TA CAL - Sentencia 17001-33-39-006-2024-00275-01 (06-11-2025)
Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-33-39-006-2024-00275-01 (06-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-33-39-006-2024-00275-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 193 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, seis (06) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
RADICADO 17001-33-39-006-2024-00275-01
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE MYRIAM YOLANDA CARDONA
BETANCOUR
DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
Procede la Sala Primera de Decisión el Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio contra el fallo que accedió a pretensiones, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el día 20 de marzo de 2025.
PRETENSIONES
1. Declarar la nulidad parcial del del acto administrativo nro. 3852 -6 del 09 de septiembre de 2024, en cuanto negó el derecho a l reconocimiento de la pensión de jubilación a la demandante a los 55 años.
2. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada, a que reconozca y pague la PENSIÓN DE JUBILACIÓN a la
pensión de jubilación a la demandante a los 55 años.
2. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada, a que reconozca y pague la PENSIÓN DE JUBILACIÓN a la demandante en una cuantía equivalente al 75% de salario y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada; es decir, a partir del 05 de julio de 2024.
3. Condenar a la parte demandada a que se dé cumplimiento del fallo dentro del término previsto en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.17001-33-39-006-2024-00275-01 nulidad y restablecimiento del derecho
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4. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar, con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.
5. Condenar a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios, partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.
6. Ordenan a la entidad demandada a que incluya en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho y hasta la inclusión en la nómina.
7. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar, con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto
7. Condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar, con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo y demás emolumentos, de conformidad con el artículo 192 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.
8. Condenar a la entidad demandada al pago de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del código ibidem.
HECHOS
➢ Indicó que la señora Myrian Yolanda Cardona Betancour nació el 05 de junio de 1969, contando en la actualidad con más de 55 años.
➢ La señora Cardona Betancour laboró como docente por órdenes de prestación de servicios entre los tiempos comprendidos del 09 de mayo de 1996 hasta el 05 de octubre de 1996, del 10 de febrero de 1997 hasta el 14 de mayo de 1997 en el colegio Antonia Santos en Manizales y del 30 de marzo de 1998 hasta el 06 de julio de 2015 en el Colegio Nuestra Señora de Fátima en Manizales, instituciones adscritas al Departamento de Caldas.
➢ Posteriormente la demandante fue vinculada como docente oficial con nombramiento de la secretaria de Educación del Departamento de Caldas el17001-33-39-006-2024-00275-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 193 Segunda Instancia
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03 de agosto de 2015, desempeñándose como docente hasta la fecha de presentación de la demanda.
➢ Al completar los 55 años y los 20 años de servicio oficial, solicitó la pensión
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03 de agosto de 2015, desempeñándose como docente hasta la fecha de presentación de la demanda.
➢ Al completar los 55 años y los 20 años de servicio oficial, solicitó la pensión ordinaria de jubilación a la entidad demandada, para que fuera reconocida a partir del 05 de junio de 2024 fecha en que completó el estatus jurídico de pensionada, siendo negada.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Como normas vulneradas señaló:
- Ley 33 de 1985, artículo 1 inciso 2. establece la forma de liquidación de la pensión de jubilación. - Ley 91 de 1989, artículo 15. regula las pensiones y cesantías. - Ley 60 de 1993 artículo 6. - Ley 115 de 1993 artículo 115. - Ley 100 de 1993 artículo 279. - Ley 812 del 2003, artículo 81. - Decreto 3752 de 2003 art. 1 y 2.
Como concepto de la violación señaló que los docentes, y los demás servidores del estado por medio de la Ley 6º del 19 de febrero de 1945, que fue la primera disposición normativa que estableció para todos los empleados públicos el derecho de gozar de la pensión ordinaria de jubilación por parte de la caja nacional de previsión social, fueron beneficiados de esta prestación una vez completaban los requisitos establecidos en la norma.
El derecho a gozar de la pensión a los cincuenta (50) años, en aplicación de la excepción consagrada en el artículo 1º de la ley 33 de 1985, quedaba
una vez completaban los requisitos establecidos en la norma.
El derecho a gozar de la pensión a los cincuenta (50) años, en aplicación de la excepción consagrada en el artículo 1º de la ley 33 de 1985, quedaba dispuesta únicamente para los docentes que tuvieran más de 15 años de tiempo de servicio al 29 de enero de 1985, circunstancia que no reviste ninguna controversia po r haber disipado en el tiempo la ocurrencia de circunstancias de trabajadores en estas condiciones.
Para aquellos maestros vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les reconocerá una pensión de jubilación bajo el régimen general pensional del17001-33-39-006-2024-00275-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 193 Segunda Instancia
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sector público establecido en las normas vigentes. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados, y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial al 23 de junio de 2003, es el establecido para el magisterio en las normas vigentes antes de la entrada en vigencia la ley 812 de 2003.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones de la demandante.
Como argumentos de defensa señaló que, el acto administrativo acusado se profirió en estricto cumplimiento de las normas legales vigentes ya aplicables al caso de la demandante, sin que se encuentre vicio de nulidad alguna, toda vez que, el acto administrativo acusado de ninguna manera ha perdido su
profirió en estricto cumplimiento de las normas legales vigentes ya aplicables al caso de la demandante, sin que se encuentre vicio de nulidad alguna, toda vez que, el acto administrativo acusado de ninguna manera ha perdido su presunción de legalidad, ya que la demanda carece de fundamento jurídico que la sustente.
De otro lado , señaló que, el régimen prestacional de los docentes que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial correspondería al establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la Lay 812 de 2003 , y que quienes se vincularan a partir de su entrada en vigencia, serian afiliados al FOMAG con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en ellas, con excepción de la edad de pensión de vejez que sería de 57 años para hombres y mujeres, es decir la incorporación de este sector de servidores al sistema general de pensiones, surgió a partir de la expedición de la Ley 812 de 2003.
Que la jurisprudencia ha señalado que, por remisión al régimen pensional de los servidores públicos se debe reconocer la pensión por aportes de los afiliados del FOMAG que se vincularon antes de la entrada en vigor de la ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003). El Consejo de Estado ha señalado q ue después de la entrada en vigor de dicha ley no se puede reconocer la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988 debido a que a los docentes no les es aplicable el régimen de transición.17001-33-39-006-2024-00275-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 193
por aportes de la Ley 71 de 1988 debido a que a los docentes no les es aplicable el régimen de transición.17001-33-39-006-2024-00275-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 193 Segunda Instancia
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Conforme a lo anterior , s ostiene que, la señora Myriam Yolanda Cardona Betancour, fue nombrada el 16 de junio de 2015, por lo que el régimen pensional aplicable es la ley 812 de 2003, en ese sentido, no es procedente acceder al reconocimiento de una pensión de jubilación hasta tanto no se cumplieran los requisitos señalados en su régimen pensional.
Por lo anterior, indicó que , no es dable acceder al petitum de la demanda, pues hacerlo transgrede abiertamente lo dispuesto por la constitución política y además implica para la Nación una carga excesiva que vulnera el principio de solidaridad del sistema de pensiones aunado a que exis te una flagrante desfinanciación de este al tener en cuenta todo lo devengado y sobre lo cual quedo demostrado en el plenario, la demandante no realizó la respectiva cotización. Bajo el principio de solidaridad, los aportes al régimen general de pensiones constituyen un sistema bajo el cual, los aportes que realiza el afiliado constituyen los mismos sobre los que se debe liquidar la pensión; en caso contrario, implicaría un desequilibrio en el sistema financiero del Régimen Ge neral de Pensiones, ocasionando un detrimento incluso para aquellos afiliados que al realizar sus aportes mantienen una expectativa de alcanzar el derecho a la pensión.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia
aquellos afiliados que al realizar sus aportes mantienen una expectativa de alcanzar el derecho a la pensión.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 20 de marzo de 2025 accedió a las pretensiones tras plantearse como problema jurídico determinar si, le asistía el derecho a la parte demandante a que se le reconociera la pensión de jubilación a partir del 05 de junio de 2024, data en la que cumplió los 55 años de edad y más de 20 años de servicio, ello en aplicación de la ley 33 de 1985, equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada.
Luego de hacer un análisis normativo y probatorio, indicó que , si bien inicialmente de acuerdo a las actas de posesión allegadas al cartulario, la demandante se desempeña como docente oficial vinculada a la secretaria de Educación Departamental desde el 03 de agosto de 2015, lo que daría lugar a la aplicación de la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, de acuerdo con el inciso segundo del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, al cartulario se allegaron17001-33-39-006-2024-00275-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 193 Segunda Instancia
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pruebas que indican que la demandante prestó sus servicios como docente en el colegio Antonia Santos y en el colegio Nuestra señora de Fátima en los siguientes periodos: del 09 de mayo de 1996 al 05 de octubre de 1996 y del
pruebas que indican que la demandante prestó sus servicios como docente en el colegio Antonia Santos y en el colegio Nuestra señora de Fátima en los siguientes periodos: del 09 de mayo de 1996 al 05 de octubre de 1996 y del 10 de febrero de 1997 al 14 de mayo de 1997 y en el Colegio Nuestra señora de Fátima entre el 30 de marzo de 1998 al 06 de julio de 2015, instituciones oficiales al servicio del municipio de Manizales, por lo que el régimen aplicable es el de las Leyes 91 de 1989 y 33 de 1985.
Conforme a lo anterior, indicó que se demostró con las autorizaciones referidas, la existencia de dos de los elementos de la relación laboral por un lado, la prestación personal del servicio, por cuanto efectivamente la demandante fue contratada por el Departamento de Caldas desde 1996 hasta el 2015, en periodos discontinuos al servicio del sector educativo, lo que implica que fue quien prestó el servicio, y por otro, la remuneración por el trabajo cumplido, comoquiera que en los contratos de prestación de servicios se estipula una “asignación mensual” como remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario).
En este orden de ideas, a la presente controversia le es aplicable el principio de “la primacía de la realidad sobre formalidades”, pues es indudable que la demandante se encontraba en las mismas condiciones de los docentes nombrados en planta, en tanto desempeñaba personalmente la labor, en un cargo que revestía la característica de permanente, motivo por el cual estaba sujeta a subordinación y dependencia.
demandante se encontraba en las mismas condiciones de los docentes nombrados en planta, en tanto desempeñaba personalmente la labor, en un cargo que revestía la característica de permanente, motivo por el cual estaba sujeta a subordinación y dependencia.
En tal sentido, señaló que la señora Myrian Yolanda Cardona Betancour, para el momento en que entró en vigencia la Ley 812 de 2003 —26 de junio de 2003— ya se había vinculado al servicio oficial docente, por lo que procede la aplicación del inciso primero del artículo 81 de este precepto.
Así las cosas, concluyó que la actora tiene derecho a que se reconozca y pague su pensión de jubilación ordinaria a partir del 05 de junio de 2024, fecha en la cual ya había causado el status de pensionada, en calidad de afiliada forzosa al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FPSM o FOMAG), la cual es compatible con la remuneración por servicios docentes efectivamente17001-33-39-006-2024-00275-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 193 Segunda Instancia
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prestados, acorde con las particularidades de las leyes que antecedieron a la 812 de 2003.
En la parte resolutiva consignó:
PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad del acto administrativo Nro. 3852-6 del 09 de septiembre de 2024, por la cual se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación, al momento de la adquisición del status pensional de la demandante, es decir, el 05 de junio de 2024, de conformidad con razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
momento de la adquisición del status pensional de la demandante, es decir, el 05 de junio de 2024, de conformidad con razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconocer y pagar la pensión vitalicia de jubilación a la señora MYRIAN YOLANDA CARDONA BETANCOUR, Para el cálculo del monto pensional, la tasa de reemplazo corresponderá al 75% del promedio de la asignación básica, bonificación pedagógica, bonificación mensual y horas extras (si las hubiera percibido) devengada durante el año anterior a la fecha de la configuración del status de pensionado, conforme lo estableció el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019 Con efectos fiscales desde el 24 de julio de 2021.
TERCERO: CONMINAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que promueva las actuaciones administrativas pertinentes y necesarias para que adelante el recaudo de cuotas parte que correspondan ante el Municipio de Manizales, en proporción a los tiempos de servicio laborados en cada institución educativa Municipal que se precisaron en la motivación; únicamente de las diferencias en los aportes a pensión dejados de efectuar en beneficio de la señora MYRIAN Y OLANDA CARDONA BETANCOUR, (si existieren luego de comparar
Municipal que se precisaron en la motivación; únicamente de las diferencias en los aportes a pensión dejados de efectuar en beneficio de la señora MYRIAN Y OLANDA CARDONA BETANCOUR, (si existieren luego de comparar los valores efectivamente aportados por esta a algún fondo de pensiones como contratista en caso de haberlos efectuado), y en todo caso solo en el porcentaje que le habría correspondido a la referi da autoridad como empleadora de aquel. El actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía
CUARTO: Se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES17001-33-39-006-2024-00275-01 nulidad y restablecimiento del derecho
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SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocer el derecho de la parte demandante a percibir en forma concomitante la pensión de Jubilación, y el salario devengado en servicio activo, por el período comprendido entre el 06 de junio de 2024, hasta cuando se produzca el retiro definitivo del demandante, en caso de no haberse producido.
QUINTO: ORDÉNASE a la entidad demandada INDEXAR las sumas que resulten a favor de la demandante por concepto de la diferencia entre lo pagado por la pensión reconocida y la que se reconozca una vez efectuada la reliquidación ordenada con los factores salariales cuya inclusión se ordenó, dando aplicació n a la fórmula inserta
concepto de la diferencia entre lo pagado por la pensión reconocida y la que se reconozca una vez efectuada la reliquidación ordenada con los factores salariales cuya inclusión se ordenó, dando aplicació n a la fórmula inserta en la parte motiva de esta sentencia
SEXTO: NIÉGUESE las pretensiones de la demanda con relación a la inclusión del factor salarial denominado prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones docentes. por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia
SÉPTIMO: ORDÉNASE a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A., previniéndose a la parte accionante sobre la carga prevista en el inciso segundo de la citada disposición normativa.
OCTAVO: SIN COSTAS , por lo expuesto en la parte resolutiva NOVENO: Ejecutoriada la presente providencia.
LIQUÍDENSE los gastos ordinarios del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere y ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones en el sistema “SAMAI”.
DECIMO: NOTIFÍQUESE conforme al artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó recurso de apelación en forma oportuna.
Precisó que, para el caso de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003
forma oportuna.
Precisó que, para el caso de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 estableció que, aquellos docentes vinculados o afiliados a partir de la entrada en vigencia de esa norma gozan del régimen establecido en el Sistema General de Pensiones, mientras que los vinculados con antelación a dicha normativa, el régimen aplicable es el consagrado en la Ley 91 de 1989,17001-33-39-006-2024-00275-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 193 Segunda Instancia
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regulación que a su vez permitió la aplicación de las leyes 33 de 1985, 62 de 1985 y Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, puesto que fueron excluidos de la aplicación del sistema general de pensiones.
Que, en el presente caso, la parte demandante no tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por la Ley 33 de 1985, toda vez que su vinculación o afiliación al Fondo se dio el 25 de agosto de 2015 , es decir, durante la vigencia de la Ley 812 del año 2003, por lo que no le asiste derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas objeto del presente litigio, pensión de jubilación bajo la Ley 91 de 1989.
Solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, ya que el acto acusado no se encuentra viciado por causal alguna de nulidad y el mismo fue proferido conforme a la ley y al contexto factico propio del docente.
INTERVENCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
no se encuentra viciado por causal alguna de nulidad y el mismo fue proferido conforme a la ley y al contexto factico propio del docente.
INTERVENCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro del término establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, conforme a la constancia secretaria que antecede las partes no se pronunciaron sobre el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES
Como no se observa alguna irregularidad que dé lugar a declarar la nulidad de lo actuado, se procederá a fallar de fondo la litis.
Problemas jurídicos
1. ¿Cuál es el régimen pensional aplicable a la señora Miriam Yolanda Cardona
Betancour?
2. ¿Tiene derecho Cardona Betancor a que se le reconozca una pensión de jubilación?
Lo probado en el proceso
- La señora Cardona Betancour, nació el 05 de junio de 1969, quiere decir que actualmente cuenta con 57 años.17001-33-39-006-2024-00275-01 nulidad y restablecimiento del derecho
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- Reposan certificaciones labores en los que consta que la demandante prestó sus servicios como docente en el colegio Antonia Santos y en el colegio Nuestra señora de Fátima en los siguientes periodos: del 09 de mayo de 1996 al 05 de octubre de 1996 y del 10 de febrero de 1997 al 14 de mayo de 1997 y en el Colegio Nuestra señora de Fátima entre el 30 de marzo de 1998 al 06 de julio de 2015, instituciones oficiales al servicio del municipio de Manizales.
y en el Colegio Nuestra señora de Fátima entre el 30 de marzo de 1998 al 06 de julio de 2015, instituciones oficiales al servicio del municipio de Manizales.
- De acuerdo a la Resolución nro. 3654-6 del 19 de junio de 2015 se nombró a la señora Cardona Betancour como docente en la Institución educativa San Pedro Claver de Villamaría – Caldas, posesionándose el 03 de agosto de 2015.
-Se allegó copia de la Resolución 3852 -6 del 09 de septiembre de 2024, por medio del cual se negó la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación en favor de la demandante.
Primer problema jurídico
¿Cuál es el régimen pensional aplicable a la señora Miriam Yolanda Cardona Betancour?
Tesis: La Sala defenderá la tesis que al reportar el demandante vinculaciones como docente con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, en virtud de la Ley 91 de 1989, goza del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación establecido para los servidores públicos del orden nacional.
En la sentencia de primera instancia se concluyó que , la demandante esta cobijada por la transición de la Ley 812 de 2003 porque acreditaba vinculaciones como docente, anteriores a la entrada en vigor de esta norma; situación que permitía analizar su reconocimiento pensional a la luz de lo consagrado en la Ley 33 de 1985.
Por su parte , la demandada en el recurso de apelación afirmó que , la vinculación como docente del actor data del año 20 15, es decir, en fecha
consagrado en la Ley 33 de 1985.
Por su parte , la demandada en el recurso de apelación afirmó que , la vinculación como docente del actor data del año 20 15, es decir, en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que su situación pensional se rige por lo establecido en la Ley 100 de 1993.17001-33-39-006-2024-00275-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 193 Segunda Instancia
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Ahora, la sentencia de unificación SUJ -014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentó jurisprudencia respecto del ingreso base de liquidación para determinar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio en aplicación de las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, relativa al IBL de acuerdo a los regímenes existentes para los educadores; y en esa misma medida desarrolló los parámetros a tener en cuenta para los docentes en atención a la fecha de vinculación al magisterio debido a la expedición de la Ley 812 de 2003.
De conformidad con esta providencia, para determinar cuál es el régimen pensional aplicable a los docentes debe hacerse referencia inicialmente al artículo 81 de la Ley 812 de 20031 que reguló dos eventos:
- El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha ley al servicio público educativo oficial, es el establecido
- El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha ley al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones que regían con anterioridad.
- Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, deben ser afiliados al FOMAG y tienen los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
Además, en la mencionada sentencia se indicó que “El régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 1985. Por lo tanto, el régimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados2, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 19853”.
1 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”. 2 Cita de cita: Se fijó el 1 de enero de 1981, tal y consta en los antecedentes históricos de la norma, por ser el momento de la nacionalización de la educación a la luz de la Ley 43 de 1975. 3 Cita de cita: “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales
la nacionalización de la educación a la luz de la Ley 43 de 1975. 3 Cita de cita: “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”.17001-33-39-006-2024-00275-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 193 Segunda Instancia
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Por su parte, el Acto Legislativo nro. 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso en el parágrafo transitorio 1º lo siguiente:
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Le y 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Antes de la Ley 812 de 2003, la norma que regía el régimen pensional de los docentes era la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, que unificó el porcentaje de la pensión y también equiparó el régimen al de los pensionados del sector público nacional.
Señaló a propósito, en su artículo 15, lo siguiente:
ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley
y también equiparó el régimen al de los pensionados del sector público nacional.
Señaló a propósito, en su artículo 15, lo siguiente:
ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las nor mas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
2. Pensiones: […]
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley,17001-33-39-006-2024-00275-01 nulidad y restablecimiento del derecho
Sentencia 193 Segunda Instancia
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se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vi
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