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TA CAL - Sentencia 17001-33-39-005-2023-00419-02 (27-04-2026)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - Sentencia 17001-33-39-005-2023-00419-02 (27-04-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Sentencia de Segunda Instancia, 17001333900520230041902

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: María Carolina Henao Rodríguez

Demandado: Nación-Dirección Ejecutiva de Administración

Judicial-Rama Judicial.

Radicación: 17-001-33-39-005-2023-00419-02

Acto judicial: Sentencia 077

Manizales, veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026).

Proyecto discutido y aprobado en Sala Extraordinaria de Decisión de la presente fecha.

Asunto

§01. Síntesis: La demandante pretende el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial y la reliquidación de las prestaciones causadas desde el 05 de diciembre de 2016 . La sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones y negó la condena en costas. La parte demandada apeló teniendo en cuenta que el legislador cuenta con discrecionalidad para determinar qué factores salariales deben ser tenidos en cuenta como base para la liquidación de prestaciones sociales o demás conceptos laborales . La Sala no accede a la apelación y confirma la sentencia de primera instancia

§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 01 de septiembre de 20 25 proferida por la Señoría del Juzgad o 601 Transitorio

§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 01 de septiembre de 20 25 proferida por la Señoría del Juzgad o 601 Transitorio Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por María Carolina Henao Rodríguez, en contra d e la Nación-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Rama Judicial.

1. Antecedentes

1.1. La demanda1.

1 2ED_Expediente One _02DEMANDAPDF(.pdf) NroActua 4. 601Trans.Samai.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2023-00214-00

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§03. Se pretende la nulidad de los actos administrativos : (i) Resolución DESAJMAR23-841 del 27 de octubre de 2023 . Al igual que la inaplicación de la expresión “ y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 383 de 2013.

§04. A título de restablecimi ento del derecho , se ordene el reconocimiento y pago a favor de la demandante, desde el 1 de enero de 2013, hasta la fecha de presentación de esta demanda, la bonificación judicial prevista en el Decreto 383 de 2013 como factor salarial y prestacional desde el 1 de enero de 2013 , para liquidar salario, y demás emolumentos percibidos durante su vinculación como emplead a en la Rama Judicial ,

salarial y prestacional desde el 1 de enero de 2013 , para liquidar salario, y demás emolumentos percibidos durante su vinculación como emplead a en la Rama Judicial , (primas de vacaciones, navidad, de servicios, extralegales, bonificación por servicios, cesantías e intereses a esta, etc.

§05. En los hechos de la demanda se relató que, la accionante ha ocupado varios cargos en la entidad desde el 05 de diciembre de 2016.

§06. El Gobierno Nacional expidió el Decreto 038 3 de 2013, mediante el cual creó la bonificación judicial, no constitutiva de salario, salvo para “ la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

§07. Como normas violadas se señalaron los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 25, 29, 53, 55, 83, 93, 209 y 228 de la Constitución Nacional, Convenios de la OIT 87, 95, 98, 100 y 111 entre otros. Leyes 4° de 1992, 244 de 1995, 1071 de 2006, 344 de 1996, 1582 de 1998 y 50 de 1990 articulo 99. Jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

§08. Los fundamentos de la violación se basaron en que: (i) La demandada debió aplicar la excepción de inconstitucionalidad -principio de supremacía constitucionalcuando adviertan que un mandato legal va en contra de la norma superior, (ii) La bonificación Judicial cumple a cabalidad con los elementos constituti vos del salario dispuestos por la normatividad nacional y apoyados por disposiciones de carácter

cuando adviertan que un mandato legal va en contra de la norma superior, (ii) La bonificación Judicial cumple a cabalidad con los elementos constituti vos del salario dispuestos por la normatividad nacional y apoyados por disposiciones de carácter supranacional, incluidos en el bloque de constitucionalidad, regulado por el artículo 53 de la Carta Política, (iii). Es amplio el precedente jurisprudencial que, del mismo tema, reconoce el factor salarial que tiene la bonificación judicial reclamada.

1.2. La Nación-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Rama Judicial se opuso a las pretensiones2

§09. La entidad se opuso a todas las pretensiones, solicitó la absolución y la declaración de todas las excepciones propuestas.

§10. Propuso las siguientes excepciones.

2 recibe memoriales online / 14_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-Contestacion20230041(.pdf) NroActua 13(.pdf) NroActua 13/ juzgado 601 administrativo transitorio de manizales /samaiSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2023-00214-00

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§10.1. De la violación de normas presupuestales de reconocerse las pretensiones de la parte demandante: dice que la bonificación judicial fue regulada sin carácter salarial por efectos prestacionales, sumado a que los decretos que la reglamentan no han sido declarados nulos y por esta razón la entidad que representa no puede ir en contravía con las disposici ones que regulan el presupuesto en especial con la prohibición contenida en el artículo 71 del decreto 111 de 1996, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989 en

entidad que representa no puede ir en contravía con las disposici ones que regulan el presupuesto en especial con la prohibición contenida en el artículo 71 del decreto 111 de 1996, compilatorio del artículo 86 de la Ley 38 de 1989 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2.8.3.2.1 del decreto 1068 de 2015 que exige entre otras la existencia de certificados de disponibilidad previos que garanticen la apropiación de los gastos y la prohibición de contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponible.

§10.2. Ausencia de causa petendi: Por mandato expreso de los decretos 383 y 384 del 2013 la bonificación solo es factor salarial para efectos de los aportes a pensión y a salud, por tanto el actuar de la Administración se ciñe al cumplimiento de lo ordenado en la Ley, con el único propósito d e generar certeza y seguridad jurídica dentro del sistema normativo, por tanto no es posible producir efectos de carácter particular contrariando disposiciones vigentes que regulan la materia objeto de controversia.

§10.3. Prescripción: Conforme lo dispuesto por el artículo 41 del decreto 3135 de 1968, las “…prestaciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trab ajador ante la autoridad competente sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”, en el presente caso, la reclamación administrativa se inició el 24 de octubre de 2023 por ende prescribieron los periodos reclamados anteriores al 24 de octubre del 2020.

presente caso, la reclamación administrativa se inició el 24 de octubre de 2023 por ende prescribieron los periodos reclamados anteriores al 24 de octubre del 2020.

1.3. La sentencia que accedió a las pretensiones3

El Juez 601 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera, de la cual se subraya el motivo de apelación que es la inconformidad con la decisión del A Quo al reconocer el carácter de factor salarial que tiene la bonificación judicial reclamada:

“… PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción, formulada por la demandada. No así, en lo que tiene que ver con los demás medios de defensa planteados, por lo dicho previamente.

SEGUNDO: INAPLICAR por inconstitucional la expresión “únicamente” contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, en el entendido de que la bonificación judicial sí constituye salario para liquidar todos los factores salariales y prestacionales que devenguen los servidores públicos de la Rama Judicial.

3 Sentencia 1a. instancia / 26Sentencia1ai_ok170013339005202300(.pdf) NroActua 23 / JUZGADO 601 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE MANIZALES /SAMAI.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2023-00214-00

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TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución n°. DESAJMAR23 -841 del 27 de octubre de 2023, por lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓN – RAMA

27 de octubre de 2023, por lo indicado en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JU DICIAL que efectúe una nueva liquidación de todos los factores prestacionales y salariales devengados por la demandante, esto es, la prima de servicios, la prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a la s cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos que haya percibido, con inclusión de la bonificación judicial como parte integrante de la asignación básica mensual, según el cargo desempeñado, desde el 24 de octubre del 2020, por prescripción trienal.

Igualmente, la mencionada bonificación judicial deberá considerarse salario para la liquidación de todos los emolumentos que perciba la demandante en el futuro, mientras se desempeñe como servidora de la Rama Judicial, siempre y cuando e l cargo que ejerza sea de aquellos que devenguen tal asignación.

Si sobre las sumas reconocidas no se hubiesen efectuado los descuentos de ley con destino a la entidad de previsión, ellos deberán deducirse.

Las sumas reconocidas deben pagarse dentro de los términos fijados por el artículo 192 del C.P.A.C.A., debidamente indexadas, conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A., es decir, actualizadas mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual la demandada, tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes.

QUINTO: La entidad condenada dará cumplimiento a la sentencia en los términos

tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes.

QUINTO: La entidad condenada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A. y pagará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia.

SEXTO: SIN COSTAS, por lo brevemente señalado.

SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda

El juzgado de primera instancia definió los siguientes problemas jurídicos:

¿La actuación administrativa demandada debe ser declarada nula por infracción a las normas en las que debía fundarse?

¿La parte demandante tiene derecho a que la bonificación judicial, prevista en el Decreto 383 de 2013, sea tenida en cuenta como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales y salariales?

De ser cierta la respuesta anterior, ¿la parte demandante tiene derecho a la reliquidación de sus factores prestacionales y salariales?

¿Debe reconocerse y pagarse la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías?

¿Deben reconocerse y pagarse perjuicios materiales?Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2023-00214-00

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Por último, ¿ha operado la prescripción trienal? (archivo 18Autotrasladoa_17001333900520230041(.pdf) NroActua 16).

§11. El J uzgado accedió parcialmente a las pretensiones, al concluir que “la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, si reviste carácter salarial

§11. El J uzgado accedió parcialmente a las pretensiones, al concluir que “la bonificación judicial establecida en el Decreto 383 de 2013, si reviste carácter salarial y tiene incidencia prestacional, haciendo parte, por tanto, de la asignación mensual, ostentando el carácter permanente de la remuneración, y generando, por tanto, la obligación de reliquidar las prestaciones sociales con base en la totalidad del salario devengado.”

§12. Consideró que la bonificación judicial, creada mediante el Decreto 383 de 2013, constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales percibidas por la parte actora y, por lo tanto, deberá tenerse en cuenta para la liquidación de la bonificación por servicios prestados, la prima de productividad y la prima de servicios.

§13. Determinó que el artículo 1° del Decreto 038 3 de 2013 contraría los postulados constitucionales sobre derechos laborales, por lo que es conveniente inaplicar la expresión “ únicamente”, ello en atención a la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4° de la Constitu ción Política. En el entendido que la bonificación judicial sí constituye factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, junto con la bonificación por servicios prestados, percibidos por la parte demandante.

§14. De esta manera, se anularon los actos demandados, se inaplicó la frase “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el Decreto 383 de 2013 y las normas que lo modifican.

1.4. La apelación de la demandada para que se niegue el carácter de factor salarial de la bonificación judicial4

Decreto 383 de 2013 y las normas que lo modifican.

1.4. La apelación de la demandada para que se niegue el carácter de factor salarial de la bonificación judicial4

§15. La entidad solicitó que se revoque la sentencia, declarar los medios exceptivos de “De la violación de normas presupuestales de reconocerse las pretensiones de la parte demandante” y “Ausencia de causa petendi” y “Prescripción”.

§16. Solicita no acceder a las pretensiones de la demanda en el sentido de incluir en la liquidación de las prestaciones sociales de los beneficiarios de la Bonificación Judicial el valor por esta reconocido como factor de salario (la cual sólo se debe tomar para los aportes a los sistemas de salud y pensión) y que hoy surgen de la interpretación errada que el servidor judicial tiene de la norma.

§17. Conforme al artículo 150, numeral 19, literales E) y F), de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

§18. Indicó que a la parte demandante no se le ha vulnerado derecho adquirido alguno, en consideración a que el derecho que reclama, ha sido creado por el Gobierno

4 RECIBE MEMORIALES ONLINE / 31_MemorialWeb_Recurso-RecursoApelacion0052(.pdf) NroActua 26 / JUZGADO 601 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE MANIZALES / SAMAISentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2023-00214-00

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JUZGADO 601 ADMINISTRATIVO TRANSITORIO DE MANIZALES / SAMAISentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2023-00214-00

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Nacional hasta en el Decreto en cita, razón por la que no hacía parte de su patrimonio antes de la expedición del mismo, por lo tanto, no le ha sido arrebatado o vulnerado, pues es a partir de la creación de este concepto salarial y seguidos los lineamientos del ejecutivo como órgano competente en su expedición, que se entró a liquidar y a devengar este concepto.

§19. Por lo anterior, por expreso mandato legal la Bonificación Judicial, de los Decretos 383 y 384 de2013 constituye factor salarial únicamente para efectos de constituir la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, a lo que se agrega que la modificación, ajuste o variación de las normas que consagran dicho concepto es de la ex clusiva competencia de Gobierno Nacional, como lo evidencian los decretos expedidos por el Ejecutivo para ajustar el monto de la referida Bonificación en las vigencias 2015 y 2016, quedando por lo tanto resuelta de plano la pretensión del interesado concer niente a “…ajustes equivalentes al IPC del 02%…”.

1.5. La apelación de la parte demandante para que se revoque la negativa a reconocer el pago de honorarios como daño emergente5

§20. El demandante indicó que la hay un contrasentido, en la sentencia de primera instancia, en razón a que se niega la a pretensión de daño emergente bajo la premisa

reconocer el pago de honorarios como daño emergente5

§20. El demandante indicó que la hay un contrasentido, en la sentencia de primera instancia, en razón a que se niega la a pretensión de daño emergente bajo la premisa de que los honorarios del abogado ya estaban cubiertos por las agencias en derecho, pero simultáneamente, al resolver sobre las costas procesales, decidió no con denar en agencias en derecho a la parte demandada. §21. §22. Señala, que conforme a la Sentencia SU -133 de 18 de julio de 2019 emitida por el Consejo de Estado, es viable solicitar la condena por daño emergente por concepto de honorarios de abogado cuando se logre demostrar el perjuicio en el expediente según el apelante, esta condena debe primar sobre el reconocimiento automático de agencias en derecho.

§23. De igual manera solicita se revoque el numeral que negó las costas y, en su lugar, se condene en costas y agencias en derecho a la Rama Judicial por ambas instancias.

1.6. Actuación de segunda instancia6

§24. Admitido el recurso el recurso de apelación, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda in stancia, los sujetos procesales no se pronunciaron en relación con el recurso de apelación formulado por la parte apelante.

Consideraciones

2.1. Cuestión previa

5Expediente Digital (SAMAI) 6 SAMAI | Proceso JudicialSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2023-00214-00

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2.1. Cuestión previa

5Expediente Digital (SAMAI) 6 SAMAI | Proceso JudicialSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2023-00214-00

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§25. Antes de abordar el fondo del asunto procede esta Sala Dual integrada por los Magistrados Augusto Ramón Chávez Marín y Publio Martín Andrés Patiño Mejía a decidir sobre las manifestaciones de impedimento de la Magistrada Diana Patricia Hernández Castaño y los Magistrados Jorge Humberto Calle López, Fernando Alberto Álvarez Beltrán y Carlos Manuel Zapata Jaimes, quienes integran la Sala Sexta de Decisión y las que le siguen en turno.

§26. Consideran los referidos funcionarios se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista por el numeral 1° del artículo 141 del Código General del Proceso.

Magistrado Procesos propios Procesos parientes Fernando Alberto Álvarez Beltrán N/A Cónyuge Martha Inés Candamil Calle; proceso con radicado 17001333300220250010300, que se tramita en el Juzgado Administrativo Transitorio de Manizales. Carlos Manuel Zapata Jaimes N/A Conyugue Sonia Cardona Agudelo, 17001 -33-33-0032025-00146-00 proceso que se encuentra pendiente de ser admitida en el Juzgado Administrativo Transitorio de esta ciudad Jorge Humberto Calle López 05001333303520 240014800 Juez En trámite primera instancia Juzgado Transitorio de Medellín N/A Diana Patricia Hernández Castaño 63001333300520

Jorge Humberto Calle López 05001333303520 240014800 Juez En trámite primera instancia Juzgado Transitorio de Medellín N/A Diana Patricia Hernández Castaño 63001333300520 190031401 (juez y empleada) En trámite de segunda instancia ante el Tribunal Administrativo del Quindío. N/A 63001333300220 190039001 (procuradora) En trámite de primera instancia ante el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia

§27. Es de señalar que los impedimentos tienen como fundamento la integridad moral del funcionario que los declara, quien en razón de la existencia de ciertas situaciones comprobadas puede sentirse condicionado, bien en su fuero interno o en sus circunstancias externas. Sobre el particular, el H. Consejo de Estado ha expuesto que , “…El impedimento o la recusación establecidos por la ley como formas excluyentes al ejercicio de la función pública de administrar justicia que un juez tiene en un asunt o determinado, constituye una excepción al normal desarrollo de esa actividad que le es propia por asignación legal; y como tal, dichas causales tienen carácter restringido, no pueden crearse por las partes o el juez, ni aplicarse por vía analógica…”.

§28. En este orden, se tiene que el artículo 141 del C.P.A.C.A en su numeral 1 prevé como causal de impedimento, “ Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo

como causal de impedimento, “ Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2023-00214-00

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§29. Respecto del alcance de la expresión “interés directo” contenida en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, la H. Corte Constitucional en auto N 334 del 2 de diciembre de 2009 explicó que aquélla no sólo tiene un a connotación patrimonial sino moral, y que además para que se configure, el interés debe ser actual y directo, en los siguientes términos:

“…” Cuando el juzgador obtiene, para si (sic) o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez.

En este orden de ideas, para que exista un interés directo en los magistrados de esta Corporación, es indispensable que frente a ellos sea predicable la existencia de alguna ventaja de tipo patrimonial a partir de las resultas del proceso. De igual manera, si lo que se pretende probar es la existencia de un interés moral, debe acreditarse con absoluta cla ridad la afectación de su fuero interno, ó en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar”

la existencia de un interés moral, debe acreditarse con absoluta cla ridad la afectación de su fuero interno, ó en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar”

Sobre el trámite respectivo, señala el numeral 3 del artículo 131 del CPACA:

“ARTÍCULO 131. TRÁMITE DE LOS IMPEDIMENTOS. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (...)

3. <Numeral modificado por el artículo 21 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deb erá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno.

Solo se ordenará s orteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. (Negrilla de la Sala).

§30. Conforme al artículo 150, numeral 19, literales E) y F), de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

§31. Así las cosas, las manifestaciones planteadas por la Magistrada Diana Patricia

los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales.

§31. Así las cosas, las manifestaciones planteadas por la Magistrada Diana Patricia Hernández Castaño y los Magistrados Jorge Humberto Calle López, Fernando Alberto Álvarez Beltrán y Carlos Manuel Zapata Jaimes quienes declaran su impedimento, seSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2023-00214-00

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ajusta al contenido del numeral 1 trascrito, ya que patrimonialmente se obtendrían beneficios en el caso de que eventualmente se fallare a favor del accionante, y por tanto habría lugar a que se afecte el fuero interno y la imparcialidad de los falladores encargados de este caso.

§32. En otras palabras, se considera por esta Sala que, en efecto, cualquier decisión que se vaya a adoptar en el asunto de la referencia puede afectar la objetividad e imparcialidad que deben gobernar a los Magistrados en el trámite de este proceso, pues se trata de la definición de aspectos salariales de funcionarios de la Rama J udicial. Razón suficiente para aceptar el óbice manifestado por los referidos Magistrados y proceder a resolver sobre el fondo del asunto.

§33. De conformidad con lo anterior, atendiendo que dos de los Magistrados que componen esta Sala se encuentran impedidos para conocer el presente asunto y para integrar el quorum decisorio seria del caso hacerlo con el Magistrado que sigue en turno, doctor Augusto Ramón Chávez Marín.

2.2. Competencia

§34. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conoce r

turno, doctor Augusto Ramón Chávez Marín.

2.2. Competencia

§34. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conoce r del presente asunto.

2.3. Problema Jurídico

  • ¿Se debe inaplicar la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 038 3 de 2013, bajo la premisa de que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Rama Judicial debe constituirse como factor salarial para los efectos de la liquidación de las prestaciones sociales?

En caso contrario,

  • ¿El acto administrativo demandado se expidió con sujeción al principio de legalidad, en el entendido de que la bonificación judicial y las prestaciones sociales devengadas por la parte accionante deben pagarse conforme a la interpretación exegética del artículo 1° del Decreto 0383 de 2013?

El segundo aspecto se relaciona con el reconocimiento del daño emergente por concepto de los honorarios de abogado derivado de la prima de éxito:

  • ¿Procede el reconocimiento del daño emergente?

En caso positivo,Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-33-001-2023-00214-00

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  • ¿Deben fijarse los honorarios por concepto del servicio de abogado, derivado de la prima de éxito?

Ahora bien, para solucionar el segundo problema jurídico, se rebe resolver lo siguiente:

  1. Daño emergente, concepto y naturaleza. ii. Honorarios profesionales y prima de éxito.

de la prima de éxito?

Ahora bien, para solucionar el segundo problema jurídico, se rebe resolver lo siguiente:

  1. Daño emergente, concepto y naturaleza. ii. Honorarios profesionales y prima de éxito.

2.4. Competencia para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos de la Rama Judicial y facultades del legislador para determinar los factores salariales.

§35. El literal e) numeral 19 del art. 150 de la Constitución Política determina que al legislador y al ejecutivo le corresponde la fijación del régimen salarial de los empleados públicos, los miembros del Congreso y de la fuerza pública.

§36. Mediante la sentencia C-133 de 1993 7, la Corte Constitucional indicó que las normas sobre la fijación del régimen salarial establecidas en el artículo 150 numeral 19 debían regularse mediante la expedición de una Ley Marco, con el fin de establecer los límites y objetivos gene rales para guiar al ejecutivo. Bajo ese sentido, le corresponde al ejecutivo dar aplicación de esos criterios al momento de ejercer la función administrativa de reglamentación a través de la expedición de los respectivos decretos que regulan cada materia.

§37. La Corte Constitucional ha sostenido: «[…] La expedición de toda ley marco implica una distribución de poderes y facultades legislativas entre el Congreso de la República y el Gobierno Nacional”, pues la institución de leyes marco, “persigue para determinadas materias, dada su complejidad y constante evolución, la colaboración de Legislativo y Ejecutivo, así: el primero, señalará al Gobierno las pautas generales

República y el Gobierno Nacional”, pues la institución de leyes marco, “persigue para determinadas materias, dada su complejidad y constante evolución, la colaboración de Legislativo y Ejecutivo, así: el primero, señalará al Gobierno las pautas generales dentro de las cuales éste último debe desarrollar en concreto su facultad reglamentaria ejecutando esos principios en una forma dinámica y de fácil modificación […]»8.

§38. Frente al alcance del art. 150 Constitucional, ha indicado: «[…] Lo característico de la figura contemplada por el artículo 150, numeral 19, de la Constitución Política, es la distribución de competencias, en fases distintas, en lo referente a la regulación de las materias que la norma enuncia: mientras el Congreso, mediante ley, señala reglas y criterios generales, el Ejecutivo los desarrolla en concreto, en ejercicio de una función típicamente administrativa […]»9.

§39. Bajo el mandato del artículo 150 de la Constitución Política, el legislador expidió la

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