TA CAL - Sentencia 17001-33-39-005-2026-00094-01 (05-05-2026)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-33-39-005-2026-00094-01 (05-05-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, cinco (5) de mayo de dos mil veinticinco (2026) RADICADO 17001333900520260009401
MEDIO DE CONTROL TUTELA
ACCIONANTE LUISA DANIELA PULGARÍN ACEVEDO
ACCIONADOS CONTRALORÍA GENERAL DE LA
REPÚBLICA
VINCULADOS GLORIA NATALIA GIRALDO LONDOÑO
ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA 084
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales.
I. ANTECEDENTES I.I. Síntesis de la solicitud de tutela
1. La señora LUISA DANIELA PULGARÍN ACEVEDO promovió acción de tutela en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA , con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, al derecho de petición, a la igualdad y no discriminación, al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada por lactancia y a los derechos prevalentes de su hijo menor de edad.
2. Sostuvo que se desempeñó en provisionalidad como Profesional Universitario Grado 1 en la Gerencia Departamental Colegiada de Caldas desde el 3 de febrero de 2021 hasta el 2 de febrero de 2026, de manera continua. Indicó que su último nombramiento se produjo mediante Resolución ORD -81117-05479-2025 del 23 de septiembre de 2025, en una vacante temporal cuyo término estaba supeditado a la
nombramiento se produjo mediante Resolución ORD -81117-05479-2025 del 23 de septiembre de 2025, en una vacante temporal cuyo término estaba supeditado a la duración del encargo del titular del empleo.
3. Relató que, a partir del 27 de enero de 2026, la entidad notificó actos de nombramiento en provisionalidad respecto de otros funcionarios, sin que su vinculación fuera renovada, pese a que el titular del cargo continuaba en encargo.4. Manifestó que es madre de dos menores de edad, uno de ellos de diez meses, quien depende de lactancia materna, y que dicha condición fue informada a la entidad en septiembre de 2025 con el fin de acceder al beneficio de la hora de lactancia.
5. Indicó que, ante la no renovación de su nombramiento, el 3 de febrero de 2026 presentó derecho de petición solicitando la protección de su estabilidad laboral reforzada y la motivación de la decisión administrativa. Señaló que, pese a reiterar su solicitud, la respuesta fue emitida el 2 de marzo de 2026, de manera tardía y con contenidos generales, sin atender su situación particular.
6. Afirmó que la entidad no valoró su condición de madre lactante ni ofreció alternativas como reubicación o continuidad, y que la decisión carecía de una causal objetiva que justificara su desvinculación.
7. Con fundamento en lo anterior, formuló las siguientes pretensiones:
(i) Que se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, al mínimo vital, al derecho de petición y los derechos prevalentes de su hijo menor, presuntamente vulnerados por la no renovación de su nombramiento provi sional sin motivación individualizada;
en condiciones dignas y justas, al mínimo vital, al derecho de petición y los derechos prevalentes de su hijo menor, presuntamente vulnerados por la no renovación de su nombramiento provi sional sin motivación individualizada; (ii) Que se ordenara a la entidad emitir una respuesta clara, expresa y debidamente motivada, en la que se valoraran sus circunstancias como madre lactante y el interés superior de su hijo; (iii) Que se ordenara garantizar su estabilidad laboral reforzada en dicha condición, mientras persistiera la situación administrativa del titular del cargo y hasta que su hijo cumpliera dos años de edad; (iv) Que se dispusiera su reincorporación al cargo, junto con el reconocimiento y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir desde su desvinculación. (1 001)1 I.II Pronunciamiento del sujeto procesal accionado
8. La Contraloría General de la República , a través de su Gerente de Talento Humano, dio respuesta a la acción de tutela dentro del término legal, oponiéndose a las pretensiones de la accionante y solicitando que se declarara improcedente el amparo invocado.
1 Todas las citas entre paréntesis relacionan el consecutivo del proceso que se encuentra en SAMAI9. En relación con los hechos, la entidad aceptó que la accionante se había vinculado mediante nombramientos sucesivos en provisionalidad, sin solución de continuidad; sin embargo, precisó que tal circunstancia no generaba derechos de permanencia ni implicaba la obligación de renovar automáticamente el nombramiento, en tanto cada vinculación obedecía a actos administrativos independientes.
10. Expuso que la Contraloría se rige por un régimen especial de carrera
administrativa, conforme al cual la provisión de los empleos de carrera debe
nombramiento, en tanto cada vinculación obedecía a actos administrativos independientes.
10. Expuso que la Contraloría se rige por un régimen especial de carrera
administrativa, conforme al cual la provisión de los empleos de carrera debe realizarse mediante concurso público, siendo los nombramientos provisionales de carácter excepcional y transit orio, sin que resulte jurídicamente procedente su prórroga o renovación, salvo las excepciones previstas en la normativa aplicable.
11. En ese sentido, señaló que los nombramientos en provisionalidad en vacancias temporales se encuentran condicionados a la duración de la situación administrativa que les dio origen, de modo que, una vez desaparece dicha situación, procede el retiro del funcionario provisional.
12. Afirmó, además, que la decisión de no continuar con la vinculación de la accionante no obedeció a un actuar arbitrario, sino a la aplicación estricta del régimen jurídico vigente, descartando que se hubiere configurado vulneración de derechos fundamentales.
13. En cuanto al derecho de petición, sostuvo que este fue satisfecho, toda vez que la entidad emitió una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado por la accionante, lo que, a su juicio, hacía improcedente el amparo constitucional.
14. Finalmente, indicó que no resultaba viable acceder a las pretensiones orientadas a obtener una estabilidad laboral reforzada que implicara la permanencia indefinida o la renovación automática del nombramiento provisional, por cuanto ello contravendría las reglas del sistema de mérito y del régimen especial aplicable a la entidad.
15. Con fundamento en tales consideraciones, solicitó al juez de tutela negar por improcedente la acción instaurada. (4 005)
contravendría las reglas del sistema de mérito y del régimen especial aplicable a la entidad.
15. Con fundamento en tales consideraciones, solicitó al juez de tutela negar por improcedente la acción instaurada. (4 005)
16. Durante el trámite de la acción constitucional, el juez de primera instancia dispuso la vinculación de la señora GLORIA NATALIA GIRALDO LONDOÑO, en atención a que ocupaba el cargo respecto del cual se suscitaba la controversia, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. (5 007)
17. Dentro del término otorgado, la vinculada presentó escrito de intervención, en el cual señaló que su nombramiento en el cargo de Profesional UniversitarioGrado 01 en la Gerencia Departamental Colegiada de Caldas se produjo mediante Resolución ORD-81117-00739-2026 del 16 de febrero de 2026, en virtud de un acto administrativo expedido por la Contraloría General de la República, en ejercicio de sus competencias legales.
18. Indicó que su vinculación obedeció a una decisión adoptada por la entidad
nominadora dentro del régimen especial de carrera, frente a la cual actuó de buena fe, amparada en la presunción de legalidad del acto administrativo, sin haber tenido injerencia alguna en la expedición de dicho acto ni en las decisiones relacionadas con la situación administrativa de la accionante.
19. Manifestó que no participó en la decisión de no renovación del nombramiento provisional de la señora Luisa Daniela Pulgarín Acevedo, ni en la definición de vacantes, provisión de cargos o políticas de talento humano de la entidad, las cuales corresponden exclusivamente a la administración.
provisional de la señora Luisa Daniela Pulgarín Acevedo, ni en la definición de vacantes, provisión de cargos o políticas de talento humano de la entidad, las cuales corresponden exclusivamente a la administración.
20. Sostuvo que no le es atribuible vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, en tanto carece de competencia funcional, jerárquica y reglamentaria para adoptar decisiones sobre nombramientos, renovaciones o terminación de vínculos laborales, limitándose su actuación al ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeña.
21. Asimismo, expuso que su situación laboral se encuentra amparada por actos administrativos que gozan de presunción de legalidad, tanto su nombramiento provisional como una comisión de servicios posterior, sin relación con los hechos objeto de la tutela.
22. Finalmente, solicitó que se le desvinculara de cualquier responsabilidad frente a los hechos objeto del amparo y que, en caso de adoptarse decisiones que pudieran incidir en el cargo que ocupa, se protegieran sus derechos fundamentales al trabajo, al debid o proceso y a la confianza legítima, garantizando que cualquier determinación sobre su situación administrativa fuera adoptada por la autoridad competente mediante acto debidamente motivado. (8 013) I.III. Sentencia de primera instancia.
23. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 26 de marzo de 2026, resolvió la acción de tutela promovida por la señora Luisa Daniela Pulgarín Acevedo contra la Contraloría General de la República, con vinculación de la señora Gloria Natalia Giraldo Londoño. Por lo anterior dispuso: PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales de petición y a la estabilidad
con vinculación de la señora Gloria Natalia Giraldo Londoño. Por lo anterior dispuso: PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales de petición y a la estabilidad laboral reforzada como madre lactante invocados por la señora LUISA DANIELA PULGARÍN ACEVEDO , identificada con la cédula de ciudadanía número 1.053.830.432.SEGUNDO. ORDENAR a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a: 2.1: RESPONDER cada uno de los cuatro (4) puntos del derecho de petición radicado por la señora LUISA DANIELA PULGARÍN ACEVEDO, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 1.053.830.432, el 3 de febrero de 2026 con el número 2026ER0020136, de manera pronta y de fondo, realizando su notificación y, en todo caso, satisfaciendo el núcleo esencial del derecho de petición en la forma delimitada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 2.2. REINTEGRAR a la señora LUISA DANIELA PULGARÍN ACEVEDO , identificada con la cédula de ciudadanía número 1.053.830.432, en el cargo de Profesional Universitario, Nivel Profesional, Grado 01 del Grupo Delegado de Vigilancia Fiscal de la Gerencia Departamental Colegiada de Caldas, del que es titular el funcionario CARLOS ALFONSO LÓPEZ MEJÍA o a uno de igual, equivalente o superior categoría al primero, manteniendo en cualquier caso su vinculación durante
Fiscal de la Gerencia Departamental Colegiada de Caldas, del que es titular el funcionario CARLOS ALFONSO LÓPEZ MEJÍA o a uno de igual, equivalente o superior categoría al primero, manteniendo en cualquier caso su vinculación durante el tiempo que aquella acredite la condición de madre lactante, sin que, en todo caso, se superen los dos (2) años posteriores al parto. Para el efecto, la Contraloría General de la República deberá expedir los actos administrativos a que haya lugar y dentro de los tiempos perentorios que sean necesarios para que la vinculación de la accionante, en la forma ordenada, no tenga solución de continuidad mientras perdure su calidad de madre lactante, sin que, en todo caso, se superen los dos (2) años posteriores al parto. La parte demandante deberá acudir ante la jurisdicción contenciosa administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes al presente fallo de tutela, a discutir las voluntades administrativas que considera lesionan sus derechos subjetivos, so pena de perder efectos la orden de reintegro impartida en este ordinal, de conformidad con lo señalado en el artículo 8.o del Decreto 2591 de 1991.
24. En desarrollo del estudio del caso, el despacho estructuró el análisis a partir de dos problemas jurídicos: (i) la eventual vulneración del derecho fundamental de petición, y (ii) la procedencia del amparo respecto de la estabilidad laboral reforzada por lactancia, a la luz del principio de subsidiariedad.
25. En relación con el derecho de petición, el juez constató que la entidad accionada emitió respuesta al escrito radicado el 3 de febrero de 2026; sin embargo, concluyó que dicha contestación no satisfizo los elementos esenciales del derecho
25. En relación con el derecho de petición, el juez constató que la entidad accionada emitió respuesta al escrito radicado el 3 de febrero de 2026; sin embargo, concluyó que dicha contestación no satisfizo los elementos esenciales del derecho fundamental, por cuanto fue proferida de manera extemporánea —el 2 de marzo de 2026— y, además, careció de contenido material suficiente.
26. En efecto, advirtió que la respuesta se limitó a reproducir antecedentes del nombramiento de la accionante y a desarrollar un marco normativo y jurisprudencial amplio, sin efectuar una valoración concreta de su situación particular nipronunciarse de manera específica sobre cada uno de los puntos planteados en la solicitud.
27. Con fundamento en lo anterior, el juzgado consideró acreditada la vulneración del derecho fundamental de petición, por lo cual estimó procedente impartir una orden dirigida a que la entidad accionada emitiera una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado.
28. En cuanto al segundo problema jurídico, relativo a la estabilidad laboral reforzada por lactancia, el despacho abordó, en primer término, el análisis del requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, destacando su carácter residual y la necesidad de verificar la existencia de otros mecanismos judiciales idóneos.
29. No obstante, precisó que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, dicho requisito debía examinarse en concreto, especialmente cuando se tratara de sujetos de especial protección constitucional, como ocurre con las madres lactantes.
30. Al descender al caso concreto, el juez estableció que la accionante acreditó su condición de madre lactante mediante historia clínica y certificación médica, de
de madre lactante, lo que hacía procedente la intervención del juez constitucional, pese a la existencia de otros mecanismos judiciales.
34. En consecuencia, resolvió: (i) tutelar los derechos fundamentales de petición y a la estabilidad laboral reforzada por lactancia; (ii) ordenar a la Contraloría Generalde la República que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, emitiera una respuesta de fondo respecto de cada uno de los puntos del derecho de petición presentado por la accionante; y (iii) disponer su reintegro al cargo que venía desempeñando, o a uno de igual, equivalente o superior categoría, garantizando la continuidad de su vinculación mientras subsistiera su condición de madre lactante, sin exceder los dos (2) años posteriores al parto.
35. Igualmente, condicionó la orden de reintegro a que la accionante acudiera a la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes, con el fin de controvertir los actos administrativos correspondientes, so pena de que dicha orden perdiera efectos.
36. Finalmente, el despacho negó la pretensión relacionada con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, al considerar que no resultaba procedente en sede de tutela. (15 026)
I.IV. Impugnación
37. Dentro del término legal, la Contraloría General de la República, a través de su Gerente de Talento Humano, interpuso recurso de impugnación contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2026 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, solicitando su revocatoria integral.
se tratara de sujetos de especial protección constitucional, como ocurre con las madres lactantes.
30. Al descender al caso concreto, el juez estableció que la accionante acreditó su condición de madre lactante mediante historia clínica y certificación médica, de las cuales se desprendía que su hijo menor continuaba recibiendo leche materna, incluso con ali mentación complementaria, circunstancia que no desvirtuaba la protección reforzada.
31. Asimismo, indicó que, si bien la desvinculación se produjo con posterioridad a las dieciocho (18) semanas siguientes al parto, ello no implicaba la pérdida de la garantía foral por lactancia, sino únicamente la desaparición de la presunción de discriminación, lo que imponía al juez constitucional verificar las circunstancias específicas del retiro.
32. En ese contexto, el despacho advirtió inconsistencias en la justificación ofrecida por la entidad accionada, pues mientras en sede de tutela sostuvo que la desvinculación obedeció al vencimiento del término del nombramiento provisional, en la respuesta al derecho de petición indicó que la duración del mismo estaba condicionada al tiempo del encargo del titular del empleo, situación que no había cesado.
33. A partir de tales consideraciones, el juzgado concluyó que la accionante se encontraba amparada por la estabilidad laboral reforzada derivada de su condición de madre lactante, lo que hacía procedente la intervención del juez constitucional, pese a la existencia de otros mecanismos judiciales.
34. En consecuencia, resolvió: (i) tutelar los derechos fundamentales de petición
su Gerente de Talento Humano, interpuso recurso de impugnación contra la sentencia proferida el 26 de marzo de 2026 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, solicitando su revocatoria integral.
38. En cuanto a la oportunidad, la entidad señaló que el fallo fue notificado el 26 de marzo de 2026 vía correo electrónico, entendiéndose surtida la notificación el 30 de marzo del mismo año, de conformidad con las reglas de notificación electrónica, por lo cual el recurso fue presentado dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
39. En relación con las razones de inconformidad, la entidad sostuvo, en primer lugar, que la decisión de primera instancia partió de una interpretación extensiva e indebida del fuero de estabilidad laboral reforzada por lactancia, desconociendo la
naturaleza jurídica del vínculo de la accionante y el régimen especial de carrera administrativa aplicable a la Contraloría General de la República.
40. Afirmó que, si bien la accionante fue vinculada mediante nombramientos sucesivos en provisionalidad, dicha circunstancia no generaba derechos de permanencia ni una expectativa legítima de renovación automática, por tratarse de actos administrativos independientes, de carácter temporal
41. Indicó, además, que la supuesta continuidad en la prestación del servicio no fue absoluta, pues se presentaron interrupciones en determinados periodos, lo cual, a su juicio, desvirtuaba cualquier pretensión de estabilidad.42. En lo que respecta al caso concreto, señaló que el último nombramiento de la accionante fue efectuado mediante la Resolución ORD -81117-05479-2025, en la
a su juicio, desvirtuaba cualquier pretensión de estabilidad.42. En lo que respecta al caso concreto, señaló que el último nombramiento de la accionante fue efectuado mediante la Resolución ORD -81117-05479-2025, en la cual se fijó un término máximo de cuatro (4) meses, con fecha de finalización el 2 de febrero de 2026, disponiéndose que, una vez vencido dicho término, se produciría su retiro del servicio. En ese sentido, sostuvo que la terminación del vínculo obedeció al cumplimiento de una condición objetiva previamente establecida, y no a una decisión discrecional o arbitraria.
43. Agregó que el juez de primera instancia incurrió en un error al considerar que la persistencia de la necesidad del servicio o la continuidad de la situación administrativa del titular del cargo generaban la obligación de mantener a la accionante en el empleo, pues los nombramientos provisionales carecen de vocación de permanencia y son autónomos entre sí.
44. De igual forma, cuestionó la aplicación del precedente jurisprudencial por parte del juez constitucional, particularmente en relación con la Sentencia SU -075 de 2018, al considerar que se desconoció el alcance real del fuero de maternidad y lactancia, el c ual no implica estabilidad absoluta ni permanencia indefinida en el empleo.
45. Sostuvo que, en el periodo de lactancia, desaparece la presunción de despido discriminatorio, por lo que corresponde a la trabajadora acreditar la existencia de un trato discriminatorio, carga que —según afirmó— no fue cumplida por la accionante.
46. En esa línea, indicó que el juez de tutela invirtió indebidamente la carga de la
discriminatorio, por lo que corresponde a la trabajadora acreditar la existencia de un trato discriminatorio, carga que —según afirmó— no fue cumplida por la accionante.
46. En esa línea, indicó que el juez de tutela invirtió indebidamente la carga de la prueba al exigir a la entidad justificar una decisión que, a su juicio, ya se encontraba explicada en una causa objetiva, como lo es el vencimiento del término del nombramiento provisional.
47. Añadió que no existía elemento probatorio que permitiera inferir que la desvinculación obedeció a la condición de madre lactante, resaltando que la entidad garantizó los derechos derivados de la maternidad, tales como la licencia y los permisos de lactancia, sin adoptar conductas discriminatorias.
48. Asimismo, reiteró que la potestad nominadora radica en el Contralor General de la República, y que los nombramientos provisionales no generan derechos adquiridos ni expectativas de continuidad, por lo cual no era posible predicar una obligación de renovación del vínculo.
49. Por otra parte, argumentó la improcedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos de esta naturaleza, en tanto existen mecanismos ordinarios, como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable.50. En un acápite específico, la entidad alegó el desconocimiento del precedente jurisprudencial, reiterando que, conforme a la jurisprudencia constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, en el periodo de lactancia no opera la presunción de despido discriminatorio, por lo que la carga de la prueba recae en la accionante, quien debía demostrar el nexo causal entre su desvinculación y su condición de
Corte Suprema de Justicia, en el periodo de lactancia no opera la presunción de despido discriminatorio, por lo que la carga de la prueba recae en la accionante, quien debía demostrar el nexo causal entre su desvinculación y su condición de madre lactante.
51. Finalmente, solicitó que, en sede de segunda instancia, se revocara en su integridad el fallo de tutela y, en subsidio, que se indicaran de manera expresa los fundamentos jurisprudenciales en caso de apartamiento del precedente invocado.
(18 030)
52. La señora Gloria Natalia Giraldo Londoño, en calidad de tercera vinculada, presentó escrito de impugnación dentro del término legal, el cual fue radicado oportunamente, al haber sido notificada de la sentencia el 26 de marzo de 2026.
53. En su escrito, manifestó su inconformidad con la decisión adoptada por el a quo, al considerar que la orden de reintegro de la accionante implicaba su desvinculación del cargo que ocupaba en virtud de nombramiento efectuado mediante Resolución ORD -81117-00739-2026 del 16 de febrero de 2026, con posesión el 2 de marzo del mismo año.
54. Indicó que, durante el trámite de la tutela, su participación se limitó a la aportación de documentos relacionados con su nombramiento y a la manifestación
sobre la existencia de derechos de carrera administrativa, sin que se le hubiera requerido pronunciarse sobre la eventual afectación de sus derechos fundamentales ni aportar pruebas relativas a su situación personal, familiar o económica.
55. Señaló, además, que el acceso integral al expediente le fue concedido con posterioridad al vencimiento del término inicialmente otorgado para ejercer su
ni aportar pruebas relativas a su situación personal, familiar o económica.
55. Señaló, además, que el acceso integral al expediente le fue concedido con posterioridad al vencimiento del término inicialmente otorgado para ejercer su derecho de defensa, lo que, a su juicio, restringió su posibilidad de contradicción dentro del proceso.
56. En el mismo sentido, expuso circunstancias relacionadas con su situación personal, entre ellas su condición de madre cabeza de familia, la existencia de dependientes económicos a su cargo y condiciones de salud propias y de su núcleo familiar, las cuales, según afirmó, no fueron valoradas en la sentencia de primera instancia.
57. Con fundamento en lo anterior, solicitó la revocatoria del fallo impugnado, la suspensión provisional de sus efectos y la adopción de una decisión que tuviera en cuenta la totalidad de los derechos en conflicto, incluyendo su situación particular . (17 029)II. CONSIDERACIONES
II.I. Problema jurídico.
58. Corresponde a la Sala determinar si la Contraloría General de la República vulneró los derechos fundamentales de petición y a la estabilidad laboral reforzada de la señora Luisa Daniela Pulgarín Acevedo, en su condición de madre lactante, al no renovar su nombramiento en provisionalidad y al emitir una respuesta presuntamente tardía e insuficiente a su derecho de petición, y si, en consecuencia, resulta procedente la orden de reintegro impartida por el juez de primera instancia
59. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) El alcance constitucional de la protección reforzada a la maternidad y a la lactancia, así como su aplicación en el marco de los nombramientos en
59. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) El alcance constitucional de la protección reforzada a la maternidad y a la lactancia, así como su aplicación en el marco de los nombramientos en
provisionalidad dentro de regímenes especiales de carrera administrativa, y los límites que dicha garantía impone a la facultad nominadora de la administración; ii) El deber probatorio del juez de tutela y la verificación del presupuesto fáctico de la lactancia activa y de la afectación del mínimo vital, especialmente cuando se encuentran comprometidos derechos prevalentes de un menor de edad; y iii) El análisis del caso concreto, con el fin de determinar si la decisión de no renovación del nombramiento en provisionalidad obedeció a una causa objetiva derivada del régimen jurídico aplicable y de las condiciones del acto de vinculación, o si, por el cont rario, constituyó una medida que vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante, en particular en atención a su condición de madre lactante y a las circunstancias específicas acreditadas en el expediente. II.II. Fundamentos normativos y jurisprudenciales
60. SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela como mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, tiene carácter subsidiario y residual.
61. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional 2, procede solo de manera excepcional y siempre que (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; (ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario, no resulte idóneo para la protección de derechos fundamentales ; (iii) cuando a pesar de que
excepcional y siempre que (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; (ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario, no resulte idóneo para la protección de derechos fundamentales ; (iii) cuando a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa idóneo, la acción de tutela se interpone
2 Sentencia T-160 de 2021.como mecanismo transitorio y se requiere la intervención del juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable ; (iv) no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto; y (v) el perjuicio irremediable se encuentre probado, sea inminente, grave, urgente e impostergable; asimismo resulta improcedente cuando no se promueve dentro de un término prudencial y razonable, desde el momento en que se presenta la afectación de los derechos fundamentales invocados, por lo que corresponde al juez valor ar la razonabilidad del plazo de acuerdo a los hechos de cada caso en concreto.
62. En relación con el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha expresado que, para que este se configure no basta la sola afirmación del accionante, sino que debe estar plenamente acreditado en el proceso y que además se adopte como mecanismo transitorio mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva3.
63. El perjuicio irremediable se caracteriza por ser: (i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) requerir medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) demandar una actuación impostergable del juez de tutela a
haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) requerir medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) demandar una actuación impostergable del juez de tutela a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad