TA CAL - Sentencia 17001-33-39-006-2025-00315-01 (03-10-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - Sentencia 17001-33-39-006-2025-00315-01 (03-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S. 179

Asunto: Sentencia de segunda instancia

Acción: Tutela Radicación: 17001-33-39-006-2025-00315-01

Accionantes: Mateo Cuervo Cardona Accionados: Instituto Colombiano para la Evaluación de la

Educación—ICFES y Universidad de Manizales.

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 100 del 3 de octubre de 2025

Manizales, tres (03) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

La Sala Quinta de Decisión de este Tribunal decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 16 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, que declaró improcedente la acción de tutela radicada por el señor Mateo Cuervo Cardona contra el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación, en adelante ICFES.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991.

TRÁMITE PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

La solicitud de amparo fue radicada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 3 de septiembre de 2025 y correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, el cual admitió la demanda en esa

La solicitud de amparo fue radicada ante la Oficina Judicial de esta ciudad el 3 de septiembre de 2025 y correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, el cual admitió la demanda en esa misma fecha.Exp. 17001-33-39-006-2025-000315-01 2 Dentro del término otorgado para tal efecto, el ICFES se pronunció a través de memorial que obra en el expediente digital frente a la acción incoada; por su parte, la Universidad de Manizales guardó silencio.

El 16 de septiembre de 2025 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia en el asunto de la referencia y a través de escrito que obra en el expediente, el señor Mateo Cuervo Cardona como parte actora impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido por auto del 17 de septiembre de 2025.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Para conocer de la impugnación presentada, el expediente fue repartido a este Tribunal el 17 septiembre de 2025, y allegado al día siguiente al Despacho del suscrito Magistrado Ponente.

ANTECEDENTES

Hechos

El siguiente es el resumen de los hechos relevantes expuestos por la parte actora en su solicitud de amparo.

Refirió el actor que es estudiante de décimo semestre del programa derecho en la Universidad de Manizales y que debido a su situación socioeconómica se vio obligado a matricularse en último momento para el periodo 2025 -2, por tal motivo no tenía información de la fecha de inscripción para realizar las pruebas ICFES Saber Pro 2025-2.

obligado a matricularse en último momento para el periodo 2025 -2, por tal motivo no tenía información de la fecha de inscripción para realizar las pruebas ICFES Saber Pro 2025-2.

Señaló que al momento de efectuar el trámite de inscripción en la plataforma PRISMA, esta le indicó que las fechas ordinarias y extraordinarias para tal fin ya habían culminado, en ese sentido, no le fue posible formalizar su inscripción, situación que consideró un obstáculo para culminar su proceso educativo el presente año.

Indicó que dicha situación no obedece a una conducta negligente del actor, por cuanto vive solo en la ciudad de Manizales y que las circunstancias socioeconómicas le limitaron el acceso oportuno a la información para realizar en debida forma el trámite de inscripción para el mencionado examen de estado.

Manifestó el accionante que la negativa de permitirle la inscripción a la pruebaExp. 17001-33-39-006-2025-000315-01 3 saber afecta directa y gravemente su derecho a la educación ya que no podrá graduarse al final del presente año, hecho que retrasa su proyecto profesional, afectando sus oportunidades laborales y académicas, y generando con ello un perjuicio irremediable.

Derechos vulnerados

Consideró el accionante que en el presente asunto se le vulneran sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso, al mínimo vital educativo, a la dignidad humana y a la igualdad.

Pretensiones

Solicitó el accionante el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia:

“(…)

a la dignidad humana y a la igualdad.

Pretensiones

Solicitó el accionante el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia:

“(…)

2. Ordenar al ICFES que habilite un mecanismo extraordinario para mi inscripción en la prueba saber PRO 2025 -2, que se llevara a cabo el 9 de noviembre, garantizando que pueda graduarme en 2025.” (sic)

CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE TUTELA

Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES.

Refirió que el ICFES no es la entidad competente para resolver las pretensiones del accionante, toda vez las funciones de fomento, inspección y vigilancia de la educación superior recae en el Ministerio de Educación Nacional y las decisiones sobre los requisitos internos para la graduación es competencia de la Universidad de Manizales en virtud de la autonom ía universitaria.

Explicó que el ICFES no es el encargado de realizar los procesos de inscripción de las pruebas que oferta, y precisó que la responsabilidad recae i) en las Instituciones de Educación Superior (IES) para los procesos de pre registro y ii) en los aspirantes que presentar án la prueba , para la culminación del registro correspondiente.

Expuso que la entidad dispuso de todas las herramientas para que los interesados realizaran en debida forma el proceso de preinscripción y de inscripción de las pruebas saber pro 2025 -2 cuya convocatoria cerró el 22 de agosto de 2025.Exp. 17001-33-39-006-2025-000315-01 4

Adujo que l as pretensiones del accionante en relación con ordenar al ICFES

agosto de 2025.Exp. 17001-33-39-006-2025-000315-01 4

Adujo que l as pretensiones del accionante en relación con ordenar al ICFES habilitar un mecanismo extraordinario para su inscripción en las pruebas saber es improcedente, por cua nto la convocatoria de dicho examen se encuentra cerrada desde el 22 de agosto de 2025 , sin embargo, expuso que el accionante puede realizar la mencionada prueba en el primer periodo del año 2026.

Manifestó que la entidad no ha recibido ninguna petición directa del accionante o de la Universidad de Manizales que guarde relación con las pretensiones de la acción constitucional, lo cual refuerza la falta de competencia del ICFES en el conflicto existente entre el señor Mateo Cuervo Cardona y su Institución de Educación Superior.

Finalmente solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, desvincular a la entidad de la presente solicitud de amparo, en la medida que del marco de sus facultades legales carece de competencia s para resolver las pretensiones de la parte accionante.

Universidad de Manizales

Guardó Silencio.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Tras efectuar el análisis factico y jurídico correspondiente, a través de providencia del 16 de septiembre de 2025, el Juzgado Sexto del Circuito de Manizales decidió declarar improcedente la acción tutela de la referencia.

Encontró demostrado en el expediente que la responsabilidad del proceso de inscripción para las Pruebas Saber Pro recae sobre la Institución de Educación Superior, esto es la Universidad de Manizales y sobre el actor Mateo Cuervo

Encontró demostrado en el expediente que la responsabilidad del proceso de inscripción para las Pruebas Saber Pro recae sobre la Institución de Educación Superior, esto es la Universidad de Manizales y sobre el actor Mateo Cuervo Cardona, y que la accionada no puede interferir en la autonomía universitaria.

Advirtió que el ICFES en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, teniendo en cuenta que la entidad publicó con anticipación el cronograma con las fechas límites de inscripción para el examen de Estado Saber Pro, fechas que no pueden ser objeto de modificación a petición de un usuario.

Señaló en relación con la existencia de un perjuicio irremediable que el accionante refirió en su escrito de tutela la necesidad de realizar el examen de estado con el fin de poder graduarse al finalizar el año 2025, hecho que no seExp. 17001-33-39-006-2025-000315-01 5 considera un perjuicio irremediable, ya que la mencionada prueba la puede realizar en la convocatoria 2026-1.

En ese sentido, al no evidenciarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable que requiera alguna medida urgente e impostergable para conjurar el daño, el a quo resolvió negar el amparo solicitado por considerarlo improcedente.

En cuanto a la ausencia de pronunciamiento de la Universidad de Manizales, el fallador de primera instancia resolvió aplicar la presunción de veracidad y, en consecuencia, advirtió que tal institución era responsable de adelantar el proceso de preinscripción a las Pruebas Saber Pro del accionante, pero que debido a su matrícula tardía al semestre, la universidad no lo tuvo en cuenta.

en consecuencia, advirtió que tal institución era responsable de adelantar el proceso de preinscripción a las Pruebas Saber Pro del accionante, pero que debido a su matrícula tardía al semestre, la universidad no lo tuvo en cuenta.

Finalmente, ordenó a la Universidad de Manizales adelantar los trámites pertinentes ante el ICFES para poder realizar la inscripción extemporánea del señor Mateo Cuervo Cardona a las Pruebas Saber Pro 2025-2.

En la parte resolutiva del fallo impugnado se expresó:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela por inexistencia de vulneración al derecho fundamental al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital educativo y a la dignidad humana interpuesto por el señor MATEO CUERVO CARDONA en contra del INSTITUTO

COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN ICFES

SEGUNDO: ORDENAR a la UNIVERSIDAD DE MANIZALES que adelante todos los trámites pertinentes ante el INSTITUTO COLOMBIANO PARA LA EVALUACIÓN DE LA EDUCACIÓN ICFES que permita la inscripción extemporánea del joven MATEO CUERVO CARDONA para la realización de las PRUEBAS SABER PRO del segundo semestre de 2025”.

IMPUGNACIÓN DEL FALLO

Inconforme con la decisión, a travé s de escrito incorporado en el expediente digital, la parte actora impugnó la sentencia de primera instancia en los términos que a continuación se resumen.

Manifestó el accionante que solicitó al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito aclaración sobre la ejecución de la orden dada en el fallo de primera

términos que a continuación se resumen.

Manifestó el accionante que solicitó al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito aclaración sobre la ejecución de la orden dada en el fallo de primera instancia a la Universidad de Manizales, y que la oficina judicial le comunicó que “al ser improcedente la tutela, no procede ningún mecanismo de cumplimiento”, lo cual considera que contradice d e manera frontal el fallo de primera instancia.Exp. 17001-33-39-006-2025-000315-01 6 Afirmó que tal contradicción deja al accionante en un estado de indefensión y vacío ya que por una parte , el a quo reconoce la obligación de la Universidad de Manizales de adelantar los trámites correspondientes ante el ICFES y por otra, le niega al actor la posibilidad de exigir el cumplimiento de dicha orden.

Indicó que una providencia que declara improcedente una acción de tutela y a la vez impone una orden de hacer, implica desconocer la fuerza vinculante de lo resuelto.

Señaló que de conformidad con el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, las ordenes de tutela deben cumplirse de manera inmediata y que, en el presente caso, al no fijarse un plazo determinado en el fallo , se entiende que la Universidad debía iniciar los trámites de forma inmediata y cualquier ambigüedad debe resolverse en favor de la efectividad del derecho fundamental.

Finalmente, el accionante solicitó:

1. “Revoque parcialmente la decisión impugnada en l o atinente a la improcedencia absoluta.

2. Confirme y refuerce la orden impartida a la Universidad de Manizales,

Finalmente, el accionante solicitó:

1. “Revoque parcialmente la decisión impugnada en l o atinente a la improcedencia absoluta.

2. Confirme y refuerce la orden impartida a la Universidad de Manizales, precisando un término perentorio para que realice los trámites ante el ICFES y garantice la inscripción extemporánea del accionante.

3. Establezca que, en caso de incumplimiento, procede el trámite de incidente de desacato, conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1.- Fundamento y naturaleza jurídica de la acción de tutela

El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa:

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.Exp. 17001-33-39-006-2025-000315-01 7 La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de

cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).

Pretendió entonces el constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata1.

No puede perderse de vista que la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria2, y no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos. La acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza3.

2.- Problema jurídico

Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y las

instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza3.

2.- Problema jurídico

Atendiendo los hechos y derechos que se alegan en la solicitud de amparo y las peticiones que sustentan la impugnación, la Sala estima que el problema jurídico se contrae a responder los siguientes interrogantes:

1 H. Corte Constitucional. Sala Octava de Revisión. Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001.

Magistrado Ponente: Dr. Álvaro Tafur Galvis. Referencia: expediente T -374.212. Acción de tutela instaurada por José David Pascuas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 2 H. Corte Constitucional. Sala Novena de Revisión. Sentencia T -585 del 29 de julio de 2002.

Magistrada Ponente: Dra. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: expediente T-580526. Acción de tutela promovida por Gilberto Romero Atencio y Otros contra el municipio de Magangué, Bolívar. 3 Para la Corte Constitucional, “(…) el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario, ya que la tutela está reservada para enfrentarla absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos, pues de otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, a acción de tutela perdería completamente su eficacia (…)”

[Corte Constitucional, Sentencia T-364 del 10 de mayo de 2002, M.P. Jaime Córdova Triviño.]Exp. 17001-33-39-006-2025-000315-01 8

¿La Universidad de Manizales tiene el deber de adelantar los trámites pertinentes ante el ICFES para garantizar que el accionante pueda inscribirse extemporáneamente y presentar la Prueba Saber Pro 2025-2?

3.- Pruebas aportadas al trámite constitucional

Del Accionante:

  • Cédula de Ciudadanía del señor Mateo Cuervo Cardona.
  • Imagen del comprobante de consulta de la plataforma Prisma ICFES.

4.- Sobre la procedencia de la acción de tutela

La H. Corte Constitucional en sentencia T -076 de 2017 4 ha expuesto lo siguiente en relación con la procedencia de la acción de tutela:

“Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, esto es que, su procedencia está determinada por la inexistencia de medios judiciales de defensa de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Por su parte, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con la norma superior mencionada, consagra dos excepciones que permiten hacer uso de la tutela aun cuando el afectado cuente con otras acciones: i) cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y ii) cuando aun existiendo otros medios de defensa, estos resultan ineficaces para combatir la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales.

ocurrencia de un perjuicio irremediable y ii) cuando aun existiendo otros medios de defensa, estos resultan ineficaces para combatir la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales.

Sobre el mismo tema se indicó por la mencionada Corporación en la sentencia C-132 de 20185:

4 Referencia: Expediente T -5.737.824, Acción de tutela interpuesta por José Antonio Díaz Fernández contra Colmundo Radio S.A. Magistrado Ponente: JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

5 Referencia: Expediente D-12713. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6º, numeral 5 del Decreto Ley 2591 de 1991, “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. Actor: Alfonso Fernando Atahualpa Carrillo Velásquez Magistrado

Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).Exp. 17001-33-39-006-2025-000315-01 9 “(…) en la sentencia T-1008 de 2012, esta Corporación estableció que, por regla general, la acción de tutela procede de manera subsidiaria y, por lo tanto, no constituye un medio alternativo o facultativo que permita complementar los mecanismos judiciales ordinarios establecidos por la ley. Adicionalmente, la Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado

Corte señaló que no se puede abusar del amparo constitucional ni vaciar de competencia a la jurisdicción ordinaria, con el propósito de obtener un pronunciamiento más ágil y expedito, toda vez que éste no ha sido consagrado para reemplazar los medios judiciales dispuestos por el Legislador para tales fines.

Las sentencias T-373 de 2015 y T-630 de 2015 sirvieron luego para que la Corte reiterara que ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, el afectado debe emplearlos de forma principal y no utilizar directamente la acción de tutela. En consecuencia, una persona que acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer del asunto dentro del marco estructural de la administración de justicia.

En la providencia mencionada, la misma Corporación se pronunció respecto del perjuicio irremediable en los siguientes términos:

“4.6. Respecto de la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal, en la sentencia T-225 de 1993, señaló que de acuerdo con el inciso 3º del artículo 86 superior, aquel se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se deteriora hasta el punto que ya no puede ser recuperado en su integridad.

superior, aquel se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se deteriora hasta el punto que ya no puede ser recuperado en su integridad.

4.7. Adicionalmente, en la sentencia T -808 de 2010, reiterada en la T -956 de 2014, la Corte estableció que se debe tener en cuenta la presencia de varios elementos para determinar el carácter irremediable del perjuicio.

En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente , es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos esté consumado.

También indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad deExp. 17001-33-39-006-2025-000315-01 10 un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. La Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección.

Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos. (Negrillas de la Sala)

De lo expuesto se concluye la acción de tutela tiene un carácter residual y

que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos. (Negrillas de la Sala)

De lo expuesto se concluye la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, lo que se traduce en que su procedencia está determinada por la inexistencia de medios judiciales de defensa de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Al respecto, advierte la Sala que existen dos excepciones que permiten hacer uso de la tutela cuando el afectado cuenta con otras acciones, la primera, en el caso que este mecanismo se utilice como de manera transitoria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable , y la segunda, cuando existiendo otros medios de defensa, estos resultan ineficaces para combatir la vulneración o la amenaza de los derechos fundamentales.

Finalmente, para que el perjuicio alegado se entienda como irremediabl e, el daño debe ser inminente, las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y la acción de tutela debe ser impostergable.

5.- Examen del caso concreto

En el presente caso la parte actora solicitó ordenar al Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación —ICFES habilit ar un mecanismo extraordinario para realizar su inscripción a la Prueba Saber Pro 2025 -2, garantizando con ello la presentación de la prueba en el segundo semestre de este año y que el accionante pueda obtener su título profesional al finalizar este periodo académico.

En el fallo de primera instancia se concluyó que la acción de tutela e s improcedente por cuanto el accionante no demostró un perjuicio irremediable

este año y que el accionante pueda obtener su título profesional al finalizar este periodo académico.

En el fallo de primera instancia se concluyó que la acción de tutela e s improcedente por cuanto el accionante no demostró un perjuicio irremediable que requiera la imposición de una medida urgente e impostergable en aras de conjurar el perjuicio.

Lo anterior por cuanto el hecho de realizar la Prueba Saber con el fin de graduarse y obtener su título profesional en esta vigencia no se considera unExp. 17001-33-39-006-2025-000315-01 11 perjuicio irremediable, ya que el mencionado examen puede presentarlo el siguiente año en la convocatoria 2026-1.

Ahora, no obstante la declaratoria de improcedencia de la acción, el fallador de primera instancia ordenó a la Universidad de Manizales como entidad responsable del proceso de preinscripción de los estudiantes a las Pruebas Saber Pro, adelantar los trámites correspondientes para que el ICFES permita la inscripción extemporánea del joven Mateo Cuervo Cardona con el fin de garantizarle la presentación de dicho examen.

En el escrito de impugnación el accionante reprochó que el a quo por una parte declarara la improcedencia de la acción de tutela , y por otra, le ordenara a la Universidad de Manizales adelantar los trámites pertinentes ante el ICFES para garantizar que el actor pueda realizar las pruebas saber en debida forma.

5.1.- Sobre la procedencia de la acción de tutela en el caso concreto y la acreditación del perjuicio irremediable

En el presente asunto la Sala destaca que el accionante únicamente aportó con el escrito de tutela la copia de su documento de identificación y la siguiente

acreditación del perjuicio irremediable

En el presente asunto la Sala destaca que el accionante únicamente aportó con el escrito de tutela la copia de su documento de identificación y la siguiente imagen o captura de pantalla de la plataforma Prisma del ICFES:

En el do cumento anterior se evidencia que no existen exámenes ofertados a los cuales pueda aplicar el accionante. Sin embargo, en relación con las circunstancias socioeconómicas que le impidieron al accionante inscribirse en la prueba Saber pro 2025 -2, este Tribunal advierte que no se aportaron pruebas que permitan constatar esa situación.Exp. 17001-33-39-006-2025-000315-01 12 Tampoco se evidencia prueba que permita concluir que el accionante acudió previamente a la Universidad de Manizales a solicitar la inscripción en el examen Saber pro 2025-2 o la existencia de un pronunciamiento de la universidad sobre dicha inscripción. En este sentido, cons idera la Sala qu e en el trámite de la referencia no se acreditó la inexistencia de un perjuicio irremediable , ya que no se probó un menoscabo moral o material injustificado irreparable y que no se pueda recuperar en su integridad. Al respecto evidencia esta Corporación que el ICFES demostró la obligatoriedad del examen de Estado en los términos del artículo 7º de la Ley 1324 de 2009 , modificado por el artículo 129 de la Ley 2294 de 2023, y la responsabilidad de cada institución en el procedimiento de inscripción en los exámenes de Estado a todos los alumnos que se encuentren registrados exclusivamente en el nivel o programa respectivo en el Sistema de Matrículas

responsabilidad de cada institución en el procedimiento de inscripción en los exámenes de Estado a todos los alumnos que se encuentren registrados exclusivamente en el nivel o programa respectivo en el Sistema de Matrículas del Ministerio de Educación Nacional. También demostró la entidad accionada que en la Resolución ICFES n° 675 de 2019 se reglamentó el proceso de registro, inscripción, citación y presentación de los exámenes de Estado, entre ellos, el examen de Calidad de la Educación Superior Saber Pro, explicando que en el proceso de inscripción confluyen las responsabilidades del aspirante a presentar la prueba, de la Institución de Educación Superior y del ICFES. Adicionalmente se acreditar on las siguientes reglas en el mencionado procedimiento: b) Carácter restrictivo de las fechas del examen: Debido al carácter general y masivo del examen; y teniendo en cuenta que este debe adelantarse con base en el principio de igualdad, no se aceptará ninguna petición para realizar el examen en fecha diferente a la señalada en el calendario. c) Inscripción individual y como estudiante: Cuando se ostente por el aspirante, la calidad de graduado de algún programa académico de pregrado, este podrá optar por inscribirse de manera individual para presentar el Examen de Estado de Calidad de la Educación Superior, lo cual implica que la realización y culminación del proceso de inscripción dependerá de las actuaciones desplegadas por el aspirante. A lo descrito se agrega que el ICFES aportó el Cronograma del examen de Estado Saber TyT y Saber Pro 2025-2, así:Exp. 17001-33-39-006-2025-000315-01 13

En este punto destaca el Tribunal que la entidad demandada informó no tener

Estado Saber TyT y Saber Pro 2025-2, así:Exp. 17001-33-39-006-2025-000315-01 13

En este punto destaca el Tribunal que la entidad demandada informó no tener injerencia en los procesos administrativos, académicos o de requisitos internos de las Instituciones de Educación Superior, y que en el trámite de la referencia la verificación respectiva es responsabilidad de la Universidad de Manizales en virtud de la autonomía universitaria. En ese sent

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