TA CAL - Sentencia 17001-33-39-006-2026-00090-01 (28-04-2026)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-33-39-006-2026-00090-01 (28-04-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, veintiocho (28) de abril de dos mil veintiséis (2026) RADICADO 17001333900620260009001
MEDIO DE CONTROL TUTELA
ACCIONANTE LUCY MAGDALENA CORREA DE ORTIZ
ACCIONADOS
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN –
MUNICIPIO DE MANIZALES Y
FIDUPREVISORA S.A.
ASUNTO SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
SENTENCIA 083
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales.
I. ANTECEDENTES I.I. Síntesis de la solicitud de tutela
1. La señora Lucy Magdalena Correa de Ortiz, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela el 9 de marzo de 2026 ante el juez constitucional, en contra de la Secretaría de Educación de Manizales y la Fiduprevisora, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y acceso a la información.
2. Como fundamento fáctico de la solicitud de amparo, manifestó que se desempeñó como docente en la ciudad de Manizales desde el 24 de septiembre de 1981 hasta el 7 de julio de 2005, y posteriormente como rectora, primero en período de prueba entre el 8 de ju lio de 2005 y el 25 de julio de 2006, y luego en propiedad desde el 26 de julio de 2006 hasta el 20 de agosto de 2024, fecha en la cual se pensionó y se retiró del servicio por haber cumplido 70 años de edad.
desde el 26 de julio de 2006 hasta el 20 de agosto de 2024, fecha en la cual se pensionó y se retiró del servicio por haber cumplido 70 años de edad.
3. Indicó que el 19 de abril de 2025 inició, a través de la plataforma “Humano en línea” de la Secretaría de Educación de Manizales, un trámite de ajuste de su pensión, al advertir que el monto reconocido no correspondía a los factores salarialesdevengados. Señaló que, luego de varias devoluciones y requerimientos documentales, el 24 de mayo de 2025 cargó la totalidad de los documentos exigidos, incluyendo la formalización de la petición en documento anexo.
4. Precisó que el trámite fue radicado el 19 de junio de 2025 bajo el número MANIZ20250619AP5050022008 y entró en etapa de estudio por parte de la Secretaría de Educación. Añadió que, al consultar de manera presencial, le informaron que el asunto había sido remitido a la Fiduprevisora desde el 15 de agosto de 2025.
5. Sostuvo que, a la fecha de interposición de la acción, había transcurrido en exceso el término legal para resolver su solicitud sin que hubiera recibido respuesta alguna, lo que, a su juicio, configuraba la vulneración de los derechos invocados.
Asimismo, afirmó que dicha omisión afectaba la posibilidad de adelantar el trámite de sus cesantías definitivas.
6. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición y acceso a la información y, en consecuencia, que se ordenara a las entidades accionadas emitir una respuesta de fondo respecto del trámite de ajuste pensional, nec esaria —según indicó — para adelantar el
fundamentales de petición y acceso a la información y, en consecuencia, que se ordenara a las entidades accionadas emitir una respuesta de fondo respecto del trámite de ajuste pensional, nec esaria —según indicó — para adelantar el reconocimiento de sus cesantías definitivas.
7. Finalmente, bajo la gravedad de juramento, manifestó no haber presentado otra acción de tutela por los mismos hechos y derechos, y aportó como pruebas los soportes del trámite adelantado en la plataforma “Humano en línea”, así como copia de su documento de identidad. (2 002)1
I.II Pronunciamientos del sujeto procesal vinculado.
8. La Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, a través de apoderada judicial, dio respuesta a la acción de tutela mediante escrito fechado el 13 de marzo de 2026, en el cual se opuso a las pretensiones formuladas por la accionante.
9. En su contestación, la entidad indicó que el trámite de ajuste pensional adelantado por la señora Lucy Magdalena Correa de Ortiz se surtió conforme a las competencias asignadas a dicha Secretaría, de acuerdo con el procedimiento previsto en la normativa aplicable, particularmente los Decretos 2831 de 2005, 1075 de 2015 y 1272 de 2018.
10. Precisó que, en desarrollo del trámite prestacional, el 19 de junio de 2025 se radicó la solicitud de ajuste de la pensión con la documentación completa a través de la plataforma “Humano en Línea”; posteriormente, el 15 de agosto de 2025 se cargó
1 Todas las citas entre paréntesis relacionan el consecutivo del proceso que se encuentra en SAMAIel proyecto de acto administrativo en el aplicativo dispuesto para su estudio por parte de la Fiduprevisora.
1 Todas las citas entre paréntesis relacionan el consecutivo del proceso que se encuentra en SAMAIel proyecto de acto administrativo en el aplicativo dispuesto para su estudio por parte de la Fiduprevisora.
11. Añadió que los días 21 de enero y 21 de marzo de 2026 se remitieron correos electrónicos a dicha entidad solicitando el estudio de los ajustes pendientes, entre ellos el correspondiente a la accionante.
12. Señaló que, para la fecha de contestación, la prestación continuaba en trámite ante la Fiduprevisora, entidad que , según afirmó , no había cargado el estudio correspondiente en el aplicativo, siendo la encargada de continuar con el proceso.
13. En relación con las pretensiones, la Secretaría sostuvo que no había vulnerado derecho fundamental alguno, en tanto cumplió con las actuaciones que le correspondían dentro del trámite, el cual , afirmó, es de naturaleza prestacional y no constituye un derecho de petición en sentido estricto . Asimismo, manifestó que el 11 de marzo de 2026 remitió a la accionante un oficio informativo en el que explicó de manera clara y de fondo el estado del trámite.
14. De otra parte, propuso la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales atribuible a la entidad, al considerar que no existía acción u omisión que permitiera estructurar un juicio de reproche en su contra.
15. Igualmente, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al sostener que la competencia para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado por la Fiduprevisora, mientras que las entidades territoriales cumplen funciones operativas dentro del trámite.
que la competencia para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, administrado por la Fiduprevisora, mientras que las entidades territoriales cumplen funciones operativas dentro del trámite.
16. Con fundamento en lo anterior, solicitó negar el amparo invocado respecto del Municipio de Manizales – Secretaría de Educación y, en consecuencia, su desvinculación del trámite constitucional. (5 005) I.III. Sentencia de primera instancia.
17. El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia proferida el 24 de marzo de 2026, resolvió la acción de tutela instaurada por la señora Lucy Magdalena Correa de Ortiz contra la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales y la Fiduprevisora S.A. Por lo anterior resolvió: PRIMERO: TUTÉLANSE los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de la señora Lucy Magdalena Correa de Ortiz vulnerados por la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales y la FIDUPREVISORA S.A.
SEGUNDO: ORDÉNASE a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEL MUNICIPIO DE MANIZALES y la FIDUPREVISORA S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horashábiles, contados desde la notificación de la presente decisión, culminen con el trámite de solicitud de reajuste pensional y por consiguiente se otorgue la respuesta clara, concreta y de fonda a la petición formulada por la señora Lucy Magdalena Correa de
Ortiz.
18. Respecto de las contestaciones, dejó constancia de que la Fiduprevisora S.A. no rindió informe, mientras que la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales
Ortiz.
18. Respecto de las contestaciones, dejó constancia de que la Fiduprevisora S.A. no rindió informe, mientras que la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales indicó que la solicitud fue radicada el 19 de junio de 2025; que el 15 de agosto de ese mismo año se cargó el proyecto de acto administrativo en la plataforma correspondiente; y que en enero y marzo de 2026 se remitieron comunicaciones a la Fiduprevisora solicitando el estudio del trámite, sin obtener respuesta. Igualmente, señaló que dicha entidad sostuvo haber remitido un oficio informativo el 11 de marzo de 2026 explicando el estado del trámite.
19. En el análisis del caso concreto, el juzgado formuló como problema jurídico determinar si se vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante por la falta de respuesta a la solicitud de reajuste pensional presentada el 19 de junio de
2025.
20. Al abordar el estudio de fondo, consideró que, si bien la Secretaría de Educación acreditó haber cumplido con las actuaciones de su competencia, la Fiduprevisora S.A. no ejerció las funciones que le correspondían dentro del trámite, circunstancia que condujo a la ausencia de una respuesta de fondo frente a la solicitud de la accionante.
En ese sentido, aplicó la presunción de veracidad frente a los hechos expuestos en la demanda respecto de dicha entidad.
21. Con fundamento en lo anterior, concluyó que se configuró la vulneración de los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo, en la medida en que no se emitió una respuesta oportuna, clara y de fondo dentro del término legal previsto para resolver solicitudes de reconocimiento o ajuste pensional.
derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo, en la medida en que no se emitió una respuesta oportuna, clara y de fondo dentro del término legal previsto para resolver solicitudes de reconocimiento o ajuste pensional.
22. En consecuencia, el juzgado decidió tutelar los derechos fundamentales de petición y debido proceso administrativo de la accionante, y ordenó a la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales y a la Fiduprevisora S.A. que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia, culminaran el trámite de reajuste pensional y emitieran una respuesta clara, concreta y de fondo frente a la solicitud formulada. (6 007)
I.IV. Impugnación
23. La Secretaría de Educación del Municipio de Manizales, a través de apoderada judicial, presentó escrito de impugnación el 7 de abril de 2026 contra la sentencia No. 80 de 2026 proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales .24. En el escrito, la entidad reiteró que, conforme lo expuesto en la contestación de la acción de tutela, desde el 15 de agosto de 2025 fue cargado en el aplicativo “POWER APPS” el proyecto de acto administrativo correspondiente al ajuste pensional, con el fin de que la Fiduprevisora realizara el estudio y adoptara la decisión respectiva.
25. Señaló que, ante la ausencia de actuación por parte de dicha entidad, la oficina de prestaciones sociales de la Secretaría de Educación remitió comunicación electrónica solicitando de manera urgente el estudio del trámite, en la que se indicó, entre otros aspectos, que no había sido posible gestionar el proceso a través de la
de prestaciones sociales de la Secretaría de Educación remitió comunicación electrónica solicitando de manera urgente el estudio del trámite, en la que se indicó, entre otros aspectos, que no había sido posible gestionar el proceso a través de la plataforma “Humano en Línea” debido a la deshabilitación de opciones, y que el proyecto de acto administrativo había sido cargado desde el 15 de agosto de 2025.
26. Indicó que dicho requerimiento fue enviado el 26 de marzo de 2026, sin que se hubiese obtenido respuesta por parte de la Fiduprevisora. Adicionalmente, manifestó que, ante la imposibilidad de culminar el trámite prestacional por la falta de actuación de la entidad fiduciaria, la Secretaría radicó un derecho de petición ante esta última, identificado con el número S -CO-SE-UAF-2026-10501 del 26 de marzo de 2026, solicitando de manera urgente el estudio correspondiente.
27. Igualmente, expuso que, mediante oficio S -CO-SE-UAF-2026-10514 de la misma fecha, informó a la accionante sobre la radicación de dicha petición ante la Fiduprevisora, con el propósito de dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, en cuanto a culminar el trámite y emitir una respuesta de fondo.
28. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se tuvieran por atendidas, hasta ese momento, las actuaciones correspondientes a las competencias de la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales dentro del trámite prestacional objeto de la acción de tutela. (8 009)
I.V. INCIDENTE DE DESCATO
29. En el curso del trámite constitucional, se promovió incidente de desacato con ocasión del presunto incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de primera
acción de tutela. (8 009)
I.V. INCIDENTE DE DESCATO
29. En el curso del trámite constitucional, se promovió incidente de desacato con ocasión del presunto incumplimiento de la orden impartida en la sentencia de primera instancia, consistente en culminar el trámite de la solicitud de reajuste pensional y emitir una respuesta clara, concreta y de fondo. (15 019)
30. Dentro de dicho incidente, la Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –FOMAG–, allegó comunicación oficial mediante la cual expuso el marco jurídico de sus funciones, precisando que se trata de una sociedad de economía mixta encargada de administrar los recursos del fondo, sin competencia para expedir actos administrativos de reconocimiento prestacional, los cuales corresponden a las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas.31. En ese mismo pronunciamiento, la entidad explicó el procedimiento aplicable al reconocimiento de prestaciones económicas del magisterio, señalando que las solicitudes deben ser tramitadas inicialmente ante la entidad territorial, la cual elabora el proyect o de acto administrativo que posteriormente es sometido a estudio y aprobación por parte del FOMAG, en el marco de un sistema de radicación y seguimiento conjunto.
32. En relación con el caso concreto, la Fiduprevisora S.A. informó que la solicitud de reajuste pensional de la accionante se encontraba en estudio por parte del fondo y había sido priorizada dentro del trámite correspondiente, indicando que, debido al alto volumen de solicitudes y a la congestión administrativa, los tiempos de respuesta podían verse afectados. No obstante, manifestó que se estaban adelantando las
trámite adelantado frente a la solicitud de reajuste pensional radicada el 19 de junio de 2025, en particular, por la presunta ausencia de una respuesta oportuna y de fondo a lo solicitado.
36. En ese contexto, la Sala deberá establecer, de una parte, si las respuestas emitidas por las entidades accionadas durante el trámite de la acción de tutela y en el incidente de desacato satisfacen los elementos materiales del derecho fundamental de petición y, por ende, si tienen la virtualidad de configurar el fenómeno de hecho superado.
II.II. Fundamentos normativos y jurisprudenciales37. SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela como mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, tiene carácter subsidiario y residual.
38. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional 2, procede solo de manera excepcional y siempre que (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; (ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario, no resulte idóneo para la protección de derechos fundamentales; (iii) cuando a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa idóneo, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio y se requiere la intervención del juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable; (iv) no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto; y (v) el perjuicio irremediable se encuentre probado, sea inminente, grave, urgente e impost ergable; asimismo resulta improcedente cuando no se promueve dentro de un término prudencial y razonable, desde el momento en que se presenta la afectación de los derechos fundamentales invocados, por lo que corresponde al juez
había sido priorizada dentro del trámite correspondiente, indicando que, debido al alto volumen de solicitudes y a la congestión administrativa, los tiempos de respuesta podían verse afectados. No obstante, manifestó que se estaban adelantando las gestiones necesarias para emitir una decisión de fondo respecto de la prestación solicitada. (18 022 y 21 026)
33. Por su parte, la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales acreditó la expedición de la Resolución No. 0374, “por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una reliquidación de la pensión de jubilación”, la cual fue notificada a la accionante el 5 de marzo de 2026, constituyendo una decisión administrativa de fondo frente a la solicitud de reajuste pensional elevada. (17 021)
34. Con fundamento en lo anterior, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales concluyó que las entidades accionadas habían desplegado actuaciones orientadas a dar cumplimiento a la orden impartida y que, en el marco del incidente, se habían emitido respuestas relacionadas con el estado y trámite de la solicitud, razón por la cual dispuso el archivo del incidente de desacato. (22 028)
II. CONSIDERACIONES
II.I. Problema jurídico.
35. Corresponde a la Sala determinar si, en el presente asunto, la Secretaría de Educación del Municipio de Manizales y la Fiduprevisora S.A. vulneraron el derecho fundamental de petición de la señora Lucy Magdalena Correa de Ortiz, con ocasión del trámite adelantado frente a la solicitud de reajuste pensional radicada el 19 de junio de 2025, en particular, por la presunta ausencia de una respuesta oportuna y de fondo a lo solicitado.
urgente e impost ergable; asimismo resulta improcedente cuando no se promueve dentro de un término prudencial y razonable, desde el momento en que se presenta la afectación de los derechos fundamentales invocados, por lo que corresponde al juez valorar la razonabilidad del plazo de acuerdo a los hechos de cada caso en concreto.
39. En relación con el perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha expresado que, para que este se configure no basta la sola afirmación del accionante, sino que debe estar plenamente acreditado en el proceso y que además se adopte como mecanismo transitorio mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva3.
40. El perjuicio irremediable se caracteriza por ser: (i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) requerir medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) demandar una actuación impostergable del juez de tutela a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad
41. Solamente en tales casos, el juez de tutela puede de manera excepcional, conocer de asuntos que en principio le corresponden al juez contencioso administrativo o al juez laboral, ya que la vía ordinaria no sería eficaz para evitar la realización de tal perjuicio.
42. En el asunto bajo examen, la acción de tutela fue promovida con el propósito de obtener la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la falta de respuesta a una solicitud de reajuste pensional elevada por la accionante. En este sentido, la Sala advierte que el mecanismo de amparo resulta, en
obtener la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la falta de respuesta a una solicitud de reajuste pensional elevada por la accionante. En este sentido, la Sala advierte que el mecanismo de amparo resulta, en principio, procedente, en la medida en que el derecho de petición es de naturaleza
2 Sentencia T-160 de 2021. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 1994.fundamental autónoma, cuya garantía no se encuentra supeditada a la existencia de otros medios de defensa judicial.
43. Si bien el trámite de reajuste pensional se enmarca dentro de un procedimiento administrativo susceptible de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cierto es que el objeto de la presente acción no radica en el reconocimiento o reliquidación de la prestación, sino en la ausencia de una respuesta oportuna y de fondo por parte de las entidades involucradas, lo cual activa de manera directa la competencia del juez constitucional.
44. En ese orden, los medios ordinarios de defensa judicial no resultan idóneos ni eficaces para la protección inmediata del derecho de petición, en tanto no están diseñados para garantizar la emisión oportuna de una respuesta dentro de los términos legales, sino para controvertir decisiones administrativas ya adoptadas.
45. De otra parte, la Sala observa que la acción fue interpuesta dentro de un término razonable, si se tiene en cuenta que la solicitud fue radicada el 19 de junio de 2025 y, según lo afirmado por la accionante, para el momento de presentación de la tutela no se había emitido respuesta alguna, lo que evidencia la persistencia de la presunta vulneración.
46. Finalmente, no se advierte que el presente asunto verse sobre actos de carácter
según lo afirmado por la accionante, para el momento de presentación de la tutela no se había emitido respuesta alguna, lo que evidencia la persistencia de la presunta vulneración.
46. Finalmente, no se advierte que el presente asunto verse sobre actos de carácter general, impersonal o abstracto, ni que la pretensión esté dirigida a sustituir los mecanismos ordinarios de defensa judicial, sino exclusivamente a obtener la protección de un derecho fundamental frente a una presunta omisión administrativa.
47. En consecuencia, la Sala concluye que la acción de tutela resulta procedente para el estudio de fondo del caso, sin que sea necesario acudir al análisis del perjuicio irremediable como presupuesto habilitante, dado que se trata de la protección directa del derecho fundamental de petición.
48. SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN. El derecho de petición fue catalogado por la Constitución Política de Colombia como un derecho fundamental a través del artículo 23. Dicho artículo consta del siguiente tenor: ARTICULO 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá́ reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.
49. Dicho artículo fue desarrollado por el legislador a través del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Dicho artículo es el 13 que a su vez fue modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. Dicha norma consta del siguiente tenor:ARTÍCULO 13. OBJETO Y MODALIDADES DEL DERECHO DE PETICI ÓN ANTE AUTORIDADES. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las
consta del siguiente tenor:ARTÍCULO 13. OBJETO Y MODALIDADES DEL DERECHO DE PETICI ÓN ANTE AUTORIDADES. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
50. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante el, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
51. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación con las entidades dedicadas a su protección o formación. De igual manera, se ha estipulado los términos en que deben ser resueltas las diferentes peticiones que el ordenamiento jurídico dispone. De igual manera la Corte Constitucional a través de la sentencia T - 161 de 2011 ha esgrimido la importancia de una respuesta completa y suficiente: “Una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”. Se consagra pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, y no son suficientes ni acordes con el artículo
el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”. Se consagra pues el deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas, que no plantean una solución de fondo: “La respuesta de la Administración debe resolver el asunto, no admitiénd ose en consecuencia respuestas evasivas, o la simple afirmación de que el asunto se encuentra en revisión o en trámite”.
52. Respecto a esta prerrogativa fundamental, la Corte Constitucional, en sentencia T077 de 2018 expuso lo siguiente: "En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional se ha referido al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que estas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una obligación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo formulas evasivas o elusivas".
53. En consecuencia, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 1755 de 2015, impone a las autoridadesno solo el deber de recibir y tramitar las solicitudes que les sean presentadas por
53. En consecuencia, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 1755 de 2015, impone a las autoridadesno solo el deber de recibir y tramitar las solicitudes que les sean presentadas por cualquier medio idóneo, sino también la obligación correlativa de emitir una respuesta oportuna, clara, precisa, completa y de fondo, que guarde estricta correspondencia con lo pedido y aborde integralmente los aspectos fácticos y jurídicos planteados.
54. SOBRE LA CARENCIA DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. La carencia actual de objeto busca dar respuesta a casos en los que, por situaciones ocurridas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, lo que implica que el juez constitucional profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío.
55. En la actualidad la jurisprudencia constitucional ha formulado tres categorías de carencia actual de objeto: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente. Al respecto, ofrece definiciones precias para cada categoría, así:
56. Hecho superado: Se refiere a situaciones en las que la vulneración de derechos fundamentales cesa antes de que el juez de tutela emita su fallo, haciendo innecesario el pronunciamiento judicial.
57. Daño consumado: Ocurre cuando la afectación que se pretendía evitar con la tutela ya se ha perfeccionado, haciendo imposible que el juez de tutela ordene retrotraer la situación. Este daño es irreversible y tiene un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado. Un ejemplo común es cuando el peticionario fallece durante el trámite de la tutela.
retrotraer la situación. Este daño es irreversible y tiene un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado. Un ejemplo común es cuando el peticionario fallece durante el trámite de la tutela.
58. Hecho sobreviniente: Es una categoría más reciente y amplia que cubre escenarios que no encajan en las categorías de hecho superado o daño consumado.
Se refiere a situaciones en las que la orden del juez resulta inocua porque el accionante perdió el interés en la satisfacción de la pretensión solicitada o esta se volvió imposible de llevar a cabo.4
59. Con relación al hecho superado, la Corte Constitucional ha precisado que, «Para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos, a saber: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las prete nsiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a ésta». 5
60. En definitiva, la carencia actual de objeto se erige como una figura central en el proceso de tutela, diseñada para evitar pronunciamientos judiciales ineficaces ante la mutación de las circunstancias que motivaron la acción. Su correcta identificación, a
4 Sentencia Su-522 de 2019 5 Sentencia T-017 de 2020través de sus categorías de hecho superado, daño consumado o hecho sobreviniente, resulta crucial para la labor del juez constitucion