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TA CAL - Sentencia 17001-33-39-007-2021-00045-01 (01-07-2026)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - Sentencia 17001-33-39-007-2021-00045-01 (01-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisión - Magistrada Ponente: Dra. DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

Manizales Caldas, 1 de julio de 2026 Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 151 Medio de control: Repetición Demandantes: Municipio de Manzanares Demandado: Nelson Murillo Prieto Expediente: 17001-3339-007-2021-00045-01 Acta de discusión: No. 057 de la fecha I. ASUNTO La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas decide el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de 30 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo de Manizales, que negó las pretensiones de la demanda1. II. ANTECEDENTES2 1 Como parte del plan de descongestión estructural de los procesos de segunda instancia de temas con precedente judicial decantado a nivel nacional sobre la acción de repetición en estado de etapa para sentencia, implementado por el Despacho 004 del Tribunal Administrativo de Caldas dentro de su plan de acción 2025 “El Despacho som@s tod@s”. 2 Declaración de transparencia. De conformidad con la sentencia T-323 de 2024 de la Corte Constitucional y el Acuerdo PCSJA24-12243 de 16 de diciembre de 2024 emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, artículo 4°, numeral 4.1, literal g) y numeral 4.2, literal e), manifiesta la magistrada ponente que en la presente providencia se hizo uso de la inteligencia artificial (IA) para el resumen de los antecedentes y de algunos medios de prueba. Para tal fin, se utilizaron la herramienta de Copilot

que provee la Rama Judicial en Office 365 y en Microsoft Office Word, a las cuales se le proporcionó las piezas procesales de la demanda, contestaciones, alegatos de conclusión, sentencia, recurso de apelación y anexos. Con base en estos insumos, se emplearon las siguientes indicaciones: Apartado resumido con apoyo de IA en la sentencia Indicaciones (prompt) Demanda, subsanación, sentencia, recurso de apelación y concepto del Ministerio Público Por favor realiza un resumen jurídico en texto corrido de…

Medios de prueba Realiza la relación detallada de las pruebas del siguiente documento, relacionarlas en orden una a una con la siguiente estructura: - Mediante... A través... Consta... Se allegó... Se recibió... Reposa... Por medio de... (Conector) + oficio N° xxx de xxx fecha suscrito por xxx entidad, dirigido a xxx persona... testimonio de xxx persona... + en el que se indicó... se sostuvo... se conceptuó... informó... rindió dictamen... Debes identificar detalladamente cada documento, debes ir en orden en que aparecen en el documento PDF, no inventar. En cumplimiento del Acuerdo PCSJA24-12243/2024, en esta providencia se emplearon herramientas de IA únicamente para extractar, resumir y clasificar información de antecedentes, audiencias, documentos técnicos y demás medios de prueba (arts. 4.2 literales g), n) y o) y 4.3 literales c) y d), bajo control humano estricto. La totalidad del análisis probatorio y jurídico, la valoración de las pruebas y la motivación de las decisiones son autoría de este Tribunal. Cualquier texto sugerido por la herramienta fue verificado, condensado y, cuando procedió, reescrito, preservando la independencia judicial. Igualmente, lo anterior fue revisado, validado y ajustado respecto de cada documento resumido, garantizando el cumplimiento de los principios de transparencia, debido proceso y supervisión humana, conforme a los lineamientos éticos y técnicos establecidos por la normativa vigente.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicación: 17001-3339-007-2021-00045-01 2 de 22

1. LA DEMANDA3 El Municipio de Manzanares, representado por su Alcalde y actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control de repetición contra el señor Nelson Murillo Prieto, con el propósito de obtener el reembolso de las sumas que la entidad territorial debió pagar como consecuencia de la condena impuesta por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección "B", en sentencia del 26 de junio de 2014. En cuanto a las pretensiones, solicitó: (i) declarar responsable al demandado por los perjuicios causados al Municipio; (ii) condenarlo al pago de ciento sesenta y dos millones de pesos ($162.000.000), correspondientes al valor cancelado por la entidad mediante acuerdo de pago a los demandantes del proceso de reparación directa; (iii) condenarlo al pago de intereses comerciales desde la ejecutoria de la providencia; (iv) condenarlo en costas; y (v) ajustar la condena con base en el IPC. Los hechos narrados pueden sintetizarse así: el señor Nelson Murillo Prieto se habría desempeñado como rector del Colegio Agropecuario de la Vereda Llanadas durante el año 2000. El 17 de julio de ese año, el entonces menor JFOR, estudiante matriculado en dicho plantel, sufrió un accidente en las instalaciones de la institución educativa que le ocasionó la amputación del dedo medio del pie izquierdo, con secuela definitiva en el órgano de la locomoción. Los padres del menor (Eudoro Orozco Villa y María Isaura Ríos Campuzano) y sus hermanos (Lina Marcela, Beatriz Elena y Leonardo Fabio Orozco Ríos) interpusieron acción de reparación directa contra el Municipio alegando falla en el servicio por presunto mal estado locativo del colegio. En primera instancia, la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Risaralda,

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Elena y Leonardo Fabio Orozco Ríos) interpusieron acción de reparación directa contra el Municipio alegando falla en el servicio por presunto mal estado locativo del colegio. En primera instancia, la Sala de Descongestión de los Tribunales Administrativos de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó negó las pretensiones (sentencia del 1° de septiembre de 2004), por considerar acreditado el mantenimiento de la planta física. Sin embargo, en segunda instancia, el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección "B", mediante sentencia del 26 de junio de 2014, declaró responsable al Municipio al concluir que el accidente se produjo en el marco de un juego entre estudiantes que consistía en arrojarse piedras, lo cual constituyó una falta de cuidado y vigilancia de las autoridades escolares. En consecuencia, condenó al pago de 243 SMLMV por perjuicios morales distribuidos entre la víctima, padres y hermanos, y en abstracto al daño a la salud y lucro cesante a favor de John Fredy, los cuales fueron liquidados por el Tribunal Administrativo de Caldas el 29 de agosto de 2017 en $7.211.865,41 (perjuicios materiales) y $6.639.453 (daño a la salud). El 15 de noviembre de 2018, el Municipio suscribió acuerdo de pago con el apoderado de los demandantes por valor total de $162.000.000, cancelados en cuatro contados mediante transferencias al abogado Jorge Enrique Restrepo Gómez (la última realizada el 27 de diciembre de 2019). Como fundamentos de derecho, la entidad invocó los artículos 2, 6, 90

y 207 de la Constitución Política y la Ley 678 de 2001, así como la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre los cuatro elementos para la procedencia del medio de control: (i) calidad de agente del Estado, (ii) existencia de condena, (iii) pago efectivo, y (iv) conducta dolosa o gravemente culposa. Solicitó la actualización del capital por IPC desde el pago de la condena y el reconocimiento de lucro cesante con base en intereses moratorios a partir del 27 de diciembre de 2019. En cuanto a la subsanación, mediante memorial radicado el 20 de mayo de 2021 ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales quien inicialmente 3 3ED_03Demandapdf(.pdf) NroActua 18 y 8ED_08EscritoSubsanacion(.pdf) NroActua 18Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicación: 17001-3339-007-2021-00045-01

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conoció del asunto, el apoderado dio cumplimiento al auto del 13 de mayo de 2021, en virtud del cual se le había requerido para acreditar la remisión de la demanda y sus anexos por medio electrónico al demandado (numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011). Para ello, aportó prueba del envío al correo electrónico nelsonm1958@hotmail.com y renunció a términos favorables para continuar el trámite del proceso. 2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada no contestó la demanda según constancia secretarial de 21 de octubre de 2022 y auto del 23 de agosto de 20234. 3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5 El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales profirió sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia, negando las pretensiones de la demanda. La decisión se adoptó tras constatar la inexistencia de causales de nulidad y verificar que la actuación cumplió las ritualidades procesales. Como antecedentes procesales relevantes, el Despacho destacó que el demandado no contestó la demanda ni presentó alegatos de conclusión, y que la Procuradora Judicial no rindió concepto en primera instancia. El juez reformuló los problemas jurídicos a resolver: (i) si se cumplían los presupuestos objetivos para la prosperidad del medio de control; (ii) si en caso afirmativo se probó dolo o culpa grave en la actuación del demandado; y (iii) si había lugar a condenar conforme a la variación del IPC. En el marco normativo y jurisprudencial, expuso los cuatro elementos para la procedencia de la acción de repetición conforme al artículo

90 de la Constitución y la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Hizo especial énfasis en que, dado que los hechos ocurrieron el 17 de julio de 2000, antes de la entrada en vigor de la Ley 678 de 2001, el análisis del dolo o culpa grave debe efectuarse conforme a la Constitución (art. 90) y al Código Civil (art. 63), y no a la mencionada ley, atendiendo al principio de irretroactividad reiterado por el Consejo de Estado. Citó igualmente la sentencia SU-354 de 2020 de la Corte Constitucional sobre los presupuestos constitucionales de la responsabilidad del funcionario y subrayó que "no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio" permite deducir responsabilidad patrimonial del agente, sino aquellos atribuibles a notoria negligencia, impericia o imprudencia. En el análisis del caso concreto, el Despacho se centró en el primer presupuesto objetivo: la calidad de agente estatal del demandado. Al examinar los documentos aportados, un comprobante de nómina del año 2000 (en el cual el campo "institución" se encontraba en blanco) y el Formato único de certificado de historia laboral N° 2700 HL expedido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el 8 de octubre de 2020, concluyó que no se acreditó que el señor Murillo Prieto se desempeñara como rector en alguna institución pública el 17 de julio de 2000. En efecto, el certificado del FOMAG dejó constancia de que el demandado laboró en la Institución Educativa Llanadas del 7 de febrero de 1992 al 25 de noviembre de 1996 y, posteriormente, del 19 de agosto de 2003 al 31 de diciembre de 2009, sin cubrir la fecha de ocurrencia del hecho dañoso. 4 16ED_16ConstanciaSecretar(.pdf) NroActua 18 y

al 25 de noviembre de 1996 y, posteriormente, del 19 de agosto de 2003 al 31 de diciembre de 2009, sin cubrir la fecha de ocurrencia del hecho dañoso. 4 16ED_16ConstanciaSecretar(.pdf) NroActua 18 y 17ED_17AutoTramiteSentenc(.pdf) NroActua 18 5 21Sentencia(.pdf) NroActua 19Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicación: 17001-3339-007-2021-00045-01

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Adicionalmente, el juzgado precisó que, aunque la sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa contiene referencias al demandado como rector, conforme a jurisprudencia pacífica de la Sección Tercera del Consejo de Estado (Sent. 27 de marzo de 2014, Exp. 38455), la sentencia objeto de repetición no constituye prueba de elementos distintos a su propia existencia, fecha, autoridad emisora y quantum de la condena, por lo que sus motivaciones no acreditan los hechos que le sirvieron de soporte. En consecuencia, al estimar que la parte actora incumplió la carga probatoria del artículo 167 del Código General del Proceso respecto del presupuesto sine qua non de la calidad de agente estatal, el Juzgado consideró innecesario el estudio de los demás presupuestos y negó las pretensiones, absteniéndose de condenar en costas por no advertir manifiesta carencia de fundamento legal en la demanda (art. 188 CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021). 4. RECURSO DE APELACIÓN6 El apoderado del Municipio de Manzanares interpuso recurso de apelación dentro del término legal, solicitando al Tribunal Administrativo de Caldas revocar la sentencia anticipada N° 218 del 30 de septiembre de 2024 y, en su lugar, declarar la responsabilidad del demandado. Como sustento de su inconformidad, el recurrente manifestó respetar, pero no compartir los argumentos del juzgado de primera instancia, sosteniendo que sí se encuentran satisfechos todos los requisitos legales y jurisprudenciales para la prosperidad del medio de control. Expuso el marco normativo del artículo 90 de la Constitución y la Ley 678 de 2001, así como la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre los cuatro elementos de la acción de repetición. En cuanto al soporte probatorio, relacionó: (1) copia auténtica de la sentencia de primera instancia del

de la Constitución y la Ley 678 de 2001, así como la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre los cuatro elementos de la acción de repetición. En cuanto al soporte probatorio, relacionó: (1) copia auténtica de la sentencia de primera instancia del 1 de septiembre de 2004; (2) copia auténtica de la sentencia del Consejo de Estado del 26 de junio de 2014; (3) copia del auto del Tribunal Administrativo de Caldas que liquidó incidentalmente los perjuicios; (4) acuerdo de pago entre el Municipio y el apoderado de los demandantes; (5) documentos y soportes presupuestales del pago; y (6) documentos que, a su juicio, demuestran que el demandado Nelson Murillo Prieto desempeñaba el cargo de rector para la época de los hechos. Los reparos concretos a la sentencia de primera instancia se sintetizan en: (i) la calidad de servidor público se encuentra acreditada, pues fue la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas la entidad que certificó y entregó la documentación relativa a la calidad del agente, la cual se adjuntó a la demanda; (ii) los documentos aportados se presumen auténticos, comoquiera que el demandado no contestó la demanda, no compareció al proceso para objetar la imputación ni tachó de falsos los documentos; y (iii) la decisión del A quo no es compatible con el espíritu de la Ley 678 de 2001, que busca el resarcimiento de los recursos públicos pagados como consecuencia de actuaciones irregulares de sus agentes, máxime cuando el juzgado podría haber decretado pruebas de oficio o los documentos que considerara necesarios para adoptar su decisión, lo cual no hizo. 6 23_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 21Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicación:

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los documentos que considerara necesarios para adoptar su decisión, lo cual no hizo. 6 23_MemorialWeb_Recurso-RECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 21Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicación: 17001-3339-007-2021-00045-01

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5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 18 de diciembre de 20247, el Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Las partes guardaron silencio8, mientras que el Ministerio Público rindió concepto. 5.1 CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO9 El Procurador 29 Judicial II Administrativo de Manizales, Julio César Rodas Monsalve, rindió concepto formulando como problema jurídico determinar si se ajusta a la realidad probatoria y a los lineamientos legales y jurisprudenciales la decisión del juzgado de primera instancia de considerar no probado el elemento de calidad de servidor público del demandado, y, en concreto, si la parte demandante incumplió la carga probatoria establecida en el artículo 167 del CGP. En el análisis jurídico sobre los requisitos de procedibilidad, el Procurador coincide con la sentencia en relación con los presupuestos exigidos por el artículo 2° de la Ley 678 de 2001 y por la jurisprudencia del Consejo de Estado (calidad de agente, condena, pago efectivo y cualificación dolosa o gravemente culposa de la conducta). Citó además jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Caldas, Sala 4ª de Decisión (MP. Augusto Morales Valencia, rad. 17-001-23-33-000-2015-00391-00) sobre la naturaleza y finalidad protectora del patrimonio público que ostenta el medio de control. Igualmente, avala la apreciación en cuanto a que, por haber ocurrido los hechos el 17 de julio de 2000, las disposiciones de la Ley 678 de 2001 sobre dolo y culpa

grave no son aplicables, debiendo el análisis adelantarse a la luz de la Constitución y del Código Civil, conforme a la jurisprudencia contencioso-administrativa. Subrayó, además, que la condena contencioso-administrativa no implica la derivación automática de la responsabilidad del servidor público y que el examen del elemento subjetivo debe ser riguroso, pues "no cualquier equivocación, no cualquier error de juicio" compromete la responsabilidad del agente. En el análisis fáctico-probatorio del caso concreto, el Ministerio Público concluye que coincide plenamente con el A quo, por las siguientes razones: (1) no aparece probado en el proceso que, al momento de ocurrencia de los hechos (17 de julio de 2000), el señor Nelson Murillo Prieto ejerciera funciones de rector del centro educativo, pues las certificaciones allegadas por la parte actora no ofrecen certidumbre al respecto; y (2) en cuanto a la carga de la prueba, debe aplicarse la regla general del artículo 167 del CGP, correspondiendo a la parte demandante allegar las pruebas que acrediten de manera precisa y fehaciente el supuesto de hecho (calidad de servidor público) en que se funda la imputación. Acudió a jurisprudencia de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado (C.P. Enrique Gil Botero, rad. 05001-23-26-000-1994-02376-01), para enfatizar que el juez no puede descargar a las partes de sus deberes probatorios so pena de vulnerar los artículos 174 y 177 del CPC, el debido proceso y el derecho de defensa. Asimismo, citó la sentencia T-074 de 2018 de la Corte

Constitucional (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), conforme a la cual el principio "onus probandi" admite excepciones a través de la carga dinámica de la prueba únicamente cuando exista alto nivel de tecnicidad, complejidad o estado de indefensión o vulnerabilidad de alguna de las partes. 7 3Autoadmiterec_ADMITEAPE_R202100045AdmiteApel(.pdf) NroActua 3 8 7ALDESPACHOPAR_AlDespacho_007ConstanciaSecreta(.pdf) NroActua 9 9 Memorial_JRM_5Concepto(.pdf) NroActua 7Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicación: 17001-3339-007-2021-00045-01

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El Procurador concluye que en el presente caso no se presentan asimetrías de poder, indefensión ni vulnerabilidad que justifiquen la intervención del juez para suplir la carga probatoria de la parte actora; lo que se observa, por el contrario, es una falta del debido cuidado del Municipio demandante en aportar las pruebas que acreditaran de manera precisa el requisito esencial de la calidad de servidor público del demandado al momento de los hechos. En sus conclusiones, el Ministerio Público sostiene que no se reúnen los elementos objetivos y subjetivos que permitan endilgar responsabilidad patrimonial al señor Nelson Murillo Prieto y, en consecuencia, sugiere respetuosamente al Tribunal Administrativo de Caldas confirmar en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales el 30 de septiembre de 2024. III. CONSIDERACIONES 1. PRESUPUESTOS PROCESALES Se advierte que en el presente proceso no hay inconveniente de ninguna naturaleza en cuanto a la jurisdicción y competencia de la Corporación para decidir el asunto en segunda instancia (artículos 153 y 243 del CPACA). Se reúne la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, tanto de la parte demandante como de la demandada y ambas partes se encuentran representadas por apoderados debidamente constituidos. En cuanto a que la acción no se haya extinguido por caducidad, conforme las normas vigentes al momento en que se promovió este medio de control, se determina que, la demanda se presentó dentro del bienio siguiente al vencimiento de los 18 meses siguientes a la ejecutoria del auto de liquidación de perjuicios de 29

de agosto de 2017 ejecutoriado el 5 de septiembre de 2017, conforme el artículo 177 del CCA, teniendo en cuenta la fecha de los pagos realizados algunos posteriores a dicho plazo10, en virtud además del artículo 164 numeral 2 literal l) del CPACA11, pues la demanda fue presentada el 22 de febrero de 202112. De otra parte, se observa que la demanda se presentó cumpliendo los requisitos de las normas procesales, en especial, de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y que el proceso se tramitó en forma legal, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado. En aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso13, la Sala se pronunciará en segunda instancia solamente sobre los argumentos expuestos por 10 4ED_04AnexosDemandapdf(.pdf) NroActua pp. 18 78, 80, 82 y 84 11 Norma vigente para la época de los hechos, esto es antes de la entrada en vigencia del artículo 42 de la Ley 2195 de 2022 12 1ED_01ActaRepartopdf(.pdf) NroActua 18 13 “Artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicación:

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en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicación: 17001-3339-007-2021-00045-01

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el apelante, sin perjuicio de las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Así las cosas, se procede a proferir sentencia de segunda instancia de conformidad con el siguiente: 2. PROBLEMA JURÍDICO Con base en los argumentos de la parte recurrente, le corresponde a la Sala resolver si ¿Están probados los elementos fácticos y jurídicos para la procedencia de la acción de repetición y, de esta manera, determinar la responsabilidad patrimonial del señor Nelson Murillo Prieto, en su presunta condición de rector del Colegio Agropecuario de la Vereda Llanadas del municipio de Manzanares para el 17 de julio de 2000, por el pago que realizara el Municipio de Manzanares (Caldas) a los señores Eudoro Orozco Villa, María Isaura Ríos Campuzano, John Fredy, Lina Marcela, Beatriz Helena y Leonardo Fabio Orozco Ríos, por valor de $162.000.000, en cumplimiento de la condena impuesta mediante sentencia del 26 de junio de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección "B", como consecuencia de la falla en el servicio por la falta de cuidado y vigilancia de las directivas y docentes de dicha institución educativa sobre el menor JFOR, que ocasionó la amputación del dedo medio de su pie izquierdo? 3. TESIS La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas confirmará la sentencia anticipada N° 218 del 30 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Manizales, pero por las

razones que se expondrán en la parte motiva de esta providencia. En efecto, contrario a lo sostenido por el juzgado de primera instancia y por el Ministerio Público en segunda instancia, esta Sala estima que la calidad de agente estatal del señor Nelson Murillo Prieto al 17 de julio del año 2000 sí se encuentra acreditada con la valoración conjunta y armónica del comprobante de nómina del año 2000, del Formato Único de Certificado de Historia Laboral N° 2700 HL expedido por el FOMAG y de la conducta procesal del demandado. Sin embargo, la confirmación se impone porque el Municipio de Manzanares no satisfizo la carga probatoria del artículo 167 del Código General del Proceso respecto del elemento subjetivo del medio de control, esto es, no acreditó con suficiencia que la conducta del demandado pueda calificarse como dolosa o gravemente culposa en los términos del artículo 63 del Código Civil —norma aplicable por haber ocurrido los hechos antes de la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001—, ni desde los parámetros fijados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-354 de 2020, comoquiera que no se allegó prueba alguna que permitiera individualizar acciones u omisiones concretas, personales y reprochables del señor Murillo Prieto en relación con el hecho generador de la condena, sin que la sola condición de rector ni la existencia de la sentencia condenatoria resulten suficientes para configurar la responsabilidad subjetiva exigida por el inciso 2° del artículo 90 de la Constitución Política. 4. ANÁLISIS DEL PROBLEMA JURÍDICO Para dilucidar el problema jurídico planteado, se hará referencia a los hechos probados, se abordarán los presupuestos de procedencia de la acción de repetición, el marco normativo de la sanción por mora en el pago de las cesantías docentes y En el trámite de la apelación no se podrán promover

planteado, se hará referencia a los hechos probados, se abordarán los presupuestos de procedencia de la acción de repetición, el marco normativo de la sanción por mora en el pago de las cesantías docentes y En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Repetición Radicación: 17001-3339-007-2021-00045-01

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la liquidación de costas y agencias en derecho, para finalmente analizar el caso concreto. 4.1 HECHOS PROBADOS Revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, se establece: 4.1.1 Sentencia de primera instancia del proceso de reparación directa de 1° de septiembre de 2004 proferida por la Sala de Descongestión – Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Risaralda, Caldas y Chocó, con sede en Medellín, dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 17001-23-31-000-2000-01383-00, instaurado por Eudoro Orozco Villa, María Isaura Ríos Campuzano y sus hijos menores John Fredy, Lina Marcela, Beatriz Helena y Leonardo Fabio Orozco Ríos contra el Municipio de Manzanares (Caldas). La providencia resolvió denegar las pretensiones de la demanda al estimar que no se acreditó la falla en el servicio por mal estado locativo del Colegio Agropecuario de la Vereda Llanadas, y que la lesión del menor Jhon Fredy Orozco Ríos, ocurrida el 17 de julio de 2000 por el aplastamiento del tercer dedo del pie izquierdo, habría obedecido a la práctica de los estudiantes de arrojarse piedras entre sí, sin que ello hubiera sido planteado oportunamente en la demanda. La Sala de Descongestión declaró igualmente que no se demostró la propiedad del Municipio sobre el inmueble, ni la imputabilidad del daño bajo el régimen del artículo 90 de la Constitución Política. Esta providencia resulta relevante

en la presente acción de repetición en cuanto sirve para acreditar la existencia, fecha, autoridad emisora y resultado del proceso primigenio, mas no las motivaciones de hecho que le sirvieron de soporte, conforme a la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado (Sent. 27 de marzo de 2014, Exp. 38455). 4.1.2 Sentencia de segunda instancia del proceso de reparación directa de 26 de junio de 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "B", dentro del expediente N° 17001-23-31-000-2000-01383-01 (30392), con ponencia de la Consejera Dra. Stella Conto Díaz del Castillo. Mediante esta providencia, el Alto Tribunal revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declaró la responsabilidad patrimonial del Municipio de Manzanares por la lesión padecida por el menor JFOR. La Sección Tercera concluyó que el accidente se produjo dentro de la jornada escolar, mientras el menor se encontraba bajo la custodia y cuidado del Colegio Agropecuario de la Vereda Llanadas, y que la causa más probable fue la práctica reiterada y conocida por las directivas de la institución consistente en el lanzamiento de piedras entre estudiantes ("voleo de piedra"), sobre la cual debieron extremarse los controles. Reconoció, no obstante, la concurrencia de culpa de la víctima en un 10%, dada su edad (15 años) y capacidad de discernimiento. En lo resolutivo, condenó al Municipio al pago de perjuicios morales equivalentes a 54 SMLMV para

cada uno de los padres y la víctima directa, y 27 SMLMV para cada uno de los tres hermanos (total: 243 SMLMV), y en abstracto al daño a la salud y al lucro cesante a favor de JFOR, conforme a los parámetros fijados en la parte motiva. 4.1.3 Auto de liquidación incidental de perjuicios de 29 de agosto de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Decisión, con ponencia del

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