TA CAL - Sentencia 17001-33-39-006-2023-00366-01 (20-11-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA CAL - Sentencia 17001-33-39-006-2023-00366-01 (20-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-33-39-006-2023-00366-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 203 Segunda Instancia 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veinte (20) de noviembre del dos mil veinticinco (2025)

RADICADO 17001-33-39-006-2023-00366-01

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

ACCIONANTE GUILLERMO DE JESÚS MUÑOZ DÍAZ

ACCIONADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

- UGPP1

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que n egó pretensiones, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el día 28 de mayo de 2025.

PRETENSIONES

➢ Se declare la nulidad de la Resolución nro. RDP 002860 del 7 de febrero de 2023, proferida por el Subdirector de Determinaci ón de Derechos Pensionales Unidad de Gesti ón Pensional y Parafiscales – UGPP, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor del señor Guillermo de Jesús Muñoz Díaz con ocasión del fallecimiento de la

Pensionales Unidad de Gesti ón Pensional y Parafiscales – UGPP, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor del señor Guillermo de Jesús Muñoz Díaz con ocasión del fallecimiento de la señora María Cenelia Cifuentes Loaiza.

➢ Se declare la nulidad de la Resoluci ón nro. RDP 004799 del 6 de marzo de 2023, proferido por el Subdirector de Determinación de Derechos pensionales y Parafiscales – UGPP, mediante la cual se confirmó en todas sus partes la Resolución Nro. RDP 002860 del 7 de febrero de 2023.

1 También UGPP17001-33-39-006-2023-00366-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 203 Segunda Instancia 2 ➢ Se declare la nulidad de la Resoluci ón nro. RDP 004934 del 7 de Marzo de 2023, proferido por el Director Pensiones Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, mediante la cual se confirm ó en todas sus partes la Resolución nro. RDP 002860 de 07 de Febrero de 2023.

➢ Como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a t ítulo de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y/o sustituci ón de la pensi ón de jubilaci ón gracia que disfrutaba la se ñora María Cenelia Cifuentes Loaiza a favor del c ónyuge Guillermo De Jesús Muñoz Diaz, a partir del día 2 de febrero de 2022.

➢ Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UNIDAD

Guillermo De Jesús Muñoz Diaz, a partir del día 2 de febrero de 2022.

➢ Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, a que los valores reconocidos a través de sentencia sean debidamente actualizados o indexados con fundamento en el Índice de Precios al Consumidor que para tal efecto certifique el Banco de la República.

➢ Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del t érmino establecido por el Artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

➢ Que se condene en costas a la demandada

HECHOS

➢ La Caja Nacional de Previsión Social reconoció pensión de jubilación gracia a favor de la señora María Cenelia Cifuentes Loaiza a partir del 24 de septiembre de 2007, en cuantía de $1.688.453 pesos, quien falleció el 2 de febrero de 2022.

➢ Que la señora María Cenelia Cifuentes Loaiza y el señor Guillermo de Jesús Muñoz Díaz contrajeron matrimonio católico el 16 de julio de 1979, siendo sus hijos Diana Milena Muñoz Cifuentes, Guillermo Andrés Muñoz Cifuentes y Juan Pablo Muños Cifuentes, todos mayores de 25 años y plenamente capaces en la actualidad.17001-33-39-006-2023-00366-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 203 Segunda Instancia 3 ➢ Que para el 4 de abril de 1998 los señores María Cenelia Cifuentes Loaiza

Sentencia. 203 Segunda Instancia 3 ➢ Que para el 4 de abril de 1998 los señores María Cenelia Cifuentes Loaiza y Guillermo de Jesús Muñoz Díaz decidieron liquidar por mutuo acuerdo la sociedad conyugal.

➢ Que el demandante presentó solicitud de sustitución pensional de jubilación gracia ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, el día 28 de octubre de 2022, entidad que mediante Resolución nro. RDP 002860 del 7 de febrero de 2023 negó la sustitución pensional, acto administrativo que fue notificado por correo electrónico al demandante el 8 de febrero de 2023, frente al cual la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación.

➢ Que mediante la Resolución nro. 004799 del 6 de marzo de 2023 la UGPP resolvió el recurso de reposición y mediante Resolución nro. RDP 004934 del 7 de marzo de 2023 la UGPP resolvió el recurso de apelación, confirmándose en ambos todas y cada una de las partes de la Resolución nro. RDP 002860 del 7 de febrero de 2023.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Indicó como normas violadas las siguientes: Artículos 2, 6, 48 y 53 de la Constitución Política. Artículo 1 de la Ley 114 de 1993. Ley 12 de 1975. Ley 113 de 1985. Artículo 1, parágrafo 1 y 2 del art. 13 de la Ley 797 de 2003.

Constitución Política. Artículo 1 de la Ley 114 de 1993. Ley 12 de 1975. Ley 113 de 1985. Artículo 1, parágrafo 1 y 2 del art. 13 de la Ley 797 de 2003.

Como concepto de la violación señaló que la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP ha vulnerado los derechos fundamentales del actor al mínimo vital, a la dignidad humana, a la vida, a la salud, a la protección reforzada de las personas de la te rcera edad en condiciones de debilidad manifiesta, y a la seguridad social.

Expuso que en los actos administrativos demandados se indicó que , no le asiste el derecho a la pensión al señor Muñoz Díaz, a razón de que no convivió 5 años con la causante anteriores a su fallecimiento y que la sociedad conyugal se encuentra disuelta y liquidada, lo que no es conteste con la realidad puesto que sí ost enta la calidad de cónyuge de la pensionada fallecida, sumado a que convivió con la causante de manera permanente e ininterrumpida por espacio aproximado de 19 años, comprendidos entre el 1617001-33-39-006-2023-00366-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 203 Segunda Instancia 4 de julio de 1979 hasta el 4 de abril de 1998. Es por ello, que se cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

De otro lado señaló que, si bien fue liquidada la sociedad conyugal, ello no es

modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

De otro lado señaló que, si bien fue liquidada la sociedad conyugal, ello no es óbice para que se pierda el derecho a la pensión de sobrevivientes, aunado a ello, expone que, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sido insistente y reiterativa en precisar que los 5 años de convivencia del cónyuge supérstite con el pensionado, pueden acreditarse en cualquier tiempo del matrimonio y no necesariamente los últimos años al momento de la muerte.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

UGPP: al contestar la demanda indicó que se oponía a todas y cada una de las pretensiones del demandante.

Señalo que teniendo en cuenta que la causante falleció el día 2 de febrero de 2022, de conformidad con lo consignado en el Registro Civil de Defunción, la normatividad aplicable para revisar los requisitos que permitan establecer si el demandante le asiste el derecho a otorgarle la pensión de sobrevivientes, son los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 797 de 2003.

Frente al caso concreto indicó que, el señor Guillermo de Jesús Muñoz Díaz no convivió con la causante los últimos 5 años anteriores a su fallecimiento, puesto que existen declaraciones que indican que convivió con ella sólo hasta el 4 de abril de 1998, por lo tanto, no le asiste derecho al reconocimiento de la prestación reclamada.

En virtud de lo anterior es claro que los actos administrativos enjuiciados

el 4 de abril de 1998, por lo tanto, no le asiste derecho al reconocimiento de la prestación reclamada.

En virtud de lo anterior es claro que los actos administrativos enjuiciados fueron expedidos de conformidad a las normas y jurisprudencia aplicable al caso concreto.

De otro lado indicó que, si bien la pensión de jubilación y el derecho a los reajustes no prescriben, las mesadas pensionales sí lo hacen, razón por la cual, están prescritas todas las obligaciones pensionales, reliquidaciones,17001-33-39-006-2023-00366-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 203 Segunda Instancia 5 reajustes pensionales, intereses corrientes y/o moratorios, indexación, que se hubieren causado con anterioridad a los tres años contados desde la última petición, ello en caso de acceder a las pretensiones del actor.

Propuso las excepciones de:

  • Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido : precisó que el señor Muñoz Díaz no convivió con la causante en los últimos 5 años antes del fallecimiento.
  • Ausencia de vicios en los actos administrativos demandados: afirma que, luego de revisar las resoluciones nro. RDP 002860 de 07 de febrero de 2023; Resolución nro. RDP 004799 de 06 de marzo de 2023 y Resolución nro.

RDP 004934 de 07 de marzo de 2023, expedidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión proferidas por la UGPP, se puede establecer que los motivos por los cuales se niega el reconocimiento prestacional, se encuentran ajustados a las finalidades del servicio del Estado, en concordancia de la

Especial de Gestión proferidas por la UGPP, se puede establecer que los motivos por los cuales se niega el reconocimiento prestacional, se encuentran ajustados a las finalidades del servicio del Estado, en concordancia de la Constitución y la ley, por lo que no se avizora alguna omisión o extralimitación en el ejercicio de funciones, por parte de la entidad, teniendo en cuenta que la decisión fue expedida por funcionario competente y conforme a las normas que regulan la prestación.

  • Cobro de lo no debido que por disposición legal el demandante no tiene derecho a la prestación solicitada, esta afirmación se realiza de acuerdo con la normativ a legal aplicable para el caso, por lo tanto, l a parte actora se encuentra pretendiendo sumas de dinero que en derecho no le corresponden ya que no existe ninguna obligación legal a cargo de la demandada a favor del señor Guillermo de Jesús Muñoz Diaz.
  • Buena fe: indicó que, en caso de no prosperar las anteriores excepciones, habría que considerar que la ausencia de reconocimiento se ha hecho de buena fe, entre otras cosas , porque si un funcionario reconoce una prerrogativa sin el lleno de los requisitos, podría ser acusado de peculado culposo, ya que estos son dineros públicos por su destinación. Por tanto, en el hipotético caso de un fallo favorable al actor sólo operaría hacia futuro.17001-33-39-006-2023-00366-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia. 203 Segunda Instancia 6 - Prescripción: de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1848 de 1969 las prestaciones sociales prescriben en el término de tres años contados a partir de la última petición , pues la prescripción se c uenta desde que la

6 - Prescripción: de acuerdo con lo establecido en el Decreto 1848 de 1969 las prestaciones sociales prescriben en el término de tres años contados a partir de la última petición , pues la prescripción se c uenta desde que la obligación se hizo exigible, según lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral. La jurisprudencia ha expresado que la pensión de jubilación y el derecho a los reajustes no prescriben, pero las mesadas si, razón por la cual, están prescritas todas l as obligaciones pensionales, reliquidaciones, reajustes pensionales, intereses corrientes y/o moratorios, indexación, que se hubieren causado con anterioridad a los tres años contados desde la última petición.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 28 de mayo de 2025 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito negó las pretensiones de la parte actora al considerar que de acuerdo a lo probado dentro del cartulario la parte demandante no logró acreditar una convivencia con la señora María Cenelia Cifuentes (QED) de cinco (5) años anteriores al fallecimiento de la misma requisito sine qua non, por lo que consideró, no es posible reclamar la sustitución pensional de la pensión de gracia de la cual gozaba la causante de conformidad a lo dispuesto en el art. 47 de la Ley 100 de 1993 modificada por el art. 13 de la Ley 797 de 2003 y que en sentencia de unificación por pa rte del Consejo de Estado se establece que es dicha normativa aplicable al caso concreto con ocasión a la fecha de fallecimiento del pensionado, esto es, el 2 de febrero de 2022, por

2003 y que en sentencia de unificación por pa rte del Consejo de Estado se establece que es dicha normativa aplicable al caso concreto con ocasión a la fecha de fallecimiento del pensionado, esto es, el 2 de febrero de 2022, por tal razón no es aplicable normativa o jurisprudencia alguna que señale que solo basta con acreditar que al momento del fallecimiento se contaba con la calidad de cónyuge.

En virtud de ello se resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” propuesta por la

UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALESUGPP.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO formuladas por el señor GUILLERMO DE JESÚS MUÑOZ DÍAZ en contra

de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALESUGPP

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS.17001-33-39-006-2023-00366-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia. 203 Segunda Instancia 7

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia.

LIQUÍDENSE los gastos ordinarios del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere y ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones en el sistema

“SAMAI”.

QUINTO: NOTIFÍQUESE conforme al artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia que negó las pretensiones señalando que , con la prueba testimonial practicada en

1437 de 2011.

RECURSO DE APELACIÓN

La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia que negó las pretensiones señalando que , con la prueba testimonial practicada en debida forma, se pudo demostrar la convivencia permanente entre el actor y la causante por espacio superior a cinco años, toda vez que los testigos fueron espontáneos, contestes y responsivos al manifestar que la señora María Cenelia Cifuentes Loaiza y Guillermo de Jesús Muñoz Diaz convivieron hasta el año 1998 aproximadamente cuando se separaron de cuerpos y no volvieron a convivir juntos bajo el mismo techo; Indicó que los testigos señalaron que el actor y la causante, desde le celebración del matrimonio y hasta el año 98 nunca se separaron, realizando una convivencia continua, siendo una pareja ejemplar, se colaboraban económicamente, se brindaban cariño y afecto mutuo y ambos respondían por las obligaciones del hogar y de sus hijos.

Argumenta que, para el despacho judicial, el actor no acreditó el derecho a la sustitución pensional, bajo el entendido que durante los últimos cinco años de vida de la asegurada fallecida María Cenelia Cifuentes Loaiza , no existió convivencia alguna, esto es entre el mes de febrero de 2017 hasta el mes de febrero de 2022 , no obstante, el demandante y la señora María Cenelia Cifuentes convivieron por espacio superior a 5 años, cumpliendo a cabalidad lo establecido por el artículo 47 de la ley 100 de 1993, m odificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003.

Finalmente, solicitó se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se

lo establecido por el artículo 47 de la ley 100 de 1993, m odificado por el artículo 13 de la ley 797 de 2003.

Finalmente, solicitó se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se accede a las pretensiones incoadas.

PRONUNCIAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA

Dentro del término establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, las partes no se pronunciaron sobre el escrito contentivo del recurso de apelación.17001-33-39-006-2023-00366-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 203 Segunda Instancia 8

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a declarar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

Problemas jurídicos

Teniendo en cuenta el recurso de apelación, los interrogantes a dilucidar en el presente asunto son los siguientes:

1. ¿Cumple el señor Guillermo de Jesús Muñoz Díaz con los requisitos establecidos en la ley para que le sea reconocida la sustitución pensional de la pensión gracia que en vida disfrutaba la señora María Cenelia Cifuentes

Loaiza?

¿En particular los 5 años de convivencia deben ser los últimos en vida de la causante?

En caso positivo:

2. ¿Bajo qué parámetros debe ser reconocida la prestación periódica?

3. ¿Se configuró en algún momento la prescripción de derechos?

Lo probado

➢ Se allegó copia del Registro Civil de Matrimonio de la señora Loaiza

2. ¿Bajo qué parámetros debe ser reconocida la prestación periódica?

3. ¿Se configuró en algún momento la prescripción de derechos?

Lo probado

➢ Se allegó copia del Registro Civil de Matrimonio de la señora Loaiza Cifuentes (QED) y el señor Muñoz Díaz.

➢ Se allegó copia de la Escritura Pública nro. 319 del 4 de abril de 1998 por medio del cual se Liquidó de la Sociedad Conyugal de la señora María Cenelia Loaiza Cifuentes (QED) y el señor Muñoz Díaz

➢ Se allegó copia del Registro Civil de Defunción de la señora Cifuentes Loaiza María Cenelia.

➢ Mediante la Resolución nro. RDP 002860 del 7 de febrero de 2023 se niega la Pensión de Sobrevivientes.17001-33-39-006-2023-00366-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 203 Segunda Instancia 9 ➢ Mediante la Resolución nro. RDP 004799 del 6 de marzo de 2023 se resuelve el recurso de reposición presentado contra el acto que niega el reconocimiento pensional.

➢ Mediante la Resolución nro. RDP 004934 del 7 de marzo de 2023 se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra de la Resolución 2860 del 7 de febrero de 2023, confirmando la negativa del reconocimiento pensional.

➢ En este proceso rindieron declaración Declaraciones de los señores: Norberto Narváez, Orlando Aguirre Cuartas Y María Margoth Villada Osorio.

➢ De igual forma se recepcionó interrogatorio de parte realizado al señor

➢ En este proceso rindieron declaración Declaraciones de los señores: Norberto Narváez, Orlando Aguirre Cuartas Y María Margoth Villada Osorio.

➢ De igual forma se recepcionó interrogatorio de parte realizado al señor Guillermo de Jesús Muñoz Díaz

Primer problema jurídico

¿Cumple el señor Guillermo de Jesús Muñoz Díaz los requisitos establecidos en la ley para que le sea reconocida la sustitución pensional de la pensión gracia que en vida disfrutaba la señora María Cenelia Loaiza Cifuentes? ¿En particular los 5 años de convivencia deben ser los últimos en vida de la causante?

Tesis: la Sala defenderá la tesis que si bien la disolución de la sociedad conyugal no es causal para perder el derecho a la sustitución pensional, por cuanto esta figura jurídica no rompe el vínculo matrimonial, si es necesario acreditar la convivencia de 5 años anteriores a la muerte del causante, requisito que no fue acreditado por el señor Guillermo de Jesús Muñoz Díaz.

Atendiendo que en el sub-lite se reclama la sustitución pensional de la pensión gracia que en vida le fue reconocida a la señora María Cenelia Loaiza Cifuentes, se debe empezar señalando que esta prestación fue instituida por la Ley 114 de 1913 como un reconocimiento a la importante y difícil labor desarrollada por los docentes; y a su vez, como contraprestación por la baja remuneración que recibían. Lo anterior , quiere decir que tal como lo ha entendido la jurisprudencia y la doctrina, se trata de una pensión especial que emana de una ley que regula exclusivamente su reconocimiento y pago, y por

remuneración que recibían. Lo anterior , quiere decir que tal como lo ha entendido la jurisprudencia y la doctrina, se trata de una pensión especial que emana de una ley que regula exclusivamente su reconocimiento y pago, y por tal motivo ha sido denominada como “gracia” otorgada por el Estado a los17001-33-39-006-2023-00366-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 203 Segunda Instancia 10 educadores oficiales que cumplieran con los requisitos señalados en los artículos 1º y 4º de la norma mencionada.

En cuanto a la sustitución en caso de muerte del beneficiario de esta especial pensión, la normativa que la consagró no reguló el tema. Sin embargo, por vía jurisprudencial se ha considerado que tal figura sí es aplicable a fin de trasladarla a los beneficiarios. Así se ha considerado:

En este orden de ideas, es necesario concluir que la pensión gracia, tal como lo ha entendido la Jurisprudencia y la Doctrina, es una pensión especial de origen legal cuya gratuidad, es decir, la ausencia de aportes o cotizaciones para tal efecto, no impide su consolidación como derecho adquirido con justo título y por ende su aptitud para ser sustituida en caso de muerte del beneficiario, pues una vez configurados los elementos que permiten el otorgamiento de la pensión gracia, se entiende que el derecho ingresa al patrimonio del docente tornándose potencialmente sustituible dada su naturaleza pensional y la categoría de derecho adquirido que obtiene una vez consolidado.

(…)

Ahora, si bien la normatividad especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente la

potencialmente sustituible dada su naturaleza pensional y la categoría de derecho adquirido que obtiene una vez consolidado.

(…)

Ahora, si bien la normatividad especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente la sustitución de la misma a favor de los beneficiarios del docente luego de su deceso, lo cierto es que tampoco la prohibió, ni señaló -para quienes lograron obtenerla o gozan de una expectativa válida frente a la misma por virtud del régimen de transición de la Ley 91 de 1989causal alguna de extinción del derecho, mucho menos su cese o pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho2.

En el acto administrativo nro. RDP 002860 del 7 de febrero de 2023, la UGPP, con apoyó en la Ley 797 de 2003, Ley 114 de 1913, Ley 116 de 1928 y Ley 37 de 1933, negó el reconocimiento de la sustitución pensional al señor Muñoz Diaz argumentando que se había realizado la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, lo que significaba que el peticionario no había acreditado la convivencia de 5 años continuos con anterioridad a la muerte de la pensionada.

2 Sentencia del 4 de marzo de 2010. Radicación No. 08001-23-31-000-2006-00004-01(0824-09). Actor: Francisco Coronel Vásquez. Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.17001-33-39-006-2023-00366-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 203 Segunda Instancia 11

Vásquez. Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.17001-33-39-006-2023-00366-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 203 Segunda Instancia 11 Sobre la sustitución pensional, en primer momento, se hará mención a la sentencia de unificación SUJ-029-CE-S2 de la Sección Segunda que data del 11 de agosto de 2022, proceso radicado 23001-23-33-000-2014-00444-01, en la cual se concluyó lo siguiente en relación con la pensión gracia:

  1. Conclusiones y regla de unificación

127. La pensión gracia es una prestación especial, gratuita, no requiere afiliación ni aportes. Por tanto, visto que no contiene una regulación propia sobre la sustitución pensional, la jurisprudencia ha aplicado las normas generales.

128. La norma aplicable en materia de sustitución pensional es la vigente para la fecha del fallecimiento del maestro o del docente pensionado.

129. Acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005 los requisitos de los beneficiarios de la sustitución pensional y pensión de sobrevivientes, en cuanto a la convivencia, son los previstos en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, contenidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si son las normas vigentes para la fecha del fallecimiento del causante.

130. El Acto Legislativo 01 de 2005 dispone que “"En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos", lo que se debe leer en armonía con el

vigentes para la fecha del fallecimiento del causante.

130. El Acto Legislativo 01 de 2005 dispone que “"En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos", lo que se debe leer en armonía con el criterio según el cual la norma aplicable en materia de sustitución pensional es la vigente a la fecha de fallecimiento del causante.

131. En todo caso, la aplicación de la Ley 100 de 1993 y complementarias, respecto a los requisitos que deben demostrar los beneficiarios, si es la norma vigente para la fecha del fallecimiento del maestro o del pensionado, se aplica en tanto sea compatible con la pensión gracia, como pensión especial.

132. Por ende, para reconocer la sustitución de la pensión gracia al cónyuge supérstite o al compañero permanente, se aplican las normas del Sistema General de Pensiones sobre convivencia en materia de pensión de sobrevivientes, si son los preceptos vigentes para la fecha del fallecimiento, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores. En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado.17001-33-39-006-2023-00366-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sentencia. 203 Segunda Instancia 12

133. En consecuencia, la Sala establece la siguiente

regla de unificación:

La norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero

Sentencia. 203 Segunda Instancia 12

133. En consecuencia, la Sala establece la siguiente

regla de unificación:

La norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que remite a las leyes del Sistema General de Pensiones, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores. En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se ex ige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado.

De acuerdo a lo anterior, en primer momento esta Sala aclara que, la norma a la que debe acudirse para analizar el cumplimiento de los requisitos para acceder o no al reconocimiento de la sustitución pensional es la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que el derecho para el actor nació en vigencia de esta, ya que la señ ora Loaiza Cifuentes falleció el 02 de febrero de 2022 ; y aunado a esto, porque si bien la pensión gracia es reconocida a los docentes, personas que están excluidas de la aplicación de la norma general del sistema de seguridad social por lo dispuesto en el artículo 279, la ley que reglamenta esta especialísima prestación nada consagró frente a la sustitución pensional, y en tal sentido se considera debe acudirse a la norma general que regula l a

de seguridad social por lo dispuesto en el artículo 279, la ley que reglamenta esta especialísima prestación nada consagró frente a la sustitución pensional, y en tal sentido se considera debe acudirse a la norma general que regula l a pensión de sobrevivientes (Ley 100), más cuando quien la reclama no es una persona cubierta por algún régimen especial o de transición.

Una vez dejado claro que , la norma soporte para el reconocimiento del derecho reclamado es la Ley 100, se hace necesario en primer momento resolver lo relativo al efecto que tiene la disolución de la sociedad conyugal en el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; y frente a esto se tiene que antes de esta se encontraban vigentes la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 1160 de 1989, disposiciones que regulaban sobre la sustitución pensional lo siguiente:

Ley 71 de 1988

ARTÍCULO 3. - Extiéndese las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12 de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al cónyuge supérstite, compañero o compañera permanente, a los hijos menores o inválidos y a los padres o hermanos inválidos que17001-33-39-006-2023-00366-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 203 Segunda Instancia 13 dependan económicamente del pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen:

1. El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, (sic) tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por

condiciones que a continuación se establecen:

1. El cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, (sic) tendrán derecho a recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los (sic) dos órdenes tengan extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos entre sí.

El Decreto 1160 de 1989 ARTÍCULO 6º .- Beneficiarios de la sustitución pensional. Extiéndense las previsiones sobre sustitución pensional:

1. En forma

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...