecha del fallecimiento de Alejandro Valencia (15 de junio 2018), Mariela Ruiz López tenía una sociedad conyugal vigente con aquel, pues no obra ninguna prueba que acredite la existencia de la finalización del vínculo matrimonial.
41. La UGPP afirma en su recurso de apelación, que de las pruebas allegadas al proceso no se evidencia la existencia de una convivencia singular y permanente
entre Mariela Ruiz López y Alejandro Valencia.
42. Contrario a lo señalado por la entidad demandada, considera la Sala que los testimonios recaudados en el proceso dan cuenta de Mariela Ruiz López convivio con el causante de manera permanente e interrumpida durante los 5 años anteriores a las de su muerte y por lo tanto es beneficiaria de la pensión de sobreviviente.
43. Con todo lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia , en tanto la parte actora tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes
las de su muerte y por lo tanto es beneficiaria de la pensión de sobreviviente.
43. Con todo lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia , en tanto la parte actora tiene derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes reclamada.
II.VI. Sobre las costas.
44. De conformidad con los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, no habrá condena en costas por no encontrarse acreditada su causación en esta instancia.
II.VI. Respuesta problema jurídico.
45. Resulta claro para la Sala que Mariela Ruiz López cumple los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993, para ser beneficiaria de una pensión de sobreviviente causada por la muerte de Alejandro Valencia.Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la sentencia de 12 de agosto de 2024, proferida por el
Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente a la Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha, por los magistrados,
Firmado electrónicamente en SAMAI
JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ
Ausente en comisión
DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO
Firmado electrónicamente en SAMAI