TA CAL - Sentencia 17001-33-39-006-2023-00356-01 (25-09-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - Sentencia 17001-33-39-006-2023-00356-01 (25-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-33-39-006-2023-00356-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 166 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

RADICADO 17001-33-39-006-2023-00356-01

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE WILLIAM ANDRÉS GIRLADO BAQUERO

DEMANDADO DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE

CALDAS

Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998 a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, contra el fallo que accedió parcialmente a las pretensiones, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el 06 de junio de 2025, dentro del proceso de la referencia.

PRETENSIONES

Se suplica por la parte actora que se hagan los siguientes pronunciamientos:

Se declare la nulidad del Acto Administrativo Nro. Sj -150-cu-6828-2023 del 06 de junio del año 2023, proferido por la DTSC, por medio de la cual se negó al demandante la solicitud de reconocimiento de la existencia de una relación laboral, legal y reglamentaria, de forma continua e ininterrumpida, así como el consecuente pago de todas las prestaciones sociales de vinientes de la

al demandante la solicitud de reconocimiento de la existencia de una relación laboral, legal y reglamentaria, de forma continua e ininterrumpida, así como el consecuente pago de todas las prestaciones sociales de vinientes de la misma.

Que, como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se declare la existencia de una relación laboral, legal y reglamentaria, entre el señor WILLIAM ANDRÉS GIRALDO BANQUERO y la DTSC, de forma continua e ininterrumpida, desde el 02 de abril del año 2013, hasta el 30 de abril del año 2020.17001-33-39-006-2023-00356-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 166 2 Que se ordene el reconocimiento y pago de todas las prestaciones sociales que contemplen las leyes y decretos para los servidores públicos de planta de la DTSC.

Que se ordene el reconocimiento y pago de las cotizaciones correspondientes al sistema integral de seguridad social, pensión y riesgos profesionales a título de indemnización, los cuales deberán liquidarse con base en los valores pactados en los respectivos contratos de prestación de servicios.

Que las sumas reconocidas contengan actualización, los intereses y la indexación de acuerdo con el IPC y que se condene en costas y agencias en derecho.

HECHOS

Como fundamentos fácticos de las pretensiones, la parte accionante esgrimió de manera compendiada:

➢ Que entre el señor WILLIAM ANDRÉS GIRALDO BANQUERO y la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS se suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicio:

de manera compendiada:

➢ Que entre el señor WILLIAM ANDRÉS GIRALDO BANQUERO y la DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS se suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicio:

1-) Contrato No. 100.14.4.268, del 2 de abril al 2 de mayo de 2013, por valor de $1.552.000. 2-) Contrato No. 100.14.4.298, del 8 de mayo al 5 de agosto de 2013, por valor de $4.658.000. 3-) Contrato No. 100.14.4.389, del 6 de agosto al 31 de diciembre de 2013, por valor de $7.762.500. 4-) Contrato No. 100.14.4.0513, del 29 de agosto al 30 de diciembre de 2014, por valor de $7.520.000. 5-) Contrato No. 150.11.4.0125 del 20 de enero al 30 de abril de 2015, por valor de $6.400.000. 6-) Contrato No. 150.11.4.0351 del 30 de abril al 31 de octubre de 2015, por valor de $9.600.000. 7-) Contrato No. 150.11.4.0178 del 12 de febrero al 30 junio de 2016, por valor de $8.000.000. 8-) Contrato No. 150.11.4.0414 del 15 de julio al 31 de octubre de 2016, por valor de $6.400.000.17001-33-39-006-2023-00356-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 166 3

valor de $6.400.000.17001-33-39-006-2023-00356-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 166 3 9-) Contrato No. 150.11.4.0074 del 19 de enero al 30 de junio de 2017, por valor de $9.130.000. 10-) Contrato No. 150.11.4.0488 del 28 de julio al 31 de octubre de 2017, adicionado hasta el 30 de diciembre de 2017, por valor de $6.640.000. 11-) Contrato No. 150.25.4.0106 del 15 de enero al 30 de junio de 2018, por valor de $9.960.000. 12-) Contrato No. 150.25.4.0338 del 9 de julio al 31 de diciembre de 2018, por valor de $9.960.000. 13-) Contrato No. 150.25.4.177 del 29 de enero al 15 de septiembre de 2019, adicionado hasta el 30 de diciembre de 2019, por valor de $13.678.400. 14-) Contrato No. 150.25.4.0110 del 12 de febrero al 30 de abril de 2020, por valor de $5.129.400.

➢ Que en los múltiples y sucesivos contratos de prestación de servicios se fijó como objeto, la prestación de servicios a realizar el apoyo en archivística en la subdirección de prestación de servicios y aseguramiento con las actividades inherentes al manejo de tutelas y de cuentas médicas.

➢ Que la labor ejecutada por el señor WILLIAM ANDRES GIRALDO BANQUERO se llevó a cabo de forma personal, tal y como se deduce de algunas obligaciones del contratista narradas en los múltiples contratos.

➢ Que la labor ejecutada por el señor WILLIAM ANDRES GIRALDO BANQUERO se llevó a cabo de forma personal, tal y como se deduce de algunas obligaciones del contratista narradas en los múltiples contratos.

➢ Que en los contratos de prestaciones de servicios se establecieron entre otras, las siguientes obligaciones: entregar en la secretaria de la subdirección jurídica los documentos de ejecución del contrato, dentro de los tres (3) días siguientes a la suscripción de este. Obrar con diligencia y el cuidado necesario en los asuntos que le asigne el supervisor del contrato, desarrollar los procesos y procedimientos conforme a lo previsto en el sistema integrado de gestión de calidad relacionada con sus obligacion es. Apoyar el área de auditoria medica con la verificación de derechos de los usuarios del departamentos en las facturaras presentadas por las diferentes IPS., apoyar una revisión física a las cuentas presentadas por los prestadores de salud según el decre to 780, apoyar el área de recobros frente a la normatividad vigente, custodiar el archivo de tutelas que se encuentre en el archivo de gestión, continuar con la foliación, elaboración del formato de inventario documental y trasferencia al archivo central de los expedientes, de acuerdo a las tablas de retención documental de la entidad.17001-33-39-006-2023-00356-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 166 4 ➢ Que el 27 de abril de 2023 se radicó ante la DTSC solicitud de reconocimiento de una relación laboral entre el señor WILLIAM ANDRES GIRALDO BANQUERO y la DTS, con el consecuente pago de todas las prestaciones sociales y emolumentos laborales que este debió percibir durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios.

GIRALDO BANQUERO y la DTS, con el consecuente pago de todas las prestaciones sociales y emolumentos laborales que este debió percibir durante la ejecución de los contratos de prestación de servicios.

➢ Que mediante Oficio No. SJ-150-CU-6828-2023 del 6 de junio de 2023, se negó la solicitud radicada por el accionante, agotando con este la actuación administrativa.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Indicó como normas transgredidas, los artículos 1º, 2º, 6º, 11, 12, 13, 23, 25, 29, 53, 125, 209 y 277 de la Constitución Política de Colombia. Además, como fundamentos de derecho citó las Sentencias de la Corte Constitucional: C-056 de 1993; C-555 de 1994; C-154 de 1997; C-023 de 1994; Sentencia del Consejo de Estado: 7000123-31-000-1999-1169-01(3675-02) del 27 de marzo de 2008.

Como concepto de violación trascribió el artículo 53 de la CP y apartes de las sentencias de la Corte Constitucional C -154 de 1997 y C – 023 de 1994, además de decisiones judiciales del Consejo de Estado de fecha 13 de febrero de 2014 y 27 de marzo de 2008, para finalmente señalar con fundamento en la jurisprudencia, que era indudable la relación laboral entre el señor William Andrés Giraldo Banquero, y en la Dirección Territorial De Caldas, la cual fue disfrazada mediante sucesivos contratos de prestación de servicios que se

la jurisprudencia, que era indudable la relación laboral entre el señor William Andrés Giraldo Banquero, y en la Dirección Territorial De Caldas, la cual fue disfrazada mediante sucesivos contratos de prestación de servicios que se suscribieron continuamente desde el 02° de abril de 2013 hasta el 30 de abril de 2020.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS : sobre los hechos, expresó que unos son ciertos, que otros no le constan, que otros no son propiamente hechos y que los demás son parcialmente ciertos; de igual forma se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Como razones de defensa indicó que entre las partes nunca existió una relación laboral como lo incoa el demandante, sino que existió un vínculo17001-33-39-006-2023-00356-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 166 5 contractual, basado en contratos de prestación de servicios, y en este sentido, no estuvieron presentes los elementos propios de una relación laboral.

Resaltó que el demandante no ejecutó funciones dentro de la entidad, y no ostentó la calidad de empleado, ni servidor público, conforme a las obligaciones contractuales de sus contratos, siendo evidente que las actividades que ejecutó durante el plazo de l os contratos constituyeron un apoyo a la gestión de la Dirección Territorial de Salud de Caldas, por lo que las obligaciones se enmarcaron y guiaron en toda la relación contractual en funciones de apoyo a la gestión.

En cuanto al acto demandado, indicó que, el acto administrativo demandado,

las obligaciones se enmarcaron y guiaron en toda la relación contractual en funciones de apoyo a la gestión.

En cuanto al acto demandado, indicó que, el acto administrativo demandado, el Oficio SJSJ -150-CU-6828-2023 del 06 de junio del año 2023 , fue una decisión administrativa proferida por esta entidad en armonía con el ordenamiento jurídico y el cual goza de presunción de legalidad. Además, el acto acusado se expidió con plena observancia de las formalidades legales, por funcionario competente y sin desviación de las atribuciones que le son propias.

Respecto a la pretensión del demandante en lo que refiere a la indemnización y pago de prestaciones sociales, dejadas de percibir como primas, vacaciones, cesantías, interés de cesantías etc., señaló que es improcedente en tanto la solicitud carece de fundamentos fácticos y de derecho, toda vez que no fue funcionario público y no se le puede dar tratamiento como tal.

El hecho de prestar el servicio a favor del Estado no puede en ningún caso conferir el status de empleado público, sujeto a un específico régimen legal y reglamentario, con el fin de obtener el pago de prestaciones propias de estos.

De otro lado, resaltó que no se configuraron ninguno de los elementos propios de una relación legal y reglamentaria con el Estado, y menos se presentó subordinación por parte de la DTSC, pues las relaciones de coordinación entre la administración y el contratista que se despren den de cada uno de los informes presentados por el demandante no vislumbran signo alguno de subordinación.17001-33-39-006-2023-00356-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 166 6

informes presentados por el demandante no vislumbran signo alguno de subordinación.17001-33-39-006-2023-00356-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 166 6 De acuerdo con el régimen probatorio, les incumbe a las partes probar el supuesto de hecho que fundamenta sus pretensiones. De suerte que la normativa, atribuye a las partes el deber de probar "actio incumbit probarum"; lo que conduce a concluir, que el actuar de la administración está ajustado a derecho, mientras que no se demuestre lo contrario.

Como excepciones plantea la previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales y las de fondo, que denominó: INEXISTENCIA DE

OBLIGACION POR PARTE DE LA DTSC; CELEBRACION DE CONTRATOS DE

PRESTACION DE SERVICIOS; EJECUCION DE LOS CONTRATOS EN

APLICACIÓN DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD; INEXISTENCIA DE

RELACION LABORAL ENTRE LAS PARTES; EJECUCIÓN DE CONTRATOS EN

EJERCICIO DEL PRINCIPIO DE COORDINACION ADMINISTRATIVA; NADIE

ESTA OBLIGADO A LA IMPOSIBLE; INEXISTENCIA DE PERSONAL DE PLANTA;

CADUCIDAD; PRESCRIPCION; BUENA FE

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales mediante sentencia del 06 de junio de 2025 accedió parcialmente a las pretensiones de la demandada.

Al analizar el caso concreto indicó que, con fundamento a jurisprudencia del Consejo de Estado sumado al recaudo probatorio es dable concluir, que se desvirtuó el carácter contractual de prestación de servicios de la relación que

demandada.

Al analizar el caso concreto indicó que, con fundamento a jurisprudencia del Consejo de Estado sumado al recaudo probatorio es dable concluir, que se desvirtuó el carácter contractual de prestación de servicios de la relación que ligó a las partes durante los tiempos de la vinculación, dando lugar a una verdadera relación laboral administrativa, calidad que emerge de la claridad que brinda el soporte probatorio abordado, por lo cual se acogen las súplicas de la parte demandante declarando la nulidad del acto enjuiciado y emitiendo las órdenes que le sean consecuentes.

Así las cosas, en la parte resolutiva del fallo se consignó:

PRIMERO: DECLÁRASE NO PROBADAS las excepciones de

INEXISTENCIA DE OBLIGACION POR PARTE DE LA DTSC;

CELEBRACION DE CONTRATOS DE PRESTACION DE

SERVICIOS; EJECUCION DE LOS CONTRATOS EN

APLICACIÓN DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD; INEXISTENCIA DE RELACION LABORA L ENTRE LAS PARTES; EJECUCIÓN DE CONTRATOS EN EJERCICIO DEL17001-33-39-006-2023-00356-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 166 7

PRINCIPIO DE COORDINACION ADMINISTRATIVA; NADIE

ESTA OBLIGADO A LA IMPOSIBLE; INEXISTENCIA DE

PERSONAL DE PLANTA; BUENA FE., propuestas por la

DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS.

SEGUNDO: DECLÁRASE PROBADA parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO, propuesta por

la DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS.

SEGUNDO: DECLÁRASE PROBADA parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO, propuesta por

la DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS.

TERCERO: DECLÁRASE LA NULIDAD de Acto Administrativo Nro. Sj-150-cu6828-2023 del 06 de junio del año 2023, mediante los cuales fue negado el reconocimiento de la relación laboral del señor WILLIAM ANDRES GIRALDO BANQUERO, con dicha entidad y el correspondi ente pago de prestaciones sociales y salariares generados, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS reconocer y pagar al señor WILLIAM ANDRES GIRALDO BANQUERO, el valor correspondiente a las prestaciones sociales a que haya lugar, tomando como base para la liquidación respectiva, el valor de los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicio, por el periodo comprendido entre el 27 de abril de 2020 al 27 de abril de 2023 por prescripción trienal (Sic) además sin incluir las interrupciones de tiempo entre cada contrato.

El pago se realizará conforme a la fórmula de indexación indicada en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: ORDÉNASE a la DIRECCION TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS, a que gire a favor de la entidad de previsión a la que estaba afiliado el demandante el valor correspondiente a la suma faltante por concepto de aportes en pensión únicamente en el porcentaje q ue como

SALUD DE CALDAS, a que gire a favor de la entidad de previsión a la que estaba afiliado el demandante el valor correspondiente a la suma faltante por concepto de aportes en pensión únicamente en el porcentaje q ue como empleador debió realizar, luego de hacer la liquidación de lo efectivamente cotizado y lo que se debió cotizar, toda vez que los contratistas efectúan aportes en porcentaje diferente a como lo hacen los dependientes, con el fin de recomponer el índ ice base de liquidación pensional por el período comprendido entre el 02 de abril de 2013 al 30 de abril de 2020 descontando las interrupciones en la prestación del servicio que fueron acreditadas.

Para efectos de lo anterior, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.17001-33-39-006-2023-00356-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 166 8 El pago que realizará conforme a la fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia.

SEXTO: Sin costas por lo considerado

SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere, y ARCHÍVESE el proceso, previas las anotaciones del caso en el Sistema SAMAI.

OCTAVO: NOTIFÍQUESE conforme al artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.

RECURSO DE APELACIÓN

hubiere, y ARCHÍVESE el proceso, previas las anotaciones del caso en el Sistema SAMAI.

OCTAVO: NOTIFÍQUESE conforme al artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.

RECURSO DE APELACIÓN

DEMANDANTE: indicó que la decisión judicial incurr ió en una evidente vulneración del principio de congruencia procesal, al no guardar coherencia entre lo declarado, esto es, la existencia de una relación laboral continua entre el demandante y la entidad demandada (declaratoria de la nulidad del acto administrativo en su totalidad) , y el restablecimiento del derecho negado parcialmente con fundamento en una prescripción que no tiene sustento fáctico ni jurídico, ni está debidamente motivada por el despacho, máxime cuando el propio juzgado reconoció la continuidad del vínculo y la naturaleza misional de las funciones desarrolladas.

En este orden de ideas, se debe revocar el fallo en lo que respecta al restablecimiento del derecho, por cuanto no es jurídicamente aceptable que, una vez declarado el contrato realidad, y la nulidad del acto administrativo demandada, el restablecimiento del derecho se desconozca parcial o totalmente bajo argumentos prescriptivos que contradicen el reconocimiento de una relación laboral ininterrumpida, desde el año 2013 y hasta el año 2020.

Señaló que resulta contradictorio que el juzgado haya ordenado el pago de la totalidad de los aportes al sistema de seguridad social durante los periodos de contratación, pero al mismo tiempo haya negado el reconocimiento de las prestaciones sociales propias de una relación laboral, con fundamento en una supuesta prescripción trienal. Esta decisión no solo carece de un sustento

de contratación, pero al mismo tiempo haya negado el reconocimiento de las prestaciones sociales propias de una relación laboral, con fundamento en una supuesta prescripción trienal. Esta decisión no solo carece de un sustento jurídico adecuado, sino que desconoce el principio de integralidad de los derechos laborales y la unidad del contrato de trabajo reconocido en la propia sentencia.17001-33-39-006-2023-00356-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 166 9 Adicionalmente en cuanto a la prescripción en las relaciones encubiertas señaló que no se acreditó dentro del plenario la existencia de una interrupción entre contratos superior a los treinta (30) días hábiles, conforme al criterio definido por el Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación SUJ-025-CES2-2021. Y aun en gracia de discusión, si tal interrupción hubiese existido, ello no sería razón suficiente para fraccionar la relación laboral unificada, en tanto la misma jurisprudencia ha establecido q ue dicho término puede flexibilizarse cuando existan circunstancias particulares que revelen la continuidad material del vínculo o el encubrimiento de una verdadera relación laboral.

Es por lo anterior que solicitó se revoque parcialmente la sentencia de primera instancia, en lo correspondiente a los numerales segundo y cuarto del fallo proferido el 6 de junio de 2025 y notificado en esa misma fecha. En su lugar, se solicitó que se ord ene el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir por el señor William Andrés Giraldo Banquero, como consecuencia de la existencia de una relación laboral continua, real y efectiva con la Dirección

se solicitó que se ord ene el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir por el señor William Andrés Giraldo Banquero, como consecuencia de la existencia de una relación laboral continua, real y efectiva con la Dirección Territorial de Salud de Caldas, comprendida entre el 2 de abril de 2013 al 30 de abril de 2020, sin solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios suscritos durante dicho período.

DIRECCIÓN TERRITORIAL DE SALUD DE CALDAS : señaló que la demandante prestó a la entidad sus servicios a través de Contratos de Prestación de Servicios, los cuales celebró esta entidad en cumplimiento de los requisitos que para ello dispone la ley (necesidad del servicio, temporalidad pues se buscab a cubrir una necesidad del momento debido al volumen de facturación.

Por lo tanto, no pueden ser equiparados a contratos laborales, pues bien, atendiendo el material probatorio decretado y practicado en el curso del proceso judicial, no quedaron demostrados con certeza ni suficiencia los requisitos necesarios para que pueda configurarse la existencia de un vínculo laboral, lo anterior con base a los siguientes argumentos:

Remuneración: la demandante nunca recibió salario, recibió el pago de unos honorarios por la prestación de sus servicios, los cuales, se acordaron, su valor y forma de pago, en las cláusulas contractuales de cada uno de los17001-33-39-006-2023-00356-01 nulidad y restablecimiento del derecho

Sentencia 166 10 contratos. Frente a esto, es claro que el pago de honorarios por la prestación del servicio no se pactó de una forma mensual o periódica, toda vez que el contratista siempre tuvo la posibilidad de presentar los informes en el mes de

Sentencia 166 10 contratos. Frente a esto, es claro que el pago de honorarios por la prestación del servicio no se pactó de una forma mensual o periódica, toda vez que el contratista siempre tuvo la posibilidad de presentar los informes en el mes de ejecución del contrato que dispusiera, o incluso un solo informe al final de la ejecución del contrato que demostrara su cumplimiento.

La determinación de presentar el informe mensual y cobrar honorarios fue única y exclusiva del contratista. nunca se probó dentro del proceso que existiera una remuneración propia de un contrato laboral, en cambio se demostró el cobro de honorarios por la prestación de sus servicios.

Prestación personal del servicio y permanencia de las funciones objeto del contrato : señala que es la l ey le impone a este requisito la característica imperativa de que aquella sea de manera: personal y permanente. Categorías que se encuentran ausentes en el asunto en debate, por cuanto, el actor, celebró y ejecutó diferentes labores de apoyo a la gestión de la DTSC, demostrándose con ello la falsa existencia de una relación contractual.

Por el contrario, es claro que el cumplimiento del objeto misional de la DTSC no le corresponde a una sola persona y que, por el contrario, debe ejecutarse a través de múltiples individuos diferentes, mediante el cumplimiento de las diferentes funciones temporales y transitorias de cada contratista de acuerdo a las necesidades temporales de la entidad, además de la labor de los funcionarios de planta.

De igual forma, las justificaciones de los contratos de prestación de servicios suscritos no demuestran que la función de la entidad la cumpla o realice una sola persona si no que se trata de la labor y esfuerzos conjuntos de los

funcionarios de planta.

De igual forma, las justificaciones de los contratos de prestación de servicios suscritos no demuestran que la función de la entidad la cumpla o realice una sola persona si no que se trata de la labor y esfuerzos conjuntos de los contratistas y funcionarios de planta. Prueba de esto, es la inexistencia de un manual de funciones asignado al cargo de la demandante, pues debe ajustar sus labores de acuerdo con las necesidades temporales de la DTSC, lo cual desvirtúa el razonamiento del juez cuando infiere que esta modalidad de contratación fue utilizada para disfrazar una relación laboral y eximirse del pago de las prestaciones sociales al demandante. Sobre esto, debe destacarse que la palabra o función de apoyo no corresponde a una labor o función específica identificable como una función permanente, por lo tanto, no puede17001-33-39-006-2023-00356-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 166 11 determinarse que haya existido permanencia de las funciones objeto de los contratos de la demandante.

Subordinación: Dicho elemento no es concluyente en los medios probatorios

(testimoniales) practicados en el proceso, mismo que resulta determinante para la configuración de una relación laboral. Por el contrario, se evidenció que las reuniones y capacitaciones a las que asistió la demandante fueron concertadas previamente de acuerdo a su disponibilidad, así mismo, el hecho de que se envíen citaciones o convocatorias a reuniones en la sede de la DTSC y en horario laboral, demuestran que el contratista no deb ía estar allí cumpliendo un horario, pues no tendría sentido convocarlo a asistir a la sede de la entidad si de antemano se hubiera establecido un horario o una

y en horario laboral, demuestran que el contratista no deb ía estar allí cumpliendo un horario, pues no tendría sentido convocarlo a asistir a la sede de la entidad si de antemano se hubiera establecido un horario o una obligación de asistencia o permanencia en las oficinas de la DTSC.

Frente a los informes que debía presentar la demandante, los mismos simplemente constituyen un soporte del cumplimiento del contrato suscrito, cumplimiento que debe verificarse por parte de la DTSC para evitar situaciones de pago de lo no debido, enriqueci miento sin causa, y/o prevaricato.

La presentación de estos informes, solo cumplen un papel informativo para que el contratante verifique que se ha cumplido con lo pactado y no son parte de las obligaciones específicas contraídas. la presentación de los informes no puede considerarse como u na obligación periódica, pues el contratista tiene la libertad de presentar un solo informe que demuestre el cumplimiento del contrato suscrito y recibir un solo pago al final de la ejecución, nunca fue una obligación el presentar un informe de gestión men sual ni con ninguna periodicidad.

Es evidente que la contratista ejecutaba sus funciones libremente de acuerdo con su experiencia y formación profesional, nunca se le indicó como cumplir con sus funciones, los informes que presentó simplemente evidencian el cumplimiento del objeto contractual.

Por lo que se solicitó revocar el fallo de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda.17001-33-39-006-2023-00356-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 166 12

ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Conforme a la constancia secretarial que antecede las partes y el Ministerio

Sentencia 166 12

ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA

Conforme a la constancia secretarial que antecede las partes y el Ministerio público no presentaron alegatos de conclusión dentro de la oportunidad legal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

PROBLEMAS JURÍDICOS

1. ¿En el vínculo contractual que unió al señor William Andrés Giraldo Baquero con la Dirección Territorial de Salud de Caldas, se configuró los elementos de remuneración, prestación personal del servicio y subordinación, que permitan declarar una verdadera relación laboral entre las partes?

Si la respuesta es positiva, se deberá resolver:

2. ¿Le asiste derecho al señor Giraldo Baquero a que se le reconozca, liquide y paguen las prestaciones solicitadas en la demanda?

3. ¿Se presenta la prescripción en los contratos celebrados por las partes entre el 2013 y el 2020?

LO PROBADO

Dentro del cartulario reposan pruebas de lo siguiente:

➢ Que entre el señor Giraldo Baquero con la DTSC se celebraron los siguientes contratos de prestación de servicios:

CONTRATO

NÚMERO DURACIÓN nro.100.14.4.268 de 2013

Del 2 de abril al 2 de mayo de 201317001-33-39-006-2023-00356-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 166 13 nro.100.14.4.298 de 2013

Del 2 de abril al 2 de mayo de 201317001-33-39-006-2023-00356-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 166 13 nro.100.14.4.298 de 2013 Del 8 de mayo al 5 de agosto de 2013 nro.100.14.4.389 de 2013 Del 6 de agosto al 31 de diciembre de 2013 nro.100.14.4.0513 de 2014

Del 29 de agosto al 30 de diciembre de 2014 nro.150.11.4.0125 de 2015 Del 20 de enero al 30 de abril de 2015

nro.150.11.4.0125 de 2015 Del 30 de abril al 31 de octubre de 2015

nro.150.11.4.0178 de 2016 Del 12 de febrero al 30 junio de 2016 nro.150.11.4.0414 de 2016 Del 15 de julio al 31 de octubre de 2016 nro.150.11.4.0074 de 2017 Del 19 de enero al 30 de junio de 201 nro.150.11.4.0488 de 2017 Del 28 julio al 30 de diciembre de 2017 nro.150.25.4.0106 de 2018 Del 15 de enero al 30 de junio de 2018 nro.150.25.4.0338 de 2018

30 de diciembre de 2017 nro.150.25.4.0106 de 2018 Del 15 de enero al 30 de junio de 2018 nro.150.25.4.0338 de 2018 Del 9 de julio al 31 de diciembre de 2018 nro. 150.25.4.177 de 2019 Del 29 de enero al 15 de septiembre de 2019, adicionado hasta el 30 de diciembre de 201917001-33-39-006-2

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