TA CAL - Sentencia 17001-33-39-005-2025-00193-01 (06-02-2026)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-33-39-005-2025-00193-01 (06-02-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S. 22
Asunto: Sentencia de segunda instancia Acción: Protección de los Derechos e Intereses
Colectivos Radicación: 17001-33-39-005-2025-00193-01
Demandante: Simón Arango Noreña Demandado: Municipio de Manizales —Secretaría del
Interior, Policía Metropolitana de Manizales, Personería Municipal de Manizales, Defensoría del Pueblo—Regional Caldas.
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión según consta en Acta nº 009 del seis (6) de febrero de 2026
Manizales, seis (06) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Esta Sala Quinta de Decisión, en sede de segunda instancia, decide el recurso de apelación int erpuesto por el accionante Simón Arango Noreña contra la sentencia del primero (1°) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales que declaró probadas las excepciones interpuestas por el Municipio de Manizales, la Nación Ministerio de Defensa—Policía Nacional– Policía Metropolitana de Manizales, la Personería de Manizales y la Defensoría del Pueblo – Regional Caldas.
ANTECEDENTES
El señor Simón Arango Noreña a través de escrito radicado el día 27 de mayo de 2025, instauró el medio de control de protección de der echos e intereses colectivos1 contra el Municipio de Manizales—Secretaría del Interior, Policía
El señor Simón Arango Noreña a través de escrito radicado el día 27 de mayo de 2025, instauró el medio de control de protección de der echos e intereses colectivos1 contra el Municipio de Manizales—Secretaría del Interior, Policía Metropolitana de Manizales, Personería Municipal de Manizales y Defensoría del Pueblo—Regional Caldas.
Pretensiones
1 Archivo 002. Cuaderno 1. Expediente digital.Exp. 17001-33-39-005-2025-00193-01
2 El actor popular solicitó declarar responsable a las entidades demandadas de vulnerar los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público y la seguridad y salubridad públicas de la comunidad del Municipio de Manizales, y como consecuencia de ello solicitó:
1. “ Que se declare que las entidades demandadas –Alcaldía de Manizales
(Secretaría del Interior), Policía Metropolitana de Manizales, Personería Municipal de Manizales y Defensoría del Pueblo Regional Caldas – vulneraron y amenazaron los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, al ambiente sano, al espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, al patrimonio público, y a la seguridad y salubridad públicas, al omitir el cumplimiento de sus deberes legales frente a la intervención no autorizada del espacio público ocurrida los días 19 de enero y 9 de febrero de 2025 en la ciudad de Manizales (pintada y repintada del mural “Las Cuchas Tienen Razón”), según lo descrito en la demanda.
19 de enero y 9 de febrero de 2025 en la ciudad de Manizales (pintada y repintada del mural “Las Cuchas Tienen Razón”), según lo descrito en la demanda.
2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la Alcaldía de (sic) que, dentro del término que el fallo estime prudencial pero no mayor a 20 días, proceda a remover o eliminar completamente el mural “Las Cuchas Tienen Razón” de las paredes del túnel de la Avenida del Centro sector parque del agua, restituyendo dicho bien de uso público a su estado original
(repintándolo de color neutro –negro o gris oscuro, como se hallaba antes de la intervención o al que defina la administración según estándares urbanos que puede ser una intervención artística al usiva a la ciudad de Manizales o al país, que sea un mensaje neutro y de embellecimiento de la ciudad).
3. Que se ordene a la Alcaldía de Manizales – Secretaría de Gobierno (Interior) y a la Policía Metropolitana de Manizales que, en adelante, den estricto cumplimiento a la exigencia de permiso escrito previo para cualquier pintada o grafiti en bienes del espac io público del municipio, conforme al artículo 140 numeral 9 del Código Nacional de Policía. En particular, se les ordenará que se abstengan de permitir o tolerar la realización de murales o grafitis en bienes públicos sin que medie la correspondiente auto rización formal y con el análisis de la información que se plasmará, si efectivamente es una expresión cultural, para evitar aprovechamiento político (Directa o indirectamente) y polarización del espacio público, lo cual deberá ser emitida por la autoridad competente. Así mismo, que adopten un protocolo
es una expresión cultural, para evitar aprovechamiento político (Directa o indirectamente) y polarización del espacio público, lo cual deberá ser emitida por la autoridad competente. Así mismo, que adopten un protocolo de actuación para eventos de protesta social que incluyan expresiones artísticas, en el cual se establezca coordinación interinstitucional (Alcaldía,Exp. 17001-33-39-005-2025-00193-01
3 Personería, Policía) para garantizar la libre expresión sin detrimento de los bienes públicos, procurando soluciones como utilización de muros autorizados o demás alternativas que conjuguen el respeto a la protesta con la protección del espacio común. Este protocolo deberá expedirse mediante acto administrativo de la Alcaldía en un término no mayor a 30 días y debe ser realizado en conjunto con la comunidad donde se vayan a realizar las intervenciones, del resultado que se obtenga, se deberá socializar con las organizaciones sociales de la ciudad.
o Ejercer vigilancia activa sobre los bienes inmuebles de la ciudad (puentes, muros, mobiliario urbano, etc.) para prevenir la realización de grafitis o murales no autorizados, implementando patrullajes o monitoreos periódicos en puntos sensibles.
o Aplicar el procedimiento policivo correspondiente para la restitución del bien en caso de intervenciones ilegales (conforme los arts. 131 y 232 de la Ley 1801/16 y demás normas concordantes), lo que incluye ordenar al infractor la reparación del daño o hacerlo subsidiariamente con cobro de costos.
4. Que se ordene a la Alcaldía de Manizales – Secretaría del Interior que dé estricto cumplimiento a la reglamentación municipal sobre
la comunidad y en general que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.” (Negrilla de la Sala)
De acuerdo con lo expuesto, el derecho a la seguridad y salubridad públicas confiere al Estado una serie de responsabilidades esenciales , las cuales incluyen garantizar derechos como la vida, dignidad humana o la libertad. En esta misma línea, se subraya la importancia de la implementación, supervisión y control estatal sobre este servicio abarcando la facultad deExp. 17001-33-39-005-2025-00193-01
24 intervenir en la prestación del servicio en caso de notarse una posible vulneración en los derechos mencionados.
En ese sentido, el alcance de este derecho colectivo hace referencia, tanto a la eficiencia y transparencia en el manejo y administración de recursos, como a la utilización de los mismos de acuerdo con su objeto y, en especial, con la finalidad social del Estado.
Igualmente, así lo ha concluido el H. Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia16 sobre esta prerrogativa, en la cual ha desarrollado ambos aspectos en los cuales es posible advertir una afectación al patrimonio público, es decir, bien por la administración negligente o ineficiente de los recursos o por la destinación indebida de esos bienes.
Examen del caso concreto
En el presente asunto el señor Simón Arango Noreña promovió la acción popular de la referencia al considerar que las autoridades demandadas vulneraron los derechos e intereses colectivos a la moralidad administrativa, al ambiente sano, al espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, al patrimonio público, y a la seguridad y salubridad públicas, “al omitir el cumplimiento de sus deberes legales frente a la intervención no
incluye ordenar al infractor la reparación del daño o hacerlo subsidiariamente con cobro de costos.
4. Que se ordene a la Alcaldía de Manizales – Secretaría del Interior que dé estricto cumplimiento a la reglamentación municipal sobre la realización de eventos y expresiones en el espacio público ,
particularmente:
o Convocar y hacer operar regularmente el Comité Asesor de Espectáculos Públicos (o Comité Local de Eventos equivalente), con una periodicidad mínima mensual o según exigencias normativas, garantizando la participación de todas las entidades competentes (Policía, Movilidad, Salud, Bomberos, etc.).
o Someter a consideración de dicho Comité cualquier solicitud o propuesta de intervención artística permanente en espacio público (murales, monumentos, exposiciones), a fin de evaluar sus condiciones de seguridad, salubridad, impacto urbanístico y conveniencia, dejando constancia en acta de sus recomendaciones.
o Abstenerse de autorizar (tácita o expresamente) intervenciones en espacio público sin agotar previamente los trámites formales establecidos –incluida la obtención de conceptos o permisos especiales cuando la normatividad lo exija –. Todo permiso que se llegue a otorgar deberá con star en acto administrativo escrito, motivado y notificado conforme a la ley.Exp. 17001-33-39-005-2025-00193-01
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5. Que se ordene a la Alcaldía de Manizales y a la Policía Metropolitana de Manizales que, en caso de presentarse en el futuro alguna intervención no autorizada de inmuebles del espacio público
(grafitis, pintadas, afiches, etc.), adelanten de manera inmediata las
Metropolitana de Manizales que, en caso de presentarse en el futuro alguna intervención no autorizada de inmuebles del espacio público (grafitis, pintadas, afiches, etc.), adelanten de manera inmediata las acciones necesarias para la protección del bien público y la restitución de su estado. Esto implica que, detectada una pintada ilegal:
o La Policía deberá imponer las medidas correctivas establecidas en la Ley 1801 de 2016 (comparendo, orden de limpieza o reparación del daño, etc.) a los responsables, si son identificados.
o La policía metropolitana de Manizales deberá disponer de uniformados las 24 horas del día en el sitio donde se pintó el mural de manera ilegal, con el fin de que los manifestantes no vuelvan a pintar dicho muro sin los permisos correspondientes y en el lu gar donde se le autorizase si se volviera a pintar.
o La Alcaldía, por medio de sus dependencias de espacio público o infraestructura, deberá remover o tapar la intervención ilícita a la mayor brevedad, utilizando pintura o métodos adecuados para reparar el bien común afectado. En el caso de murales reivindicativos (p. ej. de protesta social) que aparezcan sin permiso, la Alcaldía podrá –antes de su remoción – dialogar con los autores o colectivos para ofrecer alternativas legales (v.gr., replicar el mural en el espacio autorizado previa concertación con los vecinos del sector), pero dejando claro que no permitirá su permanencia en lugar no autorizado por respeto a la normatividad.
o En cualquier caso, ante una nueva intervención ilegal, las autoridades deberán dejar constancia escrita de las actuaciones
no permitirá su permanencia en lugar no autorizado por respeto a la normatividad.
o En cualquier caso, ante una nueva intervención ilegal, las autoridades deberán dejar constancia escrita de las actuaciones realizadas (informes, actas, registro fotográfico del antes/después) para fines de control y seguimiento por parte de la ciudadanía y entes de control.
6. Que se ordene a la Personería Municipal de Manizales y a la Defensoría del Pueblo – Regional Caldas que, en el ámbito de sus funciones de Ministerio Público y garantes de derechos, actúen coordinadamente con la Alcaldía y la Policía en la ejecución de las órdenes anteriores, velando porque se equilibren los derechos en juego, pero sin extralimitar sus competencias . En particular, se les instará a que en eventuales futuras protestas o actividades similares promuevan el respeto de los procedimientos legales y no participar en eventos por vías deExp. 17001-33-39-005-2025-00193-01
5 hecho, exhortando a los manifestantes a tramitar permisos cuando la ley lo exija y recordando que la libertad de expresión no ampara la contravención de normas de orden público fuera de contextos excepcionales. Se les ordenará abstenerse de avalar tácitamente actuaciones ilegales so pretexto de proteger derechos, pues su deber es también guardar y hacer guardar la Constitución y la ley.
7. Que se ordene a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION que, en el ámbito de sus competencias de vigilancia administrativa y ministerio público Ejerzan control y seguimiento al cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia, velando porque la Alcaldía y la Policía
que, en el ámbito de sus competencias de vigilancia administrativa y ministerio público Ejerzan control y seguimiento al cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia, velando porque la Alcaldía y la Policía ejecuten efectivamente la restauración del espacio público y ajusten sus procedimientos futuros a la legalidad y
8. Que se COMPULSEN COPIAS a la Procuraduría General de la Nación y Fiscalía General de la Nación para que SE INVESTIGUE SI ESTÁN INMERSOS EN ALGUNA CONDUCTA DISCIPLINARIA los funcionarios públicos que permitieron la intervención ilegal del espacio publico que nos reúne. Esto es Secretaría del Interior de Manizales con sus oficinas de Unidad de Convivencia Ciudadana, Centro Regional de Atención a Víctimas y la Unidad de Control. Personería d e Manizales con su Directora Administrativa y Personeros Delegados, A la Defensora del Pueblo Regional Caldas y a sus funcionarios que tengan relación con el tema y a la Policía Nacional.
9. Que se le ordene a la ALCALDIA DE MANIZALES, PERSONERÍA DE MANIZALES, DEFENSORÍA DEL PUEBLO, POLICÍA METROPOLITANA DE MANIZALES: Se abstengan en adelante de avalar con su presencia institucional actividades que impliquen vulneración de cualquier tipo de normas y más en materia del Código Nacional de Convivencia y Seguridad Ciudadana. Su acompañamiento a protestas o expresiones ciudadanas deberá armonizarse con el deber de protección del interés público: esto es, podrán mediar y garantizar derechos, pero no podrán legitimar hechos ilícitos . En caso de detectar que una actividad en espacio público carece de permiso requerido, deberán informar
protección del interés público: esto es, podrán mediar y garantizar derechos, pero no podrán legitimar hechos ilícitos . En caso de detectar que una actividad en espacio público carece de permiso requerido, deberán informar a la autoridad competente y propender por la reconducción de la situación dentro del marco legal.
10. En desarrollo de lo anterior, que se le ordene a la ALCALDIA DE
MANIZALES, PERSONERÍA DE MANIZALES, DEFENSORÍA DEL PUEBLO, POLICÍA METROPOLITANA DE MANIZALES realizar capacitación a sus funcionarios sobre el equilibrio entre laExp. 17001-33-39-005-2025-00193-01
6 protección de la protesta social y el respeto a los derechos colectivos, para que sus intervenciones futuras consideren ambos aspectos.
11. Que se ordene a las entidades demandadas (cada una en el marco de sus funciones) realizar una campaña pedagógica dirigida a la ciudadanía, colectivos artísticos y sociales en Manizales, sobre los procedimientos legales para intervenciones artísticas en espacios públicos. Dicha campaña deberá incluir: difusión de los requisitos para solicitar permisos, explicación de las razones por las cuales existen dichas regulaciones (protección del patrimonio común, seguridad, convivencia), y oferta de canales legales a lternativos para la expresión cultural (por ejemplo, muros autorizados, festivales de arte urbano con permiso, etc.).
Esta campaña buscará evitar a futuro la repetición de conflictos como el suscitado con el mural en cuestión, promoviendo la cultura de la legalidad y el respeto por el espacio público compartido.
Esta campaña buscará evitar a futuro la repetición de conflictos como el suscitado con el mural en cuestión, promoviendo la cultura de la legalidad y el respeto por el espacio público compartido.
12. Que se disponga la comunicación de la sentencia a las autoridades municipales competentes (Alcalde de Manizales, Secretaría de Interior, Inspector de Policía Urbana) y a los organismos de control (Procuraduría General de la Nación – regional Caldas), para lo de sus atribuciones, a fin de que se garantice el cumplimiento de lo ordenado y se adopten las acciones disciplinarias a que haya lugar si se constatan omisiones graves por parte de servidores públicos en estos hechos.
13. Que se ordene la publicación de la parte resolutiva de la sentencia en un medio de comunicación local, para conocimiento de la comunidad, de conformidad con el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, dada la relevancia colectiva del asunto”. (Sic)
Hechos de la demanda
Indicó la parte demandante que el día 19 de enero de 2025 un grupo de particulares llevó a cabo la creación de un mural en las paredes de l túnel vial que conduce al parque del agua sobre la avenida del centro de la ciudad de Manizales, en el cual se plasmó el mensaje “Las cuchas tienen razón”.
Expresó que dicha intervención se efectuó sin la expedición de un acto administrativo emitido por autoridad competente, en este caso, el Municipio de Manizales, ya que la autorización se otorgó de manera verbal o informal sin ningún tipo de soporte jurídico, razón por la cual, consideró que tal actividad se realizó al margen del principio de legalidad que rige el uso del
de Manizales, ya que la autorización se otorgó de manera verbal o informal sin ningún tipo de soporte jurídico, razón por la cual, consideró que tal actividad se realizó al margen del principio de legalidad que rige el uso del espacio público.Exp. 17001-33-39-005-2025-00193-01
7 Señaló que pese a la usencia de una autorización formal para la creación del mural mencionado, la actividad contó con el acompañamiento de entidades públicas tales como la Personería del Municipio de Manizales, la Policía Metropolitana de Manizales, la Defensoría del Pueblo y la Secretaría de Movilidad de Manizales, las cuales observaron el desarrollo de la actividad con pleno conocimiento de que la misma era ilegal por no contar con los requisitos pertinentes para su ejecución.
Indicó que el significado del mensaje del mural “ las cuchas tienen razón” hace alusión a las madres víctimas de l conflicto armado y sus denuncias, lo que significa la lucha por los derechos de las comunidades afectadas, sin embargo, expuso que no hay evidencia de la participación directa de las personas reconocidas como víctimas de conflicto armado en la planeación o ejecución del mural.
Por otra parte, expuso la ausencia de la expedición de un acto administrativo de autorización, pues evidenció que no se surtió el procedimiento establecido para la autorización de eventos en el espacio público de conformidad con el Decreto 0256 de 2006 , que establece los órganos competentes para evaluar y aprobar las condiciones de seguridad, salubridad , comodidad y demás aspectos de eventos en espacios públicos, dejando constancia en el acta respectiva, como lo es el Comité Asesor de Espectáculos Públicos.
aprobar las condiciones de seguridad, salubridad , comodidad y demás aspectos de eventos en espacios públicos, dejando constancia en el acta respectiva, como lo es el Comité Asesor de Espectáculos Públicos.
Expuso que para la jornada del día 19 enero del 2025 para la creación del mural de la referencia no se convocó al Comité Asesor de Espectáculos Públicos, ni se dio apertura a los protocolos pertinentes, pese a que presentarían afectaciones a la movilidad, convivencia ciudadana, tranquilidad, entre otros, de modo que la intervención se llevó a cabo sin evaluación institucional previa ni acto administrativo alguno que autorizara la creación del mural en el espacio público mencionado.
Expuso que el hecho de no contar con los permisos y trámites legales necesarios para realizar la actividad privó a los habitantes del sector de poder participar activamente o de hacer uso de las herramientas jurídicas para controvertir dicha autorización, en ese sentido consideró vulnerados los derechos colectivos a la igualdad y debido proceso, más aún cuando se trata de la intervención a un bien público.
Adujo el accionante que en el ejercicio de su derecho de petición, solicitó a las entidades accionadas información respecto de l trámite contemplado para la autorización de la creación del mural mencionado, frente al cual las entidades contestaron confirmando la ausencia de un permiso expreso para llevar acabo la actividad de pintura, así como ausencia de reuniones previas a la misma,Exp. 17001-33-39-005-2025-00193-01
8 además de la falta de participación de las mesas de víctimas en la planeación y ejecución de la pintada del mural en espacio público.
8 además de la falta de participación de las mesas de víctimas en la planeación y ejecución de la pintada del mural en espacio público.
Refirió que el 2 de febrero de 2025 el mural original fue eliminado con el fin de devolverlo al estado normal de las paredes propias del Municipio de Manizales, sin embargo, hubo una intervención de la Policía Metropolitana de la ciudad quien solicitó la suspensión de la actividad.
Informó que el 9 de febrero 2025 se llevó a cabo una jornada de repintada del con el fin de restaurar el mural, actividad que contó con el acompañamiento institucional sin referencia alguna del cumplimiento de trámites legales o administrativos.
Consideró finalmente que todas las conductas y omisiones administrativas de las entidades accionadas han vulnerado los derechos colectivos invocados, toda vez que no se informó a los habitantes residentes del sector o comerciantes, si estuviese de acuerdo con realizar la intervención de manera ilegal, infringiendo normas urbanísticas y socavando el imperi o de la ley el cual debe primar en la gestión del territorio municipal.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Municipio de Manizales
La Entidad Territorial Municipal contestó de forma oportuna la demanda2.
Controvirtió las afirmaciones que realizó el actor en los hechos primero y segundo, considerando que es una aseveración personal y particular del accionante, además de ser contraria a la realidad legal y jurisprudencial.
Expuso que de conformidad con el numeral 9 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016 se establecen los comportamientos contrarios al cuidado o integridad del espacio público, y en ese sentido precisó que de acuerdo con el precedente
Expuso que de conformidad con el numeral 9 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016 se establecen los comportamientos contrarios al cuidado o integridad del espacio público, y en ese sentido precisó que de acuerdo con el precedente del Consejo de Estado, también existen los actos administrativos verbales.
Por lo anterior consideró que la exigencia establecida en el numeral 9 del articulo 140 de la Ley 1801 de 2016 se satisfizo en el entendido de que existió el debido permiso por el Municipio de Manizales para que efectuara el grafiti denominado “las cuchas tienen razón”, lo cual lleva a señalar que no se faltó a la verdad legal y jurisprudencial.
Aclaró que la acción de realizar grafitis no es un actuar que sea objeto de la
2 Archivo 010. Cuaderno 1. Expediente digital.Exp. 17001-33-39-005-2025-00193-01
9 aplicación del Decreto Municipal 0256 de 2006, toda vez que dicha actuación no puede considerarse como un evento y , por ende, no es objeto de ser verificable por el Comité de Eventos para la expedición de permisos para espectáculos públicos en el Municipio de Manizales.
Expuso que la frase “las cuchas tienen razón ” nace como un gesto de apoyo a las madres residentes cerca del sector de la Escombrera del Municipio de Medellín, dado que los restos óseos encontrado en aquel lugar, evidencian que la desaparición forzada ha sido una práctica sistemática, cuyos hallazgos fueron respaldados por la Jurisdicción Especial para la Paz. Además, señaló que la frase en mención se ha repetido en las calles de ciudades como Bogotá,
que la desaparición forzada ha sido una práctica sistemática, cuyos hallazgos fueron respaldados por la Jurisdicción Especial para la Paz. Además, señaló que la frase en mención se ha repetido en las calles de ciudades como Bogotá, Ibagué, Bucaramanga, Barranquilla, Manizales, entre otras, tal como se evidencia en los diarios matutinos de las mencionadas capitales.
Indicó que la frase “las cuchas tienen razón” no promueve confrontación ni polarización entre los ciudadanos, ni tampoco afecta la paz, ni la convivencia ciudadana, ni la salud mental en la población del Municipio de Manizales.
Finalmente formuló las excepciones que denominó: “improcedencia de la acción, moralidad administrativa, carencia de prueba que constituya presunta vulneración de derechos colectivos”.
Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional3
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que estas no corresponde n a actuaciones que se relacionen con la competencia de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
Consideró que el acto r popular desconoce la misión constitucional de la Policía Nacional y el marco propio de su servicio, por cuan to su finalidad es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas en una misión esencialmente preventiva.
Indicó que de conformidad con las pretensiones y supuestos fácticos propuestos e n la demanda, la Policía Nacional no es la entidad llamada responder por los hechos del presente medio de control, teniendo en cuenta que la s actuaciones y procedimientos ejecutados, hacen parte de las competencias del Municipio de Manizales.
propuestos e n la demanda, la Policía Nacional no es la entidad llamada responder por los hechos del presente medio de control, teniendo en cuenta que la s actuaciones y procedimientos ejecutados, hacen parte de las competencias del Municipio de Manizales.
Expuso que la entidad no realizó gestiones de apoyo para la realización de las expresiones en el mural, ya que no es de su competencia, además, aclaró que
3 Archivo 013. Cuaderno 1. Expediente digital.Exp. 17001-33-39-005-2025-00193-01
10 las actividades llevadas a cabo por la Policía Nacional se ejecutan en cumplimiento de su misionalidad en el marco de las competencias en materia de seguridad ciudadana, brindando un debido acompañamiento a los habitantes de la ciudad , ya sea de oficio o a petición de la entidad territorial municipal.
Manifestó que al ser un grafiti una expresión cultural, constituye este un derecho consagrado en la Constitución Política el cual debe ser garantizado por la entidad , lo cual implica acciones de acompañamiento, más no la decisión de autorizar, prohibir o emitir permisos, sino para brindar seguridad y protección en el ejercicio de esta actividad.
Finalmente, propuso las siguientes excepciones: “ carencia probatoria para demostrar el presunto daño, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de imputabilidad por cumplimiento de la misión institucional, inexistencia de derechos vulnerados frente a la acción popular por parte de la policía nacional, la carga de la prueba corresponde a la parte accionante”.
Personería Municipal de Manizales4
La Personería Municipal de Manizales se pronunció frente a cada uno de los hechos y manifestó que la entidad a través de funcionarias delegadas
prueba corresponde a la parte accionante”.
Personería Municipal de Manizales4
La Personería Municipal de Manizales se pronunció frente a cada uno de los hechos y manifestó que la entidad a través de funcionarias delegadas adscritas al área penal y al CEMAI estuvo presente en la actividad de pintada del mural en calidad de garante de derechos fundamentales, bajo el entendimiento de su rol como Ministerio Público, sin que dicha actuación sea una forma de coautoría de la actividad realizada.
Expuso que si bien la Personería actuó como Ministerio Público, esta ejerció una presencia institucional legitima como garante del derecho fundamental a la libre expresión conforme al artículo 20 de la Constitución Política.
Manifestó que la entidad no organizó ni promovió la intervención muralista, por ende, no tenía la obligación ni tampoco la competencia para socializarla con la comunidad, motivo por el cual no se le puede atribuir una responsabilidad por supuestas falencias en la comunicación previa al evento.
Refirió que el contenido simbólico del mensaje plasmado en el mural es una manifestación respaldada por el derecho a la libre expresión, además indicó que la entidad no participó en la conceptualización, aprobación, ni formulación del mensaje artístico, ya que su función se limitó a acompañar la jornada en aras de preveni r abusos contra los derechos de los participantes. Adicionalmente, refirió que el hecho de que el mensaje tenga un contenido
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11 sensible, no convierte en ilegitima la actividad cultural.
Adujo que la entidad no realizó ningún acto ni omisión que constituya una
11 sensible, no convierte en ilegitima la actividad cultural.
Adujo que la entidad no realizó ningún acto ni omisión que constituya una vulneración de garantías fundamentales, ya que la entidad no tiene competencia para autorizar o negar la decisión de intervenir el espacio público. Manifestó que su actuación fue constitucionalmente legitima, restringida a la función de garante de derechos sin desbordar el marco de neutralidad y legalidad que la ley le impone.
Señaló que la Personería del Municipio de Manizales no ejecutó actos materiales, ni administrativos, ni de autorización relacionados con el mural “las cuchas tienen razón ”, ya que su participación fue en cumplimiento de su rol como garante