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TA CAL - Sentencia 17001-33-39-007-2017-00470-01 (29-05-2026)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - Sentencia 17001-33-39-007-2017-00470-01 (29-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintiséis (2026) RADICADO 17001333900720170047001

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE MÓNICA RÍOS MARÍN

DEMANDADA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL

ASUNTO PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE

SENTENCIA 133

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES I.I. Pretensiones (21 003 p.1-2)1.

1. Solicita la parte actora se declare la nulidad de la Resolución No. 2065 de 1º de junio de 2017 , por medio del cual se negó una pensión de sobreviviente a Fabiola Marín Cardona, causada por la muerte de su hijo Jhon Jairo Marín Cardona y “ el consecuente pago a favor de MÓNICA RÍOS MARÍN de las mesadas causadas por el periodo comprendido entre el 17 de junio de 1997, día siguiente al fallecimiento del causante primigenio JHON JAIRO MARÍN CARDONA (Q.E.P.D.) y el 8 de octubre de 2007, fecha de deceso de la señora FABIOLA MARÍN CARDONA (Q.E.P.D.) madre de MÓNICA RÍOS MARÍN.”.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la demandada a reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de Fabiola Marín Cardona, causada

2. A título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la demandada a reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de Fabiola Marín Cardona, causada por la muerte de su hijo Jhon Jairo Marín Cardona y el pago de las mesadas a favor de Mónica Ríos Marín entre el 17 de junio de 1997 (muerte de su hermano Jhon Jairo Marín Cardona) y el 8 de octubre de 2007 (muerte de su madre Fabiola Marín

Cardona).

1 Todas las citas entre paréntesis relacionan el consecutivo del proceso que se encuentra en SAMAI, indicándose el índice, el archivo y la página en su orden.I.II. Hechos relevantes (21 003 p.2-4).

3. Fabiola Marín Cardona, nació el 3 de abril de 1952 y tuvo dos hijos: (i) Jhon

Jairo Marín Cardona y (ii) Mónica Rios Cardona.

4. Jhon Jairo Marín Cardona prestaba sus servicios al Ejército Nacional como soldado y falleció el 16 de junio de 1997, en medio de un enfrentamiento con miembros del frente 47 de las FARC , en la vereda Guaymaral del Municipio de

Salamina.

5. Fabiola Marín Cardona dependía económicamente de su hijo Jhon Jairo Marín Cardona, por lo que era beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada por aquel.

6. Fabiola Marín Cardona falleció el 8 de octubre 2007, siendo su única heredera

Mónica Rios Cardona.

7. Mónica Rios Cardona por co nducto de apoderado judicial s olicitó a la entidad demandada reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de Fabiola Marín Cardona,

Mónica Rios Cardona.

7. Mónica Rios Cardona por co nducto de apoderado judicial s olicitó a la entidad demandada reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de Fabiola Marín Cardona, causada por la muerte de su hijo Jhon Jairo Marín Cardona y el pago de las mesadas a su favor entre el 17 de junio de 1997 (muerte de su hermano Jhon Jairo Marín Cardona) y el 8 de oc tubre de 2007 (muerte de su madre Fabiola Marín Cardona) ; solicitud que fue negada con el acto administrativo demandado.

I.III. Normas violadas y concepto de violación (21 003 p.4-9).

8. Señala como normas violadas: (i) los artículos 2, 13, 48 y 53 de la Constitución Política; (ii) el artículo 288 de la Ley 100 de 1993; (iii) el Decreto 1217 de 1990.

9. Respecto al concepto de violación, argumenta atendiendo a los principios de favorabilidad e igualdad Fabiola Marín Cardona cuando estaba en vida tenía derecho al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes causada por la muerte de su hijo Jhon Jairo Marín Cardona, y en tanto, Mónica Rios Cardona es la única heredera de Fabiola Marín Cardona le asiste derecho al pago de las mesadas que se causaron.

I.IV. Pronunciamiento parte demandada (21 014).

10. NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL. Afirma que las Fuerzas Militares cuentan con un régimen prestacional especial, por lo que no se le aplican las disposiciones de la Ley 100 de 1993.

11. Además, alude que la normatividad vigente para la época de ocurrencia de los

Militares cuentan con un régimen prestacional especial, por lo que no se le aplican las disposiciones de la Ley 100 de 1993.

11. Además, alude que la normatividad vigente para la época de ocurrencia de los hechos era el Decreto 227 de 1968, el cual establecía el reconocimiento de una compensación por muerte, más no el reconocimiento de una pensión de sobreviviente.I.V. Sentencia de primera instancia (22 049).

12. El juzgado de instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que Fabiola Marín Cardona tiene derecho al reconocimiento post mortem de pensión de sobrevivientes, en su condición de progenitora del causante

Jhon Jairo Marín Cardona.

13. No obstante, precisó que se configuró la prescripción de todas las mesadas pensionales causadas, pues entre la fecha de la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (31 de marzo de 2017) y el fallecimiento de la beneficiaria de la pensión (8 de octubre de 2008) trascurrieron más de 3 años.

14. Por lo anterior, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 2065 del 01 de junio de 2017 proferida por la Dirección Administrativa del MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, en cuanto negó el reconocimiento de pensión de sobrevivientes post mortem en favor de la señora FABIOLA MARÍN CARDONA, con ocasión del deceso del soldado campesino JHON JAIRO MARIN CARDONA.

SEGUNDO: DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN de la totalidad de las mesadas pensionales causadas en favor de la señora FABIOLA MARÍN CARDONA, como beneficiaria de

soldado campesino JHON JAIRO MARIN CARDONA.

SEGUNDO: DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN de la totalidad de las mesadas pensionales causadas en favor de la señora FABIOLA MARÍN CARDONA, como beneficiaria de pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del soldado JHON JAIRO MARIN CARDONA, razón por la cual n o hay lugar a disponer sobre el restablecimiento del derecho, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo considerado.

CUARTO: NO CONDENAR en costas, por lo brevemente analizado.” I.VI. Apelación (25 052).

15. Mónica Rios Cardona, indica que está de acuerdo con la decisión adoptada por el juzgado en el sentido de reconocer la prestación a favor de su madre y de declarar la prescripción de todas las mesadas causadas respecto a aquella.

16. No obstante, alega que el juzgado no analizó que “(…) el derecho a la pensión y sus respectivos retroactivos quedaron incólumes (…)” respecto a ella, pues enfatiza que es la sucesora procesal de su madre Fabiola Marín Cardona, asimismo, alude que tiene una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, por lo que es un sujeto de especial protección constitucional.

II. CONSIDERACIONES II.I. Competencia.17. Conforme al artículo 153 CPACA, el Tribunal Administrativo de Caldas es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia y, atendiendo a la regla de expedición de providencias contenida en el numeral 2 del artículo 125 del CPACA, el asunto corresponde a una providencia que debe dictar la Sala.

II.II. Problema jurídico.

primera instancia y, atendiendo a la regla de expedición de providencias contenida en el numeral 2 del artículo 125 del CPACA, el asunto corresponde a una providencia que debe dictar la Sala. II.II. Problema jurídico.

18. Conforme a la sentencia recurrida y los argumentos de la apelación, la decisión de la Sala se centra en determinar si es posible analizar la solicitud realizada por la actora en el recurso de apelación; en caso afirmativo, si Mónica Ríos Marín tiene derecho a percibir la pensión de sobrevivientes reconocida a su madre por el fallecimiento de su hermano.

II.III. Tesis del despacho

19. La tesis que sostiene la Sala responde que , atendiendo al principio de favorabilidad laboral y la facultad de proferir decisiones extra petita en asuntos pensionales, es procedente estudiar la solicitud realizada en el recurso de apelación.

20. Además, que Mónica Ríos Marín no tiene derecho a percibir la pensión de sobrevivientes reconocida a su madre por el fallecimiento de su hermano.

II.IV. Consideraciones normativas y jurisprudenciales.

21. Sobre el principio de la non reformatio in pejus. El artículo 31 de la Constitución Política señala que “ Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único .” (Se destaca).

22. Por su parte, el artículo 281 del CGP, prescribe entre otras cosas que, “El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único , salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.” (Se destaca).

no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único , salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.” (Se destaca).

23. Sobre ello, el Consejo de Estado ha precisado que2: “El fundamento de esta institución consiste en que quien recurre una decisión lo hace sólo en cuanto ésta le es desfavorable, por lo que el acto que resuelve la impugnación puede mejorar la situación de la parte pero no empeorarla, pues la competencia del superior está limitada a los motivos de inconformidad ” (Se destaca).

224. Sobre el principio de congruencia. El artículo 281 del CGP, prescribe entre otras cosas que, “(…) la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda (…) [y] no podrá condenarse al demandado por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.” (Se destaca).

25. Respecto al tema, el Consejo de Estado ha señalado que3: “26. Al respecto, se tiene que los supuestos que dan lugar a la incongruencia de la sentencia se verifican cuando al demandado se le condena por cantidad superior a la pedida (“ultra petita”), o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en la misma (“ extra petita ”), o cuando se omite el pronunciamiento sobre una de las pretensiones (“minus petita”)4

27. Ahora bien, una de las garantías del debido proceso consiste en el límite que tiene la judicatura de no introducir sorpresivamente alegaciones o cuestiones de hecho, de manera que las partes no hayan podido ejercer su plena y oportuna defensa; por ello, la conformidad entre la sentencia y la demanda

que tiene la judicatura de no introducir sorpresivamente alegaciones o cuestiones de hecho, de manera que las partes no hayan podido ejercer su plena y oportuna defensa; por ello, la conformidad entre la sentencia y la demanda en cuanto a las personas, el objeto y la causa, fija los límites de los poderes del juzgador, de manera que lo resuelto guarde identidad jurídica con las peticiones y excepciones propuestas por las partes en el marco del litigio 5. Cuando se supera este marco de operatividad se produce el quebrantamiento del principio de congruencia.” (Se destaca).

26. Sobre la ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales.

La excepción de ineptitud de la demanda se configura por dos razones: (i) por falta de los requisitos formales y (ii) por indebida acumulación de pretensiones (art. 1005 CGP); esto es, cuando no se cumplen las formalidades previstas en los artículos 162 a 167 CPACA y/o no se subsanan, y da lugar a la terminación anticipada del proceso.

27. El numeral 4 del artículo 161 ibídem, prescribe que cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.

28. Por su parte, el artículo 163 ibídem, señala que cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo éste se debe individualizar con toda precisión.

3 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 16 de octubre de 2025, radicación: 25000-2342-000-2017-04548-02 (0442-2021). 4 Cita de cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de

42-000-2017-04548-02 (0442-2021). 4 Cita de cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 22, sentencia del 2 de febrero de 2016, radicación: 11001 -03-15-000-2015-02342-00, C.P. Alberto Yepes Barreiro. 5 Cita de cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 4 de marzo de 2021, radicación: 11001 -03-25-000-2013-01223-00(3095-13), C.P. César Palomino Cortés; Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 22 de no viembre de 2021, radicación: 11001-03-26-000-2019-00001-00 (63.104), C.P. María Adriana Marín.29. A su turno, el artículo 166 ibídem, precisa que la demanda deberá acompañarse de copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución según corresponda y si se alega el silencio administrativo deberá aportar las pruebas que lo demuestren.

30. Finalmente, el artículo 167 ibídem, aclara que si el demandante invoca como violadas normas que no tengan alcance nacional, debe aportar copia del texto que las contiene o manifestar en la demanda con indicación del sitio de internet correspondiente, que se encuentran publicadas en la web de la entidad.

31. En relación con la exigencia de indicar las normas violadas y explicarse el concepto de su violación cuando se impugne un acto administrativo, el Consejo de Estado ha señalado que el juez administrativo no ejerce un control general de

para tran sigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho ; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.” (Se destaca).

6 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 16 de septiembre de 1999 expediente (12242). 7 Consejo de Estado, Sección Segunda. Sentencia de 15 de abril de 2010 expediente (18292).34. Respecto al tema, la Corte Constitucional ha señalado que8: “16. La Constitución establece en su artículo 53 que los jueces deben optar por la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho. Existen dos manifestaciones de este principio. En primer lugar, el principio de favorabilidad en sentido escrito, en virtud del cual el juez que pueda elegir entre dos o más normas vigentes que regulen una misma circunstancia, debe optar por aquella norma que más beneficie al trabajador . En segundo lugar, el principio in dubio pro operario o de favorabilidad en sentido amplio implica que, ante múltiples interpretaciones de una misma disposición, el juez debe escoger la más provechosa para el empleado9. Ahora bien, no cualquier duda habilita al juez para escoger una norma o interpretación determinada. La duda debe ser seria y objetiva, derivada de la solidez jurídica de las posturas encontradas. La duda debe ser además respecto de un aspecto normativo y

31. En relación con la exigencia de indicar las normas violadas y explicarse el concepto de su violación cuando se impugne un acto administrativo, el Consejo de Estado ha señalado que el juez administrativo no ejerce un control general de legalidad del acto demandado, el cual goza de presunción de legalidad y veracidad, no obstante, aclara que si bien dichas presunciones se pueden desvirtuar, el actor debe “establecer las normas con las cuales desea que el Juez confronte el acto cuestionado y las razones de inc ompatibilidad que encuentra entre los extremos a compararse.”6.

32. Asimismo, dicho Tribunal ha enfatizado que, hacer expreso el concepto de violación de los actos administrativos, es un mecanismo para preservar los principios de congruencia, de defensa y de contradicción, detallando que, si no se explica el concepto violación, el juez no puede entrar a evaluar la eventual violación de normas superiores que no fueron indicadas, pues de hacerlo, infringiría sus competencias7.

33. Sobre el principio de favorabilidad laboral . El artículo 53 de la Constitución Política, prescribe que: “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para tran sigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho ; primacía de la realidad sobre formalidades

Ahora bien, no cualquier duda habilita al juez para escoger una norma o interpretación determinada. La duda debe ser seria y objetiva, derivada de la solidez jurídica de las posturas encontradas. La duda debe ser además respecto de un aspecto normativo y no fáctico 10. Asimismo, deben concurrir las interpretaciones en juego en un caso concreto, es decir, las normas concurrentes y su hermenéutica deben ser aplicables a los mismos supuestos de hecho11. (…) Por último, cabe anotar que el principio de favorabilidad constituye un imperativo constitucional de aplicación directa, por parte de las autoridades administrativas y judiciales encargadas de definir y examinar derechos propios del sistema general de seguridad social . Lo es, pues se encuentra consagrado de manera explícita en el artículo 53 de la Carta Política.” (Se destaca).

35. Sobre el fallo extra petita en asuntos pensionales. Al respecto, el Consejo Estado ha precisado que12: “(…) a pesar de que en la demanda no se pidió el reconocimiento de la pensión de jubilación a partir de esta última fecha, sino desde el 27 de noviembre de 2013, ello no es óbice para que la Subsección se pronuncie y emita una orden de forma extra petita para cambiar la efectividad de la prestación, ya que en la sentencia de unificación del 12 de abril de 201813, se fijó como criterio jurisprudencial

8 Corte Constitucional, sentencia SU-273 de 2022. 9 Cita de cita: Sentencia SU-140 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 10 Cita de cita: Sentencias T-130 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T -088 de 2018, M.P.

9 Cita de cita: Sentencia SU-140 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 10 Cita de cita: Sentencias T-130 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T -088 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; y SU-140 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 11 Cita de cita: Sentencias T-545 de 2004, T-248 de 2008, T-090 de 2009, entre otras. 12 Consejo de Estado, sentencia de 29 de mayo de 2025, radicación: 63001-33-33-003-2018-0030601 (1295-2020). 13 Cita de Cita: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia CE-SUJ2-010-18 del 12 de abril de 2018. Radicado: 81001 -23-33-000-2014-00012-01 (1321-15). En esta providencia se precisó que: «[…] 37. En adición a lo anterior, conviene anotar que el principio de la jurisdicción rogada tiene fundamento en la presunción de legalidad de los actos administrativos en los términos indicados por el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011, pero debe precisarse que aquel noque en materia pensional, al estar comprometidos derechos fundamentales irrenunciables y de aplicación inmediata, el juez solo está atado a los supuestos fácticos probados en el proceso, debiendo operar así según el aforismo «dame el hecho y te daré el derecho».14 La aplicación de este criterio coincide con lo decidido por la Sala en una sentencia reciente, emitida el 26 de octubre de 2023,15 en la que, con base en la aludida regla

aforismo «dame el hecho y te daré el derecho».14 La aplicación de este criterio coincide con lo decidido por la Sala en una sentencia reciente, emitida el 26 de octubre de 2023,15 en la que, con base en la aludida regla de unificación, se avaló la providencia de primera instancia apelada a pesar de que concedió el derecho con un periodo de liquidación diferente al solicitado , pues se estimó que tal decisión fue producto de la aplicación del régimen pensional correspondiente, conforme con los hechos probados en el proceso .” (Se destaca).

36. Sobre la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional . L a muerte del afiliado o pensionado constituye una contingencia del sistema de seguridad social, que propicia el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional, con la finalidad garantizar la subsistencia de los beneficiarios que dependían económicamente del causante y evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de aquellos16.

37. Debe precisarse que, la diferencia entre la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional radica únicamente en que la primera se le otorga al beneficiario del afiliado que fallece sin cumplir con los requisitos para pensionarse, mientras que la segunda se le otorga al beneficiario de un pensionado que fallece o de un afiliado que cumple los requisitos para pensionarse y fallece17.

38. Sobre la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional en la Ley 100 de 1993. El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, señala que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (i) los miembros

Ley 100 de 1993. El artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, señala que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: (i) los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca

puede entenderse como absoluto en esta jurisdicción y menos aún en materia laboral, especialidad dentro de la cual se conciben derechos mínimos e irrenunciables, que obligan al juez a dar aplicación a normas superiores, tal y como sucede cuando se acude a las excepciones de convencionalidad, inconstitucionalidad, de ilegalidad, como tampoco si se está en presencia de eventos como el descrito en la sentencia C -197 de 1999, la cual prevé la obligación del juez contencioso administrativo de atender la norma constitucional cuando se encuentre frente a derechos fundamentales de aplicación inmediata o cuando debe decidir de oficio sobre excepciones previas o de fondo, solo para señalar algunas excepciones que se pueden presentar al carácter restrictivo del marco i mpuesto por los argumentos de las partes. […]» 14 Cita de cita: La aplicación de esta figura ya fue advertida y aplicada por esta misma Subsección en sentencia del 16 de noviembre de 2023 dentro del proceso con radicado: 05001 -23-33-000-201501700-01 (1705-2023), C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 15 Cita de cita: Radicado: 25000234200020180034001 (1380-2022). 16 Consejo de Estado, sentencias de 3 de mayo de 2024, Radicación: 25000 -23-42-000-2021-0028615 Cita de cita: Radicado: 25000234200020180034001 (1380-2022). 16 Consejo de Estado, sentencias de 3 de mayo de 2024, Radicación: 25000 -23-42-000-2021-0028601 (3273-2022) y de 12 de septiembre de 2024, Radicación: 73001-23-33-000-2021-00011-01 (38302023). 17 Consejo de Estado, sentencias de 7 de noviembre de 2024, Radicación: 05001 -23-33-000-201601975-01 (2623-2021).y (ii) los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

39. Por su parte, el artículo 47 ibidem, señala taxativamente quienes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, diferenciándolos en tres grupos excluyentes entre sí: (i) cónyuge o compañera permanente, hijos con derecho y/o inválidos; (ii) padres con derecho; (iii) hermanos con derecho.

40. Respecto a los grupos de beneficiarios, el Consejo de Estado ha precisado que “(…) funcionan bajo la misma dinámica de los órdenes sucesorios, es decir, que, mientras haya algún beneficiario de cada orden, no puede pasarse a los órdenes siguientes (…)”18.

II.IV. Consideraciones fácticas.

41. Se encuentra acreditado que Fabiola Marín Cardona, nació el 3 de abril de 1952 (21 005 p.4-6) y tuvo dos hijos Jhon Jairo Marín Cardona (21 005 p.7 -9) y (ii)

41. Se encuentra acreditado que Fabiola Marín Cardona, nació el 3 de abril de 1952 (21 005 p.4-6) y tuvo dos hijos Jhon Jairo Marín Cardona (21 005 p.7 -9) y (ii) Mónica Rios Cardona (21 005 p.1-3).

42. Jhon Jairo Marín Cardona falleció el 16 de junio de 1997 (21 005 p.10-11), y según constancia de la Fiscalía – Unidad de atención al usuario de 3 de julio de 2012, la muerte de aquel se produjo en un enfrentamiento con miembros del Frente 47 de las FARC, en su calidad de soldado del Batallón Ayacucho de las Fuerzas Militares (21

035 p.48).

43. Fabiola Marín Cardona falleció el 8 de octubre de 2007 (21 005 p.12).

44. Según dictamen de pérdida de la capacidad laboral elaborado por Colpensiones el 22 febrero de 2015, Mónica Rios Cardona tiene una pérdida de la capacidad laboral del 63.15% estructurada el 24 de noviembre de 2014 (21 005 p.38-41).

45. Además, conforme a lo informado por Colpensiones mediante Oficio No. BZ 2022_17377932 de 25 de noviembre de 2022, a Mónica Rios Cardona le reconocieron una pensión de invalidez, la cual ingresó en la nómina de pensionados en el periodo de diciembre de 2015 (21 039 p.4)

46. Obra el testimonio de Libero Mamian Mamian, el cual manifestó que (21 031):

(i) Que conoce a la demandante desde hace más o menos 30 años por ser vecinos del Barrio José María Córdoba de Pereira.

46. Obra el testimonio de Libero Mamian Mamian, el cual manifestó que (21 031):

(i) Que conoce a la demandante desde hace más o menos 30 años por ser vecinos del Barrio José María Córdoba de Pereira.

18 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, providencia de 10 de octubre de 203, Radicación: 11001-03-06-000-2023-00214-00.(ii) Que el hogar de la señora Fabiola Cardona, estaba integrado por Jhon Jairo, Mónica y Doña Fabiola. (iii) Que en el año 1997 Doña Fabiola dependía de sus dos hijos que trabajaban, Mónica trabajaba en Droguería y Jhon Jairo en construcción. (iv) Que cuando él se fue a pagar servicio, ella quedó con Mónica sola quien llevaba toda la carga; era Mónica la que buscaba el sustento y la familia le colaboraba también. (v) Que Jhon Jairo trabajaba construcción cuando se fue a pagar servicio, estando allá no sabe si le pagaban algo, cree que no, porque era Mónica la que le tocaba responder. (vi) Que la señora Fabiola no laboraba porque los hijos se daban la pela de trabajar y responder por ella, que Mónica tenía un hijo pequeño.

47. Obra el testimonio de Jorge Iván Marín Cadavid, el cual manifestó que (21

031): (i) Que el hogar de la señora Fabiola Marín estaba conformado por Jhon Jairo, Mónica y su tía Fabiola. (ii) Que al momento del fallecimiento Jhon Jairo prestaba el servicio militar. (iii) Que para los años anteriores y para la época de la muerte de Jhon Jairo, el sostenimiento de la señora Fabiola dependía principalmente de Jhon Jairo y de Mónica que ayudaba con los gastos de la casa.

(iii) Que para los años anteriores y para la época de la muerte de Jhon Jairo, el sostenimiento de la señora Fabiola dependía principalmente de Jhon Jairo y de Mónica que ayudaba con los gastos de la casa. (iv) Que la señora Fabiola no laboraba. (v) Que a partir del fallecimiento del Jhon Jairo quien quedó a cargo del sostenimiento del hogar fue Mónica, (vi) Que en algunas ocasiones los miembros de la familia ayudaban con algo para el mercado y otros gastos. (vii) Que durante el tiempo que Jhon Jairo prestó el servicio militar la señora Mónica era quien asumía los gastos del hogar de la señora Fabiola.

48. Obra el testimonio de Martha Ligia Marín, la cual manifestó que (21 031):

(i) Que el hogar de la señora Fabiola estaba conformado por la señora Fabiola y sus dos hijos, (ii) Que ella dependía económicamente de ellos dos, pero que el ingreso de Jairo era muy importante.(iii) Que Jhon Jairo trabajaba construcción cuando se fue a pagar servicio. (iv) Que la señora Fabiola no laboraba, ella era ama de casa, como sus hijos trabajaban, ella era quien quedaba en la casa. (v) Que cuando Jhon Jairo se fue para el ejército quien quedó a cargo fue la hija Mónica, porque eran ellos dos quienes velaban por ella y estaban pendientes de todo lo de ella. (vi) Que con los ingresos de Mónica no alcanzaba para sostener el hogar, porque al quedar ella sola le tocaba el sostenimiento de todo, pagar arriendo y todo, que era muy difícil. (vii) Que cuando la obligación quedó a cargo de la señora Mónica muchas veces la familia se reunía para colaborarle en algo porque le quedaba muy difícil a ella. II.V. Conclusiones.

arriendo y todo, que era muy difícil. (vii) Que cuando la obligación quedó a cargo de la señora Mónica muchas veces la familia se reunía para colaborarle en algo porque le quedaba muy difícil a ella. II.V. Conclusiones.

49. Ante todo, se debe resaltar que la parte actora es apelante único y en su recurso no cuestiona la decisión del juzgado de instancia respecto a que Fabiola Marín Cardona tiene derecho al reconocimiento post mortem de una pensión de sobreviviente conforme a la Ley 100 de 1993, en su condición de madre del causante Jhon Jairo Marín Cardona y que las mesadas que se causaron hasta antes de la muerte de la beneficiaria prescribieron.

50. Siendo así, y en atención al principio de la non reformatio in pejus , considera la Sala que el análisis en segunda instancia debe partir del supuesto de que Fabiola Marín Cardona era la beneficiaria de la pensión de sobreviviente causada por la muerte de Jhon Jairo Marín Cardona conforme a

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