TA CAL - Sentencia 17001-33-39-007-2021-00165-01 (16-10-2025)
Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-33-39-007-2021-00165-01 (16-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
17001-33-39-007-2021-00165-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 118 Segunda Instancia
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
Manizales, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
RADICADO 17001-33-39-007-2021-00165-01
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE ALBA PATRICIA CASTAÑO CASTAÑO
DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO
Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo que accedió pretensiones, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el día 22 de abril de 2025.
PRETENSIONES
1. Declarar la nulidad parcial del acto administrativo ficto configurado. Al no darse respuesta a la petición presentada el 15 de diciembre de 2020 , en el que se solicitó la cancelación de la pensión de jubilación a la actora a la edad de 55 años, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados.
2. Declarar que la demandante tiene derecho a que la entidad demandada le
de 55 años, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados.
2. Declarar que la demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, es decir, a partir del 5 de enero de 2020.
A título de restablecimiento del derecho pidió:
1. Condenar a la entidad demandada que reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico, es decir, a partir del 5 de enero de 2020.17001-33-39-007-2021-00165-01 nulidad y restablecimiento del derecho
Sentencia 118 Segunda Instancia
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2. Que se ordene dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro del proceso en el término de 30 días , contados desde la comunicación de este , tal como lo disponen los artículos 192 y 195 del CPACA.
3. Condenar a la demanda da a los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.
4. Condenar al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia , y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.
5. Ordenar la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el
siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.
5. Ordenar la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en nómina.
6. Ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del CPACA.
7. Condenar en costas según lo establecido en el artículo 188 del CPACA.
HECHOS
➢ La demandante nació el 6 de agosto de 1963, por lo que en la actualidad tiene más de 55 años.
➢ La demandante fue vinculada como empleada pública en el departamento de Caldas desde el 12 de febrero de 1987 hasta el 7 de junio de 1992, momento en el cual se retiró del servicio público.
➢ La señora Castaño Londoño laboró como docente conforme órdenes de prestación de servicios 0 2/05/2000 hasta el 30/11/2000; del 6/02/2001 al 30/11/2001; del 4/02/2002 hasta el 30/11/2002; desde el 27/01/2003 hasta el 30/11/2003; reconocidos por sentencia 168 del 27 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión dentr o del proceso con radicado 17001-33-31-009-2012-00129-00.17001-33-39-007-2021-00165-01 nulidad y restablecimiento del derecho
dictada por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión dentr o del proceso con radicado 17001-33-31-009-2012-00129-00.17001-33-39-007-2021-00165-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 118 Segunda Instancia
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➢ Una vez surtidos todos los trámites, la accionante fue vinculada por la secretaría de Educación del departamento de Caldas a la docencia oficial desde el 5 de marzo de 2004 hasta el 17 de julio de 2006; y de mane ra posterior se vinculó en el municipio de Manizales – secretaría de Educación desde el 3 de marzo de 2009, y continúa laborando hasta la fecha.
➢ Al cumplir los requisitos de edad (55 años) y tiempo de servicios (20 años), solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual le fue negada mediante el acto administrativo ficto demandado.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
Artículo 1 de la Ley 33 de 1985; numerales 1 y 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989; artículo 6 de la Ley 60 de 1993; artículo 115 de la Ley 115 de 1993; artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 81 de la Ley 812 de 2003; artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.
Aseguró que le debe ser reconocida una pensión de jubilación, compatible con el salario que percibe como educadora, porque los docentes vinculados de manera previa a la Ley 812 de 2003 tienen derecho a que se les apliquen las normas anteriores a la expedición de esta disposición por mandato de la Ley
el salario que percibe como educadora, porque los docentes vinculados de manera previa a la Ley 812 de 2003 tienen derecho a que se les apliquen las normas anteriores a la expedición de esta disposición por mandato de la Ley 91 de 1989, es decir, la Ley 33 de 1985 como servidores públicos ; y si se trataba de docentes con aportes al sector privado, la Ley 71 de 1988; tema que ya ha sido analizado por el Consejo de Estado.
Que la demandante se encuentra vinculada con anterioridad al 23 de junio de 2003, y a partir de ese momento se entiende que cumple con el requisito del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, ya que la norma al utilizar la expresión “docentes vinculados” lo que quiso fue proteger las situaciones de los educadores que tuvieran tiempo de servicio anterior al año 2003, como es el caso de la accionante, ya que la transición de la norma mencionada lo identifica como 20 años de servicios en el sector oficial.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: sobre las pretensiones señaló que se opone a su prosperidad.17001-33-39-007-2021-00165-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 118 Segunda Instancia
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En cuanto a los hechos, adujo de la mayoría que se atenía a lo que se lograra demostrar en el proceso, pidiendo dar aplicación al artículo 167 del CGP.
Como razones de defensa, expuso que los docentes nacionalizados que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen del que
demostrar en el proceso, pidiendo dar aplicación al artículo 167 del CGP.
Como razones de defensa, expuso que los docentes nacionalizados que se vincularon hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen del que habían venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes; y los nacionales y los que se vincularan a partir del 1 de enero de 1990, se regularían por las disposiciones vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidieran en el futuro, con las excepc iones consagradas en dicha ley.
Que, así las cosas, el tiempo acreditado por la demandante no puede ser tenido en cuenta porque por su fecha de vinculación la normativa a aplicar es la Ley 100 de 1993; precisando que de los tiempos cotizados no se evidencia bajo qué modalidad fueron, si por contrato de prestación de servicio, entre otros, y en tal sentido no se acredita el requisito de la vinculación.
Propuso las excepciones de:
- Inexistencia de la obligación: en consideración a que la entidad no ha actuado con el fin de atentar en contra de los derechos laborales de la demandante, por el contrario , los mismos se encuentran debidamente satisfechos; tampoco se han violado las disposiciones incoadas por la parte actora; y no puede alegarse error o inaplicación de la ley; por lo que no resulta viable el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación sin haber cumplido el lleno de los requisitos.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales , mediante
viable el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación sin haber cumplido el lleno de los requisitos.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales , mediante sentencia del 22 de abril de 2025 accedió a pretensiones, tras plantearse como problemas jurídicos determinar si se ajustaba o no a derecho el acto administrativo demandado, por medio del cual se negó a la señora Alba Patricia Castaño Londoño el reconocimiento de una pensión de jubilación sin exigirle el retiro del servicio; y si debían ser tenidos en cuenta los tiempos de servicios prestados por ella como docente con anterioridad a la entrada en17001-33-39-007-2021-00165-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 118 Segunda Instancia
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vigencia de la Ley 812 de 2003, para efectos de acceder a la pensión de jubilación establecida en las Leyes 33 de 1985 y/o 71 de 1988.
Comenzó por revisar las premisas normativas y jurisprudenciales para lo cual citó la Ley 91 de 1989, la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985, la Ley 812 de 2003, el Acto Legislativo 01 de 2005, y sentencia del 11 de mayo de 2023 del Consejo de Estado.
A continuación, revisó la prohibición de recibir más de una asignación del tesoro público, para concluir que el personal docente estaba exceptuado de la misma, conforme el artículo 128 de la Constitución Política, y el Decreto 224 de 1972.
En cuanto a la base de liquidación de la pensión por aportes, precisó que debe
tesoro público, para concluir que el personal docente estaba exceptuado de la misma, conforme el artículo 128 de la Constitución Política, y el Decreto 224 de 1972.
En cuanto a la base de liquidación de la pensión por aportes, precisó que debe ceñirse al período de liquidación del año anterior al de estatus pensional, en un monto equivalente al 75% del IBL calculado en la forma indicada en los preceptos de la Ley 71 d e 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994, con inclusión de los factores sobre los cuales se realizaron los aportes, siempre y cuando sean aquellos enlistados en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, conforme las reglas previstas en la Sentencia de Unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019.
Relacionó el material probatorio, y descendió al caso concreto para afirmar que la señora demandante se vinculó al servicio docente como afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, provisionalmente, a partir del 05 de marzo de 2004 en el colegio OCUZCA de Anserma, mediante Decreto 00116 del 27/02/2004.
Pero que c on anterioridad a esta fecha se desempeñó como docente por órdenes de prestación de servicios con el Departamento de Caldas por algunos ciclos educativos, desde el 02 de mayo de 2000 al 30 de noviembre de 2003, es decir, antes de la entrada en vigencia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, por lo que de forma preliminar se podía concluir que el régimen pensional que la regía es el contenido en las leyes 33 de 1985 y 71 de 1988.
es decir, antes de la entrada en vigencia del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, por lo que de forma preliminar se podía concluir que el régimen pensional que la regía es el contenido en las leyes 33 de 1985 y 71 de 1988.
Evidenció que la demandante en relación con el tiempo de servicios tenía cotizado a Colpensiones, también como docente para instituciones educativas17001-33-39-007-2021-00165-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 118 Segunda Instancia
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del departamento de Caldas como contratista , y por su vinculación en provisionalidad, lo cual arrojaba un total de 21 años, 2 meses, 2 días de servicios.
En cuanto a la edad, precisó que cumplió los 55 años el 6 de agosto de 2018.
Concluyó entonces que, la demandante tenía derecho a que se le reconociera la pensión de jubilación prevista en la Ley 71 de 1988, advirtiendo que el departamento de Caldas realizó cotizaciones al sistema de seguridad social al Fondo, conforme se indicó en la Resolución 8874-6, en virtud de los contratos de prestación de servicios por los años 2000 a 2003.
Precisó que como el estatus pensional se dio el 4 de octubre de 2018, cuando cumplió el requisito de tiempo de servicios; y que la pensión se debía liquidar con el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el año anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional, con la inclusión de los factores salariales de asignación básica y bonificación mensual, atendiendo las pautas establecidas en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019,
anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional, con la inclusión de los factores salariales de asignación básica y bonificación mensual, atendiendo las pautas establecidas en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, es decir, los de la Ley 62 de 1985 sobre l os cuales se hubieran realizado aportes.
Sobre la prescripción, precisó que la misma no se había configurado.
Se plasmó en la parte resolutiva:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de la excepción denominada “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” propuesta por Nación – Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto configurado el 15 de marzo de 2021, con ocasión de la petición presentada el 15 de diciembre de 2020, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación deprecada por l a señora ALBA PATRICIA CASTAÑO LONDOÑO, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la Nación - Ministerio de Educación17001-33-39-007-2021-00165-01 nulidad y restablecimiento del derecho
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Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar a favor de la señora ALBA PATRICIA CASTAÑO LONDOÑO la pensión de jubilación a que tiene derecho de conformidad con los
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Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar a favor de la señora ALBA PATRICIA CASTAÑO LONDOÑO la pensión de jubilación a que tiene derecho de conformidad con los preceptos de la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 2709 de 1994.
Esto es, en un monto equivalente al 75% del promedio de la asignación básica y la bonificación mensual percibidas por la demandante durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, conforme lo anotado en la parte motiva, efectiva a partir del 04 de octubre de 2018, sin necesidad de demostrar el retiro definitivo del servicio.
CUARTO: Las sumas reconocidas se actualizarán conforme con lo dispuesto en al artículo 187 del C.P.A.C.A., es decir, mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual la demandada, tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes, incluyendo los descuentos por aportes que no hubiere efectuado la parte demandante.
QUINTO: La Nación -Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio DARÁ cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A, PREVINIÉNDOSE a la parte demandante de la car ga prevista en el inciso 2º del artículo 192 ibídem.
SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría se dará cumplimiento a lo previsto en el
la car ga prevista en el inciso 2º del artículo 192 ibídem.
SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría se dará cumplimiento a lo previsto en el inciso final de los artículos 192 y 203 del C.P.A.C.A.
SEPTIMO: CONDENAR EN COSTAS a la parte demandada Nación -Ministerio de Educación Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Se fijan Agencias en favor de la parte demandante y a costa de la Nación -Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en la forma indicada en la parte motiva de la sentencia.
(…).
RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia , la parte demandada presentó recurso de apelación en forma oportuna.17001-33-39-007-2021-00165-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 118 Segunda Instancia
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Precisó que para determinar el régimen pensional docente aplicable, de conformidad con la Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, se debe tener en cuenta únicamente la fecha de vinculación al servicio oficial, ya que si el maestro se vinculó antes del 27 de junio de 2003 se aplicará el régimen vigente a su posesión, es decir, conforme a la Ley 91 de 1989 lo serían la Ley 33 y 62 de 1985, la Ley 6 de 1945 y el Decreto 3135 de 1968, según sea el caso; y si se vinculó de manera posterior, el régimen es el establ ecido en la
33 y 62 de 1985, la Ley 6 de 1945 y el Decreto 3135 de 1968, según sea el caso; y si se vinculó de manera posterior, el régimen es el establ ecido en la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.
Que en este caso la demandante fue vinculada en fecha posterior a diciembre de 2003, es decir, el 12 de marzo de 2021 , lo que denota que no es beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y que para reconocer su pensión debe aplicarse esta norma, la cual exige 57 años, y 1350 semanas cotizadas.
En cuanto a la edad, que se advertía que nació el 6 de agosto de 1963, y que según lo relatado en los hechos tampoco contaba con las semanas de cotización, que para ese momento eran 1300, lo que lleva a que se desestimen las pretensiones.
Citó sentencia del 28 de enero de 2021 del Consejo de Estado , relacionada con el régimen pensional aplicable al docente que prestó servicios en el sector público y en el privado, ajeno a la actividad docente.
Destacó que cuando presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión, no cumplía los requisitos mínimos para su obtención, por cuanto si bien tuvo una relación laboral con anterioridad a 2003, la misma fue por OPS, sin que se haya demostrado la configuración de una relación laboral encubierta , advirtiendo que estos tiempos solo podrán ser tenidos en cuenta cuando exista sentencia que reconozca dicho derecho; haciendo énfasis en que la relación legal y reglamentaria se dio después del año 2003.
advirtiendo que estos tiempos solo podrán ser tenidos en cuenta cuando exista sentencia que reconozca dicho derecho; haciendo énfasis en que la relación legal y reglamentaria se dio después del año 2003.
En cuanto a la prohibición de percibir más de una asignación del tesoro público, manifestó que el Decreto 3135 de 1968, y posteriormente el Decreto 1848 de 1969, señalan textualmente la incompatibilidad entre las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, precisándose que, en el evento de concurrencia entre ellas, se deberá optar por la que más convenga. Y que17001-33-39-007-2021-00165-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 118 Segunda Instancia
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también, acorde a lo determinado en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, se proscribe la opción de acceder a la pensión de jubilación concurrentemente con la pensión de vejez.
Que adicional a esto, el carácter incompatible de la pensión lo determina la misma Ley 100 de 1993, y sus modificaciones, al prohibir tener acceso al mismo tiempo a dos pensiones que por su naturaleza cubren el mismo riesgo.
Sobre los factores salariales, citó la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985, así como la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, para precisar que los que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hubieran efectuado cotizaciones.
Insistió que se presenta una falta de legitimación en la causa ya que la responsabilidad en este caso sería del ente territorial, teniendo en cuenta que es el encargado de elaborar y emitir el acto administrativo incluyendo la
efectuado cotizaciones.
Insistió que se presenta una falta de legitimación en la causa ya que la responsabilidad en este caso sería del ente territorial, teniendo en cuenta que es el encargado de elaborar y emitir el acto administrativo incluyendo la totalidad de los valores a reconocer y pagar; y que es el legislador quien pone en cabeza del Fondo la revisión del acto administrativo, pero de una manera formal en cuanto a lo que se tiene que observar por la entidad es si el docente realmente está afiliado y si se hicieron aportes por parte del ente territorial.
Solicitó, en caso de existir una condena contra el Fondo de Prestaciones, de manera subsidiaria, se condene a la secretaría de Educación a girar a la entidad los valores correspondientes a las diferencias reconocidas entre el acto administrativo pagado y los valores otorgados en la sentencia, los cuales deberán girarse indexados, conforme la fórmula establecida por el Consejo de Estado.
Adicional a lo expuesto, consideró que en este caso operó el fenómeno de la prescripción, acorde el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.
Sobre las costas, precisó que conforme pronunciamiento del Consejo de Estado la condena no es objetiva, sino que se debe tener en cuenta la buena fe de la entidad respecto de las actuaciones procesales, y en este caso no existe fundamento alguno sobre la ocurrencia de alguna actuación del Fondo que desvirtúe la presunción de buena fe.17001-33-39-007-2021-00165-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 118 Segunda Instancia
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que desvirtúe la presunción de buena fe.17001-33-39-007-2021-00165-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 118 Segunda Instancia
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Pidió revocar la sentencia, y absolver al Fondo de todas las declaraciones y condenas.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Acorde constancia secretarial, d entro del término establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, las partes no presentaron escrito pronunciándose sobre el recurso de apelación.
CONSIDERACIONES
Como no se observa alguna irregularidad que dé lugar a declarar la nulidad de lo actuado, se procederá a fallar de fondo la litis.
Problemas jurídicos
1. ¿La vinculación de la demandante antes del 27 de julio de 2003 debe tenerse en cuenta para acreditar la calidad de docente oficial que exige el artículo 81 de la Ley 812 de 2003?
2. ¿Tiene derecho la señora Alba Patricia Castaño Londoñ o a que se le reconozca una pensión de jubilación con fundamento en la Ley 71 de 1988?
3. ¿Se cumplieron las condiciones señaladas en la ley y la jurisprudencia para condenar en costas a la parte demandada en primera instancia?
Lo probado en el proceso
- Conforme certificado de nacimiento suscrito por el Notario Único del Círculo de Pácora, la señora Castaño Londoño nació el 6 de agosto de 1963.
- Según certificado nro. 0093 del 10 de febrero de 2020, la señora Alba Lucía
de Pácora, la señora Castaño Londoño nació el 6 de agosto de 1963.
- Según certificado nro. 0093 del 10 de febrero de 2020, la señora Alba Lucía Castaño Londoño prestó sus servicios al departamento como ayudante de oficina en el Colegio León de Greiff del 12 de febrero de 1987 al 7 de junio de
1992.
- Con Resolución 8871-6 del 16 de noviembre de 2017 el departamento de Caldas dio cumplimiento a una sentencia emitida dentro del proceso con radicado 17001 -33-31-009-2012-00129-00 por parte del Juzgado Quinto17001-33-39-007-2021-00165-01 nulidad y restablecimiento del derecho
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Administrativo de Descongestión, a través de la cual se declaró la nulidad de un acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de unos crédito s laborales, y condenó al departamento a pagar todos los valores a que por concepto de prestaciones sociales legales ordinarias tenía derecho la señora Castaño Londoño durante los periodos efectivamente laborados conforme las órdenes de prestación de servicios 02/05/2000 hasta el 30/11/2000; desde el 6/02/2001 hasta el 30/11/2001; desde el 4/02/2002 hasta el 30/11/2002; desde el 27/01/2003 hasta el 30/11/2003; así como pagar los porcentajes de cotización correspondientes a pensión y salud.
- Conforme formato único para expedición de certificado de historia laboral del departamento de Caldas que data del 6 de noviembre de 2019, la señora
cotización correspondientes a pensión y salud.
- Conforme formato único para expedición de certificado de historia laboral del departamento de Caldas que data del 6 de noviembre de 2019, la señora Castaño Londoño fue nombrada en provisionalidad en el Centro Educativo Ocuzca de Anserma mediante Decreto 00118 del 27/02/2004, y se posesionó el 5/03/2004, laborando hasta el 16/07/2006.
- Conforme certificado de Colpensiones, la demandante acredita en dicha entidad 47.43 semanas cotizadas.
- A través de derecho de petición radicado el 15 de diciembre de 2020 , la demandante solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación; solicitud que no fue contestada.
Primer problema jurídico
¿La vinculación de la demandante antes del 27 de julio de 2003 debe tenerse en cuenta para acreditar la calidad de docente oficial que exige el artículo 81 de la Ley 812 de 2003?
Tesis: La Sala defenderá la tesis que la señora Alba Lucía Castaño Londoño acreditó vinculaciones como docentes anteriores a la expedición de la Ley 812 de 2003, lo que le da derecho a que su situación pensional se resuelva conforme las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.
Frente al tema del régimen pensional aplicable a los docentes, la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, dictada por la17001-33-39-007-2021-00165-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 118 Segunda Instancia
de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, dictada por la17001-33-39-007-2021-00165-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 118 Segunda Instancia
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Sección Segunda del Consejo de Estado, sentó jurisprudencia respecto del ingreso base de liquidación para determinar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en aplicación de las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, relativa al IBL de acuerdo a los regímenes existentes para los educadores; y en esa misma medida desarrolló los parámetros a tener en cuenta para los docentes en atención a la fecha de vinculación al magisterio debido a la expedición de la Ley 812 de 2003.
De conformidad con esta providencia, para determinar cuál es el régimen pensional aplicable a los docentes debe hacerse referencia inicialmente al artículo 81 de la Ley 812 de 20031 que reguló dos eventos:
- El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de esta ley al servicio público educativo oficial, quienes en virtud de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional, previsto en la Ley 33 de 1985, con los factores salariales establecidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
- Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, deben ser afiliados al FOMAG y tienen los derechos pensionales
62 de 1985.
- Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, deben ser afiliados al FOMAG y tienen los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en ellas, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.
Por su parte, el Acto Legislativo nro. 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso en el parágrafo transitorio 1º lo siguiente:
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia
1 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”.17001-33-39-007-2021-00165-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 118 Segunda Instancia
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de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003.
Antes de la Ley 812 de 2003, la norma que regulaba el régimen pensional de los docentes era la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de
de 2003.
Antes de la Ley 812 de 2003, la norma que regulaba el régimen pensional de los docentes era la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, que unificó el porcentaje de la pensión y también equiparó el régimen al de los pensionados del sector público nacional.
Señaló a propósito, en su artículo 15
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