TA CAL - Sentencia 17001-33-39-006-2022-00207-02 (04-09-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - Sentencia 17001-33-39-006-2022-00207-02 (04-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-33-39-006-2022-00207-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 150

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

RADICADO 17001-33-39-006-2022-00207-02

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE DIANA MILENA PINZÓN MARÍN

DEMANDADO DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE

CALDAS

Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, contra el fallo que accedió parcialmente a las pretensiones, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el 28 de abril de 2025, dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

Se suplica por la parte actora que se hagan los siguientes pronunciamientos:

PRIMERA: DECLARAR la Nulidad de los oficios S.J 150-CU4418-2021 de junio 23 de 2021 y oficio S.J 150 -CU64402021 de septiembre 3 de 2021, por medio de los cuales se dio respuesta a la petición de la demandante, emanados de la DIRECCION TERRITORIAL DE SALU D DE CALDAS, por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la

2021 de septiembre 3 de 2021, por medio de los cuales se dio respuesta a la petición de la demandante, emanados de la DIRECCION TERRITORIAL DE SALU D DE CALDAS, por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la

RELACIÓN LABORAL.

SEGUNDA: DECLARAR que entre la DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS y la señora DIANA MILENA PINZON MARIN, se sostuvo una relación laboral, en el período comprendido entre el 02 de enero de 2007 a 31 de diciembre de 2019.

TERCERA: DECLARAR que la señora DIANA MILENA PINZON MARIN, efectuaba sus labores en iguales condiciones de horario, labores asignadas, subordinación y remuneración que los funcionarios que se encontraban vinculados en provisionalidad o propiedad en LA DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS.17001-33-39-006-2022-00207-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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CUARTA: DECLARAR que la demandante durante el tiempo que laboró para la DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS mantuvo una relación de carácter laboral pues se dieron los requisitos para lo que se denomina el CONTRATO REALIDAD, como lo son el SALARIO, LA SUBORDINACION Y LA PRESTACION PERSONAL DEL SERVICIO, al igual que quienes se encuentran nombrados en provisionalidad o propiedad, además que siempre durante el tiempo laborado existió solución de continuidad.

QUINTA: DECLARAR que la señora DIANA MILENA PINZON MARIN, tiene derecho a que se le reconozcan los valores correspondientes a primas legales, vacaciones, cesantías,

existió solución de continuidad.

QUINTA: DECLARAR que la señora DIANA MILENA PINZON MARIN, tiene derecho a que se le reconozcan los valores correspondientes a primas legales, vacaciones, cesantías, intereses a la cesantías, subsidio familiar, aportes a seguridad social, parafiscales y dem ás garantías laborales que si reciben los demás empleados de la DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS en sus mismas condiciones, derivadas de la relación laboral sostenida, sin que se alegue por parte del ente estatal la prescripción extintiva de derechos laborales.

SEXTA: RECONOCER y ODENAR el reintegro de los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud y pensión, de igual manera devolver el porcentaje correspondiente al empleador respecto a los parafiscales, debido a que la demandante realizo dichos pagos mientras sostuvo la relación laboral con la DIRECCION TERRITORIAL

DE SALUD DE CALDAS.

SÉPTIMA: CANCELAR la indexación o corrección monetaria y los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a mi mandante desde el momento en que se debieron cancelar dichas sumas de dinero y hasta cuando se haga su pago efectivo.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones:

PRIMERO: Cancelar los valores correspondientes a los aportes al subsidio familiar; no cancelados por la entidad desde el 02 de enero de 2007 a 31 de diciembre de 2019, derivados de la relación laboral, sin que se alegue por parte del ente estatal la prescr ipción extintiva de derechos laborales.

desde el 02 de enero de 2007 a 31 de diciembre de 2019, derivados de la relación laboral, sin que se alegue por parte del ente estatal la prescr ipción extintiva de derechos laborales.

SEGUNDA: Realizar el reintegro de los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud y pensión, de igual manera devolver el porcentaje correspondiente al empleador respecto a los parafiscales.

TERCERA: Cancelar la indexación o corrección monetaria, e intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a la demandante desde el momento en que se debieron cancelar dichas sumas y hasta cuando se haga su pago efectivo.17001-33-39-006-2022-00207-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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CUARTA: Cancelar a la demandante la indemnización consagrada en la Ley 244 de 1995.

QUINTA: Reconocimiento y pago de las agencias en derecho y costas procesales causadas con motivo de este proceso

HECHOS

Como fundamentos fácticos de las pretensiones, la parte accionante esgrimió de manera compendiada:

1. la demandante prest ó sus servicios mediante contratos de prestaci ón de servicio en los siguientes cargos: - DIGITATORA desde el 2 de enero de 2007 al 28 de diciembre de 2012; APOYO TAREAS ADMINISTRATIVAS GRUPO SALUD AMBIENTAL desde el 11 de enero de 2013 al 30 de abril de 2015), - TEGNOLOGA RELACIONADA CON LABORES DE TIPO ADMINISTRATIVO Y DEL “SISTEMA DE INFORMACION DE LA VIGILANCIA DE LA CALIDAD DEL AGUA

TEGNOLOGA RELACIONADA CON LABORES DE TIPO ADMINISTRATIVO Y DEL “SISTEMA DE INFORMACION DE LA VIGILANCIA DE LA CALIDAD DEL AGUA PARA CONSUMO HUMANO - SIVICAP” del 12 de mayo de 2015 a 31 de diciembre de 2019.

2. A la señora Diana Milena Pinzón Marín, no se le han reconocido, liquidado y cancelado, los derechos prestacionales como pago de aportes de seguridad social (salud - pensión - riesgos profesionales, cesant ías, intereses a las cesantías), pago subsidio familiar, en igualdad de condiciones en que se hizo

para los demás empleados (carrera administrativa – provisionales).

3. Durante la celebración de los contratos de prestación de servicios entre la DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS y la se ñora Pinzón Marín, era obligatoria la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud.

4. La demandante estuvo vinculada a la DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS por medio de los siguientes contratos: - CONTRATO No. 023 DE 2007: Del 04 de enero de al 29 de diciembre de 2007. - CONTRATO No. 0068

DE 2008: De 24 de enero al 15 de febrero de 20 08. - CONTRATO No. 0240 DE 2008: Del 12 de marzo al 11 de septiembre de 2008. - CONTRATO No. 0655 DE 2008: Del 25 de septiembre al 31 de diciembre de 2008. - CONTRATO No. 0047 DE 2009: Del 03 de febrero al 30 de junio de 2009, Adición: se amplió hasta 31 de Julio de 2009. - CONTRATO No. 0480 DE 2009: Del 10 de

No. 0047 DE 2009: Del 03 de febrero al 30 de junio de 2009, Adición: se amplió hasta 31 de Julio de 2009. - CONTRATO No. 0480 DE 2009: Del 10 de agosto al 31 de diciembre de 2009. - CONTRATO No. 0072 DE 2010: Del 25 de enero al 30 de junio de 2010. - CONTRATO No. 0449 DE 2010: Del 13 de17001-33-39-006-2022-00207-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 150

4 Julio al 31 de diciembre de 2009. - CONTRATO No. 0035 DE 2011: Del 17 de enero al 31 de diciembre de 2011. - CONTRATO No. 0054 DE 2012: Del 20 de enero de 2012 al 19 de julio de 2012. - CONTRATO No. 0535 DE 2012: Del 22 de agosto de 2012 al 21 diciembre 20 12. - CONTRATO No. 100.14.4.139 DE 2013: Del 25 de enero de 2013 al 13 diciembre 2013. - CONTRATO No. No. 100.14.4.217 DE 2014: Del 24 de enero al 30 de junio de 2014. - CONTRATO No. No. 100.14.4. 0301 DE 2014: Del 11 de julio al 30 diciembre de 2014. - CONTRATO No. No. 150.11.4.0124 DE 2015: Del 21 de enero al 30 de abril de 2015. - CONTRATO No. 150.11.4 0501 DE 2015: Del 14 de mayo al 30 de diciembre de 2015. - CONTRATO No. 150.11.4.0169 DE 2016:

30 de abril de 2015. - CONTRATO No. 150.11.4 0501 DE 2015: Del 14 de mayo al 30 de diciembre de 2015. - CONTRATO No. 150.11.4.0169 DE 2016: Del 12 de febrero al 30 de junio de 2016. - CONTRATO No. 150.11.4.0314 DE 2016: Del 11 de julio al 30 de diciembre de 2016. - CONTRATO No. 150.11.4.0083 DE 2017: Del 23 de enero al 20 de diciembre de 2017. - CONTRATO No. 150.25.4 .0186 DE 2018: Del 23 de enero al 20 de diciembre de 2018. - CONTRATO No. 150.25.4.0175 DE 2019: Del 04 de febrero al 30 de septiembre de 2019, Adición: se amplió hasta 31 de octubre de 2019, y posteriormente hasta 31 de diciembre de 2019.

5. Que el día 27 de mayo de 2021, se inici ó el trámite de agotamiento de la vía gubernativa, tendiente a obtener el reconocimiento y pago de los valores adeudados, petición que fue negada por medio del oficio 150-CU-44182021 de junio 23 de 2021, se interpuesto recurso en los términos legales el día 06 de julio de 2021 y la administración ratifico su negativa por medio del oficio S.J 150-CU-6440-2021 de septiembre 02 de 2021.

6. Que el 23 de noviembre de 2021, fue radicada la petición para llevar a cabo la conciliaci ón extrajudicial como requisito de procedibilidad ante el Procurador judicial delegado ante los Juzgados Administrativos, llevándose a

6. Que el 23 de noviembre de 2021, fue radicada la petición para llevar a cabo la conciliaci ón extrajudicial como requisito de procedibilidad ante el Procurador judicial delegado ante los Juzgados Administrativos, llevándose a cabo el 10 de febrero de 2022 la diligencia de conciliación, con asistencia del representante de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, en la cual no se llegó a ningún acuerdo conciliatorio entre las partes.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Indicó como normas transgredidas, Constitución Política: Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 53 y 58. Decreto 2277 de 1979, ley 115 de 1994 y demás concordantes.17001-33-39-006-2022-00207-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 150

5 Como concepto de violación indicó que , la demandante fue vinculada como DIGITATORA (02 de enero de 2007 a 28 de diciembre de 2012), APOYO TAREAS ADMINISTRATIVAS GRUPO SALUD AMBIENTAL (11 de enero de 2013 a 30 de abril de 2015), TEGNOLOGA RELACIONADA CON LABORES DE TIPO ADMINISTRATIVO Y DEL “SISTEMA DE INFORMACION DE LA VIGILANCIA DE LA CALIDAD DEL AGUA PARA CONSUMO HUMANOSIVICAP” (12 de mayo de 2015 a 31 de diciembre de 2019) al servicio de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, mediante contrato de prestación de servicios, que esconden una relación laboral legal y reglamentaria pues se dan los requisitos para ello:

2015 a 31 de diciembre de 2019) al servicio de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, mediante contrato de prestación de servicios, que esconden una relación laboral legal y reglamentaria pues se dan los requisitos para ello: subordinación, salario y prestación personal del servicio, lo que trae consigo el reconocimiento y pago de prestaciones sociales.

Por lo tanto, señaló que, no es justo que la Dirección Territorial de Salud de Caldas desconozca los derechos de la trabajadora haciendo la interpretación más acomodada de las normas, violando los principios constitucionales y legales que perjudican a la demandante económicamente.

Arguyó que claramente se puede establecer que, los contratos de prestación de servicios que se han dado a la accionante a fin de que se desempeñe como DIGITATORA (02 de enero de 2007 a 28 de diciembre de 2012), APOYO TAREAS ADMINISTRATIVAS GRUPO SALUD AMBIENTAL (11 de enero de 2013 a 30 de abril de 20 15), TEGNOLOGA RELACIONADA CON LABORES DE TIPO ADMINISTRATIVO Y DEL “SISTEMA DE INFORMACION DE LA VIGILANCIA DE LA CALIDAD DEL AGUA PARA CONSUMO HUMANOSIVICAP” (12 de mayo de 2015 a 31 de diciembre de 2019) al servicio del DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, desde el 02 de enero de 2007 a 31 de diciembre de 2019, en la Dirección Territorial de Salud de Caldas sirven para encubrir una relación de carácter laboral pública a la que se le pudieran cercenar las prestaciones económicas correspondientes, es conveniente dar aplicación a este principio constitucional.

en la Dirección Territorial de Salud de Caldas sirven para encubrir una relación de carácter laboral pública a la que se le pudieran cercenar las prestaciones económicas correspondientes, es conveniente dar aplicación a este principio constitucional.

Señaló que, la Dirección Territorial de Salud de Caldas, tratando de economizar, violó los derechos de los empleados que fueron contratados por prestación de servicios, entre ellos la señora accionante, cumpliendo las mismas funciones que alguien que estaba nombrado mediante carrera administrativa o en provisionalidad, con el mismo ho rario, y con una subordinación total a sus jefes, aprovechándose así de la necesidad de las17001-33-39-006-2022-00207-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 150

6 personas que por no seguir desempleadas prefieren un pago mínimo por su trabajo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS : la entidad accionada contestó la demanda a través de apoderado judicial y, sobre los hechos, expresó que unos son ciertos, que otros no le constan, que otros no son propiamente hechos y que los demás son parcialmente ciertos; de igual forma se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Como razones de defensa indicó que , la demandante no ejecutó funciones dentro de la entidad, nunca ostentó la calidad de empleada, ni servidora público, de acuerdo a las obligaciones contractuales de sus contratos, por lo que es evidente que las actividades que ejecutó durante el plazo del mencionado contrato constituyen un neto apoyo a la gestión de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, fue así, que las obligaciones que enmarcaron

que es evidente que las actividades que ejecutó durante el plazo del mencionado contrato constituyen un neto apoyo a la gestión de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, fue así, que las obligaciones que enmarcaron y guiaron toda la relación contractual consistieron en los contenidos en los contratos de apoyo a la gestión, y de ningún informe presentado para cobrar sus honorarios se puede determinar que ello conlleve a una relación diferente que a la contenida en las obligaciones contractuales del negocio jurídico de contrato de prestación de servicios.

Indicó que el Oficio SJ -150-CU-6440-2021 del 23 de junio de 2021, y oficio S.J 150 -CU-6440-2021 de septiembre 3 de 2021 fue ron decisiones administrativas proferidas por la entidad en armonía con el ordenamiento jurídico y gozan de presunción de legalidad ; además, de que se expidieron con plena observancia de las formalidades legales, por funcionario competente y sin desviación de las atribuciones que le son propias.

Respecto a la pretensión de la demandante en lo que refiere a la indemnización y pago de prestaciones sociales dejadas de percibir como primas, vacaciones, cesantías, interés de cesantías etc., señaló que es improcedente en tanto la solicitud carece de fundamentos fácticos y de derecho, toda vez que no fue funcionaria pública y no se le puede dar tratamiento como tal. El hecho de prestar el servicio a favor del Estado no puede en ningún caso conferir el sta tus de empleada pública, sujeto a un17001-33-39-006-2022-00207-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 150

7 específico régimen legal y reglamentario, con el fin de obtener el pago de

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7 específico régimen legal y reglamentario, con el fin de obtener el pago de prestaciones propias de estos.

De igual forma arguyó que, en el caso bajo estudio no se configuraron ninguno de los elementos propios de una relación legal y reglamentaria con el Estado, y menos se presentó subordinación por parte de la DTSC, pues las relaciones de coordinación entre la administración y la contratista que se desprenden de cada uno de los informes presentados por la demandante no vislumbran signo alguno de subordinación.

De acuerdo con el régimen probatorio, les incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran y el efecto jurídico que están en su espíritu. De suerte que dicha norma, atribuye a las partes el deber de probar "actio incumbit probarum"; lo que conduce a concluir, que el actuar de la administración está ajustado a derecho, mientras que no se demuestre lo contrario.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia del 28 de abril de 2025 accedió parcialmente a las pretensiones de la demandada.

Al analizar el caso concreto indicó que, con fundamento a jurisprudencia del Consejo de Estado sumado al recaudo probatorio es dable concluir que , las labores desarrolladas por la demandante no tuvieron vocación transitoria o pasajera sino que se trataba de funciones preestablecidas por parte de la DTSC, lo que demuestra que en el cumplimiento de labores contratadas; la demandante se desenvolvía en su rol bajo la dependencia y subordinación de la entidad contratante, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño

DTSC, lo que demuestra que en el cumplimiento de labores contratadas; la demandante se desenvolvía en su rol bajo la dependencia y subordinación de la entidad contratante, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

Señaló que, desvirtuadas tanto la autonomía e independencia en la prestación del servicio, como la temporalidad propia de un verdadero contrato de prestación de servicios, se concluye que la demandada utilizó equívocamente esta figura para encubrir la naturaleza real d e la labor desempeñada, por lo17001-33-39-006-2022-00207-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 150

8 que se configura en este caso, el contrato realidad en aplicación de los principios consagrados en el artículo 13 y 53 de la Carta Política, en tanto la demandante prestó sus servicios en la DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS., de manera subordinada en las mismas condiciones que los demás empleados públicos que allí laboraban.

En consecuencia, declaró la nulidad de los oficios S.J 150 -CU-4418-2021 de junio 23 de 2021 y oficio S.J 150 -CU-6440-2021 de septiembre 3 de 2021, mediante el cual fue negado el reconocimiento de la relación laboral y el pago de prestaciones sociales y salariales de la señora DIA NA MILENA PINZON MARIN, con dicha entidad.

Así las cosas, en la parte resolutiva del fallo se consignó:

PRIMERO: DECLÁRASE NO PROBADAS las excepciones de

MARIN, con dicha entidad.

Así las cosas, en la parte resolutiva del fallo se consignó:

PRIMERO: DECLÁRASE NO PROBADAS las excepciones de

CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN SENTENCIA DE

UNIFICACION EN MATERIA DE CONTRATO REALIDAD POR

PARTE DE LA DTSC. INEXISTENCIA DE PERSONAL DE

PLANTA, NADIE ESTA OBLIGADO A LO IMPOSIBLE,

CELEBRACION DE CONTRATO S DE PRESTACION DE

SERVICIOS ENTRE LA DTSC Y LA DEMANDANTE,

INEXISTENCIA DE RELACION LABORAL ENTRE LAS

PARTES, EJECUCION DE CONTRATOS EN EJERCICIO DEL

PRINCIPIO DE COORDINACION ADMINISTRATIVA,

CADUCIDAD, PRESCRIPCION DEL DERECHO, BUENA FE,

propuestas por la DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE

CALDAS.

SEGUNDO: DECLÁRASE PROBADA parcialmente la excepción de ‘PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO, propuesta

por la DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS.

TERCERO: DECLÁRASE LA NULIDAD de los oficios SJ 150CU-4418-2021 de junio 23 de 2021 y oficio S.J 150CU6440-2021 de septiembre 3 de 2021, mediante los cuales fue negado el reconocimiento de la relación laboral de la señora DIANA MILENA PINZON MARIN, con d icha entidad y el correspondiente pago de prestaciones sociales y salariares generados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: En consecuencia, a título de restablecimiento del

derecho, ORDÉNASE a DIRECCION TERRITORIAL DE

y salariares generados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS reconocer y pagar a la señora DIANA MILENA PINZON MARIN el valor correspondiente a las prestaciones sociales a que haya lugar, tomando como base para la liquidación respectiva, el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicio, por el periodo comprendido entre el 27 de mayo de 2018 y el 3117001-33-39-006-2022-00207-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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9 de diciembre de 2019, por prescripción trienal además sin incluir las interrupciones de tiempo entre cada contrato. El pago se realizará conforme a la fórmula de indexación indicada en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: ORDÉNASE a la DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, a que gire a favor de la entidad de previsión a la que estaba afiliada la demandante el valor correspondiente a la suma faltante por concepto de aportes en pensión únicamente en el porcentaje q ue como empleador debió realizar, luego de hacer la liquidación de lo efectivamente cotizado y lo que se debió cotizar, toda vez que los contratistas efectúan aportes en porcentaje diferente a como lo hacen los dependientes, con el fin de recomponer el índ ice base de liquidación pensional por el período comprendido entre el 04 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019 descontando las interrupciones en la prestación del servicio que fueron acreditadas.

recomponer el índ ice base de liquidación pensional por el período comprendido entre el 04 de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2019 descontando las interrupciones en la prestación del servicio que fueron acreditadas.

Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.

El pago que realizará conforme a la fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda por lo expuesto

SÉPTIMO: Sin costas por lo considerado

OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere, y ARCHÍVESE el proceso, previas las anotaciones del caso en el Sistema SAMAI.

NOVENO: NOTIFÍQUESE conforme al artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.

RECURSO DE APELACIÓN

DEMANDANTE: indicó que de acuerdo a la vocación de permanencia de la trabajadora para con la DTSC y al no existir la interrupción contractual aducida y teniendo claro que, debe acogerse lo dicho en la sentencia de unificación, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios no procede declarar la prescripción como

en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios no procede declarar la prescripción como lo hiciera la juez de instancia.17001-33-39-006-2022-00207-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 150

10 En conclusión, si entre uno y otro vínculo contractual no transcurren más de 30 días hábiles de interrupción, el juez de primera instancia no debió haber decretado la prescripción y debió determinar que no existió solución de continuidad, de modo que no podrá tener como extremo para contabilizar la prescripción la vigencia del 23 de enero al 20 de diciembre de 2018 ya que en los contratos anteriores a este tampoco transcurrieron más de 30 días hábiles; se reitera, a la luz de la jurisprudencia se debe entender que no hubo una ruptura del vínculo laboral y, por consiguiente, se debe contabilizar como una única relación laboral desde el 4 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2019.

En virtud de ello se solicita se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia y en su lugar se declare que no existió interrupción entre los contratos y por lo tanto se reconozca la relación laboral desde el 4 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2019 y como lógica consecuencia ORDÉNASE a DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS reconocer y pagar a la señora DIANA MILENA PINZON MARIN el valor correspondiente a las prestaciones sociales a que haya lugar, tomando como base para la liquidación respectiva, el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación

señora DIANA MILENA PINZON MARIN el valor correspondiente a las prestaciones sociales a que haya lugar, tomando como base para la liquidación respectiva, el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicio, por el periodo comprendido entre el 4 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2019.

DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS : señaló que la demandante prestó a la entidad sus servicios a través de Contratos de Prestación de Servicios, los cuales celebró esta entidad en cumplimiento de los requisitos que para ello dispone la ley (necesidad del servicio, temporalidad pues se buscab a cubrir una necesidad del momento debido al volumen de facturación.

Por lo tanto, no pueden ser equiparados a contratos laborales, pues bien, atendiendo el material probatorio decretado y practicado en el curso del proceso judicial, no quedaron demostrados con certeza ni suficiencia los requisitos necesarios para que pueda configurarse la existencia de un vínculo laboral, lo anterior con base a los siguientes argumentos:

REMUNERACIÓN: la demandante nunca recibió salario, recibió el pago de unos honorarios por la prestación de sus servicios, los cuales, se acordaron,17001-33-39-006-2022-00207-02 nulidad y restablecimiento del derecho

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11 su valor y forma de pago, en las cláusulas contractuales de cada uno de los contratos. Frente a esto, es claro que el pago de honorarios por la prestación del servicio no se pactó de una forma mensual o periódica, toda vez que el contratista siempre tuvo la posibilidad de presentar los informes en el mes de ejecución del contrato que dispusiera, o incluso un solo informe al final de la

del servicio no se pactó de una forma mensual o periódica, toda vez que el contratista siempre tuvo la posibilidad de presentar los informes en el mes de ejecución del contrato que dispusiera, o incluso un solo informe al final de la ejecución del contrato que demostrara su cumplimiento.

La determinación de presentar el informe mensual y cobrar honorarios fue única y exclusiva del contratista. nunca se probó dentro del proceso que existiera una remuneración propia de un contrato laboral, en cambio se demostró el cobro de honorarios por la prestación de sus servicios.

PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO Y PERMANENCIA DE LAS FUNCIONES OBJETO DEL CONTRATO: La ley le impone a este requisito la característica imperativa de que aquella sea de manera: personal y permanente. Categorías que se encuentran ausentes en el asunto en debate, por cuanto, la señora PINZÓN, celebró y ejecutó diferentes labores de APOYO A LA GESTION de la DTSC, demostrándose con ello la falsa existencia de una relación contractual.

Por el contrario, es claro que el cumplimiento del objeto misional de la DTSC no le corresponde a una sola persona y que, por el contrario, debe ejecutarse a través de múltiples individuos diferentes, mediante el cumplimiento de las diferentes funciones temporales y transitorias de cada contratista de acuerdo a las necesidades temporales de la entidad, además de la labor de los funcionarios de planta.

De igual forma, las justificaciones de los contratos de prestación de servicios suscritos no demuestran que la función de la entidad la cumpla o realice una sola persona si no que se trata de la labor y esfuerzos conjuntos de los contratistas y funcionarios de planta. Prueba de esto, es la inexistencia de un

suscritos no demuestran que la función de la entidad la cumpla o realice una sola persona si no que se trata de la labor y esfuerzos conjuntos de los contratistas y funcionarios de planta. Prueba de esto, es la inexistencia de un manual de funciones asignado al cargo de la demandante, pues debe ajustar sus labores de acuerdo con las necesidades temporales de la DTSC, lo cual desvirtúa el razonamiento del juez cuando infiere que esta modalidad de contratación fue utilizada para disfrazar una relación laboral y eximirse del pago de las prestaciones sociales al demandante. Sobre esto, debe destacarse que la palabra o función de apoyo no corresponde a una labor o función17001-33-39-006-2022-00207-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 150

12 específica identificable como una función permanente, por lo tanto, no puede determinarse que haya existido permanencia de las funciones objeto de los contratos de la demandante.

SUBORDINACIÓN: Dicho elemento no es concluyente en los medios probatorios (testimoniales) practicados en el proceso, mismo que resulta determinante para la configuración de una relación laboral. Por el contrario, se evidenció que las reuniones y capacitaciones a las que asistió la demandante fueron concertadas previamente de acuerdo a su disponibilidad, así mismo, el hecho de que se envíen citaciones o convocatorias a reuniones en la sede de la DTSC y en horario laboral, demuestran que el contratista no debía estar allí cumpliendo un horario, pues no tendría sentido convocarlo a asistir a la sede de la entidad si de antemano se hubiera establecido un horario o una obligación de asistencia o permanencia en las oficinas de la DTSC.

debía estar allí cumpliendo un horario, pues no tendría sentido con

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