TA CAL - Sentencia 17001-33-39-005-2024-00088-01 (18-11-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - Sentencia 17001-33-39-005-2024-00088-01 (18-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001333900520240008801

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia Segunda Instancia

Acción: POPULAR

Demandantes: BRAHIAM STEVEN MARTÍNEZ MAPURA

Demandado: MUNICIPIO DE MANIZALES Radicado: 17001333900520240008801

Acto judicial: Sentencia 189

Manizales, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha.

§01. Síntesis: Se pretende que el municipio de Manizales realice un plan de mejoramiento y ampliación de un parque. El juzgado de primera instancia accedió solo al mantenimiento de parque y no a que se ordene a la entidad realizar un proyecto de mejora. El municipio apeló la sentencia porque considera que el estado de deterioro del escenario deportivo no representa rie sgo. La Sala confirma la sentencia de primera instancia, ante el deterioro comprobado del parque.

§02. Procede esta Sala a dictar sentencia de segunda instancia para decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra la sentencia del 25 de agosto de 2025, proferida por la Señoría del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, en la acción popular interpuesta por el señor Brahiam Steven Martínez Mapura contra el Municipio de Manizales, Caldas – en adelante el Municipio.

1.Antecedentes1

1.1.La demanda

Steven Martínez Mapura contra el Municipio de Manizales, Caldas – en adelante el Municipio.

1.Antecedentes1

1.1.La demanda

§03. La parte accionante pretende la protección de los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público ; la seguridad y salubridad públicas ; y, a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

§04. En consecuencia, se ordene al Municipio construir o implementar una cancha múltiple o sintética en el mismo lugar en donde se encuentra la existente, expandiendo sus medidas, con una pista de trote y gradería al costado norte de la misma, pavimentación total de la zona verde en donde se encuentra el parque Biosaludable y la implementación de uno o dos juegos infantiles del parque JUANA

1 Síntesis conforme a la sentencia. Los subrayados, resaltados y versalitas son de este acto judicial . 036Sentencia1ai_SentenciaPopular2024ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001333900520240008801

2 DE ARCO, (Semillero Granjas y viviendas) localiza do en el barrio Granjas y Viviendas carrera 32 con calle 69 de la ciudad de Manizales.

§05. En los hechos la parte demandante afirmó que el parque Juana de Arco en el Semillero Granjas y Viviendas cuenta con una cancha en cemento, cancha de tierra y parque Bio -saludable. Para recuperar este espacio, la comunidad realizó actividades de limpieza y mantenimiento del lugar, y han solicitado a l municipio la implementación y mejoramie nto del parque, con las respectivas adecuaciones, sin obtener respuesta alguna.

actividades de limpieza y mantenimiento del lugar, y han solicitado a l municipio la implementación y mejoramie nto del parque, con las respectivas adecuaciones, sin obtener respuesta alguna.

1.2. Contestación del Municipio

§06. El municipio se opuso a las pretensiones de la demanda.

§07. La entidad resaltó que el actor popular busca implementar una cancha nueva múltiple y sintética, como una obra nueva, lo cual requiere un trámite formal y un concepto técnico. Sin embargo, el municipio se compromete a realizar el mantenimiento a los elementos del parque actual, y a que no hay evidencia de agresión a los derechos colectivos por un supuesto deterioro.

§08. Propuso como excepciones de mérito las siguientes: (i) Improcedencia de la acción popular y ausencia de presupuestos legales - Moralidad administrativaInexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción pues no existe la vulneración de derechos colectivos y el municipio ha cumplido sus funciones; (ii) Carencia de prueba- -Ausencia de transgresión de los derechos colectivos; (iii) Carencia actual de objeto porque la solicitud ya fue tramitada por una Adm inistración anterior; y (iv) Existencia de otro medio porque la acción popular no es la vía adecuada para la proposición y ejecución de una obra civil.

1.4. La sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones

§09. El Juzgado profirió sentencia de la siguiente manera:

«PRIMERO: DECLÁRASE infundadas las excepciones propuestas por el municipio de Manizales, denominadas «Inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción», «Improcedencia de la acción popular», «Carencia de

«PRIMERO: DECLÁRASE infundadas las excepciones propuestas por el municipio de Manizales, denominadas «Inexistencia de los presupuestos legales para incoar la acción», «Improcedencia de la acción popular», «Carencia de prueba que constituya presunta vulnerac ión de derechos colectivos», «Carencia actual de objeto», «Ausencia de transgresión de los derechos colectivos», «Existencia de otro medio» y «Moralidad administrativa», por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLÁRASE responsable al municipio de Manizales de la vulneración del derecho colectivo relativo a «i) el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público», conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

TERCERO: ORDÉNASE al municipio de Manizales que, dentro del término de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, adelante las gestiones presupuestales, administrativas y contractuales para adoptar soluciones concretas al parque Jua n de Arco, Semillero Granjas y Vivienda de la ciudad de Manizales, a efectos de que este escenario se encuentre en óptimo estado para llevar a cabo la prestación del servicio deportivo y recreativo a la comunidad. EstaACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001333900520240008801

3 intervención contemplará demarcación, pintura, mantenimiento metalmecánico (incluidas mallas de todo el parque), reparación y puesta en funcionamiento de las máquinas Biosaludable, así como la nivelación de la cancha de tierra.

Una vez finalizada esta actuación, deberán iniciarse las obras correspondientes, las cuales deberán culminar en un plazo máximo de seis (6) meses siguientes.

máquinas Biosaludable, así como la nivelación de la cancha de tierra.

Una vez finalizada esta actuación, deberán iniciarse las obras correspondientes, las cuales deberán culminar en un plazo máximo de seis (6) meses siguientes.

CUARTO: SE CONFORMARÁ un Comité de Verificación, el cual estará integrado por la Procuradora Judicial I para Asuntos Administrativos adscrita a este Despacho, quien lo presidirá, y hará las funciones secretariales, el Alcalde de Manizales, o a quien este delegue, y la parte accionante.

Parágrafo: El Comité se reunirá previa citación que realice su presidente y deberá presentar informe a este Juzgado sobre el cumplimiento de lo acá ordenado. Por la Secretaría del Juzgado, COMUNÍQUESELES la designación.»

§10. Como problema jurídico se planteó:

«¿Se amenazan o transgreden los derechos colectivos invocados, o alguno de ellos, por el estado actual del parque Juana de Arco, ubicado en el Barrio Granjas y Viviendas de la ciudad de Manizales?»

§11. En el análisis jurídico resaltó la naturaleza de las acciones populares y los derechos colectivos invocados.

§12. El juzgado concluyó que el parque Juana de Arco presenta deterioro por uso inadecuado y falta de mantenimiento, razón por la cual se ordenó únicamente su conservación en las condiciones actuales. Se negó el mejoramiento solicitado, dado que ello implicaría una obra de mayor alcance que requiere trámites y registro en el banco de proyectos del ente territorial, lo cual excede la competencia del juez popular.

conservación en las condiciones actuales. Se negó el mejoramiento solicitado, dado que ello implicaría una obra de mayor alcance que requiere trámites y registro en el banco de proyectos del ente territorial, lo cual excede la competencia del juez popular.

1.5. La apelación del Municipio que insiste en que no vulnera los derechos colectivos2

§13. Según se vio, el demandante pretende la ampliación del parque Juana de Arco, y el Juzgado estimó que dicha petición excedía sus competencias al implicar coadministración, por lo que amparó los derechos colectivos al demostrarse que el parque estaba en mal estado y requería un tratamiento prioritario en algunas áreas.

§14. La entidad apeló la sentencia para que sea revocada porque estima que no vulneró los derechos colectivos . En subsidio, se amplíe el plazo para realizar las obras ordenadas.

§15. La entidad argumenta que no existe un riesgo o daño real, inminente y demostrado a los derechos colectivos invocados ni a la vida, integridad o comodidad que justifique obligar al municipio a usar recursos públicos de forma urgente. Por el contrario, el es tado del parque permite su uso sin riesgos. Así, el supuesto desmejoramiento del parque por pintura o mallas es un desgaste normal y no constituye una afectación de grado suficiente para declarar la vulneración de derechos colectivos ante situaciones hipotéticas.

2 037_MemorialWeb_Recurso-2024088RecursodeACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001333900520240008801

4 §16. La entidad criticó la orden de colocar en parque en situación óptima en seis meses porque los procedimientos administrativos y contractuales requiere de un

4 §16. La entidad criticó la orden de colocar en parque en situación óptima en seis meses porque los procedimientos administrativos y contractuales requiere de un mayor tiempo.

1.7. Trámite procesal surtido en segunda instancia

§17. Admitido el recurso las entidades demandadas no se pronunciaron entre el momento de la concesión de la apelación y la ejecutoria del auto admisorio del recurso.

§18. Concepto del Ministerio Público: oportunamente el Agente de la Procuraduría presentó el concepto donde solicitó la confirmación de la sentencia porque se demostró el mal mantenimiento d el Parque Juana de Arco que no permite su uso y goce en condiciones óptimas.

§19. La Agencia realizó una síntesis de las posturas de las partes, con el objetivo de identificar si debe ser confirmada la sentencia impugnada.

§20. El análisis se centró en el informe del Secretario de Deporte municipal, que evidenció deficiencias en el parque respecto a la cancha multifuncional de cemento, la cancha de tierra, el mobiliario y el gimnasio bio-saludable.

§21. Pasó a establecer la relación entre el estado del parque y el propósito del derecho al espacio público, para verificar la violación de los derechos colectivos, por lo que conceptuó que deben rechazarse los argumentos de la apelación, para confirmar la sentencia.

2. Consideraciones

§22. Esta decisión corresponde a este tribunal, conforme al artículo 16 de la Ley 472 de 1998 y 153 del CPACA.

2.2.Problema Jurídico

confirmar la sentencia.

2. Consideraciones

§22. Esta decisión corresponde a este tribunal, conforme al artículo 16 de la Ley 472 de 1998 y 153 del CPACA.

2.2.Problema Jurídico

§23. En síntesis, el demandante pretende la ampliación del parque Juana de Arco, y el Juzgado estimó que dicha petición excedía sus competencias al implicar coadministración, por lo que amparó los derechos colectivos al demostrarse que el parque estaba en mal estado y requería un tratamiento prioritario en algunas áreas. El municipio apeló porque estima que no hay prueba de la vulneración de los derechos colectivos.

§24. Así, el problema a resolver es si ¿El municipio de Manizales vulnera los derechos colectivos por el estado actual del parque al parque Juana de Arco, en el barrio Semillero Granjas y Vivienda de la ciudad de Manizales?

2.3. Las acciones populares

§25. Los derechos colectivos son protegidos por las acciones populares cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. (arts. 78 a 82 CP, L.472/1998).ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001333900520240008801

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§26. El Honorable Consejo de Estado 3 indicó los siguientes supuestos para la prosperidad de las acciones populares: “A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de

§26. El Honorable Consejo de Estado 3 indicó los siguientes supuestos para la prosperidad de las acciones populares: “A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses”.

2.4. Las acciones populares en cuanto a la protección del espacio público

§27. El juez popular interviene solo para subsanar la inacción probada y negligente del municipio sobre un bien de uso público, sin que la falta de recursos sea un impedimento. Sin embargo, el juez debe abstenerse de convertirse en coadministrador, respetando la discrecionalidad técnica de la planeación urbana y exigiendo siempre la carga de la prueba al demandante.

§28. Los criterios comunes para conceder el mantenimiento de parques y espacio público son: (i) La obligación de la entidad territorial de actuar frente a una amenaza probada; (ii) Se debe acreditar la vulneración de los derechos colectivos; (iii) Esta vulneración debe ser causada por la omisión o negligencia administrativa evidenciada en el deterioro del mobiliario, la infraestructura o las malas condiciones de conservación; (iv) La autoridad no puede e xcusarse en la falta de disponibilidad presupuestal, la escasez de recursos o la necesidad de agotar trámites de planeación.

2.5.Los derechos colectivos que se pretende se protejan

disponibilidad presupuestal, la escasez de recursos o la necesidad de agotar trámites de planeación.

2.5.Los derechos colectivos que se pretende se protejan

§29. El mantenimiento del espacio público no solo es un deber jurídico sino un imperativo ético, que refleja la responsabilidad moral del Estado frente a la dignidad de las comunidades y su derecho a un entorno seguro y saludable.

§30. El derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente pretende garanti zar que la sociedad no esté expuesta a padecer posibles o inminentes alteraciones de las condiciones normales de vida o daños graves “por fenómenos naturales y efectos catastróficos de la acción accidental del hombre, que demanden acciones preventivas, res tablecedoras, de carácter humanitario o social, constituyéndose en un derecho de naturaleza eminentemente preventiva”.4

§31. En cuanto al derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente , las autoridades están obligadas a adoptar medidas anticipadas y adecuadas para prevenir riesgos previsibles que afecten la integridad de la comunidad, pues se “busca garantizar por vía de la reacción -ex antede las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las

3 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), Radicación número: 54001-23-31-000-2001-01920-01 (AP).

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diez (2010), Radicación número: 54001-23-31-000-2001-01920-01 (AP). 4 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCION

TERCERA CONSEJERO PONENTE: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA - Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011)- Radicación número: 25000-23-26-000-2005-01330-01(AP).ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001333900520240008801

6 condiciones normales de vida en un territorio. Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bie n por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública”

§32. Criterio de anticipación de las medidas de prevención: En este sentido, sostuvo el Consejo de Estado: “las autoridades están llamadas a la aplicación del criterio de anticipación, a través de herramientas técnicas para el conocimiento, manejo y control del riesgo o amenaza, en los términos de la Ley 1523, de manera tal que la certeza respecto de los riesgos o de su probabilidad de ocurrencia activan una cadena de causalidad que debe ser interrumpida en su curso causal, con miras a prevenir la consumación del daño”.

tal que la certeza respecto de los riesgos o de su probabilidad de ocurrencia activan una cadena de causalidad que debe ser interrumpida en su curso causal, con miras a prevenir la consumación del daño”.

§33. La Honorable Corte Constitucional 5 refirió que “las competencias de los alcaldes en materia de prevención y atención de desastres, no se limitan a las zonas de alto riesgo, ni se agotan con la reubicación de asentamientos (…). La Ley 1523 de 2012 reconoce a los alcaldes, como jefes de la administración local, conductores del desarrollo local y, responsables directos de la implantación de los procesos de gestión del riesgo en sus municipios, incluyendo el conocimiento (monitoreo) y la reducción del riesgo en el área de su jurisdicción”.

§34. Acerca de los bienes de uso público y su relación con el concepto de espacio público, el Consejo de Estado6 ha destacado lo siguiente: “Se advierte con claridad que la clasificación del Código Civil entre bienes públicos y bienes fiscales, no es equivalente a la que pue de construirse entre bienes afectos al espacio público y bienes no afectados, o, si se quiere definir estos últimos como bienes de uso privativo, habida cuenta que de acuerdo con las definiciones legales no todo bien público se constituye en espacio público y su vez los bienes privados pueden ser objeto de afectación al espacio público.”

§35. Sobre la protección del espacio y bienes de uso público , el artículo 82 de la Carta Política, señala el deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

la Carta Política, señala el deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

§36. El concepto de espacio público ha sido definido en la Ley 9ª de 1989 7, en los siguientes términos: “Artículo 5° Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.”

§37. En los artículos 2 y 3 del Decreto 1504 de 1998, establecen aspectos del espacio público como son: a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo; b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público; c) Las

5 Corte Constitucional, Sentencia T-390 de 2018 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera CP. Roberto Augusto Serrato Valdés, del 18 de mayo de 2017 radicado. 13001-23-31-000-2011-00315-01. 7 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”.ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001333900520240008801

7 áreas requerida s para la conformación del sistema de espacio público en los

bienes y se dictan otras disposiciones”.ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001333900520240008801

7 áreas requerida s para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto.

§38. El artículo 5 del citado decreto mencionado hace referencia a los elementos constitutivos del espacio público, entre los cuales se encuentran: (i) constitutivos naturales y, (ii) constitutivos artificiales o construidos. Estos últimos comprenden las Áreas articuladoras del espacio público y de encuentro, tales como parques urbanos, zonas de cesión gratuita al municipio o distrito, plazas, plazoletas, escenarios deportivos; escenarios culturales y de espectáculos al aire libre.

§39. La mejor calidad de vida es un propósito del espacio público, según la Corte Constitucional8 que ha ilustrado: “La búsqueda de una mejor calidad de vida para las personas y la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos, es uno de los fundamentos sobre las cuales se estructura el concepto de Estado Social de Derecho. Es por ello que, de conformidad co n el artículo 82 de la Constitución Política, la integridad del espacio público y su destinación al uso común, son conceptos cuya protección se encuentran a cargo del Estado, precisamente por la necesidad de asegurar el acceso de todos los ciudadanos al go ce y utilización común de tales espacios colectivos”.

§40. El concejo es quien determina el destino de uso de los bienes de uso público, según el artículo 6º de la Ley 9 de 1989 exige que “El destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público de las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los concejos , juntas metropolitanas o

público, según el artículo 6º de la Ley 9 de 1989 exige que “El destino de los bienes de uso público incluidos en el espacio público de las áreas urbanas y suburbanas no podrá ser variado sino por los concejos , juntas metropolitanas o por el consejo intendencial, por iniciativa del alcalde o intendente de San Andrés y Providencia, siempre y cuando sean canjeados por otros de caracterís ticas equivalentes.” En el mismo sentido el artículo 4º del Decreto 1504 de 1998.

§41. El Buen uso hace parte integral del derecho al goce del espacio público y sus rasgos relevantes son: “(i) Es deber del Estado, por ende, de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público. (ii) Es deber del Estado y de sus autoridades, velar por su destinación al uso común. (iii) Es deber de las autoridades asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular. (iv) Es deber de las entidades públicas ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio pú blico para la defensa del interés común, entre otros. (v) Es un derecho e interés colectivo. (…) Así las cosas, el buen uso , el libre acceso y la preservación del espacio público son aspectos que en una sociedad contribuyen a mejorar la calidad de vida y a garantizar la existencia de un escenario de convivencia libre que acerca a todos los habitantes de una ciudad en condiciones de igualdad . “(sentencia del 23 de agosto de 2019 del Consejo de Estado9)

§42. Buen uso del espacio público: Como lo señala Merchán & Al: “… se debe incentivar a los usuarios del buen uso de los espacios que se encuentran en la

del Consejo de Estado9)

§42. Buen uso del espacio público: Como lo señala Merchán & Al: “… se debe incentivar a los usuarios del buen uso de los espacios que se encuentran en la ciudad para garantizar los principios constitucionales a los que se tienen derecho y el deber de preservarlos fomentando la cultura pensa ndo en las generaciones futuras, aunando esfuerzos promoviendo la recreación, la salud y educación ambiental, la seguridad alimentaria, el turismo y una serie de posibilidades reales,

8 Corte Constitucional Sentencia SU-360 de 1999 9 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera Consejer o Ponente: Hernando Sánchez Sánchez, Bogotá, D.C., Veintitrés (23) De Agosto De Dos Mil Diecinueve (2019), Radicación Número: 13001-23-33-000-2015-00725-01(Ap)ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001333900520240008801

8 lo cual permitirá la preservación de los resultados que se observen una vez ejecutadas las acciones correspondientes.” -sft- (2018, p. 84)10

§43. Obligación del Estado de proteger el espacio público: El Consejo de Estado11 ilustró que el Estado tiene la obligación de garantizar la protección a los bienes de uso público, que “… están al servicio de todos los habitantes en forma permanente, con las limitaciones que establece el ordenamiento jurídico y la autoridad competente que regula su utilización, como calles, plazas, parques, puentes, caminos, carreteras, ejidos, etc.; de ahí qu e, respecto de ellos el Estado cumple simplemente una función de protección, administración, mantenimiento y apoyo financiero…”

puentes, caminos, carreteras, ejidos, etc.; de ahí qu e, respecto de ellos el Estado cumple simplemente una función de protección, administración, mantenimiento y apoyo financiero…”

§44. Además, "No se puede olvidar que es misión de las autoridades realizar las acciones y adoptar las medidas que resulten indispen sables para garantizar la vida e integridad de los residentes en Colombia … para lo cual es esencial su compromiso con la prevención de situaciones de amenaza o vulneración de esos derechos…”12

§45. Competencias municipales sobre el espacio público: También el Consejo de Estado puntualizó la competencia que les asiste a las autoridades municipales en la protección del uso del espacio público: “Por consiguiente, debe garantizar y promover por la segura y libre circulación y/o movilización de los transeúntes en dicha municipalidad, así como la garantía y salvaguarda del derecho colectivo concerniente al goce del mismo y su utilización. De todo lo anterior, resulta evidente que la recuperación del espacio público por la ocupación ilegal de andenes y vías vehiculares compete sin duda a la Alcaldía Municipal, a través de los organismos señalados en precedencia, razones que justifican que en este caso la orden de protección esté dictada para el ente territorial en razón a las competencias que tiene asignadas”. 13

§46. Visto lo anterior, se colige que los bienes que integran el espacio público tienen una protección constitucional del derecho colectivo que se caracterizan por el uso común, con el fin de brindar y garantizar la utilización y disfrute de la comunidad en prevalencia del interés general.

§47. La Seguridad, la salubridad pública, la protección integral de la salud y la

el uso común, con el fin de brindar y garantizar la utilización y disfrute de la comunidad en prevalencia del interés general.

§47. La Seguridad, la salubridad pública, la protección integral de la salud y la adecuada gestión del entorno son deberes esenciales del Estado y de los ciudadanos, pues garantizan la efectividad del derecho a la vida y materiali zan principios constitucionales como la dignidad humana y la solidaridad: “… cuidado de la salud de las personas y de una adecuada gestión de su entorno, son aspectos esenciales para la efectividad del derecho a la vida y de otros postulados cardinales del Estado social de derecho como la dignidad humana o la libertad, ello se evid encia en lo previsto por el artículo 366 de la Carta, que además de señalar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida como fines sociales del Estado, define como objetivo fundamental de su actividad la solución de necesidades básicas insatisfechas en materia de salud, educación, saneamiento

10 Aprovechamiento del espacio público en el ordenamiento jurídico colombiano. https://repository.unilibre.edu.co/bitstream/handle/10901/17994/Aprovechamiento%20del%20Espacio%2 0P%c3%bablico%20en%20el%20ordenamiento%20jur%c3%addico%20colombiano%20 - %202018.pdf?sequence=1&isAllowed=y 11 Consejo de Estado, sección Primera, Sentencia del 18 de mayo de 2017, C.P. Roberto August o serrato Valdez. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, sentencia del 30 de abril de 2012 radicado 21.699, C. 13 Consejo de Estado, Sección Primera CP. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón del 13 de junio de 2019

radicado 21.699, C. 13 Consejo de Estado, Sección Primera CP. Dra. Nubia Margoth Peña Garzón del 13 de junio de 2019 radicado: 76001-23-33-000-2017-01201-01(AP)ACCIÓN POPULAR Segunda Instancia 17001333900520240008801

9 ambiental y agua potable. Su carácter primordial se plasma también en el artículo 49 Constitucional, que encomienda al Estado la responsabilidad de asegurar a todas las personas el acceso a los servici os de promoción, protección y recuperación de la salud, al tiempo que impone a todos el deber de “procurar el cuidado integral de su salud y de su comunidad”. Reflejo de esta última previsión es lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 95 de la Ley Fundamental, que erige en deber ciudadano, expresión del principio de solidaridad, responder con acciones humanitarias “ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas”. -sft14

§48. Ahora, se entrará a analizar el caso concreto, con base en los requisitos de responsabilidad en las acciones populares y los elementos probatorios allegados al proceso.

2.6.Lo comprobado

§49. Toda vez que la apelación no critica las pruebas presentadas en el trámite, sino a la interpretación que de ellas hizo el Juzgado de primera instancia, se tendrá en cuenta lo señalado por la primera instancia sobre el caso concreto de la

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