TA CAL - Sentencia 17001-33-39-006-2019-00220-02 (03-10-2025)
Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-33-39-006-2019-00220-02 (03-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín
S.: 175
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 17001-33-39-006-2019-00220-02
Demandantes: Arveiro Valencia González y otros
Demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía
Nacional
Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 100 del 3 de octubre de 2025
Manizales, tres (03) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( en adelante CPACA), corresponde a esta Sala Quinta de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte d emandante contra la sentencia del veintidós (22) de febrero dos mil veintitrés (2023) , proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, que declaró probada la excepción de culpa exclusiva y determinante de la víctim a y, en consecuencia, negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor Arveiro Valencia González y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
LA DEMANDA
Pretensiones
En ejercicio de este medio de control interpuesto el 26 de marzo de 2019 1, se solicitó lo siguiente2:
otros contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
LA DEMANDA
Pretensiones
En ejercicio de este medio de control interpuesto el 26 de marzo de 2019 1, se solicitó lo siguiente2:
1 Página 1 del archivo nº 001 del expediente digital. 2 Páginas 5 y 6 del archivo nº 001 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2019-00220-02 2
1. Que se declare responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por los hechos ocurridos el 24 de enero de 2017 y por las lesiones causadas al señor Arveiro Valencia González.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la parte demandada al pago de los siguientes perjuicios a favor de cada uno de los demandantes, en la proporción que también se indica en seguida:
DEMANDANTE
CALIDAD
EN QUE
CONCURRE
PERJUICIOS
MORALES
(s.m.l.m.v.)
PERJUICIOS
MATERIALES
(Daño Emergente) Arveiro Valencia González Víctima 100 $3’000.000 María Danelly González Madre 50 Carlos Andrés Valencia Hermano 50 Yeimi Leandra Valencia Ladino Hija 50 Brayan Steven Valencia Saraza Hijo 50
Hechos de la demanda
La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los supuestos de hecho 3 que, en resumen, indica la Sala:
1. El 24 de enero del 2017, entre las 8:00 p.m. y 9:00 p.m., el señor Arveiro
La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los supuestos de hecho 3 que, en resumen, indica la Sala:
1. El 24 de enero del 2017, entre las 8:00 p.m. y 9:00 p.m., el señor Arveiro Valencia González se encontraba departiendo con su madre María Danelly González, su hija Yeimi Leandra Valencia Ladino, su hijo Brayan Steven Valencia Saraza y su hermano Carlos And rés Valencia,
en la casa ubicada en la carrera 6 # 52A-52 del barrio Solferino.
2. Cerca de las 9:00 p.m., al salir de la vivienda familiar, los demandantes observaron que su vecino, el señor Carlos Andrés García Uribe estaba siendo agredido por dos policías.
3. El señor Arveiro Valencia González y sus hijos se acercaron a preguntarle a los policiales por qué agredían a esa persona, ante lo cual los uniformados no respondieron y reaccionaron con palabras y gestos hostiles.
3 Páginas 3 a 5 del archivo nº 001 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2019-00220-02 3
4. Se inició una discusión entre el señor Arveiro Valencia González y los policías, quienes durante la misma agredieron en los pies a la hija de aquel, usando unas pesas propiedad del señor Carlos Andrés García
Uribe.
5. Al observar lo ocurrido, el señor Carlos Andrés Valencia reaccionó, procurando que su sobrina no fuera nuevamente agredida por los uniformados.
6. Al ver el acto de defensa del señor Carlos Andrés Valencia, uno de los policías, de nombre José Brayan Motato Vielma, desenfundó su arma
procurando que su sobrina no fuera nuevamente agredida por los uniformados.
6. Al ver el acto de defensa del señor Carlos Andrés Valencia, uno de los policías, de nombre José Brayan Motato Vielma, desenfundó su arma de dotación oficial y disparó contra el señor Arveiro Valencia González, quien estaba ubicado al lado de su hija, propinándole una herida en el pie izquierdo.
7. Al escuchar el grito de dolor del señor Arveiro Valencia González, el hermano y la hija de éste lo tomaron de los brazos y lo subieron a un vehículo para ser trasladado al centro de salud más cercano. Lo policías se alejaron de la escena.
8. A las 9:36 p.m., el señor Arveiro Valencia González ingresó al servicio de urgencias de la clínica San Cayetano.
9. El impacto de bala propinado por el policía en el pie izquierdo del señor Arveiro Valencia González , le ocasionó fracturas conminutas de los metatarsianos 3, 4 y 5, con evidencia de cuerpo extraño metálico
(proyectil).
10. Por la grave dad del trauma ocasionado por el proyectil, al señor Arveiro Valencia González le fue programad a cirugía para el 8 de febrero de 2017, luego de lo cual le otorgaron incapacidad por 30 días, que fue prorrogada en tres momentos más hasta el 20 de julio de 2017.
11. Finalizada la incapacidad médica, el señor Arveiro Valencia González continuó los controles con el doctor Juan Guillermo Villegas , quien luego de realizarle radiografía, anotó que presentaba “fractura
11. Finalizada la incapacidad médica, el señor Arveiro Valencia González continuó los controles con el doctor Juan Guillermo Villegas , quien luego de realizarle radiografía, anotó que presentaba “fractura conminuta de los metatarsianos tercero, cuarto y quinto con múltiples fragmentos libres, aparentemente no es aguda, se observan signos incipientes de consolidación a nivel del tercero, no hay signos de consolidación en el cuarto y quinto”, esto es, dejó en evidencia que la mejoría era muy lenta y que la movilidad del pie era limitada.Exp. 17001-33-39-006-2019-00220-02 4
12. Para la fecha de presentación de la demanda, el señor Arveiro Valencia González ha continuado con su proceso de recuperación y consultas médicas.
Fundamentos de derecho
Como fundamentos de derecho la parte actora invocó el contenido de las siguientes disposiciones 4: Constitución Política: artículo 90; y CPACA: artículo 140.
Manifestó simplemente que el actuar de la Policía Nacional, a través del señor José Brayan Motato Vielma, no sólo puso potencialmente en peligro la vida del señor Arveiro Valencia González , sino que además fue irracional, sin motivación alguna, arbitrario e injustificado, configurándose así una responsabilidad patrimonial en cabeza de la parte demandada.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Obrando debidament e representad a y dentro de la oportunidad legal, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda5 en los siguientes términos.
Manifestó que lo relatado por los demandantes riñe con lo narrado en el
Obrando debidament e representad a y dentro de la oportunidad legal, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda5 en los siguientes términos.
Manifestó que lo relatado por los demandantes riñe con lo narrado en el informe oficial, en el que se consignó que los policías estaban intentando requisar a una persona reconocida en el sector por la venta de estupefacientes y que estaba ofreciendo resistencia al operativo; actividad que fue impedida por el señor Arveiro Valencia González , quien, acostumbrado a proteger al sujeto que requisaban por los negocios que practican, agredió a uno de los uniformados con un machete , despojándolo de su bastón de mando tipo tonfa e hiriéndolo en su antebrazo derecho , obligando a que el otro policial accionara el arma de fuego contra sus extremidades inferiores, tratando de generar con esto la menor lesión posible al agresor y salvaguardar la vida e integridad de su compañero. Se acotó en el documento que aunque intentaron prestar los primeros auxilios, los residentes del lugar no lo permitieron.
Aseguró que los policiales actuaron en legítima defensa de sus integridades físicas, ante una agresión actual e inminent e de parte del señor Arveiro Valencia González.
Propuso como excepciones las que denominó: “LA CULPA EXCLUSIVA Y
4 Páginas 6 del archivo nº 001 del expediente digital. 5 Archivo nº 004 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2019-00220-02 5
DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA ”, como quiera que fue la actitud agresiva del señor Arveiro Valencia González el detonante para que los
DETERMINANTE DE LA VÍCTIMA ”, como quiera que fue la actitud agresiva del señor Arveiro Valencia González el detonante para que los miembros de la Policía se vieran obligados a hacer uso de los elementos entregados para el servicio y repeler el ataque del cual estaban siendo objeto con un arma cortopunzante (machete); y “ROMPIMIENTO DEL NEXO CAUSAL”, en la medida en que la demanda se sustenta en las lesiones causadas a los demandantes en el momento en que los policías se defendían de algunas personas que los atacaban, lo que motivó una defensa por parte de estos últimos.
LA SENTENCIA APELADA
El 22 de febrero de 2023 , el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia en el asunto de la referencia 6, a través de la cual declaró probada la excepción de culpa exclusiva y determinante de la víctima y, en consecuencia, negó las súplicas de la demanda , absteniéndose de condenar en costas. Lo anterior, con fundamento en lo siguiente.
Inicialmente, la Juez a quo precisó que el régimen aplicable al sub examine era el de responsabilidad subjetiva, dado que el daño se imputaba a título de falla en la prestación del servicio de la Policía Nacional.
Adentrándose al caso concreto, estimó que de las pruebas allegadas se acreditaba la existencia del daño consistente en las lesiones sufridas por el señor Arveiro Valencia González a raíz de un disparo realizado por un miembro de la Policía Nacional mientras éste se encontraba en servicio y con arma de dotación oficial.
Sin embargo, precisó que, analizadas las pruebas en su conjunto, no estaba
señor Arveiro Valencia González a raíz de un disparo realizado por un miembro de la Policía Nacional mientras éste se encontraba en servicio y con arma de dotación oficial.
Sin embargo, precisó que, analizadas las pruebas en su conjunto, no estaba demostrado que los policiales agredieron y lesionaron al señor Arveiro Valencia González sin motivo alguno aparente y con ejercicio de fuerza desmedida.
Adujo que, en cambio, sí hay prueba de que el accionante agredió a los agentes de policía con un arma blanca, resultando lesionado uno de ellos, que además lo despojó de una de sus armas de dotación, la cual fue dañada por el demandante.
Consideró que según las pruebas debidamente recaudadas, la conducta del señor Arveiro Valencia González constituyó una violación al deber objetivo de cuidado , al no prever los efectos nocivos d e su comportamiento o al confiar negligentemente en poder evitarlos. Acotó que se trató de una
6 Archivo nº 036 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2019-00220-02 6
conducta desviada y contraria a la que debía observar como ciudadano , pues amenazó con su arma, agredió en forma grave la integridad de los miembros de la Fuerz a Pública y con su comportamiento generó una situación de peligro.
Señaló entonces que la actuación de los agentes de policía, de acuerdo con las pruebas practicadas en este proceso, fue una respuesta proporcional al peligro que enfrentaban y fue una reacción de legítima defensa.
EL RECURSO DE APELACIÓN
las pruebas practicadas en este proceso, fue una respuesta proporcional al peligro que enfrentaban y fue una reacción de legítima defensa.
EL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia7, en los siguientes términos.
Manifestó que la prueba recaudada en el marco del proceso disciplinario no es imparcial, y no puede constituir el insumo probatorio necesario para desacreditar los hechos y pretensiones de la demanda, máxime cuando dicho trámite se adelantó sin el principio de contradicción y confrontación de la prueba, sin escuchar a las víctimas e intervinientes, basándose únicamente en las versiones de los policiales.
Indicó que la línea jurisprudencial en estos asuntos apunta a que el régimen de responsabili dad por daños causados con armas de dotación oficial es el de riesgo excepcional.
Refirió que no está acreditada una causal que exonere de responsabilidad a la entidad, y menos la de culpa de la víctima, pues los policiales que ejecutaron el procedimiento no conocían el nombre de la supuesta persona que supuestamente empuñaba el machete, y como varias personas fueron las que salieron a reclamar por la manera en que estaban registrando y abordando a alias PENPEN , no puede señalarse a l señor Arveiro Valencia González como quien presuntamente portaba el arma blanca.
Refirió que según manifestaron los policías, el disparo se produjo cuando le quitaron la tonfa a uno de ellos, sin establecer de manera concreta qui én lo
González como quien presuntamente portaba el arma blanca.
Refirió que según manifestaron los policías, el disparo se produjo cuando le quitaron la tonfa a uno de ellos, sin establecer de manera concreta qui én lo hizo y de qué manera, lo que desacredita la existencia de un potencial riesgo hacia la vida de alguno de los gendarmes y una desproporcionada e injusta reacción de su parte.
Sostuvo que el disparo no era necesario, ya que un simple disparo al piso hubiera sido suficiente para repeler la presunta agresión de quien portaba el
7 Archivo nº 040 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2019-00220-02 7
machete.
Por lo demás, cuestionó la valoración probatoria realizada.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Tanto la parte demandante como la demandada guardaron silencio en esta oportunidad procesal8.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Ministerio Público no emitió concepto en el asunto de la referencia9.
TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 28 de junio de 2023 10, y allegado en la misma fecha al Despacho del Magistrado Ponente de esta providencia 11.
Admisión y alegatos. Por auto del 28 de junio de 2023 se admiti ó el recurso de apelación 12. Las partes no se pronunciaron en relación con el recurso de apelación, tal como lo autoriza el numeral 4 del artículo 247 del CPACA 13.
de apelación 12. Las partes no se pronunciaron en relación con el recurso de apelación, tal como lo autoriza el numeral 4 del artículo 247 del CPACA 13. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.
Paso a Despacho para sentenci a. El 12 de octubre de 202 3 el proceso ingresó a Despacho para sentencia 14, la que se dicta en seguida, atendiendo el orden de ingreso del respectivo proceso para tales efectos.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demanda nte contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales , en los estrictos términos en que aquel fue formulado.
8 Archivo nº 047 del expediente digital. 9 Archivo nº 047 del expediente digital. 10 Archivo nº 044 del expediente digital. 11 Archivo nº 045 del expediente digital. 12 Archivo nº 045 del expediente digital. 13 Archivo nº 047 del expediente digital. 14 Archivo nº 047 del expediente digital.Exp. 17001-33-39-006-2019-00220-02 8
Problema jurídico
El problema jurídico que debe resolver se en el sub examine se centra en dilucidar los siguientes interrogantes:
▪ ¿Se demostró que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional incurrió en falla del servicio por uso injustificado y desproporcionado de la fuerza?
▪ En caso afirmativo, ¿es imputable a la entidad demandada el daño padecido por
Nacional incurrió en falla del servicio por uso injustificado y desproporcionado de la fuerza?
▪ En caso afirmativo, ¿es imputable a la entidad demandada el daño padecido por la parte actora? O, por el contrario, ¿se configuró una causal eximente de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima?
▪ En caso de que se configure responsabilidad, ¿se encuentran acreditados los perjuicios alegados por los demandantes?
Para despejar las cuestiones planteadas, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) elementos generales de responsabilidad del Estado; ii) régimen de responsabilidad aplicable; y iii) acreditación de los elementos del régimen de responsabilidad en el caso concreto.
1. Elementos generales de la responsabilidad
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política, el E stado tiene el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, norma que le sirve de fundamento al actual artículo 140 del CPACA que consagra el medio d e control de reparación directa, cuyo ejercicio dio origen al presente proceso y que establece la posibilidad que tiene el interesado de demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
La responsabilidad del Estado puede surgir en virtud de diversos títulos de imputación tales como la falla del servicio, el daño especial, o la denominada teoría del riesgo, los cuales obedecen a diversas situaciones en las que el Estado, a través de sus autoridades, está llamado a responder por la
imputación tales como la falla del servicio, el daño especial, o la denominada teoría del riesgo, los cuales obedecen a diversas situaciones en las que el Estado, a través de sus autoridades, está llamado a responder por la producción de un daño antijurídico.
Atendiendo el título de imputación aplicable en cada caso, se constatará la existencia de los siguientes elementos que estructuran la responsabilidad deExp. 17001-33-39-006-2019-00220-02 9
la administración pública por sus hechos u omisiones; aspectos éstos que conviene dilucidar a manera de exordio.
La jurisprudencia y la doctrina, a partir de las sucesivas reform as constitucionales y legales que se han dado en Colombia, han señalado que para deducir la responsabilidad de la administración pública por sus hechos u omisiones, deben reunirse tres condiciones:
Como primer elemento de la responsabilidad pública, el daño o perjuicio por el cual se reclama la indemnización debe tener la característica de ser resarcible, indemnizable, teniendo en cuenta que no todos lo son; algunos perjuicios no son resarcibles por parte de quien los ocasiona, como sucede cuando la person a que los padece está obligada a asumir las consecuencias en virtud del mandato legal o constitucional, impuesto en función del interés general, cuando éste prima sobre el interés individual.
El hecho de la administración se concreta en una actuación u om isión de los agentes del Estado, cuando obran u omiten obrar en ejercicio de sus funciones públicas, es decir, en representación de la administración, salvo cuando se configura lo que en la doctrina y jurisprudencia se conoce como la falta personal del age nte, caso en el cual, responde el empleado total o
funciones públicas, es decir, en representación de la administración, salvo cuando se configura lo que en la doctrina y jurisprudencia se conoce como la falta personal del age nte, caso en el cual, responde el empleado total o parcialmente por los perjuicios derivados del hecho.
Finalmente entre la acción u omisión y el perjuicio debe mediar una relación de causalidad, lo cual impone al actor el deber de demostrar que el perjuicio provino exactamente de las actuaciones u omisiones de la administración, con un nexo de causa a efecto, el que se rompe, como también lo ha dicho la jurisprudencia, cuando se prueba una causa extraña a la administración en la producción del daño, como la culpa de la propia víctima, el hecho de un tercero o una circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito.
Por regla general, corresponde a la parte demandante la comprobación plena de los hechos de su demanda, en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso (en adelante CGP), es decir, de los tres elementos que permiten deducir la responsabilidad.
2. Régimen de responsabilidad aplicable
Según se determinó por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 19 de abril de 201 215, la Constitución y la ley no han establecido ni
15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Tercera.
Consejero Ponente: Dr. Hernán Andrade Rincón. Sentencia del 19 de abril de 2012. Radicación número: 19001-23-31-000-1999-00815-01(21515).Exp. 17001-33-39-006-2019-00220-02 10
número: 19001-23-31-000-1999-00815-01(21515).Exp. 17001-33-39-006-2019-00220-02 10
privilegiado un título jurídico de imputación, de manera que es deber d el Juez, en aplicación del principio iura novit curia y en consideración a la situación fáctica a decidir, utilizar el régimen que mejor c onvenga o se adecúe al caso concreto.
Para definir entonces el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto es necesario remitirse al texto mismo de la demanda y a la manera en la cual se estructuraron las imputaciones relacionadas con la responsabilidad extracontractual de la administración; ello no obsta nte la aplicación del aforismo jurídico “venite ad factum, iura novit curia” (dame los hechos, el Juez dará el Derecho), que significa que en materia de acciones de reparación directa se permite al Juez de la causa acudir al régimen de responsabilidad que más se ajuste a los hechos que dan origen al proceso, sin que se esté limitado a lo expuesto por el actor o los sujetos procesales 16.
Las imputaciones jurídicas de la demanda, realizadas contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, aluden al uso injustificado y desproporcionado de la fuerza, en contraposición al cumplimiento de sus deberes constitucional y legalmente asignados.
La jurisprudencia del Consejo de Estado17 ha establecido que cuando el daño se causa con ocasión de una ac tividad riesgosa, como es el uso de armas de dotación oficial, la conducción de vehículos automotores, la conducción de energía eléctrica o la construcción de una obra pública, el régimen de
se causa con ocasión de una ac tividad riesgosa, como es el uso de armas de dotación oficial, la conducción de vehículos automotores, la conducción de energía eléctrica o la construcción de una obra pública, el régimen de atribución aplicable es de carácter objetivo , en virtud del cual el extremo activo sólo debe demostrar el daño, la actividad riesgosa y el nexo entre los anteriores elementos.
Ahora, también ha precisado el Consejo de Estado 18 que la existencia de una actividad riesgosa no impide que el Juez aplique el régimen de falla en el servicio cuando ésta se encuentre acreditada, pues dicho título de imputación prevalece, como sucede en eventos en los que se discute el uso de la fuerza de manera desproporcionada, excesiva o ilegítima.
Conforme a las condiciones descritas en la causa petendi, y si bien el daño que se alega fue generado con un arma de dotación oficial, este Tribunal considera que, al alegarse un uso desproporcionado o excesivo de la fuerza,
16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 26 de mayo de 2021 . Radicación número: 05001-23-31000-2002-04437-02(45558). 17 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C.
Consejero Ponente: Dr. Nicolás Yepes Corrales. Sentencia del 14 de agosto de 2008. Radicación número: 47001-23-31-000-1995-03986-01(16413).
Consejero Ponente: Dr. Nicolás Yepes Corrales. Sentencia del 14 de agosto de 2008. Radicación número: 47001-23-31-000-1995-03986-01(16413). 18 Ídem.Exp. 17001-33-39-006-2019-00220-02 11
el asunto debe definirse con fundamento en el régimen de responsabilidad por falla en el servicio, criterio de imputación que procede frente a supuestos en los cuales se analiza la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada 19.
Así pues, el proceso se analizará con base en el régimen de falla probada del servicio, conforme al cual deben acreditarse por la parte actora los presupuestos que permitan endilgar responsabilidad a la entidad enjuiciada.
3. Hechos acreditados
En aras de establecer si los elementos del régimen de responsabilidad aplicable en este asunto se encuentran configurados, procede esta Sala de Decisión a reseñar preliminarmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos que dieron origen a esta demanda y que se encuentran acreditados en el expediente.
Previo a ello, el Tribunal considera necesario precisar lo siguiente respecto de una de las pruebas allegadas y su valor probatorio en el sub examine.
En efecto, en relación con la diligencia de versión libre, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que aquella no puede ser valorada, teniendo en cuenta que no es practicada con audiencia de la parte contra la cual se
En efecto, en relación con la diligencia de versión libre, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que aquella no puede ser valorada, teniendo en cuenta que no es practicada con audiencia de la parte contra la cual se aduce y es recibida sin la formalidad d el juramento y, por lo tanto, no reúne las características para ser considerada como testimonio, de conformidad con el CGP20.
No obstante lo anterior, el Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades, ha dado valor probatorio a las versiones libres recibi das en investigaciones disciplinarias, con el objetivo de alcanzar la verdad material 21.
19 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Sentencia del 16 de agosto de 2007. Radicado número: 41001 -23-31000-1993-07585-01(30114). 20 Así lo sostuvo el Consejo de Estado, entre otras, en las sentencias del 12 de marzo de 2015 (Radicación número: 52001 -23-31-000-2002-01265-01(30341)), 9 de octubre de 2014 (Radicación número: 07001-23-31-000-2002-00228-01(29033)) y 29 de octubre de 2012 (Radicación número: 2000123-31-000-1999-00274-01(21377)). 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A.
Consejera Ponente: Dra. María Adriana Marín. Sentencia del 28 de marzo de 2019. Radicación
21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A.
Consejera Ponente: Dra. María Adriana Marín. Sentencia del 28 de marzo de 2019. Radicación número: 27001 -23-31-000-2007-00002-01(39825). En dicha providencia, se trajo a colación pronunciamiento en el que se sostuvo lo siguiente: “Valga aclarar que la Sala Plena de esta Corporación, ha dado valor a la indagatoria como medio probatorio en esta sede judicial, en la medida en que siendo esta una fuente de información de obligatoria recepción en los procesos penales, con individualidad propia en lo que tiene que ver con su práctica y contradicción, debe reconocérsele su mérito probatorio, como lo exigen losExp. 17001-33-39-006-2019-00220-02 12
Para su valoración, el Consejo de Estado en su Sección B ha establecido las siguientes condiciones 22: “(…) i) que se advierta que son indispensables para realizar un análisis integral del caso, ii) que coincidan con lo acreditado a través de otros medios de convicción, iii) que hayan sido tenidas en cuenta como medios de prueba en los procesos en los cuales fuero n recaudadas y no hayan sido desestimadas por presiones indebidas o vulneración a derechos fundamentales, y iv) que cuando se trate de una versión de quien es parte en el proceso, sólo podrá valorarse, en concordancia con la finalidad del interrogatorio de parte, lo que es susceptible de confesión. (…)”.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala valorará en conjunto con la totalidad del acervo probatorio obrante en el expediente y la versión libre 23 rendida por el patrullero implicado en los hechos que gene raron esta
confesión. (…)”.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala valorará en conjunto con la totalidad del acervo probatorio obrante en el expediente y la versión libre 23 rendida por el patrullero implicado en los hechos que gene raron esta demanda, José Brayan Motato Vielma , en la investigación disciplinaria adelantada en su contra por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de Policía de Caldas. Lo anterior, en aras de buscar la justicia material.
Precisado lo anterior, procede la Sala a reseñar los hechos que se encuentran acreditados en el expediente:
a) A través de Oficio nº S -2017-047 ESTPO-CAISAMARIA 29.25 del 24 de enero de 2017 24, el patrullero José Brayan Motato Vielma informó al comandante de la Policí a Metropolitana de Manizales , la siguiente novedad:
derechos fundamentales de acceso a la justicia y a probar, los principios de prevalencia del derecho sustancial, de libertad de medios probatorios, de contradicción, de libre valoración racional de la prueba y la demás normatividad que rige en materia probatoria, para lo cual, además, no resul ta ajena al deber de ser valorada en conjunto con los demás elementos de convicción y con arreglo a los criterios rectores de la sana crítica” . En sentencia del 28 de agosto de 2019 de la Sección Tercera – Subsección A del Consejo
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