TA CAL - Sentencia 17001-33-39-006-2020-00145-01 (20-11-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - Sentencia 17001-33-39-006-2020-00145-01 (20-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-33-39-006-2020-00145-01 reparación directa Sentencia 201 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

RADICADO 17001-33-39-006-2020-00145-01

MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTES SANDRA VIVANA LÓPEZ ARANGO Y

OTROS

DEMANDADO LA NACIÓN - MINISTERIO DE

DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas , a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó pretensiones, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, el día 6 de febrero de 2025, dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

1. Que se declare a la demandante administrativa, solidaria y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes con ocasión de la muerte de Bayron López Arango el día 9 de junio de 2018 dentro de las instalac iones de la Policía de Anserma, Caldas, quien, a juicio de la parte actora, fuera privado de su libertad de manera ilegal, arbitraria y sin fundamento legal; acto realizado por funcionarios activos de la Policía Nacional.

2. Que, como consecuencia de esa declaratoria de responsabilidad, la entidad

libertad de manera ilegal, arbitraria y sin fundamento legal; acto realizado por funcionarios activos de la Policía Nacional.

2. Que, como consecuencia de esa declaratoria de responsabilidad, la entidad demandada reconozca y pague a los demandantes los perjuicios materiales e

inmateriales de la siguiente manera:

Perjuicios materiales: reconocer bajo la modalidad de lucro cesante vencido a Luisa Fernanda Acevedo Valencia, en su calidad de compañera permanente del señor Byron López Arango, la suma de $9.422.814; y para las menores Dulce María López Acevedo y Bayolet López Acevedo, hijas de señor López17001-33-39-006-2020-00145-01 reparación directa

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Arango, la suma de $9.422.814 distribuido en un 50/50 para cada una.

Por concepto de lucro cesante futuro, antes de la mayoría de edad de las hijas, la suma de $58.975.232 para la señora Luisa Fernanda Acevedo Valencia; y después de la mayoría de edad de las hijas, la cantidad de $135.617.991.

Por concepto de lucro cesante futuro para la menor Dulce María López Acevedo la cantidad de $28.203.422.

Por concepto de lucro cesante futuro para la menor Bayolet López Acevedo la cantidad de $40.081.463.

Perjuicios inmateriales:

  • Para Luz Helena Arango Escalante, madre del señor Byron López Arango; para Luisa Fernanda Acevedo Valencia, cónyuge; para Dulce María López Acevedo y Bayolet López Acevedo, hijas; para Pamela López Arango, Yelmis Stiven Guti érrez Arango, Sandra Viviana López Arango y Jennifer López

para Luisa Fernanda Acevedo Valencia, cónyuge; para Dulce María López Acevedo y Bayolet López Acevedo, hijas; para Pamela López Arango, Yelmis Stiven Guti érrez Arango, Sandra Viviana López Arango y Jennifer López Arango, en su calidad de hermanos; la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos por concepto de perjuicios morales.

  • Para Luz Helena Arango Escalante, madre del señor Byron López Arango; para Luisa Fernanda Acevedo Valencia, cónyuge; para Dulce María López Acevedo y Bayolet López Acevedo, hijas; para Pamela López Arango, Yelmis Stiven Guti érrez Arango, Sandra Viviana López Arango y Jennifer López Arango, en su calidad de hermanos; la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos por concepto de daño a la salud.
  • Para Luz Helena Arango Escalante, madre del señor Byron López Arango; para Luisa Fernanda Acevedo Valencia, cónyuge; para Dulce María López Acevedo y Bayolet López Acevedo, hijas; para Pamela López Arango, Yelmis Stiven Guti érrez Arango, Sandra Viviana López Arango y Jennifer López Arango, en su calidad de hermanos; la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos por concepto de daño a la vida de relación.17001-33-39-006-2020-00145-01 reparación directa

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  • Para Luz Helena Arango Escalante, madre del señor Byron López Arango;

para Luisa Fernanda Acevedo Valencia, cónyuge; para Dulce María López

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  • Para Luz Helena Arango Escalante, madre del señor Byron López Arango; para Luisa Fernanda Acevedo Valencia, cónyuge; para Dulce María López Acevedo y Bayolet López Acevedo, hijas; para Pamela López Arango, Yelmis Stiven Guti érrez Arango, Sandra Viviana López Arango y Jennifer López Arango, en su calidad de hermanos; la cantidad de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos por concepto de daño por afectación relevante de derechos convencionales y constitucionalmente amparados.

3. Que la entidad demandada como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad proceda a pedir disculpas públicas a través de los medios de comunicación de amplia difusión regional, como medida de reparación integral del daño ocasionado al señor Byron López Arango y a su núcleo familiar.

4. Que las sumas dinerarias a reconocer a cada uno de los demandantes con sus respectivos intereses, causados desde la fecha de ejecutoria del respectivo fallo judicial condenatorio, y hasta la fecha del pago respectivo.

5. Que se dé cumplimiento al fallo favorable a las pretensiones dentro de los 10 meses siguientes ala fecha de ejecutoria, conforme el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

6. Condenar en costas a la parte demandada, de acuerdo con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 316 del CGP.

HECHOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

⮚ El día 9 de junio de 2018 el señor Bayron López Arango, quien residía en la

HECHOS

En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones:

⮚ El día 9 de junio de 2018 el señor Bayron López Arango, quien residía en la ciudad de Medellín, en compañía de su amigo Harrinson Andrés Ramírez Álvarez, se dispusieron a viajar sobre las 11:00 a.m. en un bus de servicio público, llegando al municipio de Anserma en horas de la tarde, donde tomaron la decisión de quedarse observando el comercio del pueblo.

⮚ Estando las mencionadas personas sobre la vía pública observando el partido de fútbol del equipo Atlético Nacional, más o menos a las 9:00 – 9:3017001-33-39-006-2020-00145-01 reparación directa Sentencia 201 Segunda instancia

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p.m., fueron abordados por una patrulla de policía que se movilizaba en motocicleta, quienes procedieron a pedirles los documentos de identificación y a realizar una requisa.

⮚ El joven López Arango no se opuso al procedimiento policial y presentó su documento de identidad, sin que le encontraran algún elemento o sustancia de carácter ilegal, ni que fuera requerido por alguna autoridad; pero su amigo Harrison Andrés se asustó y huyó del sitio.

⮚ Por lo anterior, los funcionarios de la policía procedieron a trasladar a Bayron López Arango a la estación de policía , sin que mediara orden de autoridad judicial, sin haber infringido la ley, y sin haber incurrido en un comportamiento contrario a los establecidos en la Ley 1801 de 2016, es decir, sin que mediara motivo alguno.

⮚ En la estación de policía los uniformados que se encontraban de turno

comportamiento contrario a los establecidos en la Ley 1801 de 2016, es decir, sin que mediara motivo alguno.

⮚ En la estación de policía los uniformados que se encontraban de turno procedieron a despojar a Bayron López Arango de sus pertenencias, e ingresarlo a la sala de retenidos sin justa causa, y sin permitirle llamar a un familiar o representante para que supiera de lo sucedido. Solo a raíz de una llamada que efectuó a su celular la compañera sentimental del joven , Luisa Fernanda Acevedo Valencia, fue que se enteró de la situación, pero sin que se le permitiera en ningún momento entablar conversación con él.

⮚ El día 10 de junio de 2018, el subintendente que se encontraba de servicio como jefe de información, y único funcionario que prestó servicios en la estación durante la noche, al momento de pasar revista a las 7:00 a.m. se dio cuenta que el joven Bayron López Arango estaba colgado con las mangas de un jean de color azul atado a su cuello y sujetado de uno de los barrotes que conformaban la reja metálica de la celda.

⮚ El día 10 de junio de 2018, la señora Luisa Fernanda Acevedo Valencia fue enterada a través de una amiga, a quien los policías le realizaron una llamada, que Bayron López Arango se había ahorcado en el calabozo de la estación de policía de Anserma.

⮚ Que la señora Luz Helena Arango, madre del joven Bayron López Arango, al tener conocimiento de la situación le solicitó a una prima del joven que se17001-33-39-006-2020-00145-01 reparación directa Sentencia 201 Segunda instancia

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al tener conocimiento de la situación le solicitó a una prima del joven que se17001-33-39-006-2020-00145-01 reparación directa Sentencia 201 Segunda instancia

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desplazara al municipio de Anserma a corroborar la noticia, confirmando la misma al dirigirse a la estación de policía a preguntar por su familiar; por dicha razón procedieron Yelmis Stiven Gutiérrez Arango y Jairo Ríos Posada, hermano y padrastro de la víctima, a desplazarse al municipio mencionado sobre las 11:30 p.m. del día 10 de junio de 2018, arribando a la estación con el fin de obtener respuesta a la situación presentada.

⮚ El día 10 de junio de 2018, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, realiz ó el Informe Pericial de Necropsia nro. 2018010117042000020.

⮚ A partir de los hechos acaecidos el día 9 de junio de 2018, la Fiscalía 1 Seccional de Anserma inició investigación Penal por el delito de Homicidio, bajo el número único de noticia criminal 170426000040201800149, a fin de adelantar las diligencias correspondientes por los hechos presentados donde perdiera la vida en extrañas circunstancias el joven Bayron López Arango.

⮚ El Departamento de Policía Caldas , a través de la oficina de Control Disciplinario, generó auto ordenando la apertura de indagación Preliminar SIJUR DECAL -2018-55, de fecha 10 de junio de 2018 y posteriormente, el día 16 de agosto de 2018 emite auto remitiendo por competencia a la Inspección de Delegada número 3 al encontrar como persona involucrada en

SIJUR DECAL -2018-55, de fecha 10 de junio de 2018 y posteriormente, el día 16 de agosto de 2018 emite auto remitiendo por competencia a la Inspección de Delegada número 3 al encontrar como persona involucrada en los hechos materia de investigación al comandante de la Estación de policía de Anserma.

⮚ Mediante comunicado oficial del 12 de junio de 2018, el señor I ntendente Jhon Jairo Cáceres Gallego, comandante encargado de la Estación de policía Anserma, informó a la Fiscalía Segunda Seccional de Anserma la fuga del señor Jhon Fredy Uribe Casta ño de las instalaciones del Comando donde se encontraba recluido (pero en diferente celda que el joven Bayron), por el delito de hurto calificado y agravado , con boleta de detención 009 del 08/06/2018 emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Anserma; persona que era el único testigo de los hechos presentados el día 9 de junio de 2018, diferente a funcionarios de la estación de policía .17001-33-39-006-2020-00145-01 reparación directa Sentencia 201 Segunda instancia

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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL: respecto a los hechos adujo que unos los aceptaba como ciertos; de otros que no los aceptaba como verdaderos; de otros que los aceptaba parcialmente como ciertos; y de otros que no los aceptaba como lo indicaba el apoderado de los demandantes, haciendo la respectiva aclaración.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pidiendo se absolviera de toda

como ciertos; y de otros que no los aceptaba como lo indicaba el apoderado de los demandantes, haciendo la respectiva aclaración.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pidiendo se absolviera de toda responsabilidad a la entidad, al precisar que por el solo hecho de haber ingresado el joven Bayron López Arango a las instalaciones de la Estación de policía de Anserma, en excelente estado físico, y haber sido despojado de los elementos que a la vista podía utilizar para causarse daño, no por eso se puede imputar alguna responsabilidad automática a la administración, ya que una cosa es la conducción en aparente buen estado psíquico y otro el estado emocional interior que el detenido sobrellevaba.

Precisó que ninguno de los miembros del ente policial fue parte activa en el suicidio del joven López Arango, ni contribuyeron a la realización de la conducta del occiso.

Propuso la excepción que denominó “culpa exclusiva de la víctima”.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 6 de febrero de 2025 negó pretensiones, después de plantearse como problema jurídico el determinar si se configuraba un daño antijurídico a los demandantes con ocasión del fallecimiento del señor Byron López Arango en hechos ocurridos el 9 de junio de 2018 en las instalaciones de la estación de policía del municipio de Anserma ; si el daño antijurídico irrogado era atribuible fáctica y jurídicamente a la entidad demandada; y si había lugar a indemnizar los perjuicios reclamados.

de policía del municipio de Anserma ; si el daño antijurídico irrogado era atribuible fáctica y jurídicamente a la entidad demandada; y si había lugar a indemnizar los perjuicios reclamados.

Se procedió a relacionar el material probatorio; y, seguidamente, los elementos de la responsabilidad del Estado, indicando que el daño quedaba acreditado con el fallecimiento del señor Byron López Arango.17001-33-39-006-2020-00145-01 reparación directa Sentencia 201 Segunda instancia

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En cuanto a la imputación, tras relacionar el material probatorio documental y testimonial en aras de verificar si había participación de terceros en los hechos que ocasionaron la muerte del señor López Arango, o de situaciones de tortura o maltrato, o ausencia de custodio que garantizara la protección de la vida de la víctima, concluyó que ninguna estaba acreditada.

Precisó que para el Estado surge la responsabilidad por los daños ocasionados a las personas a quienes se les restringe su libertad, en virtud de las relaciones especiales de sujeción existentes entre ellas y la administración, por lo que debe salvaguardar su vida e integridad frente a las posibles agresiones que puedan sufrir durante su detenci ón, así como la abstención de llevar a cabo comportamientos que puedan atentar o poner en riesgo derechos que no hayan sido limitados con la medida restrictiva impuesta; pero qu e jurisprudencialmente se ha bía considerado que, cuando la muerte de una persona que se encontraba bajo la tutela y vigilancia de la entidad estatal se produjo como consecuencia de su propia decisi ón de quitarse la vida, en

jurisprudencialmente se ha bía considerado que, cuando la muerte de una persona que se encontraba bajo la tutela y vigilancia de la entidad estatal se produjo como consecuencia de su propia decisi ón de quitarse la vida, en principio, no habría lugar a responsabilizar a la administración, salvo que se comprobara que dicha determinación no fue voluntaria, sino que obedeci ó a presiones ejercidas sobre la persona o que fue producto de una afectaci ón síquica o mental ante la cual la entidad p ública, conocedora de tal situación, no adelant ó ninguna actuaci ón tendiente a su cuidado, ni adopt ó alguna determinación para alejarlo de situaciones que le generaran mayor tensión o peligro.

En cuanto a esa última hip ótesis, adem ás de las menciones de tortura, maltrato o ilegalidad en la retención, aseveró que la parte actora debía probar las circunstancias o el actuar negligente o ilegal de los funcionarios de la Policía Nacional, como sería el hecho de que estos tuvieran conocimiento de antecedentes de que la persona atentara contra su vida y no se hubieren tomado las medidas preventivas para evitarlo, propiciando con ello el desenlace del suicidio, pues se trató de un hecho exclusivo de la víctima que impedía, por lo tanto, imputarle responsabilidad a la administración.

El despacho consideró que, si bien la muerte del señor Bayron López Arango ocurrió cuando se encontraba bajo la custodia de la Policía Nacional, en virtud de la imposición de una medida de retenci ón transitoria, lo cierto e ra que el daño irrogado a los demandantes no resultaba atribuible a la entidad pública17001-33-39-006-2020-00145-01 reparación directa Sentencia 201

de la imposición de una medida de retenci ón transitoria, lo cierto e ra que el daño irrogado a los demandantes no resultaba atribuible a la entidad pública17001-33-39-006-2020-00145-01 reparación directa Sentencia 201 Segunda instancia

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demandada por cuanto se configuró el hecho exclusivo de la víctima, toda vez que en el expediente no reposaba medio probatorio alguno que desvirtuara o que permitiera inferir una causa de muerte distinta a la demostrada con el informe técnico de necropsia y que coincidía con la información recaudada por parte de policía judicial, sin que se hubiese demostrado que este tenía algún grado de alteraci ón s íquica que le permitiera a la entidad demandada objetivamente prever ese resultado, por lo que consideró que la parta actora no acreditó las circunstancias o el actuar negligente o ilegal de los funcionarios de la policía con el fin de desvirtuar la culpa exclusiva de la v íctima como causa eficiente del daño irrogado a los demandantes.

Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECLÁRASE PROBADA la excepción de

CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA, propuesta por el MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONALSEGUNDO: NIEGANSE las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto.

TERCERO: SIN COSTAS.

(…).

RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

Manifestó que en este caso se incurrió en una indebida valoración probatoria al no tener en cuenta los medios de prueba allegados y practicados, al pasar

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

Manifestó que en este caso se incurrió en una indebida valoración probatoria al no tener en cuenta los medios de prueba allegados y practicados, al pasar por alto las circunstancias modales en que acaecieron los hechos y que demostraban de manera fehaciente las omisione s en que incurrieron los funcionarios de la Policía Nacional, al quedar acreditada la falla del servicio reflejada en la falta del cumplimiento de las funciones otorgadas en la ley de los servidores públicos, quienes omitieron el deber de salvaguardar la vida e integridad de la persona que, sin justa causa, interna ron, desprotegieron y dejaron a la deriva en las celdas de la estación de policía donde ocurrieron los hechos que culminaron con su deceso, tomando como única verdad no17001-33-39-006-2020-00145-01 reparación directa Sentencia 201 Segunda instancia

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comprobada la teoría o hipótesis creada y encubierta por los servidores de la misma estación de policía .

Realizó una reconstrucción, con respaldo probatorio, de cómo ocurrieron los hechos, precisando que en este caso no había un policial encargado de la custodia de la persona privada de su libertad ; cargo que tiene como función garantizar los derechos humanos con el fin de salvaguardar su integridad personal, lo que denota una omisión al deber funcional de quien recae la obligación de nombrar dicho empleado, es decir, al comandante, sub comandante o jefe de servicios de la Estación de policía de Anserma.

Añadió que también está acreditado que el señor López Arango fue ingresado

obligación de nombrar dicho empleado, es decir, al comandante, sub comandante o jefe de servicios de la Estación de policía de Anserma.

Añadió que también está acreditado que el señor López Arango fue ingresado a las instalaciones policiales la noche del 9 de junio de 2018, por los funcionarios de policía que conformaban la patrulla de vigilancia denominada cuadrante 1, y que el cuerpo de la persona mencionada fue hallado dentro de una de las celdas de la estación de policía a las 7:00 horas del 10 de junio de 2018, al momento de hacer el relevo del servicio de jefe de información, y que los funcionarios de la policía solo dieron aviso a la Fiscalía a las 8:30 a.m., es decir, 2 horas y 30 minutos después de la ocurrencia del hallazgo del cuerpo, lo que a su juicio denota que no se cumplió el procedimiento establecido para la atención de los actos urgentes de que trata la Ley 906 de 2004, dejando dudas acerca del man ejo que se le dio a la escena de los hechos, máxime cuando el primer respondiente del hallazgo debió haber dejado formalizada la entrega del sitio, pero se retiró de las instalaciones a su descanso sin realizar esta actividad, lo que vulnera el derecho al debido proceso, y trae graves consecuencias en la investigación.

Adujo que el proceso de captura del señor López Arango se produjo sin que mediara orden judicial, sin que este hubiera infringido la ley penal, y sin que hubiera ocurrido un comportamiento contrario a la convivencia ciudadana, es decir, sin tener motivo alguno para ello; y que al momento de arribar a la estación de policía fue despojado de sus pertenencias hasta ingresarlo a la

hubiera ocurrido un comportamiento contrario a la convivencia ciudadana, es decir, sin tener motivo alguno para ello; y que al momento de arribar a la estación de policía fue despojado de sus pertenencias hasta ingresarlo a la celda de retenidos, sin justa causa, y sin permitirle llamar a un familiar o representante para informar lo ocurrido.

Mencionó que la razón por la que el señor López Arango fue llevado a la estación de policía fue por traslado por protección, y no por traslado por17001-33-39-006-2020-00145-01 reparación directa Sentencia 201 Segunda instancia

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procedimiento policial, como lo quieren hacer ver los uniformados; advirtiendo que en este caso no se daban los presupuestos establecidos en la Ley 1801 de 2016 para aplicar el traslado por protección, insistiendo que no se le permitió comunicarse con un familiar, y que las llamadas que le realizó la policía a la señora Luisa Fernanda Acevedo era para comunicar que el señor Bayron se encontraba detenido pero sin permitirle hablar con él. Advirtiendo que además se evidencia un incumplimiento de los parámetros establecidos para el traslado por procedimiento policial, especialmente en relación con el tiempo de permanencia en el sitio de detención.

Tras realizar un análisis de los artículos 155 y artículo 157 de la Ley 1801 de 2016, conforme a los hechos acaecidos el 9 de junio de 2018, adujo que se puede establecer de forma razonada y sin lugar a d udar que, los medios de Policía de dicha ley como instrumento s jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efecti vo de la funci ón y

puede establecer de forma razonada y sin lugar a d udar que, los medios de Policía de dicha ley como instrumento s jurídicos con que cuentan las autoridades competentes para el cumplimiento efecti vo de la funci ón y actividad de policía, así como para la imposici ón de las medidas correctivas contempladas en la normativa, no permiten privar de la libertad a los ciudadanos dentro de una estación de policía , en una celda o calabozo encerrado, y mucho menos sin supervisi ón que garantice los derechos humanos.

Precisó que en este caso se pudo probar que el se ñor capitán no verificó la legalidad del procedimiento de polic ía realizado por los funcionarios bajo su cargo; tampoco nombró servicio de custodio teniendo pleno conocimiento de que habían dos personas privadas de la libertad dentro de la celdas que habían en la estación de policía ; es decir incurrió en una omisión al deber funcional, lo cual conllevó a una flagrante falla en el servicio , que al d ía de hoy, tiene una grave consecuencia, pues los hechos ocurridos no han podido ser esclarecidos, es decir, no se puede establecer la verdad de lo ocurrido la noche del 9 de junio del año 2018 ni determinar el directo responsable del homicidio del señor Bayron López Arango que a la presente fecha todav ía se investiga por la Fiscalía Seccional de Anserma.

Que para establecer la responsabilidad por la falla en el servicio de los funcionarios de la Policía Nacional se realizó la práctica probatoria, donde se tomaron declaraciones a los funcionarios de Policía que tuvieron intervención tanto en el procedimiento policial como en la ejecución de la detención en las17001-33-39-006-2020-00145-01 reparación directa

tomaron declaraciones a los funcionarios de Policía que tuvieron intervención tanto en el procedimiento policial como en la ejecución de la detención en las17001-33-39-006-2020-00145-01 reparación directa Sentencia 201 Segunda instancia

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celdas y/o calabozos de la estación de policía ; funcionarios que en sus versiones dejan entrever la veracidad de los hechos que fundamentan las pretensiones de la demanda, estableciendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permiten inferir que el actuar de los policiales no se realizó conforme a derecho; es decir, no fue garante de los derechos humanos del señor Bayron L ópez Arango y de un procedimiento ajustado a derecho, conllevando con ello a una falla en el servicio por un riesgo creado por extralimitación en sus funciones y negligencia en el servicio.

A su juicio, c onforme los fundamentos fácticos, las pruebas existentes y la jurisprudencia, se podía evidenciar claramente que en el asunto se presentaron los presupuestos para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, en cabeza de la hoy demandada pues era claro que el daño antijurídico ocasionado a los demandantes fue con causa de la extralimitaci ón en las funciones realizadas por parte de uniformados el d ía 9 de junio de 2018, en un procedimiento policial ileg ítimo conforme a la normatividad que rige la materia, donde termin ó con la captura del joven López Arango sin mediar requerimiento judicial en su contra, ni motivo de policía como lo establece la normatividad vigente; actuaci ón equivocada y atentatoria de los derechos humanos, hecho da ñoso por el actuar negligente, imprudente y

requerimiento judicial en su contra, ni motivo de policía como lo establece la normatividad vigente; actuaci ón equivocada y atentatoria de los derechos humanos, hecho da ñoso por el actuar negligente, imprudente y desproporcionado en el uso de la fuerza pública, lo cual ha generado múltiples perjuicios a los actores por la extralimitación en las funciones de los agentes del Estado y violación a los ordenamientos jurídicos existentes.

Aclaró, además, que en el presente asunto es aplicable el régimen de responsabilidad objetivo tratándose de la responsabilidad que tienen los agentes del Estado en la salvaguarda de los derechos y libertades de los ciudadanos en general, siendo este el fin esencial en su deber funcional , situación que en el presente asunto no ocurrió, pues el hecho de haber privado de la libertad al joven, quien no representaba ning ún peligro para la comunidad, toda vez que no se vio inmerso en problemas de ninguna índole, tampoco fue hallado violando alguna norma de convivencia establecida en el Ley 1801 de 2016, ni fue capturado en flagrancia cometiendo delito alguno, ni hab ía sobre él orden de captura o requerimiento judicial por autoridad competente y al momento de ser requerido por los funcionarios de policía se identificó plenamente ya que portaba su documento de identificación o cédula de ciudadanía, es decir su detención fue realizada de manera ilegal.17001-33-39-006-2020-00145-01 reparación directa Sentencia 201 Segunda instancia

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En conclusión, aseguró que en el presente caso es procedente la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado a título extralimitación de las por funciones agentes del Estado, y más aún existe responsabilidad atribuible

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En conclusión, aseguró que en el presente caso es procedente la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado a título extralimitación de las por funciones agentes del Estado, y más aún existe responsabilidad atribuible a las demandadas por cumplirse los tres requisitos o elemento s como son el daño, las omisiones del servicio policial y custodio; y la relación de causalidad.

Conforme en lo antes expuesto, y teniendo claramente que la imputaci ón jurídica aludida es atribuible a la parte demandada, es pertinente indemnizar los perjuicios por los daños ocasionados, al estar probado que el joven Bayron López Arango era padre de familia, ten ía un hogar compuesto de su compañera sentimental, hijos, madre, hermanos y padrastro, personas que no tienen la obligación de soportar el daño injustificado que el Estado causó a través de los funcionarios de Policía.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación.

CONSIDERACIONES

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

Problemas jurídicos

De acuerdo con los argumentos planteados en el recurso de apelación, considera la Sala que los interrogantes a resolver en esta instancia girarán en torno a determinar:

1. ¿Se probaron los elementos que la ley y la jurisprudencia han estructurado para declarar que la muerte del señor Bayron López Arango, mientras estaba

considera la Sala que los interrogantes a resolver en esta instancia gir

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