TA CAL - Sentencia 17001-33-39-005-2026-00205-01 (09-07-2026)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-33-39-005-2026-00205-01 (09-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala Segunda de Decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026).
Radicación: 17001 33 39 005 2026 00205 01
Clase: Tutela segunda instancia
Accionante: Carmelina Tamayo Ospina
Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGACSeccional Caldas.
Sentencia: 140
Revisa la Sala por vía impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales el 1.º de junio de 2026 por medio de la cual se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y se niegan pretensiones.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud de la sentencia Solicita la parte accionante sea tutelado su derecho fundamental de petición, y, en
consecuencia: «[…] Consecuente con lo anterior Se ordene a IGAC, en el término de 48 horas dar respuesta a la petición 19 de noviembre de 2024. […]»
2. Sustento fáctico La parte actora expuso que 18 de noviembre de 2025 presentó una petición ante el IGAC solicitando la asignación de una ficha catastral para el predio rural denominado «La Estrella», ubicado en Riosucio, Caldas.
Sostuvo que al día siguiente, la entidad accionada emitió respuesta en los siguientes términos: «(…) Atendiendo la solicitud del asunto en referencia y una vez analizados los documentos aportados por usted, así como la base de datos alfanumérica Sistema
Sostuvo que al día siguiente, la entidad accionada emitió respuesta en los siguientes términos: «(…) Atendiendo la solicitud del asunto en referencia y una vez analizados los documentos aportados por usted, así como la base de datos alfanumérica Sistema Nacional Catastral (SNC) que levanta y administra esta entidad, me permito informarle que, se determinó radicar un trámite correspondiente a mutación de quinta clase bajo el radicado N° 1761400007982025 del 18 de noviembre de 2025, con el fin de inscribir catastralmente el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 115-23527. La constancia de radicación se adjunta a este oficio. (…)»
Afirmó que el IGAC, en cumplimiento a lo manifestado en su respuesta, corrió traslado a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS (ANT) el 4 de marzo de 2024.
Explicó que, hasta la fecha, una vez transcurridos los términos establecidos en el artículo 4.5.2. de la Resolución núm. 1040 de 2023, modificado por la Resolución núm. 746 de 2024, relativo a mutación de quinta clase, el IGAC no ha emitido pronunciamiento.
3. Admisión y trámite procesalMediante auto del 26 de mayo de 2026, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales avocó el conocimiento de la presente acción de tutela y dispuso su admisión al verificar el cumplimiento de los requisitos legales.
En la misma providencia, el despacho ordenó correr traslado a la entidad accionada por el término de 2 días para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones invocados por el actor.
admisión al verificar el cumplimiento de los requisitos legales. En la misma providencia, el despacho ordenó correr traslado a la entidad accionada por el término de 2 días para que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones invocados por el actor. En consecuencia, se efectuó notificación personal a la entidad accionada el 26 de mayo de la misma anualidad. 3.1. Contestaciones La accionada indicó que el derecho de petición ya ha sido garantizado mediante dos respuestas de fondo, así:
- Respuesta Inicial: Oficio del 19 de noviembre de 2025, donde se informó el inicio del trámite de mutación catastral. • Respuesta de Alcance: Oficio del 28 de mayo de 2026, emitido tras una reunión presencial con el apoderado de la accionante. En este nuevo documento, el IGAC explica detalladamente por qué no ha podido proceder con la inscripción solicitada.
Informó que, en aras de impulsar la actuación de naturaleza catastral, se adelantó reunión presencial en las instalaciones del IGAC y producto de la recopilación de datos e información obtenida se produjo una nueva respuesta que amplía el detalle del aspecto técnico, jurídico y físico del predio objeto de solicitud.
Resaltó que, a partir de la nueva respuesta, puede señalarse con gran acierto que para el caso examinado nos encontramos entonces ante la ocurrencia del fenómeno del hecho superado. Finalmente, solicitó despachar desfavorablemente las pretensiones formuladas por la parte accionante, en contra de la entidad accionada, en razón a lo expuesto en este escrito de contestación, esto, por encontrarse configurada la ocurrencia del fenómeno del hecho superado.
4. Fallo de primera instancia
formuladas por la parte accionante, en contra de la entidad accionada, en razón a lo expuesto en este escrito de contestación, esto, por encontrarse configurada la ocurrencia del fenómeno del hecho superado.
4. Fallo de primera instancia El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales mediante fallo de 1.º de junio de 2026 resolvió la acción en los siguientes términos:
«[…] PRIMERO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de tutela promovida por CARMELINA TAMAYO OSPINA, frente al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI IGAC, SECCIONAL CALDAS, conforme lo expuesto. SEGUNDO. NEGAR las pretensiones de la demanda. TERCERO. ADVERTIR que contra la presente decisión procede el recurso de impugnación que se surtiría ante el superior jerárquico. […]1» Lo anterior, por considerar que, en la mencionada respuesta el IGAC reveló graves discrepancias entre la documentación aportada y la realidad geográfica de la zona, tales como: • Diferencias de área: El título original de adjudicación del INCODER (1971) menciona 107 hectáreas. Sin embargo, el plano aportado por la interesada indica 56.9 hectáreas, mientras que el polígono resultante de las coordenadas suministradas por ella arroj a un área de 62.38 hectáreas.
1 Archivo: 9Sentenciatutela_06T20502026Sentenciad.pdf Gestión en otros despachos / Índice 00006. Samai.• Ubicación errónea: Al georreferenciar los puntos entregados por la accionante, se encontró que algunas coordenadas sitúan al predio fuera del municipio de Riosucio, Caldas. • Falta de claridad en linderos: En una reunión presencial el 27 de mayo de 2026, los interesados no lograron identificar a los colindantes citados en las escrituras originales, reconociendo únicamente el río Risaralda y la quebrada Juntas Uno de los hallazgos más críticos es que el terreno reclamado por la accionante se sobrepone a un predio que ya está debidamente inscrito catastral y registralmente a nombre de terceras personas ajenas a su proceso. Explicó que , se identificó que parte de ese sector fue adjudicado por un juzgado mediante sentencia de declaración de pertenencia a favor de terceros, situación que instó la medida de realizar una visita técnica y programó una inspección de terreno para el 10 de junio de 2026, utilizando métodos directos para constatar la información física y geográfica de primera mano. Una vez concluida la visita y el análisis técnico, la entidad emitirá un acto administrativo motivado comunicando la decisión final. De acuerdo con respuesta de la entidad, se advirtió por el Juzgado de origen la configuración de una carencia actual de objeto en la modalidad de hecho superado, debido a que se observa que la entidad desplegó una conducta positiva tendiente a satisfacer el objeto de la acción constitucional, el cual consistía en que se contestara la petición elevada por la señora Carmelina Tamayo donde requirió la asignación de
debido a que se observa que la entidad desplegó una conducta positiva tendiente a satisfacer el objeto de la acción constitucional, el cual consistía en que se contestara la petición elevada por la señora Carmelina Tamayo donde requirió la asignación de ficha catastral para el predio «La Estrella». En definitiva, en el estado de cosas actual, se evidencia agotada la situación que dio génesis al ejercicio de la acción de tutela, sin que haya lugar a desplegar medidas adicionales.
5. Impugnación Mediante memorial de impugnación presentado el 4 de junio de 2026, el apoderado judicial de la parte actora explicó que la accionada adjunta respuesta en la que manifiesta que ha programado visita técnica para la práctica de inspección físic a del predio y expedir acto correspondiente.
Frente a dicha respuesta, estima que no se cumple con los presupuestos de respuesta clara, concreta y de fondo, pues se desconocen los términos de la Resolución núm. 1040 de 2023.
Precisó que si bien se indica la programación de visita para el 10 de junio de los corrientes, dicho aspecto se trata de una expectativa, con indeterminación del término de respuesta, lo que descarta los elementos de configuración del hecho superado, relacionados con «i. que ocurra modificación en los hechos que originaron la acción»; «que esta modificación implique satisfacción integral de las pretensiones de la demanda» y «que sea resultado de una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó por un hecho imputable a esta».
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el
de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó por un hecho imputable a esta».
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el
artículo 86 de la Carta Política, que reza:
«Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.[…] Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]»
Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es proc edente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata. Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio.
Así pues, el mandato constitucional ha de ser interpretado de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual la existencia de otro medio de defensa judicial ha de ser apreciado en cada caso concreto en cuanto a
numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en virtud del cual la existencia de otro medio de defensa judicial ha de ser apreciado en cada caso concreto en cuanto a su eficacia, atendiendo a las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
Procedencia de la acción de tutela:
La Corte Constitucional en sentencia T-804/02 indicó al respecto que:
«[…] El artículo 86 de la Constitución Política consagró la tutela para:
"…reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnera dos o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quién se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable."
En la Sentencia T-1619 de 20002, se dijo lo siguiente respecto a la no prosperidad de la tutela cuando no aparece en el expediente prueba de la vulneración o amenaza del derecho fundamental:
…para que la acción de tutela pueda prosperar, es indispensable que exista una amenaza o vulneración efectiva y plenamente demostrada de derechos fundamentales, ya que si se concediera para fines distintos, el objetivo que tuvo en
amenaza del derecho fundamental:
…para que la acción de tutela pueda prosperar, es indispensable que exista una amenaza o vulneración efectiva y plenamente demostrada de derechos fundamentales, ya que si se concediera para fines distintos, el objetivo que tuvo en mente el Constituyente al consagrarla, resultaría desvirtuado."
Es de anotar, que el amparo constitucional se consagró para restablecer los derechos fundamentales conculcados o para impedir que se perfeccione su violación si se trata apenas de una amenaza, pero que, de todas maneras, su presupuesto esencial, insustituible y necesario, es la afectación -actual o potencialde uno o varios de tales derechos, que son cabalmente los que la Carta Política quiso hacer efectivos, por lo cual la justificación de la tutela desaparece si tal supuesto falta. Si no existe vulneración, no prospera la garantía tutelar. […]»
Para que la acción de tutela sea procedente debe cumplir con los siguientes requisitos:
«i) legitimación por activa , que consiste en que la acción de tutela puede ser usada por todas las personas cuyos derechos fundamentales se encuentren vulnerados o amenazados, por sí misma o por quien actúe a su nombre; (ii)
2 [1] M.P. Fabio Morón Díazlegitimación por pasiva, según el cual el amparo procede contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y -en ciertos eventosde particulares; (iii) inmediatez, que conlleva que no pueda transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo; y (iv) subsidiariedad, que implica que la acción de tutela resulta procedente cuando
hecho superado.
2.2. Derecho de Petición.
El Artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición, de la siguiente manera:
«Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución . El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales ». (Subrayas fuera de texto)
El derecho de petición que en favor del ciudadano consagra el artículo 23 de la C.P., de una parte, faculta a éste para presentar peticiones respetuosas a las autoridades y, de otra, impone a éstas el deber correlativo de darles pronta resolución.
El de petición es un derecho -obligación, como todos los que consagra la Carta Fundamental. Son derechos de doble vía: Se otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.
Resolver no equivale a acceder; es decidir, es expresar en forma precisa la voluntad administrativa, y ésta puede ser negativa o positiva con respecto a lo pedido.
La Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015, establece los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones así:
«Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
inmediatez, que conlleva que no pueda transcurrir un tiempo excesivo, irrazonable o injustificado entre la actuación u omisión y el uso del amparo; y (iv) subsidiariedad, que implica que la acción de tutela resulta procedente cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial disponibles, cuando los mecanismos disponibles no resultan idóneos o eficaces para el caso concreto o, cuando aun siéndolo, se requiere evitar l a consumación de un perjuicio irremediable y se usa como mecanismo transitorio»3.
La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solo procede cuando se demuestra la vulneración o amenaza efectiva de derechos fundamentales, y su objetivo es restablecer o proteger estos derechos, pero si no existe vulneración o amenaza, no prospera la garantía tutelar.
2.1. Problemas Jurídicos.
Corresponde a la Sala determinar si el Instituto Geográfico Agustín Codazzi vulneró el derecho fundamental de petición de Carmelina Tamayo Ospina, al omitir respuesta de petici ón radicada el 18 de noviembre de 2025 , teniendo en cuenta la falta de asignación de ficha catastral para el predio rural denominado «La estrella», ubicado en Riosucio, Caldas.
Desde estas coordenadas, se determinará si la respuesta emitida por el IGAC y notificada el 28 de mayo de 2026, en virtud del trámite constitucional, satisface la pretensión contenida en la acción de tutela, a terrizando el asunto al escenario del hecho superado.
2.2. Derecho de Petición.
El Artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición, de la siguiente manera:
disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
3 Sentencia T-798/13 Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha s ido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto»
El artículo 21 Ibidem, prevé igualmente que:
«Artículo 21. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si éste actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
competente, informará de inmediato al interesado si éste actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.»
Atendiendo al contenido del artículo 14 en cita, el término para definir las peticiones es de quince días siguientes a la fecha de su recibo y, cuando la autoridad ante quien se radica el mismo no fuere la competente para resolver de fondo, ésta deberá remitirlo al que lo sea dentro del término de diez días y así lo deberá informar al peticionario anexando copia del oficio remisorio.
Ahora bien, sobre el contenido del derecho de petición y sus características esenciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado:
«[…] En un fallo reciente, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia:
"a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
"b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el
"b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
"c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
[…]"i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T -294 de 1997 y T -457 de 1994 […]»
El derecho de petición, como garantía fundamental y pilar de la democracia participativa, impone a las autoridades la obligación ineludible de brindar respuestas oportunas, claras y de fondo que resuelvan lo planteado.
En refuerzo de dicha garantía constitucional, el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece un deber imperativo de remisión interna por competencia que obliga a la autoridad receptora a dar trámite a la solicitud o informar al interesado en un término estricto.
Lo anterior permite vislumbrar que la omisión de este procedimiento por parte de la accionada podría constituir una barrera administrativa injustificada, afectando el núcleo esencial del derecho al no garantizarse una resolución pronta y efectiva en los términos legales.
Desde esta dimensión y sobre las peticiones presentadas conexas a un proceso
accionada podría constituir una barrera administrativa injustificada, afectando el núcleo esencial del derecho al no garantizarse una resolución pronta y efectiva en los términos legales.
Desde esta dimensión y sobre las peticiones presentadas conexas a un proceso administrativa, la Máxima Guardiana Constitucional, ha reiterado su clasificación de formulación al interior de un proceso y las peticiones dirigidas a acceder a información, conforme a los siguientes lineamientos4:
«[...]
120. El derecho de petición, previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, tiene dos dimensiones: la primera implica la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y la segunda comprende el derecho a tener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo a las peticiones presentadas.[176] Este derecho fundamental “ tiene nexo directo con el derecho de acceso a la información (artículo 74 CP), en la medida que los ciudadanos en ejercicio del derecho de petición, tienen la potestad de conocer la información sobre el proceder de las autoridades y/o particulares, de acuerdo a los parámetros establecidos por el legislador”.[177] Por ello, la Corte ha indicado que “el derecho de petición es el género y el derecho a acceder a la información pública es una manifestación específica del mismo”.[178]
121. De otra parte, el derecho de petición tiene relación con el artículo 209 de la Constitución, que regula los principios de la función pública, como quiera que las peticiones de las personas “configuran la forma por excelencia, con la cual se inician las act uaciones de las autoridades, las cuales deben ceñirse a tales principios” .[179] Es así como, al recibir un derecho de petición, las entidades estatales y particulares deben actuar guiadas
excelencia, con la cual se inician las act uaciones de las autoridades, las cuales deben ceñirse a tales principios” .[179] Es así como, al recibir un derecho de petición, las entidades estatales y particulares deben actuar guiadas por la igualdad, la moralidad, la eficacia, la economía, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad. Por esta razón, la Corte ha resaltado el nexo del derecho de petición con la función pública, al advertir que esa garantía implica el “ establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los Ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”.[180]
122. Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado las peticiones que se presentan para obtener información de la administración pública de aquellos que se presentan al interior de un proceso. En particular, se ha referido a las peticiones que se presentan ante las autoridades judiciales. Al respecto ha señalado que “deben diferenciarse dos tipos de solicitudes ante autoridad judicial”. Por un lado, están aquellas que “interroga[n] a una autoridad sobre información administrativa”, las cuales deben “contestarse a partir de las
4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Segunda de Revisión. SENTENCIA T-184 DE 2023. Expediente: T-8.726.756. Acción de tutela presentada por BBVA Asset Management S.A. Sociedad Fiduciaria contra la Contraloría Delegada Intersectorial 5, Unidad de Investigaciones Especiales Contra la Corrupción de la Contraloría General de la República.
Acción de tutela presentada por BBVA Asset Management S.A. Sociedad Fiduciaria contra la Contraloría Delegada Intersectorial 5, Unidad de Investigaciones Especiales Contra la Corrupción de la Contraloría General de la República.
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023)hipótesis y los términos de la Ley 1755 de 2015”. Por otro lado, están aquellas que se dan al interior de un proceso, que tienen el propósito de impulsarlo o solicitar la aplicación de las leyes sustantivas o procedimentales que rigen dicho proceso; dichas peticiones deben responderse “siguiendo los procedimientos fijados en las normas procesales, y no con base en la Ley 1755 de 2015”.[181]
123. De igual manera, en la Sentencia C-951 de 2014, la Corte precisó que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: “(i)las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración”.
124. Como corolario de lo anterior, se tiene que existe una diferencia entre las peticiones que se presentan como medio para garantizar el derecho de acceso a la información de la administración, la cual, por regla general es pública, de aquellas que se presentan al interior de un proceso.
las peticiones que se presentan como medio para garantizar el derecho de acceso a la información de la administración, la cual, por regla general es pública, de aquellas que se presentan al interior de un proceso.
125. Las primeras, constituyen el inicio de una actuación administrativa que debe desarrollarse conforme a las disposiciones del Título II que regula el “Derecho de petición ” del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Si la misma no es contestada dentro de los términos legales previstos, la respectiva autoridad incurrirá en una vulneración del derecho de petición.
126. Las segundas, deben tramitarse conforme a los códigos de procesales o la ley especial que regula el procedimiento dentro del proceso judicial. Y, si no son contestadas dentro de los términos legales previstos en la ley, “la autoridad (…) no vulnera el derecho fundamental de petición, sino el derecho al debido proceso, en su dimensión de tener derecho a un proceso sin dilación injustificadas, y accedo a la administración de justicia”.[182]
127. Estas consideraciones que se han desarrollado en la jurisprudencia constitucional principalmente respecto de los procesos judiciales, son aplicables también a los procesos administrativos que tengan reglas procesales especiales y, en particular, el proceso de responsabilidad fiscal. Como se explicará más adelante, el derecho fundamental al debido proceso aplica tanto para los procesos judiciales, como para los procesos administrativos. Este derecho comprende la garantía de que e n el curso de los procesos (incluidos los administrativos) se observen, en todos los actos, las reglas procesales previamente establecidas en la ley. Ello, incluye las solicitudes o requerimientos que los sujetos procesales hagan al interior del
curso de los procesos (incluidos los administrativos) se observen, en todos los actos, las reglas procesales previamente establecidas en la ley. Ello, incluye las solicitudes o requerimientos que los sujetos procesales hagan al interior del proceso. Es decir que, en los casos que la ley prevea reglas procesales especiales que rigen un determinado proceso administrativo, esa ley deberá aplicarse a todos los actos del proceso, incluidas las solicitudes y requerimientos de los sujetos procesales. En ese sentido, la autoridad deberá responder las solicitudes o requerimientos que se den al interior del proceso, conforme a esas específicas reglas.