TA CAL - Sentencia 17001-33-39-006-2026-00058-01 (20-04-2026)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-33-39-006-2026-00058-01 (20-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Acción de TutelaSentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-006-2026-00058-01 Pág. 1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
Sala de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Sentencia de Segunda instancia
RADICACIÓN: 17-001-33-39-006-2026-00058-01
CLASE: TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
ACCIONANTE: JOSÉ MILCIADES ALZATE
JARAMILLO
ACCIONADOS: ➢ MUNICIPIO DE NEIRA CALDAS
➢ COMITÉ MUNICIPAL PARA LA
PREVENCION Y ATENCION DE
DESASTRES DE NEIRA CALDAS
➢ INSPECCIÓN DE POLICIA DE
NEIRA CALDAS
➢ PERSONERÍA MUNICIPAL DE
NEIRA CALDAS
➢ DEPARTAMENTO DE CALDAS
➢ COPORACION AUTONOMA DE
CALDAS
➢ PROCURADURIA GENERAL DE
LA NACION
➢ DEFENSORIA DEL PUEBLOREGIONAL CALDAS
ACTO JUDICIAL: SENTENCIA 69
Manizales, veinte(20) de abril de dos mil veintiséis (2026). Proyecto discutido y aprobado en sala de la presente fecha.
Síntesis: El accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales a la vida e integridad física ante el riesgo inminente de deslizamiento en una ladera en Neira, Caldas. La sentencia de primera instancia amparó únicamente el derecho fundamental de petición, ordenando al municipio de Neira, a la Procuraduría General de la Nación
Caldas. La sentencia de primera instancia amparó únicamente el derecho fundamental de petición, ordenando al municipio de Neira, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo emitir respuestas de fondo y congruentes al peticionario. El municipio de Neira impugnó la decisión solicitando que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. La Sala declara la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que se acreditó la satisfacción del derecho de petición mediante la notificación efectiva de las actuaciones administrativas al accionante.Acción de TutelaSentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-006-2026-00058-01 Pág. 2
Asunto a resolver La Sala dicta sentencia de segunda instancia en la acción de tutela interpuesta por el señor José Milcíades Álzate Jaramillo, demandante, contra el municipio de Neira (incluyendo sus secretarías de Gobierno, Planeación y Obras Públicas), la Corporación Autónoma de Calda s —Corpocaldas—, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Personería Municipal de Neira, la Inspección de Policía de Neira y el Comité Municipal para la Prevención y Atención de Desastres de Neira, parte demandada. El objeto de decisión es la impugnación propuesta por el municipio de Neira contra la sentencia proferida el nueve (9) de marzo de dos mil veintiséis (2026) por la Señoría del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales. Antecedentes La demanda que solicitó el cese de intervenciones en la ladera, el retiro de estructuras provisionales, la rehabilitación de obras de geotecnia y la protección
Antecedentes La demanda que solicitó el cese de intervenciones en la ladera, el retiro de estructuras provisionales, la rehabilitación de obras de geotecnia y la protección ante el riesgo inminente de remoción en masa1 El señor José Milcíades Álzate Jaramillo presentó acción de tutela en nombre propio para la protección de los derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la integridad física, a la protección especial por su condición de adulto mayor, a la vivienda digna; a la seguridad y prevención de desastres ; y el derecho de petición en conexidad con la gestión del riesgo. En consecuencia, se ordene al municipio de Neira : (i) La suspensión definitiva de cualquier actividad de intervención, movimiento de tierras o adecuación de superficies en la ladera de la Carrera 7 con Calle 3 , e inicie las investigaciones y sanciones urbanísticas; (ii) El retiro inmediato de contenedores y maquinaria pesada en el pie de la ladera cuya carga y vibración comprometen la estabilidad del talud; (iii) La rehabilitación de las obras de geotecnia y la l impieza de estructuras hidráulicas para garantizar el flujo de aguas lluvias; (iv) Realizar una inspección técnica actualizada para certificar el estado de vulnerabilidad de la montaña; y, (v) Junto con la Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo emitir respuestas claras, oportunas y de fondo a las peticiones del actor sobre la problemática planteada. El accionante describe en los hechos: (i) Habita hace más de 50 años en la Carrera 7 con Calle 3 del municipio de Neira, frente a una ladera catalogada como zona de alta
El accionante describe en los hechos: (i) Habita hace más de 50 años en la Carrera 7 con Calle 3 del municipio de Neira, frente a una ladera catalogada como zona de alta susceptibilidad a movimientos en masa y área de protección ambiental; (ii) Es una persona de 87 años en situación de vulnerabilidad; (iii) Se han realizado movimientos de tierra sin permisos legales afectando la base de la montaña en los años 2022 y 2023; (iv) La instalación de contenedores para un negocio de montallantas genera peso y vibraciones constantes que desestabilizan el terreno; (v) Existen grietas y fisuras en las zanjas de concreto que conducen las aguas lluvias, daño causado por el uso indebido del terreno; y, (vi) Las autoridades accionadas no han brindado respuestas de fondo, claras ni congruentes a las peticiones radicadas desde diciembre del año 2025.
1 ExpedienteDigitalJ6. 002Tutela.pdfAcción de TutelaSentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-006-2026-00058-01 Pág. 3
Tránsito procesal en primera instancia2 El juzgado inadmitió la demanda para que el actor allegara la petición formulada el 31 de diciembre de 2025 junto con su respectiva constancia de radicación ante las entidades accionadas. Una vez el accionante procedió a la subsanación del libelo dentro del término legal aportando las pruebas requeridas, se admitió la demanda.
Contestaciones de las entidades demandadas
Contestación del municipio de Neira (Secretarías de Gobierno, Planeación y Obras Públicas) 3
aportando las pruebas requeridas, se admitió la demanda.
Contestaciones de las entidades demandadas
Contestación del municipio de Neira (Secretarías de Gobierno, Planeación y Obras Públicas) 3
El municipio se opuso a las pretensiones, solicitando que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que considera haber actuado bajo los principios de legalidad y buena fe. En cuanto a l os hechos, manifestó que la Secretaría de Planeación no tuvo conocimiento de la petición del 31 de diciembre de 2025 hasta el 23 de enero de 2026, a través de un requerimiento de la Defensoría del Pueblo. Aclaró que ha realizado múltiples visitas técnicas (noviembre de 2022, febrero de 2023 y enero de 2026) y que no se han ejecutado obras estructurales nuevas por ser una zona de protección ambiental y de regeneración según el PBOT. Precisó además que emitió una respuesta técnica de fondo al ciudadano el 10 de febrero de 2026 mediante el oficio 20260210261-I dirigido al correo pensionesmanizales@gmail.com que sería del accionante.
Propuso las siguientes excepciones: (i) Carencia de objeto por hecho superado, al haberse materializado la respuesta de fondo a las inquietudes del accionante.
Contestación de la Inspección de Policía de Neira4 La autoridad se opuso a las pretensiones, alegando la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales y la improcedencia de la tutela para decidir sobre asuntos que requieren un trámite administrativo previo. En cuanto a los hechos, confirmó que en su despacho se inició de oficio un proceso verbal abreviado por presunta infracción urbanística contra los responsables de las
requieren un trámite administrativo previo. En cuanto a los hechos, confirmó que en su despacho se inició de oficio un proceso verbal abreviado por presunta infracción urbanística contra los responsables de las intervenciones en la ladera. Aclaró que las solicitudes de órdenes de suspensión, retiro de estructuras y sanciones no pueden decretarse directamente mediante una respuesta a un derecho de petición, pues exigen el agotamiento de un proceso policivo con
2 ExpedienteDigitalJ6. 004AutoInadmiteTutela, 006_MemorialWeb_005Subsanacion y 014AutoAdmiteTutela.pdf 3 ExpedienteDigitalJ6. 030_MemorialWeb_013ContestaNeira.pdf 4 ExpedienteDigitalJ6. 030_MemorialWeb_013ContestaNeira.pdfAcción de TutelaSentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-006-2026-00058-01 Pág. 4
garantías de defensa y contradicción. Afirmó que el proceso se encuentra en etapa probatori a activa y sujeto a los términos legales. Propuso los siguientes argumentos de defensa: (i) Inexistencia de vulneración de derechos fundamentales; (ii) Improcedencia del mecanismo constitucional frente a pretensiones que involucran derechos colectivos; e, (iii) Inexistencia de omisión absoluta o abandono del proceso.
Contestación de Corpocaldas5
La corporación se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, reconoció que el accionante ha radicado múltiples peticiones desde el año 2013, las cuales han sido atendidas oportunamente. Aclaró que el pasado 9 de enero de 2026, mediante el oficio 2026 -IE-00000695, brindó una respuesta clara
desde el año 2013, las cuales han sido atendidas oportunamente. Aclaró que el pasado 9 de enero de 2026, mediante el oficio 2026 -IE-00000695, brindó una respuesta clara y de fondo a la solicitud de diciembre de 2025, notificándola al correo autorizado por el peticionario. Precisó que, aunque se observaron contenedores cerca de las obras de geotecnia y fisuras en las zanjas de concreto, la competencia para el control urbano y la gestión del riesgo recae directamente en el municipio. La entidad aclaró que la ladera en disputa no cuenta actualmente con una categorización oficial de amenaza, vulnerabilidad y riesgo por remoción en masa, debido a que en el estudio de 2012 el sector estaba fuera del perímetro urbano. Además, Corpocaldas informó que solicitó expresamente a la Alcaldía de Neira incluir la obra en la lista de prioridades de mantenimiento. Propuso las siguientes excepciones: (i) Inexistencia de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, dado que la PQR fue resuelta materialmente y en debida forma.
Contestación de la Defensoría del Pueblo6
La entidad solicitó ser exonerada de responsabilidad, argumentando que no existe una acción u omisión propia que haya vulnerado los derechos del accionante. En cuanto a los hechos, admitió haber recibido el derecho de petición el 31 de diciembre de 2025. Aclaró que, en ejercicio de su función de seguimiento y protección de derechos, el 23 de enero de 2026 requirió formalmente al alcalde de Neira y a la Coordinación de Gestión del Riesgo para que informaran sobre el trámite dado a las solicitudes del ciudadano. Indicó que informó debidamente al demandante sobre estas
Coordinación de Gestión del Riesgo para que informaran sobre el trámite dado a las solicitudes del ciudadano. Indicó que informó debidamente al demandante sobre estas gestiones preventivas. Sostuvo como argumento principal que su actuación se ha limitado a sus facultades de verificación e impulso ante las autoridades competentes.
5 ExpedienteDigitalJ6. 041_MemorialWeb_018ContestaCorpocaldas.pdf 6 ExpedienteDigitalJ6. 020_MemorialWeb_012ContestaDefensoria.pdfAcción de TutelaSentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-006-2026-00058-01 Pág. 5
Contestación de la Procuraduría General de la Nación7 Se opuso a las pretensiones, solicitando que no se le impongan cargas procesales al no haber incurrido en omisiones vulneradoras. En cuanto a los hechos, manifestó que, tras consultar sus aplicativos de radicación y seguimiento, no encontró registros de peticiones o quejas elevadas directamente por el accionante. Aclaró que, si bien la petición no figuraba en su sistema inicial, tuvo conocimiento a través de la remisión efectuada por competencia y que procederá a verificar si existen méritos para actuaciones disciplinarias en las entidades territoriales. Propuso las siguientes excepciones: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, al no haber vulnerado derechos fundamentales por acción u omisión.
Contestación de la Personería de Neira8 La personería se opuso a la prosperidad de la acción, solicitando su desvinculación total del trámite judicial. En cuanto a los hechos, informó que, tras validar sus correos y sistemas de información, no halló peticiones radicadas por el accionante pendiente de respuesta. Reconoció que
total del trámite judicial. En cuanto a los hechos, informó que, tras validar sus correos y sistemas de información, no halló peticiones radicadas por el accionante pendiente de respuesta. Reconoció que el 20 de enero de 2026 recibió una remisión de la Procuraduría Provincial de Manizales para fines disciplinarios sobre el caso, a la cual se le asignó trámite interno bajo reserva. Aclaró que el accionante no aportó pruebas que demostraran el envío o radicación efectiva de la petición ante ese despacho específico. Propuso los siguientes argumentos de defensa: (i) Incumplimiento de la carga de la prueba por parte del peticionario; e (ii) Inexistencia de la obligación de responder ante una solicitud que nunca llegó a su esfera de conocimiento.
El Departamento de Caldas no emitió respuesta.
La sentencia amparó el derecho fundamental de petición y negó las demás pretensiones9
El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales amparó el derecho fundamental de petición resolviendo la controversia de la siguiente manera:
“...PRIMERO: TUTELAR el derecho de petición del señor JOSE MILCIADES ALZATE JARAMILLO con C.C. 1.323.498 vulnerado por el MUNICIPIO DE NEIRA, CALDAS, PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN y la DEFENSORÍA DEL PUEBLO –
REGIONAL CALDAS-.
7 ExpedienteDigitalJ6. 038_MemorialWeb_016ContestaProcuradurIa.pdf 8 ExpedienteDigitalJ6. 021ContestaPersoneri.pdf
pretensiones 3, 4, 5 y 6 de la demanda, por lo antes expuesto.
QUINTO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional al DEPARTAMENTO DE CALDAS, por lo arriba considerado. (…)”
El Juzgado de primera instancia definió como problema jurídico el siguiente: ¿Las entidades accionadas generaron una trasgresión del derecho fundamental de petición de la parte la actora?
El juzgado realizó un análisis normativo sobre el derecho fundamental de petición, la gestión del riesgo de desastres y la procedencia excepcional de la acción de tutela frente a la protección de derechos colectivos. Luego, la primera ins tancia consideró que “… el medio idóneo para tramitar dichas pretensiones es el previsto por el legislador para la protección de los derechos e intereses colectivos previsto en la Ley 472 de 1998…”. Esto, por cuanto las solicitudes de realizar trabajos de estabilidad sobre el talud, mantenimiento de canales y monitoreo constante trascienden la esfera individual para afectar la seguridad y prevención de desastres de toda la comunidad del sector "La Bo mba". Además, advirtió que al estar involucrado un predio de propiedad privada, la acción popular resulta el mecanismo judicial óptimo para debatir las medidas técnicas requeridas sin afectar derechos de terceros. Sobre la situación del demandante, el despacho constató que es una persona de 87 años de edad, condición que le otorga el estatus de sujeto de especial protección constitucional, lo que obliga al Estado a brindar una respuesta reforzada y eficaz ante cualquier amenaza a su integridad. Seguidamente, el juzgador estimó que la actual acción de tutela era procedente
constitucional, lo que obliga al Estado a brindar una respuesta reforzada y eficaz ante cualquier amenaza a su integridad. Seguidamente, el juzgador estimó que la actual acción de tutela era procedente únicamente respecto al derecho de petición, debido a que: “(i) La legitimación en la causa por activa (radicada en el señor José Milcíades Álzate Jaramillo), (ii) Legitimación en la causa por pasiva (respecto al Municipio de Neira, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo) y (iii) Subsidiariedad (toda vez que el peticionario noAcción de TutelaSentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-006-2026-00058-01 Pág. 7
dispone de otro medio de defensa judicial idóneo para garantizar una respuesta pronta, clara y efectiva), se encuentra procedente la presente solicitud de amparo”. El juzgado verificó que, aunque el Municipio de Neira emitió un oficio de respuesta técnica, este nunca fue notificado efectivamente al correo electrónico del accionante , pues "la prueba documental no deja determinar con claridad el correo de destino por lo que no puede dársele valor probatorio en esta instancia" . Asimismo, encontró que la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo omitieron pronunciarse de fondo sobre los puntos 6 y 7 de la petición inicial, referidos a la investigación de irregularidades y la activación de medidas de mitigación. Por lo tanto, ordenó al Municipio de Neira que notifique de manera formal el Oficio 20260210-261-1 al accionante, y a los órganos de control emi tir y notificar una respuesta congruente y de fondo sobre los puntos específicos que permanecían sin resolver.
REGIONAL CALDAS-.
7 ExpedienteDigitalJ6. 038_MemorialWeb_016ContestaProcuradurIa.pdf 8 ExpedienteDigitalJ6. 021ContestaPersoneri.pdf 9 ExpedienteDigitalJ6. 057Sentencia.pdfAcción de TutelaSentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-006-2026-00058-01 Pág. 6
SEGUNDO: ORDENAR al MUNICIPIO DE NEIRA para que dentro del término de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de este fallo, si aún no lo hubieren hecho; proceda a notificar al accionante vía correo electrónico, el Oficio No. 20260210-261-1 del 10 de febrero de 2025.
TERCERO: ORDENAR a la DEFENSORÍA DEL PUEBLOREGIONAL CALDASy a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN12 emitir y notificar respuesta de fondo y congruente a la petición radicada por el accionante relacionadas con el punto 6 y 7 de la petición, dentro del término de CUAREN TA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de este fallo.
PARÁGRAFO: SE ADVIERTE que la respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición pronunciándose de fondo sobre los requerimientos del solicitante, como quiera que no es viable al Juez Constitucional, indicar o hacer manifestación alguna sobre el sentido de las decisiones que tome la entidad accionada.
CUARTO: DECLARAR parcialmente improcedente la acción de tutela, respecto de las pretensiones 3, 4, 5 y 6 de la demanda, por lo antes expuesto.
QUINTO: DESVINCULAR del presente trámite constitucional al DEPARTAMENTO DE CALDAS, por lo arriba considerado. (…)”
Por lo tanto, ordenó al Municipio de Neira que notifique de manera formal el Oficio 20260210-261-1 al accionante, y a los órganos de control emi tir y notificar una respuesta congruente y de fondo sobre los puntos específicos que permanecían sin resolver. Como remate, el operador jurídico indicó que “… atendiendo lo discurrido hasta el momento, se dispondrá desvincular del presente trámite al Departamento de Caldas, al no haber sido acreditado el envío de la petición objeto de tutela a dicha entidad.”
Impugnación presentada por el Municipio de Neira para que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado 10
La administración municipal insiste en que la sentencia de primera instancia partió de una valoración incompleta de las actuaciones administrativas, pues la entidad sí emitió una respuesta de fondo, técnica y jurídica a través del Oficio 20260210 -261-I del 10 de febrero de 2026. Argumentó que el núcleo esencia l del derecho de petición se materializó con la existencia de dicha respuesta y que la falta de notificación directa al correo del peticionario es un aspecto meramente formal que no constituye una vulneración sustancial de la prerrogativa constitucional. La Secretaría de Planeación de Neira explicó que la respuesta fue dirigida y remitida a la Defensoría del Pueblo —Regional Caldas — en su calidad de organismo requirente, actuando bajo el principio de colaboración interadministrativa y coordinación de funcio nes. Sostuvo que no ha existido omisión ni inactividad, toda vez que se han adelantado de oficio procesos verbales abreviados por infracción urbanística y múltiples visitas técnicas de gestión del riesgo en el sector "La Bomba" para proteger la integridad de la comunidad.
vez que se han adelantado de oficio procesos verbales abreviados por infracción urbanística y múltiples visitas técnicas de gestión del riesgo en el sector "La Bomba" para proteger la integridad de la comunidad. Además, la Inspección de Policía ya había emitido y notificado directamente al correo electrónico del accionante una respuesta de fondo el 15 de enero de 2026, mediante la cual se le informó oportunamente sobre la apertura de oficio del pr oceso verbal abreviado por las presuntas infracciones urbanísticas.
10 ExpedienteDigitalJ6. 060Impugnacion.pdfAcción de TutelaSentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-006-2026-00058-01 Pág. 8
Consideraciones Los derechos fundamentales son amparados de su vulneración o amenaza por cualquier autoridad, en forma inmediata, breve y sumaria por la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 11 , cuando no se disponga otro medio de defensa judicial, excepto cuando exista un perjuicio irremediable. La protección consiste en una orden de actuación o abstención.
Competencia A la sala le corresponde conocer de esta acción de tutela conforme a los artículos 153 del CPACA, y 32 del Decreto 2591 de 1991.
Problemas jurídicos ➢ ¿Es procedente la tutela en este caso?
➢ ¿Se presenta la existencia de carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la entidad accionada dio cumplimiento a la sentencia?
➢ En caso negativo, ¿ Las accionadas han vulnerado el derecho fundamental de petición del señor José Milcíades Álz ate Jaramillo al no haber ofrecido una
toda vez que la entidad accionada dio cumplimiento a la sentencia?
➢ En caso negativo, ¿ Las accionadas han vulnerado el derecho fundamental de petición del señor José Milcíades Álz ate Jaramillo al no haber ofrecido una respuesta de fondo sobre la información solicitada?
Procedencia de la acción de tutela
Las partes tienen legitimación para actuar, en razón a que el actor es quien solicitó la información pretendida y es el titular del derecho fundamental supuestamente vulnerado, y el municipio de Neira, Corpocaldas, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo son los destinatarios de las peticiones del demandante.
El principio de inmediatez se cumple, pues la petición cuya respuesta se reclama fue radicada el 31 de diciembre de 2025, y la acción de tutela se formuló el 24 de febrero de 2026, transcurriendo un término razonable y proporcional para la solicitud de amparo
Con referencia al principio de subsidiariedad, pues la Honorable Corte Constitucional precisó que “… el recurso de amparo es el mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho de petic ión, si se tiene en cuenta que, en el ordenamiento colombiano no existe otra alternativa para proceder a su amparo, tal y como insistentemente lo ha señalado esta Corporación.” (C. Const. S. T-230/20) Los derechos fundamentales implicados
11 http://www.secretariasenado.gov.co/index.php/constitucion-politicaAcción de TutelaSentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-006-2026-00058-01 Pág. 9
Frente al Dere cho-Deber de Petición , fue reconocido por la Humanidad 12, e instituido por el artículo 23 de nuestra Carta Fundamental como “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.”
La jurisprudencia constitucional establece que:
"b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. "c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario . (…) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado n i tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.”13-sftLa Ley 1755 de 2015, establece el alcance del derecho fundamental de petición, así como las autoridades que deben velar por su cumplimiento. En el artículo 14 ibidem, estableció las modalidades y los términos de contestación del mismo14.
La Carencia actual de objeto
Sobre la figura de la existencia de carencia actual de objeto, la Corte Constitucional ha explicado: “En suma, la carencia actual de objeto genera la extinción del objeto jurídico
La Carencia actual de objeto
Sobre la figura de la existencia de carencia actual de objeto, la Corte Constitucional ha explicado: “En suma, la carencia actual de objeto genera la extinción del objeto jurídico de la tutela e implica que cualquier orden proferida por el juez caería en el vacío. Esta figura puede generarse por: i) el hecho superado; ii) el daño consumado; y, iii) la sit uación sobreviniente. (…) En el caso del hecho superado …el juez podrá examinar el asunto con la finalidad de verificar la conformidad constitucional de la situación que dio origen al amparo, avanzar en la compresión de un derecho fundamental y realizar la función de pedagogía constitucional, entre otros. En estos eventos, también puede proferir remedios adicionales.” (Sent. T-002/2021 C. Const.).
Lo demostrado del proceso El 31 de diciembre de 2025, el señor José Milcíades Álzate Jaramillo, un adulto mayor de 87 años de edad, presentó un derecho de petición de información ante la Alcaldía de Neira, Corpocaldas, la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo, solicitando la protección de sus derechos fundamentales ante el riesgo de des lizamiento en el sector "La Bomba".
12http://www.un.org/es/universal-declaration-human-rights/ 13 corte Constitucional, Sentencia T -1160 A/01. MP: Manuel José Cepeda Espinosa http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2001/t-1160a-01.htm 14 Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes
14 Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud h a sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2. Las peticiones mediante las cuales se eleva un a consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.Acción de TutelaSentencia de Segunda Instancia Radicado 17-001-33-39-006-2026-00058-01 Pág. 10
En dicha solicitud, el accionante requirió el cese de intervenciones en la ladera, la rehabilitación de obras de geotecnia, el mantenimiento de canales de aguas lluvias y la investigación disciplinaria por presuntas omisiones en el control urbanístico.
Quedó soportado que la Inspección de Policía de Neira había informado al actor, mediante oficio del 15 de enero de 2026, sobre la apertura de un proceso verbal abreviado de oficio por infracción urbanística contra los re sponsables de los movimientos de tierra no autorizados en el predio colindante a su vivienda.
El 10 de febrero de 2026, el Municipio de Neira emitió el oficio de respuesta 20260210abreviado de oficio por infracción urbanística contra los re sponsables de los movimientos de tierra no autorizados en el predio colindante a su vivienda.
El 10 de febrero de 2026, el Municipio de Neira emitió el oficio de respuesta 20260210261-I, a través del cual la Secretaría de Planeación brindó un informe técnico sobre las actuaciones realizadas en la zona de riesgo. No obstante, se demostró dentro del proceso que esta comunicación fue remitida inicialmente de manera exclusiva a la Defensoría del Pueblo —en atención a un requerimiento interinstitucional —, omitiendo su notificación directa y oportuna al peticionario en los términos de ley.
A través del estudio del expediente y de las pruebas de oficio decretadas, se logra observar que, al momento de proferir la sentencia, el municipio no había acreditado el envío de la respuesta al correo electrónico pensionesmanizales@gmail.com, cuenta autorizada expresamente por el accionante para recibir notificaciones.
Asimismo, se constató que la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo no resolvieron de fondo ni de manera congruente los puntos 6 y 7 de la petición inicial, referidos a la compulsa de copias disciplinarias y la activación de medidas de mitigación, por lo que se determinó la vulneración del derecho fundamental de petición.
Pese a lo ante rior, el 5 de marzo de 2026 —días antes de la sentencia de primera instancia— el Municipio de Neira realizó el reenvío del oficio técnico directamente al accionante, aportando posteriormente la constancia de dicho trámite para sustentar su recurso de impugnación. Por su parte, la entidad Corpocaldas fue la única que demostró
instancia— el Municipio de Neira realizó el reenvío del oficio técnico directamente al accionante, aportando posteriormente la constancia de dicho trámite para sustentar su recurso de impugnación. Por su parte, la entidad Corpocaldas fue la única que demostró una respuesta íntegra y oportuna desde el inicio, mediante el oficio 2026-IE-00000695 del 9 de enero de 2026, en