TA CAL - Sentencia 17001-33-39-007-2018-00427-03 (25-07-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - Sentencia 17001-33-39-007-2018-00427-03 (25-07-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

-Sala Quinta de DecisiónMagistrado Ponente: Augusto Ramón Chávez Marín

S.: 137

Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-33-39-007-2018-00427-03

Demandante: Claudia Leonor Restrepo Marín, Ricardo López

Gómez y Edwin Rafael Romero Ortiz

Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación

Aprobado en Sala Ordinaria de Decisión, según consta en Acta nº 077 del 25 de julio de 2025

Manizales, veinticinco (25) de julio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

De conformidad con lo previsto por los artículos 243 y 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA1, corresponde a esta Sala Quinta de Decisión desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del diecinueve ( 19) de abril de dos mil veinticuatro (2024) , proferida por el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por los señores Claudia Leonor Restrepo Marín, Ricardo López Gómez y Edwin Rafael Romero Ortiz contra la NaciónFiscalía General de la Nación.

DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 02 de octubre de 20182, se solicitó lo siguiente3:

Pretensiones

1 En adelante, CPACA.

DEMANDA

En ejercicio de este medio de control interpuesto el 02 de octubre de 20182, se solicitó lo siguiente3:

Pretensiones

1 En adelante, CPACA. 2 Página 1 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital. 3 Páginas 11 y 12 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-007-2018-00427-03 2

1. Que se inaplique por inconstitucional, según lo previsto en el artículo 4

Superior, la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1 del Decreto 0382 de 2013, subrogado por el Decreto 022 de 2014.

2. Que se declare la nulidad del acto administrativo complejo conformado por 1) el Oficio No. GSA-31100-0576 de marzo 02 de 2018 suscrito por el Dr.

Santiago de Jesús Vásquez Idárraga en c uyo asunto se lee “Respuesta Derecho de Petición”, y 2) la Resolución 2 2006 de junio 22 de 2018 “por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación” suscrita por la Dra. Sandra Patricia Silva Mejía, Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación.

3. Que como consecuencia de lo anterior se reconozca y pague a favor de mis poderdantes la bonificación judicial prevista en el Decreto 382 de enero 06 de 2.013 como factor salarial y prestacional desde el momento de su creación, con incidencia en la liquidación de prima de servicios, prima de

poderdantes la bonificación judicial prevista en el Decreto 382 de enero 06 de 2.013 como factor salarial y prestacional desde el momento de su creación, con incidencia en la liquidación de prima de servicios, prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de na vidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados, y demás prestaciones que en virtud de la Ley (en su sentido material) correspondan a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación.

4. Que se re-liquide y pague la diferencia resultante de la liquidación de prima de servicios, prima de productividad, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, bonificación por servicios prestados, y demás prestaciones que en virtud de la Ley (en su sentido material) correspondan a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, generados desde la fecha de expedición del Decreto 382 de 2013.

5. Que se pague la sanción/indemnización moratoria por la no cons ignación total de las cesantías al fondo al que se encuentre afiliada mis poderdantes.

6. Que se pague a título de daño emergente una suma equivalente al veinticinco por ciento (27.5%) del total de los valores reconocidos por concepto de honorarios profesionales del abogado por la gestión judicial.

7. Que los valores reconocidos sean indexados en la forma prevista en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Exp.: 17001-33-39-007-2018-00427-03

3 Hechos de la demanda

La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.Exp.: 17001-33-39-007-2018-00427-03 3 Hechos de la demanda

La parte accionante sustentó sus pretensiones bajo los siguientes supuestos de hecho4, que en resumen indica la Sala:

Expresan los demandantes que se desempeñan como servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, y que con la expedición del Decreto 0382 de 2013, se reconoció a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación una bonificación judicial que se percibe periódicamente y de la cual se efectúan aportes a salud y pensión.

Afirman que el mencionado decreto desconoció el mandato de la Ley 4ª de 1992, en tanto, materializó la nivelación de la remuneración de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación por medio de la creación de la bonificación no constitutiva de salario, excepto para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

Agregan que han devengado mensualmente su salario básico y la bonificación judicial, empero, las prestaciones sociales se liquidan sin incluir la bonificación judicial como factor salarial, por lo que, mediante peticiones radicadas ante la entidad demandada solicitaron el reconocimiento como factor salarial de dicho emolumento y la reliquidación y pago de la totalidad de las prestaciones sociales causadas y devengadas desde la expedición del Decreto en cita, teniendo en cuenta, como factor salarial la bonificación judicial.

Aducen que las solicitudes fueron resueltas de forma desfavorable mediante las resoluciones demandadas, frente a las cuales interpusieron recursos de

sociales causadas y devengadas desde la expedición del Decreto en cita, teniendo en cuenta, como factor salarial la bonificación judicial.

Aducen que las solicitudes fueron resueltas de forma desfavorable mediante las resoluciones demandadas, frente a las cuales interpusieron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos, confirmand o en su totalidad las decisiones iniciales.

Normas violadas y concepto de la violación5

La parte demandante estimó violadas las siguientes disposiciones:

El preámbulo y los artículos 2, 4, 13, 25, 48, 53, 93, 94, 150, 250 y siguientes de la Constitución Política de Colombia.

Los Convenios 01, 87, 95, 98, 100 y 111 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por el Estado Colombiano y por tanto conforme a lo previsto en el artículo 53 Superior, forman parte del bloque de constitucionalidad.

4 Páginas 12 a 14 del archivo n° 001 del cuaderno 1 del expediente digital. 5 Páginas 15 a 19 del archivo n° 01 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-007-2018-00427-03 4

Los artículos 1, 2, 4, 10 y 14 de la Ley 4 de 1992.

El numeral 7 del artículo 152 de la Ley 270 de 1996.

Los artículos 24, 32 y 35 del Decreto Ley 546 de 1971.

El artículo 9 del Decreto 603 de 1977.

El artículo 8 del Decreto Ley 244 de 1981.

El artículo 2 del Decreto 1726 de 1973.

El artículo 9 del Decreto 603 de 1977.

El artículo 8 del Decreto Ley 244 de 1981.

El artículo 2 del Decreto 1726 de 1973.

El artículo 42 del Decreto Ley 11042 de 1978.

Los artículos 17, 32, y 33 del Decreto Ley 1045 de 1978.

El artículo 109 del Decreto 1660 de 1978.

El artículo 4 del Decreto 2916 de 1978.

El Decreto 247 de 1997.

El artículo 45 del Decreto 1042 de 1978.

El numera 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo.

Como concepto de la violación, la parte actora explicó que es un deber de los servidores públicos, en virtud del principio de supremacía de la Constitución Política, inaplicar normas legales o infra -legales que van en contravía de los preceptos constitucionales. Ello a través de la excepción de inconstitucionalidad e ilegalidad, acogida por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 148.

Acudió al alcance del salario establecido por la OIT en los Convenios 100 de 1951 y 95, a los artículos 53, 93 y 94 de la Carta Política, al artículo 42 del Decreto Ley 1042 de 1978, al artículo 127 del C.S.T. y a pronunciamientos del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, para establecer que el salario lo constituye todos los pagos que se deriven de la

Ley 1042 de 1978, al artículo 127 del C.S.T. y a pronunciamientos del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, para establecer que el salario lo constituye todos los pagos que se deriven de la relación laboral que retribuyan el trabajo, sin importar la denominación que se le dé.Exp.: 17001-33-39-007-2018-00427-03 5

Agregó que al preverse una bonificación judicial que constituye únicamente factor de salario para los descuentos del Sistema General de Seguridad Social se vulnera el principio y derecho a la igualdad y el Bloque de Constitucionalidad, y se excede la potestad reglamentaria del Presidente de la República, función que al ser constitucional, hace que la expresión resulte inconstitucional.

Indicó que al declararse el factor salarial de la bonificación judicial con incidencia prestacional y ordenar la reliquidación de la s prestaciones devengadas por el empleado, resulta forzoso concluir que las cesantías consignadas al fondo se consignaron de manera parcial, luego es obligatorio el pago de la sanción de que trata el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Finalmente s eñaló que se encuentran acreditados los requisitos de la procedencia para acceder a la condena del daño emergente relacionada con los honorarios profesionales en que ha tenido que incurrir el administrado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Actuando debidamente representada y dentro del término oportuno otorgado para tal efecto, la Nación -Fiscalía General de la Nación contestó la demanda6 para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma,

Actuando debidamente representada y dentro del término oportuno otorgado para tal efecto, la Nación -Fiscalía General de la Nación contestó la demanda6 para oponerse a la prosperidad de las pretensiones de la misma, con fundamento en que no es dable para la entidad otorgar un alcance mayor o diferente a los decretos salariales anuales que regulan a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación.

Propuso como excepciones las que denominó: “CONSTITUCIONALIDAD DE LA RESTRICCIÓN DEL CARÁCTER SALARIAL”, en la medida que, si bien un pago laboral puede incluirse dentro de la definición de “salario”, ello no implica que por ello se le deba otorgar un reconocimiento automático de ser base de liquidación de prestaciones sociales; “APLICACIÓN DEL MANDATO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL EN EL DECRETO 0382 DEL 2013”, por cuanto no es posible otorgarle un alcance superior del que fue dispuest o por el Gobierno Nacional; “LEGALIDAD DEL FUNDAMENTO NORMATIVO PARTICULAR”, toda vez que la modificación o eliminación de cualquier emolumento laboral debe estar dispuesto en normas, ya sea leyes o decretos; “CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL ”, puesto que las decisiones adoptadas corresponden a lo establecido en la norma; “ COBRO DE LO NO DEBIDO”, toda vez que no hay suma adicional alguna a la que el empleado tenga derecho; “ PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES ”, teniendo en cuenta que la norma prevé que e l plazo máximo para solicitar el reconocimiento de dichos derechos es de 3 años contados desde su

tenga derecho; “ PRESCRIPCIÓN DE LOS DERECHOS LABORALES ”, teniendo en cuenta que la norma prevé que e l plazo máximo para solicitar el reconocimiento de dichos derechos es de 3 años contados desde su

6 Páginas 132 a xx del archivo n° 05 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-007-2018-00427-03 6 exigibilidad; “BUENA FE”, en razón a que la Fiscalía ha actuado teniendo en cuenta las normas legales vigentes; y “ LA GENÉRICA ” cuya aplicación se solicita en caso de acreditarse cualquier hecho que enerve las pretensiones del demandante.

Manifestó que las disposiciones contenidas en el Decreto 0382 de 2013 son producto de la facultad otorgada al Gobierno Nacional para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional entre otros, de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual dicha dispo sición goza de plena validez y eficacia jurídica y se encuentra amparada en el principio de legalidad , por lo que no es viable darle otro alcance o interpretación.

Consideró que la sanción moratoria por no consignación y/o pago del auxilio de cesantías solo es procedente cuando se demuestra que hay falta de pago total de dicha prestación, más no cuando al realizarse una reliquidación se denoten diferencias entre lo pagado y lo que se reajuste con posterioridad.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 19 de abril de 2024, el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales dictó sentencia en primera instancia7, a través de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente.

El 19 de abril de 2024, el Juzgado 404 Administrativo Transitorio del Circuito de Manizales dictó sentencia en primera instancia7, a través de la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, con fundamento en lo siguiente.

La Juez de primera expresó que de la literalidad del artículo 1º del Decreto 0382 de 2013, se tiene que la bonificación judicial creada se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud; así mismo, se advierte del artículo 3º, que ninguna autoridad podrá modificar el régimen salarial o prestacional allí establecido, considerándose ineficaz cualquier disposición que vaya en contravía, la cual además, no creará derechos adquiridos.

Destacó que el artículo 2º del mismo cuerpo norma tivo, establece para los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación allí relacionados, y, respecto a quienes ejercen el mismo empleo y se encuentran regidos por otro régimen salarial, el derecho a percibir la diferencia salarial a título de bonificación judicial.

Citó el Acta de Acuerdo suscrita el 6 de noviembre de 2012 entre el Gobierno Nacional de la República de Colombia y los Representantes de los funcionarios y Empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la

7 Archivo n° 24 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-007-2018-00427-03 7 Nación, mediante la cual se dio cese al conflicto laboral surgido en virtud del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 19924.

7 Nación, mediante la cual se dio cese al conflicto laboral surgido en virtud del parágrafo del artículo 14 de la Ley 4ª de 19924.

Determinó que la bonificación de que trata el Decreto 382 de 2013, fue instituida con la finalidad de nivelar la remuneración de los emp leados de la Fiscalía General de la Nación, lo que se traduce en la retribución de los servicios prestados por los funcionarios y empleados de la entidad demandada.

Seguidamente se refirió al concepto de salario, a la bonificación judicial como factor salarial, para concluir que p ese a ser clara, la causa y finalidad de la “bonificación Judicial”, el Gobierno Nacional, en uso de su facultad reglamentaria limitó su connotación de factor salarial, desnaturalizando la lógica y el sentido de la Ley 4ª de 1992, la cual desarrolló o reglamentó con su creación, por lo que, esta limitación no solo infringe el objetivo que ésta le había impuesto a la nivelación salarial de los funcionarios y empleados de la Fiscalía General de la Nación, sino que vulnera flagran temente el artículo 53 de la Carta Suprema.

Como consecuencia, decretó la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenó a la Fiscalía General de la Nación reconocer, reliquidar y pagar las prestaciones sociales con la inclusión de la bonificaci ón judicial como factor salarial integrando las diferencias entre los valores recibidos y los que debieron recibir por concepto de prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de productividad, cesantías, intereses a las cesantías, boni ficación por servicios prestados y demás emolumentos liquidados con el salario de los demandantes, atendiendo el cargo

prima de vacaciones, prima de productividad, cesantías, intereses a las cesantías, boni ficación por servicios prestados y demás emolumentos liquidados con el salario de los demandantes, atendiendo el cargo desempeñado aplicando la diferencia por ajuste del IPC, y, a partir de las fechas señaladas para cada uno de los demandantes.

Con respe cto a la pretensión de ordenarse el resarcimiento del daño emergente consistente en el pago del 25% del total de los valores reconocidos a los demandantes producto de la gestión judicial del abogado por concepto de honorarios, precisó que con los contratos de prestación de servicios profesionales aportados con la demanda lo pactado por concepto de honorarios es una prima de éxito, lo cual resulta ser una contingencia, en tanto, el abogado no puede garantizar las resultas favorables de la gestión judicial. En consecuencia, despachó desfavorablemente dicha pretensión.

Finalmente, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada.

RECURSO DE APELACIÓNExp.: 17001-33-39-007-2018-00427-03

8

Inconforme con la decisión adoptada por la J uez a quo, actuando dentro del término legal, la parte demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia8, de la manera que se indica a continuación.

Reiteró su oposición a las pretensiones, recalcando que las disposiciones contenidas en el Decreto 0382 de 2013, son producto de la facultad legal otorgada al Gobierno Nacional para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional entre otros de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual

contenidas en el Decreto 0382 de 2013, son producto de la facultad legal otorgada al Gobierno Nacional para la fijación del Régimen Salarial y Prestacional entre otros de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual dicha disposición goza de plena v alidez y eficacia jurídica y se encuentra amparada por el principio de legalidad. Así las cosas, no es viable darle otro alcance o interpretación.

Agregó que l a creación de la bonificación a que se hace referencia tiene su fundamento en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, y responde al desarrollo de las atribuciones que el orden jurídico le confiere al Legislativo y consecuentemente al Ejecutivo en relación con el tema del salario del trabajador.

Sostuvo que la bonificación judicial establecida en el Decreto 382 de 2013, aquí demandado, responde a un proceso de negociación adelantado con los representantes de las agremiaciones sindicales de la Rama Judicial, quienes estuvieron de acuerdo con su naturaleza de factor salarial únicamente para la “base de cotización al sistema general de pensiones y al sistema general de seguridad social en salud”, razón por lo cual la nulidad demandada implica el desconocimiento de dicho Acuerdo.

Manifestó que resulta incontrovertible que el hecho de que la bonificación judicial del artículo 1 del el Decreto 382 de 2013 no se constituya como factor salarial, sino únicamente para la base de cotización al sistema al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de seguridad Social en salud, no puede ser considerado ilegal o como un indebido ejercicio de las competencias del Ejecutivo Nacional; y que ello encuentra pleno respaldo en las sentencias

General de Pensiones y al Sistema General de seguridad Social en salud, no puede ser considerado ilegal o como un indebido ejercicio de las competencias del Ejecutivo Nacional; y que ello encuentra pleno respaldo en las sentencias C-279 de 1996, C.P. Hugo Palacios Mejía, y C-052 de 1999, Fabio Morón Díaz.

Insistió en que la entidad demandada no puede acceder al reconocimiento de la bonificación de actividad judicial y la bonificación judicial como factor salariar para la liquidación de primas, cesantías, vacaciones y demás, por cuanto se encuentra en cumplimiento de un deber legal.

8 Archivo n° 26 del cuaderno 1 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-007-2018-00427-03 9

PRONUNCIAMIENTOS EN RELACIÓN CON EL RECURSO DE

APELACIÓN

Parte demandante

Guardó silencio.

Parte demandada

Sin pronunciamiento.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Procurador 29 Judicial II para Asuntos Administrativos no emitió concepto.

TRÁMITE PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA

Reparto. Para conocer del recurso de alzada, el expediente fue repartido al Despacho 03 de este Tribunal el 23 de agosto de 20249. El 25 de marzo de 2025 (archivo 00 4, C.2), los Magistrados Jorge Humberto Calle López, Diana Patricia Hernández Castaño y Carlos Manuel Zapata Jaimes manifestaron impedimento para conocer del presente asunto.

En providencia del 30 de mayo de 2025 se aceptó el impedimento manifestado por los Magistrados mencionados y posteriormente en auto del 19 de junio de

impedimento para conocer del presente asunto.

En providencia del 30 de mayo de 2025 se aceptó el impedimento manifestado por los Magistrados mencionados y posteriormente en auto del 19 de junio de 2025 se admitió el recurso de apelación por el Magistrado ponente. Dentro del término otorgado, las partes no emitieron pronunciamiento alguno. El Ministerio Público no rindió concepto en esta oportunidad.

Paso a Despacho para sentencia. El 27 de junio de 2025 el proceso ingresó a Despacho para sentencia 10, la que procede a dictarse a continuación, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 247 del CPACA. Se precisa que por tratarse de un asunto que versa sobre un caso similar a los ya decididos por esta Corporación, y en procura de la celeridad y agilidad para dar solución a dichos temas, se profiere este fallo sin tener en cuenta el orden de ingreso del proceso a Despacho para tal efecto, tal como se autoriza por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, en armonía con lo previsto por el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.

9 Archivo n° 001 del cuaderno 2 del expediente digital. 10 Archivo n° 010 del cuaderno 2 del expediente digital.Exp.: 17001-33-39-007-2018-00427-03 10

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Problema jurídico

El asunto jurídico por resolver en el sub examine se centra en dilucidar lo siguiente: ▪ ¿Se debe inaplicar la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de

El asunto jurídico por resolver en el sub examine se centra en dilucidar lo siguiente: ▪ ¿Se debe inaplicar la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1° del Decreto 0382 de 2013, bajo la premisa de que la bonificación judicial creada para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación debe constituirse como factor salarial para los efectos de la liquidación de las prestaciones sociales? En caso contrario,

▪ ¿Los actos administrativos demandados se expidieron con sujeción al principio de legalidad, en el entendido de que la bonificación judicial y las prestaciones sociales devengadas por la parte accionante deben pagarse conforme a la interpretación exegética del artículo 1° del Decreto 0382 de 2013?

Tesis de la Sala

Para abordar la solución de los problemas jurídicos precisados, la Sala propone una tesis según la cual la bonificación judicial no debió sustraers e como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales devengadas por los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, ya que se recibe de forma continua, permanente y en retribución al trabajo.

Para despejar el problema planteado, la Sala abordará los siguientes aspectos: i) hechos probados; ii) control de constitucionalidad por vía de excepción; iii) creación y carácter de la bonificación judicial para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación; y iv) examen del caso concreto.

1. Hechos debidamente acreditados

La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan

Fiscalía General de la Nación; y iv) examen del caso concreto.

1. Hechos debidamente acreditados

La siguiente es la relación de los hechos debidamente probados que resultan relevantes para solucionar el caso concreto:

  • Obran las siguientes constancias laborales:
  • Constancias del 19 de octubre del 2023 en las que se indica que el señor RICARDO LÓPEZ GÓMEZ identificado con cédula deExp.: 17001-33-39-007-2018-00427-03 11 ciudadanía No. 75.098.861 se ha desempeñado al servicio de la Fiscalía General de la Nación desde el 05 de julio de 2016 a la fecha de expedición de la constancia discriminándose los pagos de salarios y prestaciones sociales que ha devengado (Archivo PDF 14

Págs. 4-6 y Archivo PDF 04 Pág. 19).

  • Constancias del 19 de octubre del 2023 en las que se indica que l a señora CLAUDIA LEONOR RESTREPO MARIN identificada con cédula de ciudadanía No. 30.282.323 se ha desempeñado al servicio de la Fiscalía General de la Nación desde el 3 de julio del 2012 a 10 de enero de 2023, discriminándose los pagos de salarios y prestaciones sociales que ha devengado (archivo PDF 14 Págs. 4647).
  • Constancias del 19 de octubre del 2023 en las que se indica que el señor EDWIN RAFAEL ROMERO ORTIZ identificado con cédula de ciudadanía No. 11.258.777 se ha desempeñado al servicio de la Fiscalía General de la Nación desde el 01 de enero de 2012 a la fecha

señor EDWIN RAFAEL ROMERO ORTIZ identificado con cédula de ciudadanía No. 11.258.777 se ha desempeñado al servicio de la Fiscalía General de la Nación desde el 01 de enero de 2012 a la fecha de expedición de la constancia discriminándose los pagos de salarios y prestaciones sociales que ha devengado (archivo PDF 14 Págs. 48-49).

  • La actuación administrativa ante la Entidad demandada se surtió

de la siguiente forma:

Demandante Reclamación Administrativa

Respuesta Petición

Resuelve

Apelación RICARDO LÓPEZ GÓMEZ 13 de febrero del 2018 /Archivo PDF 03 Págs. 5-19 /

Oficio N. GSA31100-0576 del 02 de marzo de 2018 /Archivo PDF 03 Págs. 20-21 y Archivo PDF 04 Págs. 1-3/ Resolución 22006 del 22 de junio del 2018 /Archivo PDF 19 Págs. 11-15

CLAUDIA

LEONOR

RESTREPO MARIN

EDWIN RAFAEL

ROMERO ORTIZ

2. De la excepción de inconstitucionalidad

El control constitucional tiene su origen en el artículo 4 de la Constitución Política que indica: “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales...”Exp.: 17001-33-39-007-2018-00427-03 12

incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales...”Exp.: 17001-33-39-007-2018-00427-03 12 En desarrollo de esta norma, la jurisprudencia constitucional ha definido que “es una facultad o posibilidad (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; pero se configura igualmente como un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales” 11.

El control mediante la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad le permite a la autoridad o al part icular inaplicar aque lla norma o ley que se oponga de manera palmaria a una norma constitucional, de oficio o a petición de parte, para salvaguardar la supremacía de la Constitución. Los efectos que produce esta determinación son inter partes y no anulan o restan validez de manera definitiva a la norma exceptuada.

La Corte Constitucional mediante Sentencia T -681 de 2016 precisó que la facultad enunciada puede ser ejercida cuando concurra cualquiera de los siguientes presupuestos:

“(i) La norma es contr aria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (…)12; (ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por

que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso13; o, (iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental14. En otras palabras, ‘puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales15”.

11 Sentencia SU-132 de 2013. 12 Cita e cita: Sentencia T-103 de 2010. 13 Cita de cita: En sentencia T-669 de 1996 se desarrolló esta hipótesis, fijando que “en tales eventos, el funcionario judicial está obligado a aplicar la excepción de inconstitucionalidad, pues la Constitución es norma de normas (CP art. 4º) o, en caso de que no lo considere pertinente, debe mostrar de manera suficiente que la disposición que, dada la situación del caso concreto, pretende aplicar tiene en reali

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