TA CAL - Sentencia 17001-33-39-006-2026-00215-01 (22-07-2026)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-33-39-006-2026-00215-01 (22-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
17-001-33-39-006-2026-00215-01 Acción de Tutela Sentencia. 139 Segunda instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, veintidós (22) de julio de dos mil veintiséis (2026)
RADICADO 17-001-33-39-006-2026-00215-01
CLASE: TUTELA
ACCIONANTE: ANDRÉS FERNAN LÓPEZ CASTAÑEDA
ACCIONADO: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y
CARCELARIO-INPEC-Y ESTABLECIMIENTO
PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD
Y CARCELARIO (EPMSC) "LA BLANCA" DE
MANIZALES.
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2026, por medio de la cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, resolvió negar las súplicas de amparo constitucional formuladas.
PRETENSIONES
Solicita el actor se tutelen sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad, a peticionar y a recibir encomiendas y, por ende:
- “PRIMERO: TUTELAR a mi favor los derechos fundamentales invocados ORDENANDOLE (sic)a la autoridad accionada que se me haga entrega con regularidad de mi encomienda, que esta no sea devuelta
- “PRIMERO: TUTELAR a mi favor los derechos fundamentales invocados ORDENANDOLE (sic)a la autoridad accionada que se me haga entrega con regularidad de mi encomienda, que esta no sea devuelta sin razón aparente, en especial la última”.
HECHOS
- El accionante informa que se encuentra privado de la libertad en calidad de sindicado.
Que su familia está radicada en otra ciudad, y que le ha enviado encomiendas con útiles de aseo y ropa las cuales no las ha podido recibir debido a que tiene un bloqueo en el centro carcelario.17-001-33-39-006-2026-00215-01 Acción de Tutela Sentencia. 139 Segunda instancia
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INFORME DE LAS DEMANDADAS
ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA SEGURIDAD DE LA CIUDAD DE MANIZALES: inicia informando que el ciudadano Andrés Fernán López Castañeda se encuentra recluido en calidad de sindicado desde el 15 de diciembre de 2025; detalla los delitos por los cuales está siendo procesado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego; uso de menores de edad para la comisión de delitos y concierto para delinquir agravado.
Aclara que su función principal es ejercer la vigilancia, custodia, atención y tratamiento de las personas privadas de la libertad, siempre bajo el marco del respeto a los derechos humanos y el ordenamiento jurídico.
Informa que solicitó información al área de encomiendas, a cargo del Dragoneante José Yobany Martínez Cardona sobre la devolución de un paquete
respeto a los derechos humanos y el ordenamiento jurídico.
Informa que solicitó información al área de encomiendas, a cargo del Dragoneante José Yobany Martínez Cardona sobre la devolución de un paquete y un supuesto bloqueo para recibir encomiendas que alega el accionante; el funcionario encargado informó que el 28 de mayo de 2026, la empresa Servientrega intentó entregar una encomienda; tras una inspección visual externa, ya que el paquete venía en una bolsa transparente, se detectó que contenía conjuntamente útiles de aseo y prendas de vestir; además, señaló que la razón de la devolución inmediata del paquete fue que este mezclaba ambos tipos de elementos, contraviniendo el reglamento interno y el cronograma de recepción.
Según la Resolución Número 601 -185-2022 del 21 de febrero de 2022 las prendas de vestir solo se reciben en los meses de junio y diciembre, períodos en los cuales no se reciben elementos de aseo. Dado que el paquete se presentó el 28 de mayo, estaba fuera del periodo legal para el ingreso de ropa.
Menciona que el reglamento es explícito al señalar que los elementos de aseo y ropa se excluyen mutuamente según el mes, por lo que el personal se vio en la imposibilidad jurídica de admitir un paquete híbrido.
Además, explica que, conforme al reglamento interno, la apertura de paquetes debe hacerse en presencia del destinatario para verificar elementos prohibidos.17-001-33-39-006-2026-00215-01 Acción de Tutela Sentencia. 139 Segunda instancia
3 Al no ser procedente el ingreso del contenido por motivos temporales, el
Sentencia. 139 Segunda instancia
3 Al no ser procedente el ingreso del contenido por motivos temporales, el funcionario no podía romper los sellos ni desempacar el contenido unilateralmente para separar el aseo de la ropa, procediendo a la devolución total a la empresa transportadora.
Sobre el supuesto bloqueo, afirma que no existe tal restricción; si la familia del interno sigue las instrucciones de tiempo y contenido, las encomiendas se reciben, revisan y entregan con normalidad.
Describe que, al recibir elementos de mensajería, estos deben estar en bolsas transparentes para control visual, ser inspeccionados por un binomio canino para descartar sustancias prohibidas y, finalmente, ser abiertos en presencia del interno para su verificación física. Solo después de que el interno constata el contenido, firma y pone su huella en señal de recibido a satisfacción.
Finalmente, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela argumentando que no se ha acreditado ninguna violación a los derechos fundamentales del accionante.
INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC: indica que la Dirección General no ha vulnerado derecho alguno y , solicita formalmente su desvinculación del proceso, afirmando que es responsabilidad del CPMSC Manizales responder directamente a lo solicitado por el interno.
Detalla la estructura de la entidad y las competencias, citando el Decreto 4151 de 2011. Explica que los establecimientos de reclusión tienen la función específica de ejecutar medidas de custodia y vigilancia, velando por la integridad de los internos y atendiendo sus peticiones y consultas; asimismo,
de 2011. Explica que los establecimientos de reclusión tienen la función específica de ejecutar medidas de custodia y vigilancia, velando por la integridad de los internos y atendiendo sus peticiones y consultas; asimismo, hace referencia a la Resolución 006349 de 2016 , específicamente al Artículo 45, que enumera de forma taxativa los elementos de uso permitido en las celdas, incluyendo artículos de aseo, ropa de cama, un máximo de dos libros, radios pequeños sin conexión USB y wi-fi, y dos mudas de ropa personal, entre otros.
En cuanto a la recepción de paquetes, cita el Artículo 122 del reglamento, el cual establece que la entrega de elementos debe seguir un cronograma mensual y semestral elaborado por el director del establecimiento.17-001-33-39-006-2026-00215-01 Acción de Tutela Sentencia. 139 Segunda instancia
4 Enfatiza que todo paquete debe ser requisado minuciosamente, registrar los datos del remitente y ser entregado previa identificación; además, aclara que los objetos no autorizados deben devolverse de inmediato y que los elementos de aseo o vestuario deben ingresar exclusivamente por el área de encomiendas. El reglamento también prevé el manejo de documentos jurídicos para la defensa de los internos, los cuales deben tramitarse a través del área jurídica.
Posteriormente, menciona la Resolución 00243 de 2020, que define las funciones del Grupo de Tutelas, tales como proyectar respuestas, requerir información a otras dependencias y velar por el cumplimiento de los fallos.
Finalmente, llega a tres conclusiones principales: primero, que la Dirección General no ha violado derechos del accionante; segundo, que la competencia
información a otras dependencias y velar por el cumplimiento de los fallos.
Finalmente, llega a tres conclusiones principales: primero, que la Dirección General no ha violado derechos del accionante; segundo, que la competencia para atender el reclamo recae en la Dirección del CPMSC Manizales; y tercero, que ya se dio traslado de la tutela a dicho centro carcelario por correo electrónico. Por todo lo anterior, solicita se desvincule a la Dirección General del INPEC y vincular en su lugar al CPMSC de Manizales para que este se pronuncie sobre el caso.
INTER RAPIDISIMO S.A: inicia manifestando que no forma parte sustancial de la totalidad de las situaciones narradas por el accionante, por lo cual se abstiene de pronunciarse sobre hechos ajenos a su interés legítimo.
Argumenta que la tutela surge de una inconformidad de carácter administrativo y no constitucional relacionada con la entrega final de encomiendas dentro de los centros penitenciarios. Aclara que Inter Rapidísimo actúa únicamente como un tercero transportador, por lo que no tiene conocimiento ni responsabilidad sobre las medidas de seguridad interna, decisiones administrativas o supuestos bloqueos que el personal del centro penitenciario imponga a los internos.
Detalla que el servicio contratado bajo la guía número 700186948255 no pudo ser entregado exitosamente; el motivo registrado para la imposibilidad de entrega fue la causal "REHUSADO / YA NO DESEA EL ENVIO", lo que generó un proceso de devolución automática bajo la guía interna 3000225872252.17-001-33-39-006-2026-00215-01 Acción de Tutela Sentencia. 139 Segunda instancia
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proceso de devolución automática bajo la guía interna 3000225872252.17-001-33-39-006-2026-00215-01 Acción de Tutela Sentencia. 139 Segunda instancia
5 Expone jurisprudencia constitucional sobre los derechos de las personas privadas de la libertad, clasificándolos en derechos suspendidos, restringidos y aquellos que permanecen inmodificables, como la dignidad humana; cita textualmente el Artículo 122 de l a Resolución No. 6349 de 2016 (Reglamento General de los ERON) el cual establece que la recepción de paquetes en las cárceles depende de cronogramas elaborados por el director del penal y está sujeta a requisas minuciosas.
Sostiene que su labor termina al entregar el objeto en la dirección del centro penitenciario, ya que el resguardo y la entrega física final al interno son responsabilidad exclusiva del personal del INPEC.
Posteriormente, alega que la acción de tutela es improcedente por incumplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad; explica que este mecanismo es excepcional y que el accionante dispone de otros medios legales para su defensa, como una reclamación directa a la transportadora, una queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio o una acción de protección al consumidor amparada en la Ley 1480 de 2011. Reitera que no existe un nexo causal entre sus actividades y las presuntas afectaciones de dere chos fundamentales alegadas por el interno.
Finalmente, solicita su desvinculación del trámite constitucional y el archivo de la acción al no existir vulneración de derechos por su parte.
causal entre sus actividades y las presuntas afectaciones de dere chos fundamentales alegadas por el interno.
Finalmente, solicita su desvinculación del trámite constitucional y el archivo de la acción al no existir vulneración de derechos por su parte.
SERVIENTREGA: inicia informando que el 25 de mayo de 2026, la ciudadana Inés Urueña Guarín realizó un envío bajo la guía No. 9190622237, el paquete contenía elementos descritos como "ROPA TENNIS ASEO CUADERNO 3 JABÓN" y estaba dirigido al accionante en el Patio 1 de la Cárcel de Hombres La Blanca en Manizales.
Reporta que se intentó realizar la entrega en la dirección de destino, pero no fue posible debido a la causal de devolución denominada "REHUSADO", situación que ocurre cuando el destinatario rechaza o se niega a recibir el objeto postal.
Tras el rechazo inicial, la transportadora realizó gestiones para confirmar los datos de contacto con el remitente, pero al no obtener resultados, procedió a17-001-33-39-006-2026-00215-01 Acción de Tutela Sentencia. 139 Segunda instancia
6 devolver el envío a su dirección de origen en La Dorada. Por lo anterior, se opone a todas las pretensiones del accionante, sosteniendo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental.
Argumenta la improcedencia de la acción de tutela citando el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 para explicar que este mecanismo es residual y subsidiario, diseñado para la protección inmediata de derechos ante la ausencia de otros medios legales. Señala que, según
Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 para explicar que este mecanismo es residual y subsidiario, diseñado para la protección inmediata de derechos ante la ausencia de otros medios legales. Señala que, según jurisprudencia, el juez debe verificar requisitos de legitimación, inmediatez y subsidiariedad, los cuales considera que no se cumplen.
Enfatiza que su obligación contractual y logística se cumplió íntegramente al devolver la mercancía al remitente ante la imposibilidad de entrega.
Aclara que carece de competencia e injerencia sobre los procedimientos internos del INPEC.
Explica que el hecho de que el objeto postal no fuera recibido en el centro penitenciario obedece a protocolos institucionales, medidas de seguridad y disposiciones administrativas propias de la autoridad carcelaria, las cuales están fuera de su control; por lo tanto, cualquier decisión sobre la aceptación o rechazo de elementos es responsabilidad exclusiva del INPEC.
Finalmente, solicita formalmente desestimar la acción constitucional por no existir una conducta atribuible que vulnere derechos fundamentales.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Después de una síntesis de las pretensiones y hechos contenidos en la acción de tutela, procede a plantear el problema jurídico en los siguientes términos:
i). ¿Existe una transgresión del derecho fundamental a la igualdad y dignidad humana de la actora por parte de las entidades accionadas o alguna de ellas?
Indica que los reclusos tienen una relación especial de sujeción con el Estado, donde este actúa como garante de sus derechos.17-001-33-39-006-2026-00215-01 Acción de Tutela Sentencia. 139 Segunda instancia
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reglamentaria. Por consiguiente, concluyó que no hubo vulneración de derechos fundamentales.
En consecuencia, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales
resuelve:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la presente acción de tutela interpuesta por el señor ANDRÉS FERNAN LÓPEZ CASTAÑEDA de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
IMPUGNACIÓN
El accionante señala que no se tuvo en cuenta que él ingresó al EPMSC de Manizales el día 15 de diciembre de 2025 y que desde ese momento no ha podido ingresar ropa ni útiles de aseo, además, menciona que en la primera encomienda se permite el ingreso de paquetes mixtos (ropa y útiles de aseo).17-001-33-39-006-2026-00215-01 Acción de Tutela Sentencia. 139 Segunda instancia
8 Finaliza solicitando se determine el ingreso de su encomienda y se revise que ha sido más de 3 los intentos de ingresar tanto la ropa como sus útiles de aseo.
CONSIDERANDOS
Conforme a los hechos que motivan la acción de tutela, la sentencia de primera instancia y los argumentos de la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente:
Problema Jurídico.
Deberá la sal d eterminar si, ¿las demandadas vulneran los derechos fundamentales esgrimidos por el actor, al ordenar la no entrega de unos paquetes, por no cumplir lo establecido en el reglamento carcelario?
Hechos Probados
El accionante se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Manizales en
donde este actúa como garante de sus derechos.17-001-33-39-006-2026-00215-01 Acción de Tutela Sentencia. 139 Segunda instancia
7 Menciona que los derechos de los internos se clasifican en tres grupos: suspendidos (como la locomoción), restringidos (como la intimidad o el libre desarrollo de la personalidad, bajo criterios de proporcionalidad) e intocables (como la vida, salud e igualdad).
Respecto a la normativa, citó la Ley 65 de 1993 y la Resolución No. 601 -1852022, que rige el reglamento interno del EPMSC Manizales. Este reglamento especifica que la ropa y el aseo tienen horarios y meses específicos; puntualmente, las prendas de vestir para sindicados se reciben en junio y diciembre, meses en los cuales no se permite la recepción de elementos de aseo para facilitar la inspección. El a quo resaltó que los internos están obligados a acatar estas disposiciones disciplinarias siempre que respeten la dignidad humana.
En el análisis del caso concreto, determinó que no se advierte una situación de vulnerabilidad o arbitrariedad por parte del INPEC; se constató que la devolución del paquete obedeció al incumplimiento del protocolo por ser un paquete híbrido (mezcla de rop a y aseo fuera del mes correspondiente), actuando la institución dentro de los límites de su discrecionalidad reglamentaria. Por consiguiente, concluyó que no hubo vulneración de derechos fundamentales.
En consecuencia, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales
resuelve:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la presente acción de
Hechos Probados
El accionante se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario (EPMSC) de Manizales en calidad de sindicado desde el 15 de diciembre de 2025. Su reclusión obedece a un proceso penal por delitos relacionados con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego; uso de menores de edad para la comisión de delitos, y concierto para delinquir agravado.
El 28 de mayo de 2026, la empresa Servientrega intentó entregar una encomienda dirigida al accionante. Tras una inspección visual externa, el personal del centro penitenciario detectó que el paquete, el cual venía en una bolsa transparente, contenía de manera conjunta útiles de aseo y prendas de vestir; debido a esta mezcla de elementos, el paquete fue catalogado como un paquete híbrido, lo cual contraviene el cronograma de recepción y el reglamento interno del establecimiento.
De acuerdo con la Resolución Número 601-185-2022 del 21 de febrero de 2022, el ingreso de prendas de vestir está restringido exclusivamente a los meses de junio y diciembre, períodos en los cuales se prohíbe la recepción de elementos de aseo para facilitar las labores de inspección. Dado que el paquete se17-001-33-39-006-2026-00215-01 Acción de Tutela Sentencia. 139 Segunda instancia
9 presentó el 28 de mayo, se encontraba fuera del periodo legal para el ingreso de ropa.
El funcionario encargado del área de encomiendas procedió a la devolución
Sentencia. 139 Segunda instancia
9 presentó el 28 de mayo, se encontraba fuera del periodo legal para el ingreso de ropa.
El funcionario encargado del área de encomiendas procedió a la devolución inmediata del paquete a la empresa transportadora, argumentando la imposibilidad jurídica de admitir la mezcla de elementos y la imposibilidad de manipular o separar el contenido uni lateralmente sin la presencia del destinatario.
Marco Normativo:
La ley 65 de 1993 “Por la cual se expiden el Código Penitenciario y Carcelario” modificada por las leyes 415 de 1997 y 504 de 1999, en su articulo 17 dispuso que “corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, y organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las p ersonas detenidas preventivamente y condenadas por contravenciones que impliquen privación de la libertad, por orden de autoridad policiva”.
En su artículos 52 establece a cargo del INPEC la obligación de regirse internamente por un reglamento general al cual se sujetarán los respectivos reglamentos internos de los diferentes establecimientos de reclusión y “establecerá, así mismo, por lo menos , las normas aplicables en materia de clasificación de internos por categorías, consejos de disciplina, comités de internos, juntas para distribución y adjudicación de patios y celdas, visitas, "la orden del día" y de servicios, locales destinados a los reclusos, higiene personal, vestuario, camas, elementos de dotación de celdas, alimentación, ejercicios
internos, juntas para distribución y adjudicación de patios y celdas, visitas, "la orden del día" y de servicios, locales destinados a los reclusos, higiene personal, vestuario, camas, elementos de dotación de celdas, alimentación, ejercicios físicos, servicios de salud, disciplina y sanciones, medios de coerción, contacto con el mundo exterior, trabajo, educación y recreación de los reclusos, deber de pasarse lista por lo menos dos veces al día en formación ordenada. Uso y respeto de los símbolos penitenciarios.
El reglamento contendrá las directrices y orientaciones generales sobre seguridad. Incluirá así mismo, un manual de funciones que se aplicará a todos los centros de reclusión.17-001-33-39-006-2026-00215-01 Acción de Tutela Sentencia. 139 Segunda instancia
10 De acuerdo con lo anterior, cada centro de reclusión deberá establecer su propio régimen interno el cual deberá ser expedido por el respectivo Director del centro de reclusión y aprobado por el Inpec (articulo 53).
Tal y como lo señaló la entidad accionada, mediante Resolución No. 601-1852022 del 21 de febrero de 2022 fue expedido el Reglamento de Régimen Interno del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Manizales; a través del cual est ableció entre otros aspectos, la asignación de los horarios que fueron previstos para llevar a cabo las diferentes actividades del Establecimiento tanto para el personal del cuerpo de custodia como para los reclusos condenados o 4Sentencia T-706/96 6 sindicados, especificando en cuanto la recepción y entrega de elementos de aseo y las prendas de vestir“…
del Establecimiento tanto para el personal del cuerpo de custodia como para los reclusos condenados o 4Sentencia T-706/96 6 sindicados, especificando en cuanto la recepción y entrega de elementos de aseo y las prendas de vestir“… se recibirán en el transcurso de los meses de junio y de diciembre y en cuyos meses con el fin de rece pcionar estos elementos no se permitirán elementos de aseo” restricción que aplica solo para sindicados.
En los mismos términos señala el artículo 122 del reglamento sobre el área de atención al público para la recepción, control y registro de los paquetes enviados a las personas privadas de la libertad, el cual está sujeto al cronograma mensual y semestral q ue disponga el respectivo Director del Establecimiento y el Comando de vigilancia. De acuerdo a lo reseñado, cada una de las cárceles que componen el sistema penitenciario, tiene la facultad legal de determinar su reglamento interno, teniendo en cuenta “la categoría del establecimiento a su cargo y las condiciones ambientales”5la fijación de normas que regulan las diferentes actividades al interior de los establecimientos por cuanto contribuye al mantenimiento del orden y constituye una facultad legal de las entidades accionadas, siempre que se haga dentro del marco del respeto a la dignidad humana y las garantía de condiciones mínimas de existencia, ello teniendo en cuenta que la población carcelaria está bajo la protección, inspección y vigilancia del Estado por lo que son sujetos de ciertas restricciones y se encuentran en la obligación de acatar las disposiciones disciplinarias y de convivencia que establezca el reglamento.
Solución al Problema Jurídico
son sujetos de ciertas restricciones y se encuentran en la obligación de acatar las disposiciones disciplinarias y de convivencia que establezca el reglamento.
Solución al Problema Jurídico
En el presente caso, la pretensión del accionante consistía en que se estudiara la presunta violación de los derechos esgrimidos, en atención a que le fue devuelta una encomienda enviada el 25 de mayo de 2026.17-001-33-39-006-2026-00215-01 Acción de Tutela Sentencia. 139 Segunda instancia
11 El centro carcelario, por su parte, manifiesta que únicamente se limitó a cumplir el reglamento que sobre este aspecto se ha expedid o, ajustado a las competencias establecidas en la ley, que impiden recibir paquetes donde vengan prendas y elementos de aseo respectivamente.
Efectivamente y de acuerdo con el recuento normativo antes expuesto, los centros carcelarios están autorizados por la ley, para establecer por razones de seguridad las condiciones en que se deben o pueden recibir las encomiendas o paquetes que se le envían de afuera del centro a esa institución a las personas detenidas en estos centros , en este caso se normatizó con la Resolución No. 601-185-2022 del 21 de febrero de 2022.
Visto lo anterior, y e n relación con este aspecto, considera la sala que, en el caso bajo estudio, la demandada efectivamente ajustó su actuación a los reglamentos establecidos , en los que se ordena la forma, el momento y oportunidad en que se pueden recibir paquetes que contengan prendas de vestir y/ o elementos de aseo, sin que con ello se presente una la vulneración a los derechos fundamentales esgrimidos por el actor.
oportunidad en que se pueden recibir paquetes que contengan prendas de vestir y/ o elementos de aseo, sin que con ello se presente una la vulneración a los derechos fundamentales esgrimidos por el actor.
Aun cuando, la inconformidad del actor no se circunscribe exclusivamente a la devolución de una determinada encomienda, sino a las dificultades que, según refiere, viene presentando desde su ingreso al establecimiento para recibir ropa y elementos de aseo, lo cierto es que frente a esta población y por razones de seguridad se deben cumplir con unas normas mínimas establecidas en el reglamento del establecimiento carcelario, en torno al cumplimiento de los requisitos reglamentarios para el ingreso de este tipo de elementos , y al haberse ajustado la actuación de la demandada a lo allí determinado, es decir en el marco legal, no se acredita la vulneración demandada.
Por lo anterior, se deberá confirmar lo decidido en primera instancia.
Por lo discurrido, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.17-001-33-39-006-2026-00215-01 Acción de Tutela Sentencia. 139 Segunda instancia
12 FALLA
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales de fecha 16 de junio de 2026, dentro del trámite de tutela instaurado por ANDRÉS FERNAN LÓPEZ CASTAÑEDA
contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC
y ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y
del trámite de tutela instaurado por ANDRÉS FERNAN LÓPEZ CASTAÑEDA
contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC
y ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y
CARCELARIO (EPMSC) "LA BLANCA" DE MANIZALES.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE conforme lo disponen los artículos 16, 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: ENVIAR este expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 22 de julio de 2026, conforme acta nro. 061 de la misma fecha.
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Magistrado Ponente
FERNANDO ÁLVAREZ BELTRÁN
Magistrado
DIANA CAROLINA MÉNDEZ BERNAL
Magistrada
Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.