TA CAL - Sentencia 17001-33-39-006-2022-00024-03 (18-07-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - Sentencia 17001-33-39-006-2022-00024-03 (18-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 133

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-39-006-2022-00024-03

Demandante: Stephanny Agudelo Osorio

Demandado: Nación-Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial

Aprobado en Sala Especial de Decisión, según consta en Acta nº 74 del 18 de julio de 2025

Manizales, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, corresponde a esta Sala Quinta de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, que accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por l a señora Stephanny Agudelo Osorio contra la NaciónRama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Se precisa que, en atención a las manifestaciones de impedimento presentadas por los Magistrados Publio Martín Andrés Patiño Mejía y Carlos Manuel Zapata Jaimes, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 131 del CPACA, al afectarse el quorum decisorio para emitir la presente decisión, se

presentadas por los Magistrados Publio Martín Andrés Patiño Mejía y Carlos Manuel Zapata Jaimes, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 131 del CPACA, al afectarse el quorum decisorio para emitir la presente decisión, se integra una nueva Sala con el señor Magist rado Fernando Alberto Álvarez Beltrán, titular del Despacho 02 de esta Corporación.

DEMANDA

1 En adelante, CPACA.Exp.: 17001-33-39-006-2022-00024-03 2 En ejercicio de este medio de control interpuesto el 31 de enero de 20222, se solicitó lo siguiente3:

Pretensiones

1. Que se inaplique los artículos 6 y 7 del Decreto 658 de 2008, el artículo 4 del Decreto 722 de 2009, el artículo 8 del Decreto 1388 de 2010, el artículo 8 del Decreto 1039 de 2011, el artículo 8 del Decreto 874 de 2012, el artículo 8 del Decreto 1024 de 2013, el artículo 8 del Decreto 194 de 2014, el artículo 4 del Decreto 1105 de 2015 y demás actos administrativos generales que le sean contrarios.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución n° DESAJMAR21-371 del 10 de agosto de 2021, Resolución DESAJMAR21-402 del 01 de septiembre de 2021 y de la Resolución RH-2983 del 07 de febrero de 2022 , con las cuales la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre las sumas que le fueron canceladas y las que legalmente le corresponden, contabi lizando como factor salarial la prima especial consagrada en el artículo 14 de la

cuales la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre las sumas que le fueron canceladas y las que legalmente le corresponden, contabi lizando como factor salarial la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

3. Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación-Rama Judicial a reliquidar y pagar a la demandante el mayor valor de la diferencia entre el valor a reliquidar y lo pagado a título de salario, bonificación por servicios, primas de vacaciones, de servicios, de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos prestacionales, tenie ndo en cuenta como base la totalidad de la remuneración básica mensual y demás factores salariales, esto es, sin descontar el 30% de la prima especial de servicios.

4. Que se condene a la Nación -Rama Judicial a incluir en nómina y seguir pagando la asignaci ón básica más la prima especial de servicios equivalente al 30%, con efectos directos en las vacaciones, prestaciones sociales y demás emolumentos prestacionales y acreencias laborales.

5. Que se ordene a la entidad demandada a indexar los valores reclamados, junto con el pago de las costas y perjuicios que se generen con ocasión del proceso.

Hechos de la demanda

2 Archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Páginas 1 y 2 del archivo n° 03 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-006-2022-00024-03 3

La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos

3 Páginas 1 y 2 del archivo n° 03 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-006-2022-00024-03 3

La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho4, que en resumen indica la Sala:

1. La señora Stephanny Agudelo Osorio se vinculó a la Nación -Rama Judicial en calidad de Juez de la República, desde el 13 de agosto de

2018.

2. El artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 creó para los Jueces de la República una prima especial sin carácter salarial a partir del 1 de enero de 1993, no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico mensual.

3. La entidad demandada liquidó las primas de vacaciones, de servicios, navidad, auxilio de cesantías, bonificación por servicios prestados y demás emolumentos prestacionales tomando como base salarial el 70% de ésta, pues el 30% restante se consideraba como prima especial.

4. Mediante sentencia del 29 de abril de 2014, el Consejo de Estado decretó la nulidad de los artículos contenidos en los Decretos por los cuales se dictaron disposiciones en materia salarial desde los años 1993 hasta el año 2007.

5. El Consejo de Estado mediante providencias expedidas en los procesos 250002325000200505159011 y 250002325000200501134012, asimismo en la sentencia del 29 de abril del 2014 , determinó que “la prima de servicios no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual”

Normas violadas y concepto de la violación5

La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones:

servicios no puede ser inferior al 30% del salario básico mensual”

Normas violadas y concepto de la violación5

La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones: Constitución Política: preámbulo, artículos 2, 13, 25, 48, 53, 150, 215.9 y 256.7; Ley 4ª de 1992: artículos 2 literal a y 14; Ley 270 de 1996: artículos 152 numeral 7; Decreto 546 de 1971: artículos 24, 32 y 35; Decreto 603 de 1977: artícul o 9; Decreto Ley 244 de 1981: artículo 8; Decreto 1726 de 1973: artículo 2; Decreto 1045 de 1978: artículo 32; Código Sustantivo del Trabajo: artículo 127; Decreto 658 de 2008: artículos 6 y 7; Decreto 722 de 2009: artículo 4; Decreto 1388 de 2010: artículo 8; Decreto 1039 de 2011: artículo 8; Decreto 0874 de 2012: artículo 8; Decreto 1024 de 2013: artículo 8; Decreto 194 de 2014: artículo 8;

4 Páginas 4 a 6 del archivo n° 03 del cuaderno 1 del expediente digital. 5 Páginas 6 a 14 del archivo n° 03 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-006-2022-00024-03 4 También invocó los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por el Estado colombiano, así como los convenios de la OIT Nros. 87, 95, 98, 100 y 111.

Como concepto de la violación, la parte actora sostuvo que el Gobierno

Estado colombiano, así como los convenios de la OIT Nros. 87, 95, 98, 100 y 111.

Como concepto de la violación, la parte actora sostuvo que el Gobierno interpretó erróneamente el artículo 4 de la Ley 4ª de 1992 porque en vez de fijar una prima por un valor del 30% de salario, dividió el salario en dos, el 70% salario y el 30% prima especial, desmejorando el primero, como quiera que el segundo factor mencionado, fue aplicado como si no fuera carácter salarial, al momento de efectuar cálculos de las prestaciones sociales, indemnizaciones, bonificaciones y los demás derechos adquiridos, no se tuvieron en cuenta en un treinta por ciento (30%), conllevando con ello a un detrimento patrimonial no sólo en el salario, sino en las prestaciones sociales y cotizaciones a la seguridad social.

Agregó que e l Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el Legislador al expedir los decretos demandados, toda vez que el litera l a) del artículo 2° de la Ley 4ª estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Afirmó que ante tal situación se hace imperioso aplicar en el caso sub examine el principio de progresividad y no regresividad consagrado tanto en la Constitución Política de 1991 (arts. 48 y 53) como en el “Pacto Internacional de Derecho Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC)”, toda vez que se está soslayando de forma indubitable los derechos de los funcionarios judiciales de forma grave, violando inclusive el principio mínimo, vital y móvil consagrado en nuestra Carta Magna.

soslayando de forma indubitable los derechos de los funcionarios judiciales de forma grave, violando inclusive el principio mínimo, vital y móvil consagrado en nuestra Carta Magna.

Adujo que el Consejo de Estado en sentencia dictada el 19 de mayo de 2010, determinó que el Ejecutivo desbordó su poder por cuanto bajo la apariencia de una prima especial equivalente al 30% del sueldo básico, en realidad despojó de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que disminuyó el monto de las prestaciones sociales.

Agregó que mediante la decisión del veintinueve (29) de abril de 2014, la sala de conjueces de la Sección Segunda d el Consejo de Estado , evidenció que el Gobierno Nacional interpretó las normas de forma errónea, desmejorando el salario de los funcionarios de la Rama Judicial y la nulidad de los decretos indicados, quedando en vigencia el salario en un cien por ciento para que sea tenido al momento de efectuar cálculos para pagar prestaciones so ciales, cesantías, indemnizaciones, intereses, bonificaciones, prima de navidad, vacaciones, de servicio y demás rubros que se reconocen y pagan a los funcionarios públicos.Exp.: 17001-33-39-006-2022-00024-03 5

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Actuando debidamente representada y dentro del término oportuno otorgado para tal efecto, la Nación -Rama Judicial -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda6 para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma.

Indicó que el H. Consejo de Estado, Sala Plena de Conjueces de la Sección

Administración Judicial contestó la demanda6 para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma.

Indicó que el H. Consejo de Estado, Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda dictó sentencia de unificación SUJ -016-CE-S2-2019, en la que consideró que, en aplicación de los decretos anuales de salario, la administración equivocadamente tuvo el 30% del salario co mo la prima especial sin carácter salarial prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, y liquidó prestaciones sociales y emolumentos laborales sobre el 70% de la remuneración. Por lo tanto, ordenó que los jueces de la República tienen derecho al reconocimiento y pago de: i) las diferencias causadas por concepto de reliquidación de prestaciones sociales y laborales con la base en el 100% del salario básico mensual; y, ii) el 30% adicional, calculado sobre el 100% del salario básico, por concepto de prim a especial del artículo 14 Ley 4ª de 1992, sin carácter salarial.

Propuso como excepciones las que denominó: “IMPOSIBILIDAD PRESUPUESTAL DE RECONOCER LOS DERECHOS RECLAMADOS POR EL ACTOR AL ENCONTRARSE EN SERVICIO ACTIVO”, teniendo en cuenta que a la fech a el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha asignado recursos del presupuesto en el rubro de gastos de personal - nómina para cancelar los mayores valores que se generarían en las asignaciones mensuales de los funcionarios judiciales por reconocimientos y conciliaciones relacionadas con reliquidación de las prestaciones sociales con el 100% de la asignación básica más la prima especial adicional del 30%, sin carácter

mensuales de los funcionarios judiciales por reconocimientos y conciliaciones relacionadas con reliquidación de las prestaciones sociales con el 100% de la asignación básica más la prima especial adicional del 30%, sin carácter salarial, derivados de la sentencia de unificación mencionada ; “INTEGRACIÓN DE LITIS CONSORCIO NECESARIO”, atendiendo a que la Nación -Presidencia de la República, Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública podrían eventualmente verse perjudicadas o beneficiadas con la decisión de fondo; “PRESCRIPCIÓN”, teniendo como fecha de exigibilidad del derecho, la de la vinculación al cargo de juez, y como interrupción la fecha de la solicitud presentada ante la administración; “INNOMINADA”, sobre cualquier otra que el fallador encuentre probada, de conformidad con el inciso segundo del artículo 187 del CPACA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

6 Archivo n° 19 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-006-2022-00024-03 6

El 30 de mayo de 2024, el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales dictó sentencia en primera instancia7, a través de la cual accedió las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente.

La Juez de primera advirtió que el Gobierno Nacional en virtud de la facultad otorgada por la Ley 4ª de 1992 expidió los decretos que reglamentan la prima especial, reproduciendo año por año, la previsión de que ésta se establ ecería en un 30% del salario devengado por los funcionarios enumerados en el

otorgada por la Ley 4ª de 1992 expidió los decretos que reglamentan la prima especial, reproduciendo año por año, la previsión de que ésta se establ ecería en un 30% del salario devengado por los funcionarios enumerados en el artículo 14 de la mencionada ley.

Con base en sentencias del Consejo de Estado de los años 2009, 2010 y 2012 estableció que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el Legislador, pues el literal a) del artículo 2 de la Ley 4ª de 1992 estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Agregó que los decretos salariales proferidos desde el año 1993 al 2007 fueron declarados nulos por el Consejo de Estado mediante providencia del 29 de abril de 2014. Ello, después de concluir que el salario se debe cancelar, teniendo en cuenta el 100% de la asignación básica mensual más el 30% de la prima especial, y las prestaciones sociales se deben cancelar sobre el 100% del salario base sin tener en cuenta el 30% adicional alusivo a la prima especial.

Señaló que, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, el artículo 1° de la Ley 332 de 1994 y las sentencias C-279 de 1996 y SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, excepto para efectos de liquidar la pensión de jubilación.

Sostuvo que la entidad demandada, al aplicar de manera literal los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional y considerar que el 30% correspondiente a la prima especial hacía parte del 100% del salario

Sostuvo que la entidad demandada, al aplicar de manera literal los decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional y considerar que el 30% correspondiente a la prima especial hacía parte del 100% del salario devengado, afectó la remuneración básica del accionante y el ingreso base para la liquidación de sus prestaciones sociales, lo que constituyó una vulneración de los principios constitucionales de progresividad, favorabilidad y no regresividad.

Con lo expuesto, concluyó que la entidad demandada debía efectuar una nueva liquidación donde se pague la diferencia entre lo efectivamente recibido por el demandante y lo que realmente debió recibir por concepto del salario básico mensual más la prima especial.

7 Archivo n° 26 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-006-2022-00024-03 7 Respecto de las prestaciones sociales, indicó que su reliquidación se efectuaría únicame nte sobre el 100% del salario básico ya que la prima especial no tiene carácter salarial para dicha liquidación.

Reconoció el pago de la prima especial y la reliquidación de las prestaciones sociales a partir del 13 de agosto de 2018 (fecha de su vinculac ión laboral) y hasta el 31 de diciembre de 2020 por la entrada en vigencia del Decreto 272 de 2021.

Expresó que las sumas reconocidas debían ser indexadas teniendo en cuenta los reajustes de ley y el criterio establecido por el H. Consejo de Estado.

Se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del

Se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada.

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada por la Juez a quo, actuando dentro del término legal, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia8, de la manera que se indica a continuación.

Afirmó que, acceder a reliquidar las prestaciones sociales con el 100% del salario y un pago adicional del 30% de la retribución consagrada anualmente a favor de los jueces de la República en cada uno de los decret os salariales por concepto de prima especial, implicaría que mensualmente se le pague al servidor una remuneración que excedería el techo establecido en el Decreto 1251 de 2009, esto es, el 47.7%, 43% y 34.7% del 70% del total de los ingresos de los magistrados de las altas cortes.

Advirtió que, el Consejo de Estado en sentencia del 29 de abril de 2014 decretó la nulidad de algunos artículos de los decretos de salarios de los años 1993 a 2007, pero no anuló los decretos posteriores, por lo que éstos conti núan siendo válidos y mantienen su presunción de legalidad, y por ello, no es posible efectuar reconocimiento y pago alguno, ya que continúan vigentes para el ordenamiento jurídico. Por ende, la prima especial reclamada se ha liquidado correctamente.

Agregó que, la aludida prima no tiene carácter salarial por expresa disposición legal consagrado en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la

liquidado correctamente.

Agregó que, la aludida prima no tiene carácter salarial por expresa disposición legal consagrado en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, lo que significa que dicho porcentaje no constituye factor de salario para la liquidación y pago de las primas de servicio, navidad, vacaciones, auxilio de cesantías, bonificación por servicios prestados, etc. Y que dicha norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional.

8 Archivo n° 29 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-006-2022-00024-03 8

PRONUNCIAMIENTOS EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE

APELACIÓN

Parte demandante

Guardó silencio.

Parte demandada

Sin pronunciamiento.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Procurador 29 Judicial II para Asuntos Administrativos no emitió concepto.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 17 de septiembre de 2024 9 y allegado al Despacho 03 del Tribunal. El 18 de septiembre del mismo año 10 los Magistrados de esta Corporación manifestamos impedimento para conoce r del presente trámite, el cual fue declaro infundado el 23 de octubre de 2024.

El 04 de febrero de 2025 11, el titular del Despacho 03 del Tribunal se declaró impedido para conocer el proceso de conformidad con la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.

El 04 de febrero de 2025 11, el titular del Despacho 03 del Tribunal se declaró impedido para conocer el proceso de conformidad con la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso.

En auto n° 069 del 28 de febrero de 202 512, la Sala Especial del Tribunal Administrativo de Caldas aceptó el impedimento manifestado en el presente asunto por los Magistrados Jorge Humberto Calle López , Carlos M anuel Zapata Jaimes, Diana Patricia Hernández Castaño y Publio Martín Andrés Patiño Mejía, quedando el expediente a cargo del Despacho del funcionario Ponente de esta providencia.

Admisión y alegatos. Por auto del 26 de marzo de 2025 se admitió el recurso de apelación 13. Dentro del término otorgado, las partes no emitieron

9 Archivo n° 01 del cuaderno 2 del expediente digital. 10Archivo n° 02 del cuaderno 2 del expediente digital. 11 Archivo n° 09 del cuaderno 2 del expediente digital. 12 Archivo n° 12 del cuaderno 2 del expediente digital. 13 Archivo n° 14 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-006-2022-00024-03 9 pronunciamiento alguno14. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

Paso a Despacho para sentencia. El 23 de abril de 2025 el proceso ingresó a Despacho para sentencia15, la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por

Despacho para sentencia15, la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artícul o 115 de la Ley 1395 de 2010.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circu ito de Manizales, en los estrictos términos en que aquel fue presentado.

Problema jurídico

El asunto jurídico por resolver en el sub examine se centra en dilucidar lo siguiente:

▪ ¿Es procedente la reliquidación de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, como una adición al salario de los servidores beneficiarios de la referida prima, o por el contrario se considera allí incluida?

En caso afirmativo,

▪ ¿Tiene derecho la demandante a la reliquidación de s us prestaciones sociales, teniendo en cuenta el 100% de su salario mensual, integrando el 30% de éste, que le fue descontado a título de prima especial?

Tesis de la Sala

Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala

teniendo en cuenta el 100% de su salario mensual, integrando el 30% de éste, que le fue descontado a título de prima especial?

Tesis de la Sala

Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una tesis según la cual la parte demandante tiene derecho a la reliquidación de su salario básico mensual y prestaciones sociales, teniendo

14 Archivo n° 16 del cuaderno 2 del expediente digital. 15 Archivo n° 16 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-006-2022-00024-03 10 en cuenta el 100% de su salario mensual, esto es, incluyendo el 30% de éste que le fue descontado a título de prima especial de servicios.

Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) control de constitucionalidad por vía de excepción; iii) creación de la prima especial de servicios ; iv) pronunciamientos de la C orte Constitucional frente a los artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992; v) sentencia de Unificación del Consejo de Estado y vi) examen del caso concreto.

1. Hechos debidamente acreditados

La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto:

a) La señora Stephanny Agudelo Osorio se vinculó laboralmente a la Rama Judicial en el cargo de Juez, desde el 13 de agosto de 2018, de conformidad con la constancia emitida el 4 de agosto de 202116.

b) Mediante reclamación administrativa de fecha 03 de agosto de 2021, la

Judicial en el cargo de Juez, desde el 13 de agosto de 2018, de conformidad con la constancia emitida el 4 de agosto de 202116.

b) Mediante reclamación administrativa de fecha 03 de agosto de 2021, la accionante solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre lo liquidado con el 70% de su remuneración básica mensual y lo reliquidado teniendo en cuenta el 100% de la remuneración mensual17.

c) A través de la Resolución n° DESAJMAR21-371 del 10 de agosto de 2021, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Manizales resolvió desfavorablemente la solicitud de reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales existentes entre las sumas que le fueron canceladas y las que legalmente le corresponden, contabilizando como factor salarial, la prima especial consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 199218.

d) Frente a esta decisión el apoderado formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación19. El recurso de reposición fue resuelto desfavorablemente mediante Resolución n° DESAJMAR21-402 del 01 de septiembre de 202120.

16 Páginas 56 a 61 del archivo n° 03 del cuaderno 1 del expediente digital. 17 Páginas 24 a 38 del archivo n° 03 y páginas 11 a 17 del archivo n° 19 del cuaderno 1 del expediente digital. 18 Páginas 39 a 41 del archivo n° 02 y páginas 18 a 20 del archivo n° 19 del cuaderno 1 del expediente digital.

digital. 18 Páginas 39 a 41 del archivo n° 02 y páginas 18 a 20 del archivo n° 19 del cuaderno 1 del expediente digital. 19 Páginas 42 a 51 del archivo n° 02 del cuaderno 1 del expediente digital. 20Páginas 52 a 55 del archivo n° 02 y páginas 21 a 24 del archivo n° 19 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-006-2022-00024-03 11

e) Mediante Resolución RH2983 del 7 de febrero de 202221 la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva del orden nacional resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión inicial.

2. De la excepción de inconstitucionalidad

El control constitucional tiene su origen en el artículo 4 de la Constitución Política que indica: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales...”

En desarrollo de esta norma, la jurisprudencia constitucional ha definido que “es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción ; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales” 22.

El control mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad le permite a la autoridad o al particular inaplicar aque lla norma o ley que se

aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales” 22.

El control mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad le permite a la autoridad o al particular inaplicar aque lla norma o ley que se oponga de manera palmaria a una norma constitucional, de oficio o a petición de parte, para salvaguardar la supremacía de la Constitución. Los efectos que produce esta determinación son inter partes y no anulan o restan validez de manera definitiva a la norma exceptuada.

La Corte Constitucional mediante Sentencia T -681 de 2016 precisó que la facultad enunciada pue de ser ejercida cuando concurra cualquiera de los siguientes presupuestos:

“(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…)23;

(ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso24; o,

21 Páginas 19 a 27 del archivo n° 09 y páginas 25 a 33 del archivo n° 19 del cuaderno 1 del expediente digital 22 Sentencia SU-132 de 2013. 23 Cita e cita: Sentencia T-103 de 2010. 24 Cita de cita: En sentencia T-669 de 1996 se desarrolló esta hipótesis, fijando que “en tales eventos, el

digital 22 Sentencia SU-132 de 2013. 23 Cita e cita: Sentencia T-103 de 2010. 24 Cita de cita: En sentencia T-669 de 1996 se desarrolló esta hipótesis, fijando que “en tales eventos, el funcionario judicial está obligado a aplicar la excepción de inconstitucionalidad, pues la Constitución es normaExp.: 17001-33-39-006-2022-00024-03 12

(iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental25. En otras palabras, ‘puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales26”.

De igual manera, dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, el control por vía de excepción está consagrado en el artículo 148 del CPACA, que prevé:

“En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la constitución política o la ley. La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.”

En ese orden, cuando los jueces se enfrentan a una norma que aún no es inconstitucional, pero consideran que lo es, están facultados a inaplicarla al interior del proceso que está bajo estudio, por lo que sus efectos son inter partes, precisando que dicha inaplicación de ninguna manera puede estar

inconstitucional, pero consideran que lo es, están facultados a inaplicarla al interior del proce

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