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TA CAL - Sentencia 17001-33-39-006-2026-00195-01 (07-07-2026)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - Sentencia 17001-33-39-006-2026-00195-01 (07-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026) RADICADO 17001333900620260019501

MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE RODRIGO FRANCO ARBELÁEZ

ACCIONADA

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES –

COLPENSIONES y OTRO

ASUNTO RECONOCIMIENTO PENSIÓN INVALIDEZINCAPACIDADES SUPERIORES AL DÍA 540

SENTENCIA 196

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES I.I. Pretensiones (2 002 p.10-11)1.

1. Solicita la parte actora se amparen sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, debido proceso, seguridad social, petición y mínimo vital; en consecuencia:

(i) se deje sin efectos la Resolución No. SUB 393478 del 11 de diciembre de 2025, por medio de la cual COLPENSIONES negó el reconocimiento de una pensión de invalidez, (ii) se ordene a COLPENSIONES a realizar un nuevo estudio de la pensión de invalidez, teniendo en cuenta el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y las cotizaciones realizadas con posterioridad al año 2020, (iii) se ordene a COLPENSIONES y/o a la Nueva EPS pagar las incapacidades generadas con posterioridad a enero de 2025 y las que se sigan causando hasta que se resuelva de fondo su situación pensional.

a COLPENSIONES y/o a la Nueva EPS pagar las incapacidades generadas con posterioridad a enero de 2025 y las que se sigan causando hasta que se resuelva de fondo su situación pensional. I.II. Hechos relevantes (2 002 p.10-11).

2. Afirma que tiene 6 7 años y se encuentra afiliada a la Nueva EPS y

COLPENSIONES.

1 Todas las citas entre paréntesis relacionan el consecutivo del proceso que se encuentra en SAMAI, indicándose el índice, el archivo y la página en su orden.3. Señala que mediante Resolución No. SUB 138109 del 20 de junio de 2020, COLPENSIONES le reconoció una indemnización sustitutiva, pues le faltaban aproximadamente 300 semanas de cotización para completar los requisitos exigidos la ley para que le reconocieran una pensión de vejez.

4. Menciona que con posterioridad al reconocimiento de la indemnización sustitutiva continuó desarrollando actividades laborales y obtuvo nuevamente vinculación al Sistema General de Seguridad Social Integral, lo cual fue reconocido por COLPENSIONES por medio del Oficio N o. 2025_9367162-2025_9566626 de 10 de mayo de 2025 en cumplimiento de una sentencia de tutela en la que se analizó inconsistencias administrativas que impedían su correcta activación dentro del sistema pensional.

5. Alude que la Junta Nacional De Calificación De Invalidez profirió el Dictamen No. JN202513225 de 14 de abril de 2025, en el que se determinó una pérdida de la capacidad laboral del 68,40%, estructurada el 11 de agosto de 2023.

6. Indica que mediante Resolución No. SUB 393478 del 11 de diciembre de 2025,

capacidad laboral del 68,40%, estructurada el 11 de agosto de 2023.

6. Indica que mediante Resolución No. SUB 393478 del 11 de diciembre de 2025, COLPENSIONES negó el reconocimiento de la pensión de invalidez argumentando que: (i) ya se le reconoció una indemnización sustitutiva y (ii) una observación de “NO VINCULADO ESTA PENSIONADO” e n su historia labora l desde marzo de 2022 hasta octubre de 2025.

7. Menciona que el 5 de enero de 2026, presentó recurso de reposición en subsidio apelación contra la Resolución No. SUB 393478 del 11 de diciembre de 2025; recursos que no fueron tramitados ni resueltos por COLPENSIONES.

8. Precisa que no se le han cancelado las incapacidades médicas otorgadas por su médico tratante, pues el último pago fue reconocido por COLPENSIONES hasta el día 540 de incapacidad, el cual que culminó aproximadamente el 10 de enero de

2025.

9. Refiere que COLPENSIONES y la Nueva EPS se trasladan la responsabilidad en el pago de las incapacidades que se le adeudan.

I.III. Pronunciamiento.

10. Nueva EPS. Afirma que hay falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad, pues lo pretendido está relacionado con la calificación de pérdida de capacidad laboral, lo cual no es competencia de la entidad (5 005).

11. Administradora Colombiana De Pensiones Colpensiones – COLPENSIONES. Refiere que en el caso la acción de tutela es improcedente, en tanto la actora cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz ante el juez ordinario

(jurisdicción ordinaria laboral) y no se acredita la existencia de un perjuicio

tanto la actora cuenta con un mecanismo idóneo y eficaz ante el juez ordinario (jurisdicción ordinaria laboral) y no se acredita la existencia de un perjuicio irremediable, que habilite la intervención del juez constitucional, además, indica que con las Resolución Nos. SUB 12347 del 20 de enero de 2026 y DPE 3704 del 11 demarzo de 2026 resolvió el recurso de reposición y apelación presentado por la parte actora contra la Resolución SUB 393478 del 11 de diciembre de 2025 (6 008). I.IV. Sentencia de primera instancia (7 011).

12. El juzgado de instancia declaró improcedente la acción de tutela respecto de la pretensión relacionada con el reconocimiento de la pensión de invalidez , al considerar que cuenta con un mecanismo de defensa judicial idóneo para resolver sobre el reconocimiento de la prestación que solicita, además, declaró improcedente la acción de tutela respecto de la pretensión relacionada con el pago de incapacidades médicas posteriores al día 540, al argumentar que ya existe una orden judicial previa emitida dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 17001310400220240008800, adelantada ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Manizales, en la cual se definió expresamente la entidad obligada a asumir el pago de las incapacidades; por ello resolvió: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto de la pretensión relacionada con el reconocimiento de la pensión de invalidez, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto de la pretensión

relacionada con el reconocimiento de la pensión de invalidez, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto de la pretensión relacionada con el pago de incapacidades médicas posteriores al día 540, por existir orden judicial previa susceptible de cumplimiento mediante incidente de desacato.

TERCERO: INSTAR al señor RODRIGO FRANCO ARBELÁEZ a formular incidente de desacato ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales a efectos de hacer cumplir lo que se ordenó en la sentencia del 16 de agosto de 2024, esto es, el pago de las incapacidades futuras generadas a partir de los quinientos cuarenta (540) días.” I.V. Impugnación (9 013).

13. La parte actora alude que la tutela no busca que el juez de tutela le reconozca la pensión de invalidez, pues lo que pretende es que se deje sin efectos la Resolución No. SUB 393478 del 11 de diciembre de 2025 y se ordene a COLPENSIONES realizar un nuevo estudio integral del caso; precisa que desconocía las Resolución Nos. SUB 12347 del 20 de enero de 2026 y DPE 3704 del 11 de marzo de 2026 (referidas por Colpensiones en el trámite de la tutela), en tanto no fueron notificadas.

14. Por otro lado, menciona que el juzgado de instancia omitió valorar que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales dentro del incidente de desacato radicado 17001310400220240008800, concluyó que la Nueva EPS no está obligada a realizar el pago de las incapacidades reclamadas superiores al día 540, por lo que lo resuelto en la sentencia de que se formule un incidente de desacato es

radicado 17001310400220240008800, concluyó que la Nueva EPS no está obligada a realizar el pago de las incapacidades reclamadas superiores al día 540, por lo que lo resuelto en la sentencia de que se formule un incidente de desacato es materialmente ineficaz.

II. CONSIDERACIONES II.I. Competencia.15. Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Caldas es competente para resolver la impugnación contra la sentencia y, atendiendo a la regla de expedición de providencias contenida en el numeral 2 del artículo 125 del CPACA, el asunto corresponde a una providencia que debe dictar la

Sala. II.II. Problema jurídico.

16. De conformidad con el contenido de la impugnación, corresponde a esta Sala determinar por un lado si la acción de tutela resulta procedente para dejar sin efectos un acto administrativo y ordenar que se realice un nuevo estudio de la pensión de invalidez solicitada.

17. Por otro lado, si hay cosa juzgada respecto a las incapacidades adeudadas al accionante y en caso negativo si es procedente ordenar su pago y la entidad responsable de ello.

II.III. Tesis

18. La tesis que sostiene la Sala responde por un lado que la acción de tutela resulta improcedente para dejar sin efectos un acto administrativo.

19. Por el otro lado, en tanto no hay cosa juzgada, es claro que la Nueva EPS trasgrede el derecho fundamental al mínimo vital del actor y debe pagar las incapacidades superiores al día 540 adeudadas.

II.IV. Consideraciones normativas y jurisprudenciales.

20. Sobre la acción de tutela. La acción de tutela como mecanismo de

trasgrede el derecho fundamental al mínimo vital del actor y debe pagar las incapacidades superiores al día 540 adeudadas. II.IV. Consideraciones normativas y jurisprudenciales.

20. Sobre la acción de tutela. La acción de tutela como mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, tiene carácter subsidiario y residual.

21. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, procede solo de manera excepcional y siempre que: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; (ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario, no resulte idóneo para la protección de derechos fundamentales ; (iii) cuando a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa idóneo, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio y se requiere la intervención del juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable; (iv) no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto; y (v) el perjuicio irremediable se encuentre probado, sea inminente, grave, urgente e impostergable; asimismo resulta improcedente cuando no se promueve dentro de un término prudencial y razonable, desde el momento en que se presenta la afectación de los derechos fundamentales invocados, por lo que corresponde al juez valorar la razonabilidad del plazo de acuerdo a los hechos de cada caso en concreto.

2 Corte Constitucional. Sentencia T-160 de 2021.22. Con relación al perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha precisado que, para que este se configure no basta la sola afirmación del accionante, sino que debe estar plenamente acreditado en el proceso y que además se adopte como

que, para que este se configure no basta la sola afirmación del accionante, sino que debe estar plenamente acreditado en el proceso y que además se adopte como mecanismo transitor io mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva3.

23. El perjuicio irremediable se caracteriza por ser: (i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) requerir medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) demandar una actuación impostergable del juez de tutela a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad.

24. Sobre el derecho a la seguridad social . El derecho a la seguridad social tiene una doble connotación, en tanto es concebido como un derecho fundamental y un servicio público cuya prestación debe asegurar el Estado.

25. El artículo 48 de la Constitución Política, prescribe que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse a todas las personas “(…) en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (…)”.

26. Sobre dicho derecho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido4: “(…) con base en los criterios y elementos constitutivos del derecho a la seguridad social, (…), las obligaciones del Estado en relación con el derecho a la pensión son las siguientes: a) el derecho a acceder a una pensión luego de adquirida la edad legal para ello y los requisitos establecidos en la normativa nacional, para lo cual deberá existir un sistema de seguridad social que funcione y garantice las prestaciones. Este

siguientes: a) el derecho a acceder a una pensión luego de adquirida la edad legal para ello y los requisitos establecidos en la normativa nacional, para lo cual deberá existir un sistema de seguridad social que funcione y garantice las prestaciones. Este sistema deberá ser administrado o supervisado y fiscalizado por el Estado (en caso de que sea administrado por privados); b) garantizar que las prestaciones sean suficientes en importe y duración, que permitan al jubilado gozar de condiciones de vida adecuadas y de accesos suficiente a la atención de salud, sin discriminación; c) debe haber accesibilidad para obtener una pensión, es decir que se deberán brindar condiciones razonables, proporcionadas y transparentes para acceder a ella. Asimismo, los costos de las cotizaciones deben ser asequibles y los beneficiarios deben recibir información sobre el derecho de manera clara y transparente, especialmente si se tomara alguna medida que pueda afectar el derecho, como por ejemplo la privatización de una empresa; d) las prestaciones por pensión de jubilación deben ser garantizadas de manera oportuna y sin demoras, tomando en consideración la importancia de este criterio en personas mayores, y e) se deberá disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a una violación del derecho a la seguridad social, con el fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, lo cual

3 Corte Constitucional, Sentencia T-458 de 1994. 4 Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Muelle Flores Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375.abarca también la concretización material del derecho a través de la ejecución efectiva de decisiones favorables dictadas a nivel interno.”.

incapacitado, o cuando su falta de pago constituye un perjuicio irremediable.

30. Además, ha establecido que cuando no se realiza el pago de las prestaciones económicas que surgen como consecuencia de incapacidades, se presume una la afectación del mínimo vital: “se presume que las incapacidades son la única fuente de ingreso con la que el trabajador cuenta para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar, tal como el salario” 10.

31. Adicionalmente, ha considerado que es evidente la inminencia del perjuicio que se causa con la suspensión del pago de un salario a una persona cuando constituye la única fuente de ingreso, razón por la cual, deben adoptarse de manera inmediata las medidas para detener el perjuicio que se acrecienta con el paso del tiempo, ya que el pago de las incapacidades laborales sustituye el salario durante el

5 Corte Constitucional, Sentencia C-277 de 2021. 6 Cita de cita: “ Corte Constitucional. Sentencia T -327 de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo.” 7 Cita de cita: “Corte Constitucional. Sentencia T-200 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.” 8 Cita de cita: “Corte Constitucional. Sentencia T-036 de 2017. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.” 9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-530 de 2008. 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -789 de 2005. La Corte también tiene establecida la presunción de afectación del mínimo vital de una madre gestante o lactante y de su hijo recién nacido, por el no pago de la licencia de maternidad, cuando devenga un salario mínimo, o cuando el

presunción de afectación del mínimo vital de una madre gestante o lactante y de su hijo recién nacido, por el no pago de la licencia de maternidad, cuando devenga un salario mínimo, o cuando el salario es su única fuente de ingreso. Dicha presunción debe ser desvirtuada por la EPS o el empleador. (Sentencia T-1255-08).lapso en que el trabajador permanece retirado de sus labores por enfermedad debidamente certificada.

32. En relación con el pago de incapacidades: (i) el artículo 40 del decreto 1049 de 1999 establece que cuando se trata de incapacidad laboral de origen común por un tiempo inferior a tres días, su pago corresponde al empleador, (ii) el artículo 206 de la ley 100 de 1993 determina que si se trata de enfermedad general que se cause a partir del día 3 y hasta el día 180 corresponde asumir su pago a la EPS respectiva,

(iii) el artículo 142 del decreto-ley 19 de 2012 señala que antes de que el afectado cumpla el día 120 de incapacidad temporal, le corresponde a la EPS examinar y emitir un concepto de rehabilitación, que debe ser enviado a la AFP respectiva antes del día 150 de la incapacidad, y (iv) el artículo 23 del decreto 2463 de 2001 establece que la AFP asume el pago de las incapacidades por enfermedad de origen común, que se generen con posterioridad al día 181 hasta que se restablezca la salud del afiliado o se determine la pérdida de la cap acidad laboral, sólo si la EPS ha presentado el respectivo concepto, de lo contrario, le corresponde asumir el pago de las incapacidades después del día 181 hasta que emita el concepto del médico tratante; (v) el artículo 67 de la ley 1753 de 2015 atribuye la responsabilidad de

Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de marzo de 2019. Serie C No. 375.abarca también la concretización material del derecho a través de la ejecución efectiva de decisiones favorables dictadas a nivel interno.”.

27. Por su parte, la Corte Constitucional ha expuesto sobre dicho derecho que5: “La actual postura jurisprudencial de la Corte contempla a la seguridad social como un derecho fundamental autónomo 6. Aquel permite que las personas afronten dignamente7 las circunstancias difíciles que les impiden el normal desarrollo de sus actividades laborales, los riesgos del ejercicio de la misma y, aquellos que se extienden a la garantía de salud y protección de la vejez. (…) Sobre esa base, el derecho la seguridad social puede ser definido como un “conjunto de medidas institucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y a sus familias, las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”8.”

28. Sobre el pago de incapacidades. la Corte Constitucional ha afirmado que, si bien corresponde a un derecho económico, su falta de reconocimiento puede conllevar la vulneración de derechos fundamentales, principalmente en los casos en que su pago constituye el ingreso con el cual la persona garantiza su sustento propio y el de su grupo familiar9.

29. En este sentido, la Corte ha reiterado que la solicitud de pago de incapacidades solo procede por vía de tutela cuando se afecta el mínimo vital del incapacitado, o cuando su falta de pago constituye un perjuicio irremediable.

30. Además, ha establecido que cuando no se realiza el pago de las prestaciones económicas que surgen como consecuencia de incapacidades, se presume una la

presentado el respectivo concepto, de lo contrario, le corresponde asumir el pago de las incapacidades después del día 181 hasta que emita el concepto del médico tratante; (v) el artículo 67 de la ley 1753 de 2015 atribuye la responsabilidad de pago por incapacidades superiores a 540 días a las EPS, sin perjuicio del posterior reconocimiento de la ADRES.

33. Ahora bien, el decreto 1427 de 202211 establece las reglas para la expedición, reconocimiento y pago de las incapacidades de origen común, incluidas las superiores a 540 días, prescribiendo en el artículo 2.2.3.3.1 las condiciones que deben acreditarse al momento del inicio de la incapacidad para su reconocimiento y pago: (i) estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en calidad de cotizante, (ii) haber cotizado efectivamente al sistema general de seguridad social en salud, como mínimo cuatro (4) semanas, inmediatamente anteriores al inicio de la incapacidad y (iii) contar con el certificado de incapacidad de origen común expedido por el médico de la EPS o validado por aquella.

34. El artículo 2.2.3.3.1 ibídem señala que el certificado de incapacidad de origen común debe ser expedido por el médico u odontólogo tratante, precisando que cuando aquel no se encuentre adscrito a la EPS, el certificado será validado por la respectiva EPS.

35. El artículo 2.2.3.4.1 indica los documentos que se deben aportar para el trámite de reconocimiento, liquidación y pago de la incapacidad de origen común:

(i) certificado de incapacidad de origen común expedido por el prestador de servicios de salud de la r ed de la EPS o entidad adaptada, o validado por esta, (ii) solicitud

trámite de reconocimiento, liquidación y pago de la incapacidad de origen común: (i) certificado de incapacidad de origen común expedido por el prestador de servicios de salud de la r ed de la EPS o entidad adaptada, o validado por esta, (ii) solicitud de pago suscrita por el aportante a través del medio que establezca la entidad promotora de salud o la entidad adaptada y (iii) certificación bancaria o indicar el

11 “Por el cual se sustituye el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, se reglamentan las prestaciones económicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.”medio de pago de acuerdo a las opciones establecidas por la EPS o entidad adaptada.

36. El artículo 2.2.3.7.3 contiene las causales de suspensión o no reconocimiento de pago de la incapacidad de origen común: “1. Cuando la entidad promotora de salud, la entidad adaptada o la autoridad competente, según el caso, determine que se configura alguna de las causales de abuso del derecho establecidas en el artículo 2.2.3. 7. 1 del presente decreto.

2. Cuando el cotizante no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 2.2.3.3. 1 del presente decreto.

3. Cuando el cotizante incurra en mora conforme con lo establecido en los artículos 2.1.9.1 y 2. 1.9.3 del presente decreto.

4. Cuando la incapacidad de origen común tenga origen en tratamientos con fines estéticos y sus complicaciones, o se derive de tratamientos que acrediten los criterios de exclusión definidos el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015.".

37. El artículo 2.2.3.6.1 refiere que la EPS o entidad adaptada pagará las

estéticos y sus complicaciones, o se derive de tratamientos que acrediten los criterios de exclusión definidos el artículo 15 de la Ley 1751 de 2015.".

37. El artículo 2.2.3.6.1 refiere que la EPS o entidad adaptada pagará las incapacidades de origen común superior a 540 días cuando: (i) exista concepto favorable de rehabilitación y requiera continuar en tratamiento médico, (ii) el paciente no haya tenido recupe ración durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad de origen común y (iii) por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones.

38. Respecto a lo anterior, la Corte Constitucional ha indicado12: “(…) las incapacidades laborales que hayan sido causadas por enfermedades de origen común, ocasionadas a partir del día 541, en adelante, deben ser canceladas por la EPS a la que el trabajador se encuentre afiliado, hasta tanto este último logre su plena recuperación o le sea reconocida la respectiva pensión de invalidez .

En aplicación de dicha regla, se advierte que la accionante tiene derecho a que Nueva EPS le reconozca y pague las incapacidades, en su totalidad, desde el momento en que el fondo de pensiones dejó de hacerlo y hasta el reconocimiento y disfrute de la pensión de invalidez” (Se destaca).

39. Además, que13: “58. De conformidad con lo anterior, las sentencias T-194 de 2021 y la T-369 de 2022 reconocieron que las incapacidades médicas emitidas con posterioridad al día 540 deben ser reconocidas y pagadas por la EPS del afiliado, la cual podrá perseguir lo pagado ante la ADRES.

59. El Decreto 1427 de 2022. El Gobierno Nacional reglamentó el literal a) del artículo

deben ser reconocidas y pagadas por la EPS del afiliado, la cual podrá perseguir lo pagado ante la ADRES.

59. El Decreto 1427 de 2022. El Gobierno Nacional reglamentó el literal a) del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, por medio del Decreto 1427 de 2022. En este reglamento

12 Corte Constitucional, Sentencia T-369 de 2022 13 Corte Constitucional, Sentencia T-421 de 2023.se consignó que las EPS o las «entidades adaptadas» reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades de origen común superiores a 540 días en los siguientes casos: (a) en los que exista concepto favorable de rehabilitación expedido por el médico tratante, en virtud del cual se requiera continuar con el tratamiento médico; (b) cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico trat ante; y (c) cuando por enfermedades concomitantes se hayan presentado nuevas situaciones que prolonguen el tiempo de recuperación del paciente. De configurarse alguna de estas hipótesis, la EPS o «entidad adaptada» deberá reiniciar el pago de las incapacidades médicas a partir del día 541.

60. De acuerdo con lo anterior, en los casos en los que existe concepto desfavorable de rehabilitación, una PCL superior al 50% e incapacidades médicas superiores al día 540 resulta aplicable el numeral 2° del artículo 2.2.3.6.1 del Decreto 780 de 2016, sustituido por el artículo 1° del Decreto 1427 de 2022, el cual establece que las EPS o entidades adaptadas reconocerán y

2.2.3.6.1 del Decreto 780 de 2016, sustituido por el artículo 1° del Decreto 1427 de 2022, el cual establece que las EPS o entidades adaptadas reconocerán y pagarán a los cotizantes las incapacidades derivadas de enfermedad general de origen común superiores a 540 días cuando el paciente no haya tenido recuperación durante el curso de la enfermedad o lesión que originó la incapacidad por enfermedad general de origen común, habiéndose seguido con los protocolos y guías de atención y las recomendaciones del médico tratante.” (Se destaca).

40. Sobre el derecho de petición . Debe considerarse que el derecho de petición es un derecho -obligación, como los que consagra la Carta Fundamental o derechos de doble vía: otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión.

41. El artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución . El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.

42. Sobre el derecho de petición, la Corte Constitucional ha precisado los requisitos para su satisfacción en sentencia T-377 de 2000, entre otras: “c) La respuesta debe cumplir con requisitos de: 1. oportunidad 2. resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. (…)”

43. Se trata de un derecho constitucional reglamentado por el artículo 13 y siguientes del CPACA (sustituidos por la Ley 1755 de 2015), según los cuales, las

del peticionario. (…)”

43. Se trata de un derecho constitucional reglamentado por el artículo 13 y siguientes del CPACA (sustituidos por la Ley 1755 de 2015), según los cuales, las entidades públicas o privadas con funciones públicas disponen de un plazo de 15 o 10 días, contados a partir de la radicación de la solicitud para dar respuesta de fondo a las peticiones.

44. En cuanto a la procedencia de la tutela en materia de derecho de petición, de manera pacífica y reiterada ha señalado la Corte Constitucional que procede demanera directa por ser un derecho fundamental de aplicación inmediata, asimismo, que la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales.

45. Ahora bien, desde sus inicios, al referirse a los recursos interpuestos en la vía gubernativa y su relación con el derecho de petición, la Corte ha precisado que el uso de los recursos señalados por las normas del Código Contencioso o demás normas especial es, para controvertir directamente ante la administración sus decisiones, constituye un ejercicio del derecho de petición, pues, “a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto. Siendo esto así, es lógico que la consecuencia inmediata sea su pronta resolución”14.

46. De este modo, los recursos interpuestos con la finalidad de controlar los actos administrativos o demás decisiones adoptadas, constituyen una de las formas de ejercitar el derecho de petición en la medida que este último permite a las personas

pronta resolución”14.

46. De este modo, los recursos interpuestos con la finalidad de controlar los actos administrativos o demás decisiones adoptadas, constituyen una de las formas de ejercitar el derecho de petición en la medida que este último permite a las personas no sólo part icipar en la gestión que realice la administración sino también, controvertir directamente ante aquella sus decisiones15.

47. En consecuencia, la administración y demás sujetos pasivos del derecho de petición tienen el deber de tramitar en debida forma los recursos interpuestos y resolverlos oportunamente, de manera suficiente, efectiva y congruente con lo s

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