TA CAL - Sentencia 17001-33-39-006-2024-00192-01 (17-10-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - Sentencia 17001-33-39-006-2024-00192-01 (17-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 17001-33-39-006-2024-00192-01 Demandante María Esnedi Giraldo Santa Demandados Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Caldas Sentencia No. 175

Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo que negó las pretensiones, proferido el 14 de marzo de 2025 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales.

I. Antecedentes

1. Declaraciones y condenas

La parte demandante solici tó se despachen favorablemente las siguientes pretensiones:

1.1. Se declare la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 2 de mayo de 2024, el cual negó el reconocimiento y pago de una sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día (1) de salario por cada día de retardo, contados a partir de los 15 días siguientes al momento en el que se radicó la solicitud de la cesantía.

1.2. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada: 1) reconocer y pagar la sanción por mora establecida en

siguientes al momento en el que se radicó la solicitud de la cesantía.

1.2. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada: 1) reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días siguientes al momento en el que se radicó la solicitud de la cesantía; 2) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y 3) Condenar en costas a la entidad demandada.2

2. Hechos.

2.1. El 2 de noviembre de 2022 la demandante solicitó a la Secretar ía de Educación de l Departamento de Caldas , en representación del Ministerio de Educación – FNPSM, el reconocimiento y pago de las cesantías.

2.2. Mediante Resolución No. CALDAR2023000040, le fueron reconocidas las cesantías solicitadas.

2.3. El pago de las cesantías fue realizado el día 6 de marzo de 2023 por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora.

2.4. Posteriormente, la parte actora solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción por mora causada por el retardo injustificado en el pago de las cesantías a que tuvo de derecho.

3. Normas violadas y concepto de la violación.

Consideró que el acto administrativo cuya nulidad se pretende infringe los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 4 de Ley 244 de 1995; los

Consideró que el acto administrativo cuya nulidad se pretende infringe los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 4 de Ley 244 de 1995; los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 ; el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; el Decreto 1278 de 2018; y el Decreto 942 de 2022.

Manifestó que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al fondo siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, y en virtud de esta circunstancia fueron expedidas, de manera progresiva, la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas estableciendo un término perentorio para el reconocimiento, 15 días después de radicada la solicitud para la expedición del acto administrativo, y 45 días para proceder al pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Que, a pesar de lo anterior, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio cancela por fuera de esos términos las cesantías, lo que genera que se haga acreedora de una sanción establecida en la ley equivalente a un día de salario por cada día de retardo , posterior a los 70 días siguientes a la radicación de la petición hasta cuando se efectúe el pago, acorde lo consagrado en la Ley 1071 de 2006, norma aplicable a los docentes.

Agregó que con la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 se incorporó dentro de esta regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en que la mora se produzca por su falta de diligencia.

Agregó que con la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 se incorporó dentro de esta regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en que la mora se produzca por su falta de diligencia.

4. Contestación de la demanda3

  • Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Doc 8): En relación con los hechos adujo de algunos que no lo eran; de otros que eran ciertos; y de otros que no eran verdaderos.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que no le asistían razones fácticas y jurídicas a la demandante para realizar alguna reclamación en contra de la entidad.

Señaló que la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019; norma que en su artículo 57, reguló lo relacionado con la eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, prohibiendo que con cargo a los recursos de este Fondo se paguen las sanciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones, e imponiendo responsabilidad directa a las secretarías de educación de los entes territoriales por la mora en el pago de las cesantías.

  • Departamento de Caldas (Doc 11): Manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte demandante.

Expuso que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 , suprimió el procedimiento que requería la aprobación previa de todo reconocimiento prestacional por parte del Fondo de Prestaciones del Magisterio, so pena de incurrir en responsabilidades de tipo disciplinario, fiscal y penal.

procedimiento que requería la aprobación previa de todo reconocimiento prestacional por parte del Fondo de Prestaciones del Magisterio, so pena de incurrir en responsabilidades de tipo disciplinario, fiscal y penal.

Señaló que a través del Decreto 942 del 1 de junio de 2022, se reglamentó el reconocimiento y pago de las prestaciones a cargo del FOMAG, modificando, adicionando, subrogando y derogando algunos artículos de la Subsección 2, Sección 3, Capítulo 2, Título 4, Parte 4, Libro 2 del Decreto 1075 de 2015.

Indicó que la Ley 1071 de 2006, consagra el reconocimiento y pago de las acreencias laborales por concepto de cesantías de los educadores estatales y la sanción moratoria que se genera por el no pago.

Manifestó que es evidente que el ente territorial cumplió con los términos establecidos, pues la solicitud de las cesantías quedó radicada el 16 de febrero de 2023 y el 23 de febrero de 2023 fue expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Adujo que la entidad territorial no tiene ningún tipo de obligación en la supuesta mora solicitada, dado que, en el momento en que queda en firme el acto administrativo, no tiene ningún tipo de incidencia dentro del trámite de la prestación, convirtiéndose simp lemente en un espectador mientras el resto del trámite termina.4

Refiere que el proceso de reconocimiento de las cesantías fue asumido en su totalidad por el Ministerio de Educación Nacional a través del contratista Soporte Lógico LTDA, el cual a través de la administración de la Plataforma Humano, es quien diseña y se responsabiliza del cumplimiento

su totalidad por el Ministerio de Educación Nacional a través del contratista Soporte Lógico LTDA, el cual a través de la administración de la Plataforma Humano, es quien diseña y se responsabiliza del cumplimiento en el proceso de reconocimiento de cesantías de los docentes adscrito al Fomag, donde la única intervención que realiza la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, es la expedición del acto administrativo, agregando que al no ser esa entidad la administradora de la plataforma humano, depende de la estabilidad de esta y que no presente fallas, interrupciones o caídas en la red.

5. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 14 de marzo de 2025 resolvió1:

“PRIMERO: DECLARAR la existencia del acto administrativo ficto configurado el 2 de mayo de 2024, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” propuesta por las demandadas.

TERCERO: DECLARAR PROBADA la excepción de “cumplimiento de términos por parte de la entidad territorial” propuesta por el Departamento de

Caldas.

CUARTO: NEGAR las pretensiones de la demanda que por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora MARÍA ESNEDI GIRALDO SANTA contra el Departamento de Caldas y la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Pres taciones Sociales del

Magisterio..

(…)”

ESNEDI GIRALDO SANTA contra el Departamento de Caldas y la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Pres taciones Sociales del Magisterio..

(…)”

El Juzgado Administrativo negó las pretensiones incoadas, tras plantearse como problemas jurídicos el determinar si las entidades demandadas incurrieron en mora para pagar las cesantías solicitadas por la parte demandante; y de ser así, si estas debían ser sancionadas en los términos de lo pedido en la demanda.

En primer lugar, relacionó el material probatorio; y, seguidamente, realizó un análisis jurídico de la sanción por mora, que comprendió la Ley 244 de 1995, la Ley 1071 de 2006, así como la sentencia de unificación del Consejo de Estado que data del 28 de julio de 2018, atinente a este tema.

1 Ver documento 019 del cuaderno de primera instancia – SAMAI.5

Al descender al caso concreto, precisó que, una vez revisada la trazabilidad del trámite de la prestación social en la Plataforma Humano en Línea -documento que se allegó con la demanda -, es claro que la demandante elevó solicitud formal de reconocimiento y pago de cesantías el 16 de febrero de 2023; el 23 de febrero de 202 3 la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas expidió la Resolución No. CALDAR2023000040 , mediante el cual se reconocieron las cesantías reclamadas.

Indicó que, por lo anterior, se c oncluye que el acto administrativo por medio del cual se reconoció las cesantías solicitadas se profirió dentro del término de 15 días siguientes a la radicación de la solicitud.

Indicó que, por lo anterior, se c oncluye que el acto administrativo por medio del cual se reconoció las cesantías solicitadas se profirió dentro del término de 15 días siguientes a la radicación de la solicitud.

Señaló que se advierte que las cesantías fueron pagadas el 06 de marzo de 2023 y el plazo vencía el 2 de mayo de 2023; motivo por el cual no se generó la sanción moratoria reclamada.

6. Recurso de apelación.

Parte demandante2 apeló la sentencia de primera instancia argumentando que, la juez de instancia erradamente hace un cómputo de la solicitud de las cesantías, estando claro y evidente en el proceso de la prestación el momento de la solicitud de las cesantías, los días hábiles que cada una de las partes tardaron en estudiar y sanear la prestación, días hábiles que deben de estar dentro de los 15 días que tienen las entidades demandas para estudiar y realizar la respecti vas observaciones, es por esto que es dable concluir que el ente culpable de no reconocer y expedir el acto administrativo conforme a la normativa vigente, es el ente territorial.

De otro lado , señaló que ha sido demostrado que, entre el momento de la presentación de la solicitud de las cesantías y el momento del pago, transcurrieron 75 días de mora a cargo del ente territorial , como lo establece el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 del 31 de julio de 2006, por lo que resulta claro que , la exigencia establecida en la mencionada disposición normativa queda cumplida, bastando solo acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo, situación que ha quedado debidamente probada, por lo

claro que , la exigencia establecida en la mencionada disposición normativa queda cumplida, bastando solo acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo, situación que ha quedado debidamente probada, por lo que se solicitó se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones incoadas.

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

De conformidad con la constancia secretarial obrante en el documento 0 05 del expediente de segunda instancia – SAMAI, las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.

II. Consideraciones de la Sala.

2 Se observa en el documento 020 del cuaderno de primera instancia – SAMAI.6

1. Cuestiones previas.

Se advierte que en asuntos similares la Sala Primera y Segunda de Decisión de esta Corporación se han pronunciado en este sentido3.

2. Problemas jurídicos.

a. ¿Se incumplieron los plazos establecidos en las normas para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales peticionadas por la demandante?

En caso positivo:

b. ¿Desde cuándo y hasta cuándo se causaría la sanción por mora en el pago de cesantías, y qué entidad sería la responsable de su pago?

3. Acervo probatorio.

▪ Se evidencia que la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, a través de la plataforma “Humano en línea”.

▪ Acorde el reporte de la plataforma “Humano en Línea”, la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales de la señora María Esnedi

de la sanción moratoria, a través de la plataforma “Humano en línea”.

▪ Acorde el reporte de la plataforma “Humano en Línea”, la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales de la señora María Esnedi Giraldo Santa quedó radicada el 21 de abril de 2022 (Fl. 1 del documento 4 de primera instancia – SAMAI).

▪ Mediante Resolución CALDAR2023000040 del 23 de febrero de 2023 le fue reconocido a la demandante las cesantías parciales (Fl. 5 y s.s. del documento 003 de primera instancia – SAMAI).

▪ El anterior acto administrativo que se dejó a disposición de la docente en la plataforma “Humano en Línea” para notificación el 23 de febrero de 2023.

3 Sala Primera de decisión, s entencia proferida 06 de agosto de 2025, dentro del proceso con radicado 17001333300320240002801, entre otros. Sala Segunda de Decisión, sentencia emitida el 10 de octubre de 2025, dentro del proceso con número de radicado 17001-3339-007-2024-00013-01, entre otros.7

▪ Conforme lo anterior, se observa que la entidad territorial remitió al FOMAG el acto administrativo para su correspondiente pago el 23 de febrero de 2023.

▪ El pago tuvo lugar el 6 de marzo de 2023, tal como consta en el “Certificado de Pago de Cesantía” emitido por la Fiduprevisora S.A, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fl. 12 del documento 3 del cuaderno de primera instancia – SAMAI).

4. Marco normativo y jurisprudencial.

Prestaciones Sociales del Magisterio (Fl. 12 del documento 3 del cuaderno de primera instancia – SAMAI).

4. Marco normativo y jurisprudencial.

4.1. La procedencia del reconocimiento de la sanción moratoria a favor del personal docente.

Ley 91 de 1989 establece un régimen especial para los docentes nacionales y nacionalizados con el fin de atender todo lo relacionado con prestaciones sociales, disponiendo en su artículo 15, lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de8

1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

(…)

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990 , el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de d iciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (…)”.

La interpretación de la disposición transcrita, permite concluir que se establecieron dos tipos de sistemas de liquidación de cesantías, dependiendo del tipo y fecha de vinculación del docente; para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de dic iembre de 1989, se les aplicaría un sistema de

establecieron dos tipos de sistemas de liquidación de cesantías, dependiendo del tipo y fecha de vinculación del docente; para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de dic iembre de 1989, se les aplicaría un sistema de cesantías con retroactividad, y a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad al 01 de enero de 1990 y aquellos del orden nacional, se les aplica un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses4. Sin embargo, dicha disposición no estableció términos para el pago de la prestación social, y en consecuencia tampoco sanciones por pago tardío.

No obstante, posteriormente el legislador en relación con el pago de las cesantías de los servidores públicos profirió la Ley 244 de 1995 5, fijó un plazo de quince (15) días hábiles para que la entidad patronal expida la correspondiente

4 CONSEJO DE ESTADO - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección "A" - Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren - veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) - Radicación número: 63001-23-31-000-2003-01125-01(0620-09) - Actor: Aracelly García Quintero. “(…) La Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docent es que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados. Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989

docentes vinculados por la Nación como de docent es que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados. Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional. En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. (…)” subrayado fuera de texto. 5 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” Modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006.9

Resolución, de igual forma otorgó un plazo de diez (10) días para adecuar la solicitud en caso de faltar requisitos6.

Una vez quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de cesantías, la entidad pagadora cuenta con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para el pago de la prestación7.

El parágrafo del artículo segundo de la Ley 244 de 1995, consagró: “(…) En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad

(45) días hábiles para el pago de la prestación7.

El parágrafo del artículo segundo de la Ley 244 de 1995, consagró: “(…) En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. (…)”.

Lo anterior, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 1071 de 20068, y el campo de aplicación contenido en el artículo 2 de la misma norma, que consagró como destinatarios de esa ley a los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, calidad de empleado público que ostentan los docentes.

Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012S2 del 18 de julio de 2018, indicó que “ los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales9, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para l a inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos,

estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para l a inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley”.

6 Artículo 1º. - Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo.- En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.” 7 “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. …”. 8 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. 9 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los

definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. 9 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales.10

Y continuó señalando el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 199510 y 1071 de 200611, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición.

En ese sentido, cualquier discusión sobre la aplicabilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 a los docentes quedó más que zanjada con las sentencias de unificación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

Sobre el cómputo del término de la mora y el salario base para la liquidación de la sanción.

Sobre el momento a partir del cual debe entenderse que la entidad encargada de reconocer y pagar las cesantías incurre en mora, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes referida, concluyó12:

HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN

CORRE

EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE MORAT ORIA

PETICIÓN

SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posterio

MORAT ORIA

PETICIÓN

SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posterio res a la petición ACTO

ESCRITO

EXTEMPORÁ

NEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posterio res a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posterio res a la notificac ión ACTO

ESCRITO EN

TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posterio res a la notificac ión ACTO

ESCRITO EN

TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posterio res a la entrega del aviso

10 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 11 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías

se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 11 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 12 Ver nota al pie 11.11

ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 13 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posterio res a la expedici ón del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renunci a ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificac ión del acto que resuelve recurso ACTO

ESCRITO,

RECURSO

SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposi ción del recurso

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento,

3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley14 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De i gual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.

195. De otro lado, también se sienta j

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