🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CAL - Sentencia 17001-33-39-006-2022-00199-01 (01-07-2026)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CAL - Sentencia 17001-33-39-006-2022-00199-01 (01-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

Manizales Caldas, 1 de julio de 2026

Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 149

Medio de control: Repetición

Demandantes: Empresa de Aseo y Servicios Públicos de Supía S.A. E.S.P. – EMDAS S.A. E.S.P. y el Municipio de Supía Demandada: Diana Lizeth Fernández Suárez Expediente: 17001-3339-006-2022-00199-01

Acta de discusión: No. 057 de la fecha

I. ASUNTO

La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 6 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, que negó las pretensiones de la demanda1.

II. ANTECEDENTES2

1 Como parte del plan de descongestión estructural de los procesos de segunda instancia de temas con precedente judicial decantado a nivel nacional sobre la acción de repetición en estado de etapa para sentencia, implementado por el Despacho 004 del Tribunal Administrativo de Caldas dentro de su plan de acción 2025 “El Despacho som@s tod@s”. 2 Declaración de transparencia. De conformidad con la sentencia T-323 de 2024 de la Corte Constitucional y el Acuerdo

004 del Tribunal Administrativo de Caldas dentro de su plan de acción 2025 “El Despacho som@s tod@s”. 2 Declaración de transparencia. De conformidad con la sentencia T-323 de 2024 de la Corte Constitucional y el Acuerdo PCSJA24-12243 de 16 de diciembre de 2024 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, artículo 4°, numeral 4.1, literal g) y numeral 4.2, literal e), manifiesta la magistrada ponente que en la presente providencia se hizo uso de la inteligencia artificial (IA) para el resumen de los antecedentes y de algunos medios de prueba. Para tal fin, se utilizaron l a herramienta de Copilot que provee la Rama Judicial en Office 365 y en Microsoft Office Word, a las cuales se le proporcionó las piezas procesales de la demanda, contestaciones, alegatos de conclusión, sentencia, recurso de apelación y anexos. Con base en estos insumos, se emplearon las siguientes indicaciones: Apartado resumido con apoyo de IA en la sentencia Indicaciones (prompt) Demanda, subsanación, sentencia, recurso de apelación y concepto del Ministerio Público Por favor realiza un resumen jurídico en texto corrido de… Medios de prueba Realiza la relación detallada de las pruebas del siguiente documento, relacionarlas en orden una a una con la siguiente estructura: - Mediante... A través... Consta... Se allegó... Se recibió... Reposa... Por medio de... (Conector) + oficio N° xxx de xxx f echa suscrito por xxx entidad, dirigido a xxx persona... testimonio de xxx persona... + en el que se indicó... se sostuvo... se conceptuó... informó... rindió dictamen... Debes identificar detalladamente cada documento, debes ir en orden en que aparecen en el documento PDF, no inventar.

persona... + en el que se indicó... se sostuvo... se conceptuó... informó... rindió dictamen... Debes identificar detalladamente cada documento, debes ir en orden en que aparecen en el documento PDF, no inventar. En cumplimiento del Acuerdo PCSJA24 -12243/2024, en esta providencia se emplearon herramientas de IA únicamente para extractar, resumir y clasificar información de antecedentes, audiencias, documentos técnicos y demás medios de prueba (arts. 4.2 literales g), n) y o) y 4.3 literales c) y d), bajo control humano estricto. La totalidad del análisis probatorio y jurídico, la valoración de las pruebas y la motivación de las decisiones son autoría de este Tribunal . Cualquier texto sugerido por la herramienta fue verificado, condensado y, cuando procedió, reescrito, preservando la independencia judicial.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicación: 17001-3339-006-2022-00199-01

2 de 22

1. LA DEMANDA3

La Empresa de Aseo y Servicios Públicos de Supía S.A. E.S.P. – EMDAS y el Municipio de Supía, Caldas, a través de apoderada y en ejercicio del medio de control de repetición consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 142 del CPACA y la Ley 678 de 2001 (modificada por la Ley 2195 de 2022), pretenden se declare patrimonialmente responsable a la señora Diana Lizeth Fernández Suárez por las erogaciones que las entidades demandantes debieron asumir como consecuencia de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caldas el 21 de agosto de 2019, en el proceso

Fernández Suárez por las erogaciones que las entidades demandantes debieron asumir como consecuencia de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caldas el 21 de agosto de 2019, en el proceso ordinario laboral promovido por Asdrúbal de Jesús Amaya Rojas y otros, contra EMDAS y el Municipio de Supía.

Fácticamente, se relata que la demandada fungió como Gerente de EMDAS desde el 27 de septiembre de 2012 hasta el 31 de marzo de 2017, periodo durante el cual se vinculó verbalmente al señor Amaya Rojas mediante contrato de trabajo a término indefinido, sin afiliarlo al Sistema General de Riesgos Laborales. El 18 de septiembre de 2016, el trabajador sufrió un accidente laboral cuya cobertura no fue reconocida por la ARL, lo que originó la demanda laboral que culminó con sentencia del Juzgado Civil del Circui to de Riosucio del 28 de junio de 2019, confirmada en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Caldas, declarando la existencia del vínculo laboral, la culpa patronal y condenando solidariamente a EMDAS y al Municipio de Supía a sumas que totalizaron $337.269.757, más la pensión de invalidez vitalicia a favor del trabajador.

Para evitar mayor impacto patrimonial, se suscribió acuerdo de pago el 17 de julio de 2020, aprobado por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, mediante el cual el Municipio de Supía asumió el pago por cuotas mensuales hasta septiembre de 2022, y EMDAS asumió la pensión vitalicia y las costas de segunda instancia. Los

Municipio de Supía asumió el pago por cuotas mensuales hasta septiembre de 2022, y EMDAS asumió la pensión vitalicia y las costas de segunda instancia. Los comités de conciliación y repetición tanto de EMDAS (Acta N° 001 del 26 de abril de 2022) como del Municipio de Supía (Acta N° 08 de la misma fecha) votaron favorablemente el inicio de la acción.

Las pretensiones se concretan en: (i) declarar responsable a la demandada; (ii) condenarla al pago de $333.957.293 al Municipio de Supía; (iii) condenarla al pago del 100% de la pensión de invalidez vitalicia; (iv) condenarla al pago de $17.819.476 a EMDAS por la pensión vitalicia ya asumida; y (v) al pago de $3.312.464 por costas y agencias en derecho de segunda instancia. El fundamento jurídico de la culpa grave se sustenta en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001 (modificado por el Art. 40 de la Ley 2195 de 2022), bajo la presunción de infracción directa a la Constitución y a la ley e inexcusable omisión en el ejercicio de las funciones gerenciales, particularmente las de dirección, contratación y selección del personal contenidas en el manual de funciones de EMDAS.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

La demandada por conducto de apoderado judicial, se opone íntegramente a las pretensiones y declaraciones. Frente a la primera pretensión, sostiene que su representada actuó conforme a derecho, en beneficio de la entidad y sin intención de causar daño, recalcando que no le correspondía a ella la decisión de pago de las condenas, sino a EMDAS, quien además omitió interponer los recursos

representada actuó conforme a derecho, en beneficio de la entidad y sin intención de causar daño, recalcando que no le correspondía a ella la decisión de pago de las condenas, sino a EMDAS, quien además omitió interponer los recursos extraordinarios procedentes (revisión, tutela contra providencia judicial) y el siniestro

Igualmente, lo anterior fue revisado, validado y ajustado respecto de cada documento resumido, garantizando el cumplimiento de los principios de transparencia, debido proceso y supervisión humana, conforme a los lineamientos éticos y técnicos establecidos por la normativa vigente. 3 DEMANDAPDF(.pdf) NroActua 12 4 Contestación DianaFS(.pdf) NroActua 25Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicación: 17001-3339-006-2022-00199-01

3 de 22 de la póliza N° 1004138 expedida por La Previsora S.A., vigente al 18 de septiembre de 2016. Respecto de las restantes pretensiones, alega que la entidad demandante debió vincular también al gerente de la época en que cobró ejecutoria la decisión, al comité de conciliación y a la junta directiva, por no haber adoptado decisiones diligentes frente al pago.

En cuanto a los hechos, niega o manifiesta no constarle la mayoría, desconoce que la demandada estuviera activa al 18 de septiembre de 2016, que las funciones de afiliación al sistema de seguridad social correspondieran al cargo gerencial, y que las providencias laborales se hallen ejecutoriadas con su correspondiente act a de firmeza.

Como fundamentos jurídicos de defensa, hace un detallado análisis de los

afiliación al sistema de seguridad social correspondieran al cargo gerencial, y que las providencias laborales se hallen ejecutoriadas con su correspondiente act a de firmeza.

Como fundamentos jurídicos de defensa, hace un detallado análisis de los elementos de la acción de repetición a la luz de la Ley 678 de 2001 (modificada por la Ley 2195 de 2022) y de la jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencia del 22 de octubre de 2 012, M.P. Santofimio Gamboa), enfatizando que la parte actora no demostró los elementos subjetivos —dolo o culpa grave — ni realizó la adecuación típica del hecho ni el reproche de conducta. Invoca además el principio de supremacía constitucional (Art. 2 y 123 C.P.), la función social del servicio público de aseo ( Art. 11.1 Ley 142 de 1994) y el régimen privado de las empresas de servicios públicos (Art. 32 ibídem), aduciendo que su prohijada obró de buena fe y en cumplimiento de un deber constitucional de mayor importancia.

Propone como excepciones de fondo: (i) Inexistencia de la violación de normas superiores y leyes invocadas; (ii) Inexistencia de la conducta dolosa o gravemente culposa, por atipicidad del actuar; (iii ) Falta de legitimación en la causa por activa, pues la demandante reconoce que es el Municipio quien asumió el pago, sin que se acredite paz y salvo total; y (iv) excepción genérica.

3. CONTESTACIÓN DE LA LLAMADA EN GARANTÍA5

La Previsora S.A., Compañía de Seguros, respecto a la demanda principal, se opone a las pretensiones y manifiesta no constarle la mayoría de los hechos por su

3. CONTESTACIÓN DE LA LLAMADA EN GARANTÍA5

La Previsora S.A., Compañía de Seguros, respecto a la demanda principal, se opone a las pretensiones y manifiesta no constarle la mayoría de los hechos por su condición de aseguradora ajena al sustrato fáctico. Resalta que, al haber sido llamada en garantía en el proceso laboral, fue absuelta en primera y segunda instancia al probarse ausencia de cobertura. Como excepciones de fondo formula: (i) Inexistencia de dolo o culpa grave en cabeza de Diana Lizeth Fernández Suárez – improcedencia de la repetición, fundada en la jurisprudencia del Consejo d e Estado (sentencias del 24 de julio de 2013, exp. 46162, y 26 de febrero de 2014, exp. 48384), señalando que la actora no aportó prueba más allá de meras apreciaciones, y que el manual de funciones evidencia que la afiliación al sistema de seguridad social era función del Auxiliar Administrativo, Fin anciero y Comercial, no de la Gerencia; (ii) Cobro de lo no debido; (iii) Coadyuvancia de las excepciones propuestas por la demandada; y (iv) Excepción genérica o innominada.

En cuanto al llamamiento en garantía, niega los hechos y se opone a las pretensiones por falta de cobertura de la Póliza N° 1004138, expedida bajo la modalidad "por reclamación" conforme al artículo 4 de la Ley 389 de 1997 y al clausulado RCP-013-4. Las excepciones planteadas son: (i) Ausencia de cobertura por modalidad por reclamación, ya que la reclamación se hizo el 26 de mayo de

clausulado RCP-013-4. Las excepciones planteadas son: (i) Ausencia de cobertura por modalidad por reclamación, ya que la reclamación se hizo el 26 de mayo de 2022, fuera de la vigencia (14/04/2015 al 14/04/2017); (ii ) la llamante confunde la época de los hechos del proceso ordinario laboral con la fecha en que se generó el detrimento patrimonial, pues el daño asegurable se materializó con la condena ejecutoriada y los pagos posteriores; (iii) Ausencia de cobertura por configurarse la exclusión relativa a faltas, errores u omisiones no directamente relacionados con el

5 53_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-LT50534CONTESTACIO(.pdf) NroActua 33Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicación: 17001-3339-006-2022-00199-01

4 de 22 desempeño de las funciones propias del cargo, dado que la afiliación al sistema de riesgos laborales correspondía a los subalternos; (iv ) Límite del valor asegurado ($100.000.000 con deducible del 10%); y (v) Condiciones generales y exclusiones de la póliza.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6

Mediante Sentencia N° 338 de 6 de diciembre de 2024, se planteó si la señora Fernández Suárez es patrimonialmente responsable por conducta gravemente culposa o dolosa que originó la condena laboral, y si hay lugar al pago de la suma reclamada.

El despacho no encontró caducado el medio de control, pues la última cuota se

salvo), no de las propias dependencias de la entidad.

Por esta razón, el despacho se abstiene de analizar el elemento subjetivo (dolo o culpa grave) y niega las pretensiones.

5. RECURSO DE APELACIÓN7

El recurso de apelación de las entidades demandadas planteó los siguientes cargos:

  • Primer cargo: Defecto sustantivo por error de derecho en la interpretación de las normas. Sostiene el recurrente que el juez de primera instancia interpretó equivocadamente el artículo 161 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado al exigir el pa go total de la condena como presupuesto de procedibilidad. Invoca la sentencia del Consejo de Estado del 26 de mayo de 2016 (exp. 25000-23-26-000-2004-02031-01, 39.795), reiterada en sentencias del 10 de agosto de 2016 (exp . 37265) y del 14 de septiembre de 2016 (exp. 40601), conforme a las cuales es procedente la acción de repetición aun con pagos parciales, en tanto exigir el pago total constituiría una limitación a la legitimación que no está consagrada en la Constitución ni en la ley. Cita además la sentencia SU -072/18 y la T -587/2017 de la Corte Constitucional sobre el defecto sustantivo.
  • Segundo cargo: Defecto fáctico por error de hecho en la apreciación de las pruebas. Argumenta que el juez no valoró integralmente el material probatorio, en particular el acuerdo de pago suscrito el 17 de julio de 2020 (folios 35 a 42), en cuya cláusula cu arta se autoriza expresamente que los dineros sean

pruebas. Argumenta que el juez no valoró integralmente el material probatorio, en particular el acuerdo de pago suscrito el 17 de julio de 2020 (folios 35 a 42), en cuya cláusula cu arta se autoriza expresamente que los dineros sean

6 64Sentencia1ai_056Fallopdf(.pdf) NroActua 43 7 65_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 47Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicación: 17001-3339-006-2022-00199-01

5 de 22 entregados al apoderado de los demandantes, abogado Óscar Hernán Hoyos García, a la cuenta de ahorros N° 58329166706 de Bancolombia, y la cláusula quinta, según la cual EMDAS asume el pago de la pensión de invalidez a favor del señor Amaya Rojas desde agosto de 2020. Sostiene que en los folios 71 a 110 obran las órdenes de pago y facturas que acreditan los desembolsos efectivamente realizados al apoderado, por $261.568.814 por parte del Municipio y $17.819.476 por parte de EMDAS, lo que demuestra al menos l os pagos parciales con manifestación expresa de las partes en el acuerdo de pago, suficiente conforme a la jurisprudencia citada. Cita la Sentencia T -587/2017 y la Sentencia SC-1853-2018 de la Corte Suprema de Justicia sobre el defecto fáctico.

Solicita revocar y, en su lugar, declarar la procedencia de la acción de repetición y la responsabilidad patrimonial de la señora Fernández Suárez, condenándola al

culposa o dolosa que originó la condena laboral, y si hay lugar al pago de la suma reclamada.

El despacho no encontró caducado el medio de control, pues la última cuota se pagó en abril de 2022 y la demanda se presentó dentro del término. Verifica que se acreditó la condición de servidora pública de la demandada (Resoluciones 0001 y 0002 del 27 de septiembre de 2012) y la existencia de la condena mediante las sentencias del Juzgado Civil del Circuito de Riosucio (28/06/2019) y del Tribunal Superior de Manizales (21/08/2019). Sin embargo, al analizar el tercer requisito — el pago efectivo—, concluye que los documentos aportados (acuerdo de pago del 17 de julio de 2020, providencia aprobatoria del 26 de noviembre de 2020, certificaciones de la Gerente de EMDAS por $17.819.476 y de la Secretaría de Hacienda de Supía por $261.568.814) solo acreditan pagos parciales y no el pago total de la obligación, exig encia que considera indispensable conforme al artículo 142 CPACA y a la jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencias del 26 de noviembre de 2006, Exp. 25749; 2 de mayo de 2007, Exp. 18.621; y 13 de agosto de 2020, Rad. 73001-23-31-000-2008-00418), las cuales exigen que el pago se acredite con documentos emanados del acreedor (carta de pago, recibo, paz y salvo), no de las propias dependencias de la entidad.

Por esta razón, el despacho se abstiene de analizar el elemento subjetivo (dolo o culpa grave) y niega las pretensiones.

5. RECURSO DE APELACIÓN7

fáctico.

Solicita revocar y, en su lugar, declarar la procedencia de la acción de repetición y la responsabilidad patrimonial de la señora Fernández Suárez, condenándola al pago de $333.957.293 al Municipio de Supía (o subsidiariamente $261.568.814 efectivamente cancelados), al pago del 100% de la pensión de invalidez vitalicia a favor del señor Amaya Rojas (o subsidiariamente $17.819.476 efectivamente pagados por EMDAS), y al pago de $3.312.464 por costas procesales de segunda instancia.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

Mediante auto del 7 de mayo de 20258, el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio9.

III. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA).

Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos.

En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, conforme las normas vigentes al momento en que se promovió este medio de control, se determina que, la demanda se presentó dentro de los cinco años siguientes al vencimiento de los 10 meses siguientes a la ejecutoria del auto de 26 de noviembre de 2020 que aprobó transacción con lo cual se dio por terminado el proceso

determina que, la demanda se presentó dentro de los cinco años siguientes al vencimiento de los 10 meses siguientes a la ejecutoria del auto de 26 de noviembre de 2020 que aprobó transacción con lo cual se dio por terminado el proceso ordinario laboral que tuvo sentencia de segunda instancia de 21 de agosto de 2019, en virtud del artículo 42 de la Ley 2195 de 2022 , pues la demanda fue presentada el 26 de mayo de 202210.

De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado.

8 003AutoAdmiteRecursoApelacion20250507(.pdf) NroActua 3 9 8Aldespachopar_AlDespacho_008ConstanciaSecreta(.pdf) NroActua 8 10 ACTAREPARTOPDF(.pdf) NroActua 12Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicación: 17001-3339-006-2022-00199-01

6 de 22

En aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso 11 , la Sala se pronunciará en segunda instancia solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con el siguiente:

2. PROBLEMA JURÍDICO

Con base en los argumentos de la parte recurrente, le corresponde a la Sala

Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con el siguiente:

2. PROBLEMA JURÍDICO

Con base en los argumentos de la parte recurrente, le corresponde a la Sala resolver si ¿se debe revocar, modificar o confirmar la Sentencia 338 del 6 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, que negó las pretensiones de la acción de repetición promovida por la Empresa de Aseo y Servicios Públicos de Supía S.A. E.S.P. – EMDAS S.A. E.S.P. y el Municipio de Supía contra Diana Lizeth Fernández Suárez, para lo cual deberá establecer, en primer lugar, si los soportes documentales obrantes en el expediente resultan suficientes para acreditar el pago efectivo como presupuesto objetivo de procedibilidad del medio de control; y, en caso afirmativo, si la conducta desplegada por la demandada en su condición de Gerente de EMDAS entre el 27 de septiembre de 2012 y el 31 de marzo de 2017 consistente en la vinculación verbal del señor Asdrúbal de Jesús Amaya Rojas y la omisión de afiliación al Sistema General de Riesgos Laborales fue gravemente culposa o dolosa y causa determinante del daño antijurídico, a la luz del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 (modificado por el artículo 40 de la Ley 2195 de 2022), del M anual de Funciones de EMDAS del 9 de julio de 2015 y de los presupuestos constitucionales fijados en la sentencia SU-354 de 2020, para finalmente definir, de prosperar la acción, la cuantía de la condena y la procedencia del llamamiento en garantía formula do frente a La Previsora S.A.

2015 y de los presupuestos constitucionales fijados en la sentencia SU-354 de 2020, para finalmente definir, de prosperar la acción, la cuantía de la condena y la procedencia del llamamiento en garantía formula do frente a La Previsora S.A. respecto de la Póliza N° 1004138 expedida bajo modalidad "por reclamación"?

3. TESIS

La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones del medio de control de repetición, aunque por las razones que en esta providencia se exponen. Lo anterior, comoquiera que, si bien le asiste razón al apelante en cuanto al reparo formulado respecto del tercer presupuesto objetivo del medio de control, pues los pagos parciales efectivamente acreditados sí satisfacen la exigencia jurisprudencial sobre el pago efectivo, el examen integral del expediente revela que el cuarto presupuesto, esto es, el elemento subjetivo de la responsabilidad consistente en la conducta dolosa o gravemente culposa de la demandada como causa determinante del daño antijurídico, no fue debidament e acreditado por la parte actora, en quien recaía la carga probatoria por aplicación del artículo 167 del Código General del Proceso y conforme a las exigencias fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU354 de 2020.

11 “Artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el

argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicación: 17001-3339-006-2022-00199-01

7 de 22

4. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO

Para dilucidar el problema jurídico planteado, se hará referencia a los hechos probados, se abordarán los presupuestos de procedencia de la acción de repetición, el marco normativo de la sanción por mora en el pago de las cesantías docentes y la liquidación de costas y agencias en derecho, para finalmente analizar el caso concreto.

4.1 HECHOS PROBADOS

Revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, se establece:

  • Copia de la Sentencia de primera instancia del proceso ordinario laboral, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, mediante Acta de

Revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, se establece:

  • Copia de la Sentencia de primera instancia del proceso ordinario laboral, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, mediante Acta de Audiencia Pública del 28 de junio de 2019 (Audiencia Laboral No. 24, folios 468 a 476 del cuaderno 1), dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por Asdrúbal de Jesús Amaya Rojas, María Ligia Grisales Vélez, Marly Yuliedth Amaya Morales y Nallely Amaya Grisales contra la Empresa de Aseo Supía S.A. E.S.P. – EMDAS y el Municipio d e Supía, con llamada en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros. En dicha audiencia, se profirió fallo declarando la existencia del vínculo laboral (contrato verbal a término indefinido del 18 de julio al 18 de septiembre de 2016), la culpa patronal por accidente de trabajo y la condena solidaria a la Empresa de Aseo Supía al pago de auxilio de cesantías ($64.409), intereses a las cesantías ($15.458), prima de servicios ($64.409), vacaciones proporcionales ($32.205), sanción moratoria por no pago de prestaciones sociales ($27.603 diarios desde el 19 de septiembre de 2016), pensión de invalidez vitalicia ($828.116 mensuales), lucro cesante ($98.738.828), perjuicios morales ($41.405.800), daño a la vida de relación ($41.405.800), perjuicios morales y daño a la vida de relación para María Ligia, Nallely y Marly Yuliedth, y costas y agencias en derecho

($14.267.005).

relación ($41.405.800), perjuicios morales y daño a la vida de relación para María Ligia, Nallely y Marly Yuliedth, y costas y agencias en derecho ($14.267.005).

  • Sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Caldas el 21 de agosto de 2019, que confirmó la sentencia de primera instancia y declaró la responsabilidad solidaria del Municipio de Supía en la condena impuesta.
  • Auto de obedézcase y cúmplase del 16 de septiembre de 2019, expedido por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio – Caldas, mediante el cual se ordena dar cumplimiento a lo resuelto por el Tribunal Superior, Sala Laboral de Manizales, en providencia del 21 de agosto de 2019.
  • Liquidación de costas en primera instancia, realizada por la Secretaría del Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, el 23 de septiembre de 2019, en la cual se discriminan: (i) costas a cargo de EMDAS y el Municipio de Supía a favor de los demandant es, por concepto de agencias en derecho ($14.267.005,00) y costos procesales por envío de oficios y avisos citatorios ($28.299,00); y (ii) costas en primera instancia a cargo de EMDAS a favor de la llamada en garantía La Previsora S.A., por agencias en derecho

($1.656.232,00).

  • Acuerdo de pago suscrito el 17 de julio de 2020, celebrado entre el Alcalde Municipal de Supía, la señora Gloria Patricia Marín Guerrero (Gerente de EMDAS S.A. E.S.P.), los señores Asdrúbal de Jesús Amaya Rojas, María Ligia

Municipal de Supía, la señora Gloria Patricia Marín Guerrero (Gerente de EMDAS S.A. E.S.P.), los señores Asdrúbal de Jesús Amaya Rojas, María Ligia Grisales Vélez, Nellely Amaya Grisales y Marly Yuliedth Amaya Morales (demandantes) y el abogado Óscar Hernán Hoyos García (apoderado). En la cláusula cuarta se autoriza expresamente que los dineros adeudados seanReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicación: 17001-3339-006-2022-00199-01

8 de 22 entregados al apoderado, a la cuenta de ahorros N° 58329166706 de Bancolombia. En la cláusula quinta EMDAS asume el pago de la pensión de invalidez del señor Amaya Rojas desde agosto de 2020.

  • Providencia del 26 de noviembre de 2020, mediante la cual el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio aprobó el acuerdo de pago suscrito el 17 de julio de 2020.
  • Certificación SE-037-2022 expedida el 10 de mayo de 2022 por la Gerente de EMDAS S.A. E.S.P., señora Gloria Patricia Marín Guerrero, en la cual se acredita que al señor Amaya Rojas se le han realizado pagos por concepto de pensión desde 2020 hasta la fecha , discriminados así: en 2020 (agosto a diciembre), valor bruto $4.389.015,00 con neto pagado de $4.073.007,00; en 2021 (enero a diciembre), valor bruto $10.902.312,00 con neto pagado de $10.066.469,00; en

valor bruto $4.389

Consultar sobre este documento ...