TA CAL - Sentencia 17001-33-39-006-2024-00384-01 (20-11-2025)
Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-33-39-006-2024-00384-01 (20-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-33-39-006-2024-00384-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 202 Segunda Instancia
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
RADICADO 17001-33-39-006-2024-00384-01
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE DIANA CATALINA LEÓN ZULETA
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN
– FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO; Y EL DEPARTAMENTO
DE CALDAS
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo que negó las pretensiones incoadas, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el día 25 de junio de 2025.
PRETENSIONES
1. Declarar la nulidad del acto administrativo Resolución no. 4418-6 1 de 16 de octubre de 2024, en cuanto negó el pago de la sanc ión por mora a su mandante, establecida en la
ley 244 de 1995 y ley 1071 de 2006, y en la ce-suj-sii-0122018-suj012-s2 del 18 de julio de 2018, a favor de mi mandate, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad, con la vigencia de la ley 1437 se refiere a sesenta (70) días hábiles y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Declarar que su representado tiene derecho a que la Nación - Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterioentidad territorial certificada en educación secretaria de Caldas, le reconozca y pague la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la17001-33-39-006-2024-00384-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia. 202 Segunda Instancia
2
solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
3. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag – Fiduprevisora, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45)
Fiduprevisora, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.
CONDENAS
1. Condenar a la secretaría de Educacion de Caldas, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) días de salario por cada día de retardo contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.
2. Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fomag – Fiduprevisora, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momen to en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.
3. Que se ordene a la entidad territorial certificada en educación departamento de Caldas; Nación-Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduprevisora, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como
Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFiduprevisora, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
4. Condenar a la entidad territorial certificada en educación departamento de Caldas - Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.C.A.
5. Condenar a la entidad territorial certificada en educación departamento de Caldas - Nación – Ministerio de Educación17001-33-39-006-2024-00384-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia. 202 Segunda Instancia
3
Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.
6. Condenar en costas a la entidad territorial certificada en educación departamento de Caldas - Nación – Ministerio de
hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.
6. Condenar en costas a la entidad territorial certificada en educación departamento de Caldas - Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora-, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo (…)”.
HECHOS
- Por medio de la Resolución nro. Resolución nro. CALDAE2023000122 del 2 de junio de 2023 , le fue reconocida a la docente las cesantías parciales solicitadas.
- El pago de las cesantías reconocidas a la parte actora fue realizado el día 19 de julio de 2023 por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio.
- Posteriormente, la parte actora solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción por mora causada por el retardo injustificado en el pago de las cesantías a que tenía derecho.
- Mediante Resolución nro. 4418-6 del 16 de octubre de 2024 se negó el reconocimiento de la sanción moratoria reclamada.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Consideró que el acto administrativo cuya nulidad se pretende infringe los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 4 de Ley 244 de 1995; los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 ; el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; el Decreto 1278 de 2018; y el Decreto 942 de 2022.
los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 ; el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; el Decreto 1278 de 2018; y el Decreto 942 de 2022.
Manifestó que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al fondo siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, y en virtud de esta circunstancia fueron expedidas de manera progresiva, la Ley17001-33-39-006-2024-00384-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 202 Segunda Instancia
4
244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas estableciendo un término perentorio para el reconocimiento, 15 días después de radicada la solicitud para la expedición del acto administrativo, y 45 días para proceder al pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Que, a pesar de lo anterior, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio canceló por fuera de esos términos las cesantías, lo que genera que se haga acreedora de una sanción establecida en la ley equivalente a un día de salario por cada día de retardo, posterior a los 70 días siguientes a la radicación de la petición hasta cuando se efectúe el pago, acorde lo consagrado en la Ley 1071 de 2006, norma aplicable a los docentes.
Agregó que con la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019 se incorporó dentro de esta regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en que la mora se produzca por su falta de diligencia.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
dentro de esta regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en que la mora se produzca por su falta de diligencia.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: en relación con los hechos adujo de algunos que no lo eran; de otros que eran ciertos; y de otros que no eran verdaderos. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que no le asistían razones fácticas y jurídicas al demandante para realizar alguna reclamación en contra de la entidad.
Propuso las siguientes excepciones:
- Falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades que represento, para asumir declaraciones y condenas por mora no existente: indicó que de acuerdo con el cómputo de términos para que se configure la sanción moratoria, es claro que, en el presente asunto no se está frente a un escenario en el que hayan transcurrido días de mora debido que la cancelación de las cesantías o la puesta a disposición de los dineros concernientes a las mismas de la docente, fueron pagados dentro del término legal el 19 de julio de 2023. D e esta manera se puede evidenciar que no es17001-33-39-006-2024-00384-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia. 202 Segunda Instancia
5
posible que se configurara la sanción moratoria que alega la parte demandante ya que la misma no tuvo en cuenta la oportunidad de los términos: es decir no tuvo en cuenta que dicho pago se realizó dentro del término de 70 días posteriores a la radicación d e la solicitud de
demandante ya que la misma no tuvo en cuenta la oportunidad de los términos: es decir no tuvo en cuenta que dicho pago se realizó dentro del término de 70 días posteriores a la radicación d e la solicitud de reconocimiento, tal y como lo establece la sentencia CE -SUJ-SII-012-2018SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018.
- Cobro indebido de la sanción moratoria indicó que se debe tener en cuenta los términos empiezan a contar con posterioridad a la radicación de la solicitud, pues a partir de ello como lo menciona la Ley 1071 de 2006 y la sentencia CE-SUJ-SII-012-2018-SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, que se cuentan 70 días. Es claro que en el presente asunto n o hubo días de mora y por ende no hay lugar a la sanción moratoria que pretende la parte accionante dentro del presente proceso.
- Buena fe: que la entidad accionada ha actuado de buena fe como quiera, que de acuerdo al trámite establecido en la ley, los pagos de prestaciones sociales en el régimen excepcional de los docentes dependen no solo del correcto diligenciamiento de los respectivos actos administrativos por parte de la entidad territorial que pertenece el docente y del visto bueno de la entidad fiduciaria, sino también de la disponibilidad presupuestal, teniendo en cuenta lo previsto en la Ley 38 de 1989 y demás normas que han modificado y/o adicionado, que regulan lo correspondiente al régimen presupuestal de las sociedades de economía mixta como lo es la Fiduprevisora S.A.
DEPARTAMENTO DE CALDAS: en cuanto a los hechos manifestó de algunos
y/o adicionado, que regulan lo correspondiente al régimen presupuestal de las sociedades de economía mixta como lo es la Fiduprevisora S.A.
DEPARTAMENTO DE CALDAS: en cuanto a los hechos manifestó de algunos que eran ciertos; de otros que no lo eran; de otros que no eran hechos; y de otros que se atenía a lo probado.
En cuanto a las pretensiones, se opuso a su prosperidad, al afirmar que no le asistía razón a la parte demandante en sus reclamaciones.
Procedió a explicar el trámite para la solicitud de cesantías docente, e indicó que se evidenciaba el cumplimiento de los términos establecidos para la entidad territorial, ya que la solicitud de cesantías fue radicada bajo No. CALDA20230530EN5049971667 del 30 de mayo del 2023, y el día del 31 de mayo del 2023 se expidió la Resolución nro. CALDAE2023000122 del 02 de17001-33-39-006-2024-00384-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 202 Segunda Instancia
6
junio del 2023; es decir, al tercer día, cumpliendo así, el termino establecido en la Ley 1955 de 2019.
Agregó que, al no ser el departamento de Caldas el administrador de la plataforma “humano”, depende de la estabilidad de esta y que no presente fallas, interrupciones o caídas en la red. Aclaró que el procedimiento de reconocimiento de las cesantías fue asumido en su totalidad por el Ministerio de Educación Nacional a través de un contratista, el cual mediante la administración de la plataforma “Humano”, era quien diseñaba y se
reconocimiento de las cesantías fue asumido en su totalidad por el Ministerio de Educación Nacional a través de un contratista, el cual mediante la administración de la plataforma “Humano”, era quien diseñaba y se responsabilizaba del cumplimiento del proceso, donde la única intervención que realizaba el ente territorial era la expedición del acto administrativo.
Propuso las siguientes excepciones:
- Cumplimiento de términos por parte de la entidad territorial: aclaró que como el reconocimiento de las cesantías se solicitó bajo el régimen contemplado en la Ley 1955 de 2019, lo que denotaba que el departamento cumplió con la expedición del acto administrativo dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud de reconocimiento de cesantías.
- Falta de legitimación en la causa por pasiva: aseveró que la secretaría de educación no incurrió en mora respecto del trámite de las cesantías solicitadas por la demandante, destacando que no tenía incidencia alguna en la radicación y pago de las cesantías, y que el departamento no era el dueño del proceso porque este estaba en cabeza del Ministerio de Educación a través de la empresa Soporte Lógico Ltda.
- Mala fe del demandante: ya que en la demanda se afirmó que la entidad territorial excedió el término de 15 días que exige la Ley 1955 de 2019 para la expedición del acto administrativo, lo cual era falso, ya que la resolución se dictó en los plazos consagrados en la ley.
- Buena fe: indicó que de presentarse los presupuestos para declarar alguna obligación a cargo del departamento, existen circunstancias eximentes de tal responsabilidad, como quiera que, de acuerdo al trámite establecido en la ley,
- Buena fe: indicó que de presentarse los presupuestos para declarar alguna obligación a cargo del departamento, existen circunstancias eximentes de tal responsabilidad, como quiera que, de acuerdo al trámite establecido en la ley, en los pagos de prestaciones sociales en el régimen excepcional de los docentes el ente territorial siempre ha obrado con correcto diligenciamiento y17001-33-39-006-2024-00384-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia. 202 Segunda Instancia
7
cumpliendo cabalmente los términos estipulados en cuanto a sus funciones y lo relacionado con la expedición de los respectivos actos administrativos; sin embargo, el pago le corresponde al Fondo, a través, de la entidad fiduciaria, y a su contratista Soporte Lógico.
- Prescripción: en caso de acceder a las súplicas de la demanda, solicitó aplicar la prescripción trienal, según el artículo 102 del Decreto 1848 de 1696, y el Decreto 3135 de 1968.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 25 de junio de 2025, negó las pretensiones incoadas, tras plantearse como problemas jurídicos el determinar si las entidades accionadas incurrieron en mora para pagar las cesantías solicitadas por la parte accionante; y de ser así, si estas debían ser sancionadas en los términos de lo pedido en la demanda.
Una vez de relacionar el material probatorio, seguidamente realizó un análisis jurídico de la sanción por mora, que comprendió la Ley 244 de 1995, la Ley
demanda.
Una vez de relacionar el material probatorio, seguidamente realizó un análisis jurídico de la sanción por mora, que comprendió la Ley 244 de 1995, la Ley 1071 de 2006, así como la sentencia de unificación del Consejo de Estado que data del 28 de julio de 2018, atinente a este tema.
Al descender al caso concreto, precisó que, la fecha de radicación de la petición de pago de las cesantías corresponde entonces a la asignada una vez validado los documentos ingresados a la plataforma por la docente, es decir, el 30 de mayo de 2023, momento a partir del cual la solicitud entró en estudio para adoptar la respectiva decisión. Al respecto, se tiene que el acto administrativo que accede a reconocimiento de las prestación reclamadaResolución CALDAD2024000886 expedido po r la Secretaría de Educación Departamental, en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; fue publicado en el Sistema de Humano en línea el día 2 de junio de 2023 (dentro del término de los 15 días de que trata la norma).
Que atendiendo que, el plazo de 45 días hábiles posteriores a la notificación del acto administrativo con los que contaba el FOMAG para pagar las cesantías17001-33-39-006-2024-00384-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 202 Segunda Instancia
8
reconocidas al demandante vencía el 11 de agosto de 2023 , esta fue cancelada de forma oportuna el día 19 de julio de 2023, tal y como se advierte en certificado de pago de cesantías aportado por el demandante y lo afirmado en la demanda.
cancelada de forma oportuna el día 19 de julio de 2023, tal y como se advierte en certificado de pago de cesantías aportado por el demandante y lo afirmado en la demanda.
Así las cosas, se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO: DECLÁRASE NO PROBADA la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” propuestas por el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de
Caldas.
SEGUNDO: DECLÁRASE PROBADA la excepción de “COBRO INDEBIDO DE LA SANCIÓN MORATORIA” propuesta por el Ministerio de Educación Nacional – Fomag y
“CUMPLIMIENTO DE TÉRMINOS POR PARTE DE LA ENTIDAD
TERRITORIAL DEPARTAMENTO DE CALDAS”.
TERCERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda que por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió la señora DIANA CATALINA LEON ZULETA contra el Departamento de Caldas y la Nación –
Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio. CUARTO: SIN CONDÉNASE EN
COSTAS
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia.
LIQUÍDENSE los gastos ordinarios del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere y ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones en el sistema “Justicia Siglo XXI”.
SEXTO: NOTIFÍQUESE conforme al artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.
RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA.
el expediente, previas las anotaciones en el sistema “Justicia Siglo XXI”.
SEXTO: NOTIFÍQUESE conforme al artículo 203 de la Ley 1437 de 2011.
RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA.
PARTE DEMANDANTE : apeló la sentencia de primera instancia argumentando que, la jueza de instancia erradamente hace un cómputo de la solicitud de las cesantías, estando claro y evidente en el proceso de la prestación el momento de la solicitud de las cesantías parciales, los días hábiles que cada una de las partes tardaron en estudiar y sanear la prestación, días hábiles que deben de estar dentro de los 15 días que tienen las entidades demandas para estudiar y realizar l a respectivas observaciones, es por esto17001-33-39-006-2024-00384-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Sentencia. 202 Segunda Instancia
9
que es dable concluir que el ente culpable de no reconocer y expedir el acto administrativo conforme a la normatividad vigente, es el ente territorial.
De otro lado señaló que , ha sido demostrado que, entre el momento de la presentación de la solicitud de las cesantías por la accionante y el momento del pago, transcurrieron 11 días de mora, como lo establece el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 del 31 de Julio de 2006, por lo que resulta claro que la exigencia establecida en la mencionada disposición normativa queda cumplida, bastando solo acreditar la no cancelación den tro del término previsto en este artículo, situación que ha quedado debidamente probada, por lo que se solicitó se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se
cumplida, bastando solo acreditar la no cancelación den tro del término previsto en este artículo, situación que ha quedado debidamente probada, por lo que se solicitó se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones incoadas.
INTERVENCIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Dentro del término establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, las partes no se pronunciaron sobre el escrito contentivo del recurso de apelación.
CONSIDERACIONES.
La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo el proceso.
Problemas jurídicos
1. ¿Se incumplieron los plazos establecidos en las normas para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales peticionadas por la demandante?
En caso positivo:
2. ¿Desde cuándo y hasta cuándo se causaría la sanción por mora en el pago de cesantías, y qué entidad sería la responsable de su pago?
Lo probado
➢ Acorde el reporte de la plataforma “Humano en Línea”, la solicitud de17001-33-39-006-2024-00384-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 202 Segunda Instancia
10
reconocimiento y pago de cesantías parciales de la señora López Orrego quedó radicada el 30 de mayo de 2023.
➢ La Resolución nro. CALDAE2023000122 del 02 de junio de 2023 se reconoció
reconocimiento y pago de cesantías parciales de la señora López Orrego quedó radicada el 30 de mayo de 2023.
➢ La Resolución nro. CALDAE2023000122 del 02 de junio de 2023 se reconoció y ordenó el pago de $ 32.759.203, de la cual descontó la cantidad de $15.970.000, quedando un saldo a cancelar de $16.000.000.
➢ El anterior acto administrativo que se dejó a disposición del docente en la plataforma “Humano en Línea” para notificación el 02 de junio de 2023
➢ El pago tuvo lugar el 19 de julio de 2023, tal como consta en el “Certificado de Pago de Cesantía ” emitido por la Fiduprevisora S.A, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
➢ La parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, a través de la plataforma “Humano en línea”.
Primer Problema Jurídico
¿Se incumplieron los plazos establecidos en las normas para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales peticionadas por la demandante?
Tesis: la Sala defenderá la tesis que en este caso no se excedieron los términos establecidos en la Ley 1071 de 2006 para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales reclamadas, ni por el Departamento de Caldas ni por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Por no haber desacuerdo entre las partes en relación con las normas a aplicar, de manera somera se ilustrará respecto a la sanción moratoria, prevista en la Ley 1071 de 2006 que subrogó la Ley 244 de 1995, que es una penalidad a
Por no haber desacuerdo entre las partes en relación con las normas a aplicar, de manera somera se ilustrará respecto a la sanción moratoria, prevista en la Ley 1071 de 2006 que subrogó la Ley 244 de 1995, que es una penalidad a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último con el incumplimiento en el pago de la liquidación parcial o definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley. Respecto a los plazos con los que cuentan las entidades para el trámite y pago de las cesantías solicitadas por los empleados a los que se aplica la Ley 1071 de 2006, entre ellos los docentes, los artículos 4 y 5 consagran lo siguiente:17001-33-39-006-2024-00384-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 202 Segunda Instancia
11
Artículo 4º. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de la s cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la
incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.” “Artículo 5º. Mora en el pago . La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles , a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imp utable a éste.” (Resalta el Juzgado). De acuerdo con la norma en cita, independiente que se trate de un auxilio de cesantías parciales o definitivas, la entidad responsable dispone de un plazo máximo de 45 días hábiles para realizar el pago, contados a partir de la fecha en que adquiere firmeza el acto administrativo de reconocimiento, el cual, a su
cesantías parciales o definitivas, la entidad responsable dispone de un plazo máximo de 45 días hábiles para realizar el pago, contados a partir de la fecha en que adquiere firmeza el acto administrativo de reconocimiento, el cual, a su vez, debe ser expedido dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud. Ante el incumplimiento de dichos plazos legales, surge para el servidor público el derecho a recibir el equivalente a un día de salario por cada día de retraso, hasta que se efectúe el pago correspondiente. Para el Tribunal Administrativo de Caldas resulta importante indicar que conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-20181, relacionada
1 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda1 ; Sentencia de unificación por Importancia jurídica; Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018; SUJ-012-S2; Bogotá D.C., 18 de julio de 2018; 73001-23-33-000-2014-00580-01-4961201517001-33-39-006-2024-00384-01 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Sentencia. 202 Segunda Instancia
12
con el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para resolver el presente asunto:
193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas
jurisprudenciales:
3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.
3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notifi cado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 2 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contr a del empleador como computables para sanción moratoria.
el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificaci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.