TA CAL - Sentencia 17001-33-39-005-2026-00231-01 (02-07-2026)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-33-39-005-2026-00231-01 (02-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO 1 de 16
Manizales Caldas, 2 de julio de 2026
Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 152
Medio de control: Tutela
Demandante: María del Carmen Galvis Henao
Demandado: Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la
Protección Social - UGPP1
Vinculada: Consorcio Fopep 2022 (Fopep) Radicado: 17001-3339-005-2026-00231-01
Acta de discusión: No. 058 de la fecha
I. ASUNTO
Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver la impugnación interpuesta por la parte demandada UGPP contra la sentencia de 22 de junio de 2026 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales, por medio de la cual se concedió el amparo constitucional a la señora María del Carmen Galvis Henao.
II. ANTECEDENTES
1. SOLICITUD DE TUTELA2
Pretende la parte actora que se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, dignidad humana, debido proceso administrativo y protección especial al adulto mayor, los cuales considera vulnerados por la UGPP. Señaló que la entidad accionada, pese a haber reconocido de manera provisional la pensión de
seguridad social, dignidad humana, debido proceso administrativo y protección especial al adulto mayor, los cuales considera vulnerados por la UGPP. Señaló que la entidad accionada, pese a haber reconocido de manera provisional la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite del causante Antonio Jesús Alzate Aguirre (Q.E.P.D.), no ha materializado el goce efectivo del derecho al no proceder con su inclusión en nómina de pensionados ni con el pago de las mesadas correspondientes.
Solicitó que se ordene a la UGPP realizar de manera inmediata su inclusión en nómina de pensionados con fundamento en la Resolución provisional No. RDP006221 de 19 de marzo de 2026, o en su defecto, emitir el acto de reconocimiento definitivo garantizando el pago corriente de las mesadas pensionales, así como liquidar y pagar el retroactivo causado desde el 16 de octubre de 2025.
1 En adelante UGPP. 2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1ED_02EscritoTutelaAnexo.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-005-2026-00231-01
2 de 16 Asimismo, pide que se advierta a la UGPP que no podrán imponer más trabas administrativas, repetición de entrevistas o solicitudes de pruebas que dilaten desproporcionadamente el cumplimiento de lo ordenado.
1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO
La accionante es una mujer de 88 años (nacida el 16 de julio de 1937), que dedicó su vida a las labores del hogar y al cuidado de su cónyuge, con quien contrajo
1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO
La accionante es una mujer de 88 años (nacida el 16 de julio de 1937), que dedicó su vida a las labores del hogar y al cuidado de su cónyuge, con quien contrajo matrimonio católico el 24 de septiembre de 1969 y convivió de forma ininterrumpida por cerca de 68 años.
Su esposo, Antonio Jesús Alzate Aguirre, pensionado, falleció el 15 de octubre de 2025 en Manizales, razón por la cual el 14 de noviembre de 2025 radicó formalmente ante la UGPP la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes bajo el radicado SOP202501032800, aportando la totalidad de la documentación requerida (registros civiles, partida de bautismo de 1931, declaraciones y designaciones de beneficiario efectuadas por el causante en 1998 ante CAPRECOM).
Indicó que, pese a que el portal de la UGPP señala un término de 110 días y la Ley 717 de 2001 establece un término máximo de 2 meses para la resolución definitiva e inclusión en nómina, dicho lapso se venció, motivo por el cual el 9 de mayo de 2026 elevó derecho de petición bajo el radicado 20260401600890672, exigiendo la resolución definitiva e inclusión efectiva en nómina, sin que a la fecha exista respuesta de fondo.
Adicionalmente, manifestó haber sido sometida a excesos y dilaciones por parte de la entidad demandada: el 22 de abril de 2026 fue contactada por el señor Alfredo Herrera, quien le exigió exhibir pruebas íntimas, fotos de la fachada y nomenclatura
la entidad demandada: el 22 de abril de 2026 fue contactada por el señor Alfredo Herrera, quien le exigió exhibir pruebas íntimas, fotos de la fachada y nomenclatura de su vivienda, prendas personales del causante (gorra y licencia de conducción) y datos de cinco familiares que nunca fueron llamados.
Explicó que, posteriormente, fue contactada nuevamente por la funcionaria Natali Jiménez, quien le exigió repetir íntegramente la investigación desde cero, argumentando que el anterior investigador sufrió una «calamidad doméstica» y no cerró el trámite en el sistema, lo que la sometió a revictimización y presión psicológica, viéndose obligada a repetir la entrevista el 13 de mayo de 2026.
Ese mismo día recibió comunicación electrónica adjuntando la Resolución No. RDP006221 del 19 de marzo de 2026, mediante la cual la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales resolvió «Reconocer y ordenar de manera provisional el pago de una pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 100% en calidad de Cónyuge»; no obstante, a la fecha la UGPP no la ha incluido en nómina ni ha efectuado pago alguno, configurándose un perjuicio irremediable al mínimo vital, pues carece de ingresos propios y de recursos económicos para sufragar sus necesidades básicas de subsistencia, salud y vivienda.
1.2 FUNDAMENTO JURÍDICO
Como sustento jurídico, invocó los artículos los artículos 1, 11, 13, 23, 29, 46 y 48 de la Constitución Política, los cuales reconocen los principios de dignidad humana,
Como sustento jurídico, invocó los artículos los artículos 1, 11, 13, 23, 29, 46 y 48 de la Constitución Política, los cuales reconocen los principios de dignidad humana, el derecho a la vida en condiciones dignas, la igualdad y protección especial a personas en circunstancias de debilidad manifiesta , el derecho de petición con pronta resolución, el debido proceso administrativo, la protección al adulto mayor y el carácter fundamental e irrenunciable de la seguridad social.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-005-2026-00231-01
3 de 16
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Con auto de 12 de junio de 20263 el Juzgado Quinto Administrativo de Manizales admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la UGPP para que se pronunciara sobre el escrito de tutela y decretó como pruebas las aportadas con el escrito de demanda. De igual manera, dispuso vincular al Consorcio Fopep 2022 (Fopep).
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1 Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP 4
Sostuvo que no ha vulnerado derecho alguno de la accionante, pues frente a la petición de información sobre inclusión en nómina radicada el 20 de noviembre de 2025 se han desplegado todas las gestiones internas de ley, encontrándose el expediente en la eta pa final del proceso surtidos los trámites de digitalización, unificación, completitud, verificación de autenticidad y determinación de derechos
2025 se han desplegado todas las gestiones internas de ley, encontrándose el expediente en la eta pa final del proceso surtidos los trámites de digitalización, unificación, completitud, verificación de autenticidad y determinación de derechos conforme al Decreto 575 de 2013 y, próximo a la expedición del acto administrativo que resolverá de fondo la solicitud, procediendo posteriormente a su comunicación y notificación.
Como razones de defensa, invocó la improcedencia de la acción de tutela para pretermitir trámites administrativos de ley y sustituir el procedimiento pensional, dado su carácter residual y subsidiario, así como la existencia de otros mecanismos judiciales idóneos y la ausencia de prueba de un perjuicio irremediable cierto, inminente y grave. Por lo anterior, solicitó desestimar las pretensiones y negar el amparo o, subsidiariamente, conceder un término prudencial para dar respuesta de fondo.
3.2 Consorcio Fopep 2022 (Fopep)5
El Consorcio FOPEP 2022, en calidad de administrador fiduciario del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – FOPEP, señaló que funge exclusivamente como pagador de los valores pensionales previamente reconocidos y reportados por la UGPP, y que a la fecha de corte de nómina de junio de 2026 esta última no ha reportado la inclusión en nómina de la accionante, razón por la cual no reposa novedad alguna a su favor ni resulta posible ejecutar pago alguno sin la respectiva orden.
Con fundamento en ello, invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva al no ser atribuible a esa pagaduría la presunta vulneración, la improcedencia de la tutela
orden.
Con fundamento en ello, invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva al no ser atribuible a esa pagaduría la presunta vulneración, la improcedencia de la tutela por tratarse de una pretensión de orden económico y la ausencia de pruebas de transgresión de derechos.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6
Con sentencia de 22 de junio de 2026, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales concluyó que la UGPP vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la señora María del Carmen Galvis Henao, al no materializar la inclusión efectiva en nómina de pensionados pese al reconocimiento provisional de la pensión de sobrevivientes efectuado mediante Resolución RDP006221 de 19 de marzo de 2026, notificada el 13 de mayo de 2026,
3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 3Autoadmitetut_03AutoAdmiteTutela20. 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 8_MemorialWeb_Respuesta-RTA_TUTELA_2026_0023. 5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 9_MemorialWeb_Respuesta-archivo20260617. 6 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 11Sentenciatutel_07Fallotutela2026002.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-005-2026-00231-01
4 de 16 tratándose de una mujer de 88 años, sin ingresos propios ni recursos económicos para atender sus necesidades básicas de subsistencia.
El despacho, si bien reconoció que la entidad accionada se encontraba dentro del
4 de 16 tratándose de una mujer de 88 años, sin ingresos propios ni recursos económicos para atender sus necesidades básicas de subsistencia.
El despacho, si bien reconoció que la entidad accionada se encontraba dentro del término de seis meses previsto en la Ley 700 de 2001, el Decreto 656 de 1994 y la Ley 1755 de 2015 para adoptar las medidas tendientes al pago efectivo de las mesadas, precisó que dicho plazo resultaba desproporcionado frente a la condición de sujeto de especial protección constitucional de la accionante, cuya subsistencia depende directamente del reconocimiento material del derecho pensional, ordenando en consecuencia a la UGPP realizar la inclusión en nómina en el término de 48 horas y al FOPEP efectuar el pago una vez remitida la respectiva novedad, respetando el ciclo mensual de nómina.
Asimismo, declaró improcedente la pretensión de reconocimiento y pago del retroactivo pensional, al existir otros mecanismos judiciales idóneos ante los jueces laborales y administrativos y no acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable.
5. IMPUGNACIÓN7
La UGPP impugnó el fallo del 22 de junio de 2026 argumentando que no ha vulnerado derecho alguno de la accionante, pues respecto de la petición de inclusión en nómina se han desplegado todas las gestiones internas conforme al Decreto 575 de 2013, encontrándose el trámite en la etapa final de estudio y liquidación bajo el radicado SNN202601003365, próximo a la expedición del acto administrativo definitivo.
Sostuvo que la tutela es improcedente para pretermitir el procedimiento
liquidación bajo el radicado SNN202601003365, próximo a la expedición del acto administrativo definitivo.
Sostuvo que la tutela es improcedente para pretermitir el procedimiento administrativo obligatorio y sustituir los mecanismos ordinarios de defensa, pues no se acreditó un perjuicio irremediable cierto, inminente y grave. En consecuencia, solicitó revocar el fallo y desestimar las pretensiones o, subsidiariamente, conceder un término prudencial para dar respuesta de fondo a la solicitud pensional.
III. CONSIDERACIONES
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º de la Constitución Política; 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000 y Decreto 333 de 2021 esta Sala tiene la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela.
Una vez revisado que, a las partes se les concedió la oportunidad de ejercer su derecho de defensa; y en términos generales, al no observar la existencia de alguna causal de nulidad, se procede a resolver el siguiente:
2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse la sentencia del 22 de junio de 2026, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante la cual se ampararon los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la señora María del Carmen Galvis Henao.
7 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 14_MemorialWeb_Respuesta-IMPUGNACION_TUTELA_2.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela
RDP006221 del 19 de marzo de 2026, sin q ue a la fecha se haya materializado la inclusión en nómina de la señora María del Carmen Galvis Henao, mujer de 88 años y sujeto de especial protección constitucional.
En consecuencia, la Sala confirmará en su integridad la sentencia del 22 de junio de 2026 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Manizales, en razón a que se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad socia l y al mínimo vital derivada de la dilación injustificada en la materialización efectiva de una prestación pensional destinada a suplir el desamparo económico ocasionado por el fallecimiento del cónyuge de la accionante.
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
Para desarrollar la tesis, la Sala hará referencia a i) la procedencia de la acción de tutela, ii) derecho de petición en materia pensional, y, finalmente, iv) el análisis del caso concreto.
4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional8, se satisfacen en el presente asunto, ya que:
- En este caso, el requisito de legitimación en la causa por activa se encuentra satisfecho porque la señora María del Carmen Galvis Henao es la titular de los derechos fundamentales a la seguridad social , debido proceso, dignidad humana y al mínimo vital que se alegan vulnerados, en tanto elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 14 de noviembre de 2025,
derechos fundamentales a la seguridad social , debido proceso, dignidad humana y al mínimo vital que se alegan vulnerados, en tanto elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 14 de noviembre de 2025, bajo el radicado SOP202501032800.
- Frente a la legitimación en la causa por pasiva, emerge del análisis sobre este requisito de procedencia que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP posee legitimación procesal o i nterés para actuar en la controversia judicial, en el sentido de que dicha entidad asumió la administración del derecho pensional del cónyuge fallecido de la señora María del Carmen Galvis Henao, señor Antonio Jesús Alzate Aguirre (Q.E.P.D.). En consecuencia, le corresponde adelantar el
8 Corte Constitucional en sentencia T290 de 2011, T-135 de 2015, T-010 de 2017.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-005-2026-00231-01
6 de 16 trámite de sustitución pensional -como en efecto lo ha hecho - e, incluirla en nómina y efectuar su pago
Además, se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, al no haber materializado la inclusión efectiva en nómina de pensionados pese al reconocimiento provisional efectuado mediante la Resolución No. RDP006221 del 19 de marzo de 2026, lo cual dio lugar a la interposición de la acción constitucional para obtener protección de dichos derechos.
al mínimo vital de la señora María del Carmen Galvis Henao.
7 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 14_MemorialWeb_Respuesta-IMPUGNACION_TUTELA_2.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-005-2026-00231-01
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Para tal efecto, deberá establecerse previamente si ¿En el caso concreto la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP vulneró los derechos fundamentales de la accionante, pese a la expedición de la Resolución No. RDP006221 del 19 de marzo de 2026 y su posterior notificación el 13 de mayo de 2026, mediante la cual se reconoció y ordenó de manera provisional el pago de una pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 100% en calidad de cónyuge, al no haberse mater ializado su inclusión efectiva en la nómina de pensionados?
3. TESIS DE LA SALA
La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas señala rá que la UGPP superó ampliamente el término de seis (6) meses previsto en el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 , contados desde la radicación de la solicitud el 14 de noviembre de 2025 para adelantar las gestiones tendientes al pago efectivo de la pensión de sobrevivientes reconocida provisionalmente mediante la Resolución No. RDP006221 del 19 de marzo de 2026, sin q ue a la fecha se haya materializado la inclusión en nómina de la señora María del Carmen Galvis Henao, mujer de 88 años y sujeto de especial protección constitucional.
efectuado mediante la Resolución No. RDP006221 del 19 de marzo de 2026, lo cual dio lugar a la interposición de la acción constitucional para obtener protección de dichos derechos.
Ahora bien, respecto del Consorcio FOPEP 2022 , la Sala advierte que también se encuentra satisfecho el requisito de legitimación en la causa por pasiva, en tanto dicha entidad, en virtud del contrato de encargo fiduciario No. 723 de 2022 celebrado con el Ministerio del Trabajo, funge como la pagaduría enca rgada de ejecutar el pago de las mesadas pensionales que sustituyen a las extintas cajas y fondos insolventes del orden nacional, entre ellas TELECOM, entidad de la cual era pensionado el causante Antonio Jesús Alzate Aguirre (Q.E.P.D.).
Además, dentro de su actuación es la encargada del pago de los valores previamente reconocidos y reportados por la UGPP , a través de la respectiva novedad de nómina.
- El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Constitución Política: el derecho a la seguridad social (Art. 48 C.P.), la dignidad humana (Art. 1 C.P.), debido proceso (Art. 29 C.P.) y mínimo vital.
- Respecto al requisito de subsidiariedad, la Sala considera que la acción de tutela resulta procedente en cuanto se dirige, primordialmente, a obtener la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la señora María del Carmen Galvis Henao, mujer de 88 años de edad, sujeto de especial protección constitucional, garantías respecto de las cuales, tratándose
de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de la señora María del Carmen Galvis Henao, mujer de 88 años de edad, sujeto de especial protección constitucional, garantías respecto de las cuales, tratándose de la materialización de la inclusión en nómina de pensionados de una adulta mayor sin ingresos propios, el ordenamiento jurídico no prevé un mecanismo judicial ordinario alternativo que resulte idóneo y eficaz para su protección inmediata.
Sin embargo, respecto de la pretensión dirigida al reconocimiento, liquidación y pago del retroactivo pensional causado desde el 16 de octubre de 2025 (día siguiente al fallecimiento de su cónyuge) , se debe señalar que la Corte Constitucional ha considerado que la procedibilidad de la acción de tutela requiere un análisis diferenciado según se trate de obligaciones de dar sumas de dinero o de obligaciones de hacer.
Frente a las obligaciones de dar se ha indicado que el legislador ofreció al afectado el proceso ejecutivo como una vía idónea y eficaz para obtener el recaudo de la deuda. Por esa razón, el control de procedibilidad para la tutela debe ser más estricto, por cuanto existe un mecanismo procesal específico —el proceso ejecutivo — que permite satisfacer la pretensión de crédito de forma efectiva.
En atención a esta lógica, la Corte Constitucional ha restringido el examen de fondo de tutelas que pretenden, entre otros, i) el pago de indemnizaciones ordenadas por autoridad judicial 9, ii) la entrega de intereses moratorios
9 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-438 de 12 de octubre de 1993. MP. Carlos Gaviria Díaz.Referencia: Sentencia de segunda instancia
ordenadas por autoridad judicial 9, ii) la entrega de intereses moratorios
9 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-438 de 12 de octubre de 1993. MP. Carlos Gaviria Díaz.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-005-2026-00231-01
7 de 16 reconocidos judicialmente10, iii) la cancelación de salarios dejados de percibir 11 y iv) sumas derivadas de reajuste pensional, en tanto el ejecutante cuenta con la acción ejecutiva para satisfacer tales créditos12.
En ese sentido, la Sala advierte que dicha pretensión se contrae al cumplimiento de una obligación de dar, consistente en el pago de una suma de dinero correspondiente al retroactivo pensional causado desde el 16 de octubre de 2025 y, por ello, la misma resulta improcedente como así lo ha sostenido la Corte
Constitucional:
“Cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, la ley ha previsto un mecanismo idóneo para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación que se pretende eludir, ya que pueden pedirse medidas cautelares, como el embargo (…).”
Por lo tanto, se considera que no procede acceder, por vía de tutela, a la pretensión encaminada al pago del retroactivo pensional reclamado desde el 16 de octubre de 2025, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la satisfacción de una obligación económica derivada de un acto administrativo, respecto de la cual el ordenami ento jurídico prevé mecanismos judiciales
de octubre de 2025, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la satisfacción de una obligación económica derivada de un acto administrativo, respecto de la cual el ordenami ento jurídico prevé mecanismos judiciales específicos e idóneos para obtener su ejecución. En síntesis, solo se estudiará la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, en lo relativo a la inclusión efectiva en nómina de pensionados.
- En cuanto al requisito general de inmediatez, la Sala advierte que la acción constitucional fue promovida dentro de un término razonable. En efecto, conforme a los hechos expuestos en la demanda, la accionante radicó la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el 14 de noviembre de 2025. Posteriormente, tras la notificación de la Resolución provisional No.
RDP006221 del 19 de marzo de 202613, sin que se materializara su inclusión en nómina, presentó derecho de petición el 9 de mayo de 202614 y, ante la ausencia de respuesta, acudió a la acción de tutela el 12 de junio de 202615.
4.2 DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL
Frente a la oportunidad para dar respuestas a los derechos de petición que entrañan asuntos de materia pensional, la Sala considera pertinente citar las consideraciones que sobre este tópico realizó la Corte Constitucional en Sentencia T-774 de 2015:
(…) “180. En materia pensional la Corte Constitucional ha sostenido que las solicitudes de prestaciones económicas realizadas a las administradoras del sistema de seguridad social deben satisfacer los estándares sustanciales y formales del derecho fundamental de petición.
(…) “180. En materia pensional la Corte Constitucional ha sostenido que las solicitudes de prestaciones económicas realizadas a las administradoras del sistema de seguridad social deben satisfacer los estándares sustanciales y formales del derecho fundamental de petición.
181. En ese sentido la jurisprudencia ha precisado que i) este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes a las autoridades públicas y a los particulares; ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta, oportuna o en un plazo razonable de la cuestión planteada; iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, pronta, precisa y congruente con
10 Corte Constitucional. Sala Cuarta de Revisión. Sentencia T-553 de 28 de noviembre de 1995. MP. Carlos Gaviria Díaz. 11 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T -321 de 24 de abril de 2003. MP. Marco Gerardo Monroy Cabra. 12 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T -342 de 9 mayo de 2002. MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 13 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1ED_02EscritoTutelaAnexo. Fls. 15-16. 14 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1ED_02EscritoTutelaAnexo. Fls. 17-21. 15 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_01ActaReparto.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-005-2026-00231-01
8 de 16 lo solicitado; iv) no se debe confundir el derecho de petición con el contenido de
Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-005-2026-00231-01
8 de 16 lo solicitado; iv) no se debe confundir el derecho de petición con el contenido de lo que se pide, pues la respuesta no implica aceptación de lo solicitado; v) el silencio administrativo negativo no sustituye la obligación de responder la petición; vi) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea la solicitud no la exonera del deber de responder; vii) el órgano ante el cual se formule la solicitud debe notificar la respuesta al peticionario oportunamente[66]. Además, vii) la Corte ha señalado que,
“Dar una respuesta de fondo a una petición propuesta por un particular, impone a la administración el deber de adelantar un proceso analítico y detallado que integre en su respuesta un proceso de verificación de hechos, una exposición del marco jurídico que regula el tema sobre el cual se está cuestionando, para luego de su análisis y confrontación, concluir con una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses.
De esta manera, las respuestas que incumplan con los requisitos señalados en el artículo 23 Superior, condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos”16.
182. La sentencia SU -975 de 2003 17 mediante una aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 estableció un término general de 4 meses
de otros derechos subjetivos”16.
182. La sentencia SU -975 de 2003 17 mediante una aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 estableció un término general de 4 meses para responder las solicitudes de prestaciones económicas en las hipótesis no reguladas expresamente por el legislador. Las leyes 100 de 1993, 701 de 2001 y 700 de 2001 regularon los términos para responder las solicitudes de pensión de vejez y sobrevivientes. Los plazos de contestación de las prestaciones
económicas pensionales son los siguientes:
183. Además, el artículo 4 de la Ley 700 de 2001 señala que “los operadores públicos y privados del sistema general de pensiones y cesantías, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendrán un plazo no mayor de seis (6) meses a parti r del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes”, es decir, para incluir en nómina las pensiones reconocidas. Finalmente, el parágrafo 1º del artículo 9 de
16 Sentencia T-395 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). 17 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Trámite o solicitud Tiempo de respuesta a partir de la radicación de la petición Normatividad que sustenta el tiempo de respuesta Pensión de vejez 4 meses Artículo 9 de la Ley 797 de 2003, parágrafo 1 Pensión de invalidez SU-975 de 2003 Pensión de sobrevivientes 2 meses Artículo 1 de la Ley 717 de 2001 Indemnización sustitutiva de la
2003, parágrafo 1 Pensión de invalidez SU-975 de 2003 Pensión de sobrevivientes 2 meses Artículo 1 de la Ley 717 de 2001 Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes 2 meses Artículo 1 de la Ley 797 de 2003 Indemnización sustitutiva de las pensiones de vejez e invalidez 4 meses SU-975 de 2003 Reliquidación, incremento o reajuste de la pensión 4 meses SU-975 de 2003 Auxilio funerario 4 meses SU-975 de 2003 Recursos de reposición y apelación 2 meses Artículo 86 de la Ley 1437 de 2011Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-005-2026-00231-01
9 de 16 la Ley 797 de 2003 establece que “Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte”, al momento de resolver sobre una solicitud pensional18[69].”19
De otro lado, respecto de las