TA CAL - Sentencia 17001-33-39-007-2022-00004-01 (24-10-2025)
Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-33-39-007-2022-00004-01 (24-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS
SALA TERCERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) RADICADO 17001333900720220000401
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO
DEMANDANTE COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.
E.S.P.
DEMANDADA MUNICIPIO DE NEIRA
ASUNTO ALUMBRADO PÚBLICO
SENTENCIA 127
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES I.I. Pretensiones (12 002 p. 42)1.
1. La parte actora interpone demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Neira, en la que pretende se declare la nulidad de las Liquidaciones Oficiales Nos. SIAP 364 y SIAF 366 del 4 de septiembre de 2020, mediante la cual se liquidó el Impuesto de Alumbrado Público a cargo de la demandante, como sujeto pasivo del impuesto en el Municipio de Neira, por los periodos correspondiente a los años 2017, 2018, 2019 y 2020 respectivamente, y de la Resolución No. 654 del 12 de octubre de 2021, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra dichas liquidaciones.
2. A título de restablecimiento del derecho , solicita que se declare que la demandante no es sujeto pasivo del Impuesto de Alumbrado Público en el Municipio
la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra dichas liquidaciones.
2. A título de restablecimiento del derecho , solicita que se declare que la demandante no es sujeto pasivo del Impuesto de Alumbrado Público en el Municipio de Neira, por los periodos correspondiente a los años 2017, 2018, 2019 y 2020 respectivamente, y como consecuencia no tiene obligación de pago del impuesto en la suma de DIEZ Y OCHO MILL ONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS UN PESOS ($18.858.501) M/CTE, en cuestión.
1 Todas las citas entre paréntesis relacionan el consecutivo del proceso que se encuentra en SAMAI, indicándose el índice, el archivo y la página en su orden.I.II. Hechos relevantes (12 002 p. 5 - 6).
3. La sociedad demandante, sostiene que su objeto social es la prestación de servicios de telecomunicaciones, lo cual se acredita mediante el Certificado de Existencia y Representación Legal aportado con la demanda. Durante los periodos comprendidos entre enero de 2017 y junio de 2020, la compañía no tuvo domicilio, sucursales, agencias ni establecimientos de comercio abiertos al público en la jurisdicción del Municipio de Neira. En consecuencia, afirma que no era usuaria real ni potencial del servicio de alumbrado público en dicho municipio.
4. El 6 de noviembre de 2019, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, profirió la Sentencia de Unificación No. 23103, en la cual se estableció que para que una empresa de telecomunicaciones pueda ser considerada sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, debe tener al menos
Administrativo, Sección Cuarta, profirió la Sentencia de Unificación No. 23103, en la cual se estableció que para que una empresa de telecomunicaciones pueda ser considerada sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, debe tener al menos un establecimiento de comercio de su propiedad abierto al público en la jurisdicción municipal. A pesar de ello, el 21 de septiembre de 2020, el Municipio de Neira expidió las Liquidaciones Oficiales Nos. SIAP 364 y SIAF 366, mediante las cuales se impuso a la compañía el pago del impuesto de alumbrado público por los periodos y montos allí indicados.
5. La parte actora sostiene que el Municipio desconoció los elementos esenciales del tributo, en particular el hecho generador, al considerar como sujeto pasivo a una empresa que no cumple con los requisitos jurisprudenciales establecidos. Se argumenta que la sola prestación de servicios de telecomunicaciones con cobertura nacional, o la tenencia de infraestructura técnica en el territorio municipal, no configura por sí sola la existencia de un establecimiento físico ni la condición de usuario potencial del servicio de alumbrado público.
I.III. Normas violadas y concepto de violación (12 002 p.7-41).
6. Señala que no se aplicó por parte de la administración el artículo 10 del CPACA, que impone a las autoridades la obligación de aplicar de manera uniforme la jurisprudencia del Consejo de Estado. Se argumenta que los hechos del caso son análogos a los de la Sentencia de Unificación No. 23103, por lo que el Muni cipio debió aplicar dicho precedente.
7. Solicita la nulidad de los actos administrativos por falta de acto previo, en
análogos a los de la Sentencia de Unificación No. 23103, por lo que el Muni cipio debió aplicar dicho precedente.
7. Solicita la nulidad de los actos administrativos por falta de acto previo, en contravención del artículo 42 del CPACA y del artículo 29 de la Constitución Política.
Pues afirma que el Municipio no permitió a la compañía ejercer su derecho de defensa antes de expedir las liquidaciones, lo que constituye una expedición irregular de los actos.
8. Asimismo, sostiene que los actos administrativos están viciados por falsa motivación, al no estar debidamente probados los hechos que sustentan la sujeción pasiva de la compañía al impuesto , pues según afirma no es propietaria de establecimientos de comercio abiertos al público en ese municipio. Para ello se citanmúltiples sentencias del Consejo de Estado que reiteran la necesidad de motivación suficiente y adecuada.
9. Se argumenta que la tarifa aplicada por el Municipio es ilegal, por cuanto no se basa en un estudio técnico de costos, como lo exige el artículo 351 de la Ley 1819 de 2016 y el Decreto 943 de 2018. Se alega también la vulneración de los principios de equid ad y progresividad tributaria, consagrados en el artículo 363 de la
Constitución Política.
10. Considera que se configura la existencia de un doble cobro del impuesto, pues si bien afirma que no tiene establecimientos físicos en el municipio, si tiene antenas o redes para cuya operación requiere del servicio de energía eléctrica , en cuya factura la empresa de energía incluye el impuesto en sus facturas. Afirma que el Municipio de Neira no verificó esta situación, a pesar de estar facultado para hacerlo
o redes para cuya operación requiere del servicio de energía eléctrica , en cuya factura la empresa de energía incluye el impuesto en sus facturas. Afirma que el Municipio de Neira no verificó esta situación, a pesar de estar facultado para hacerlo conforme al artículo 14 de la Ley 962 de 2005. I.IV. Pronunciamiento parte demandada (12 007).
11. El Municipio de Neira indica que efectivamente la empresa demandante tiene como objeto social la prestación de servicios de telecomunicaciones, pero se señala que el certificado de existencia y representación legal anexado es ambiguo, pues no incluye sucursales fuera de Cundinamarca, a pesar de que MOV ISTAR tiene presencia nacional, incluyendo en Manizales y Neira.
12. Afirma que la empresa es usuaria real y potencial del servicio de alumbrado público, dado que posee antenas en el Municipio de Neira, identificadas con las cuentas de energía Chec 626301610 y 537484877, las cuales permiten mejorar la cobertura del servicio 4G LTE. Así las cosas , se puede concluir que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC, a través de MOVISTAR, se beneficia del servicio de alumbrado público con la presencia de las ya mencionadas antenas –y que son las generadoras del impuesto en pugna.
13. Acepta la existencia de la Sentencia de Unificación 2019CE -SUJ-4-009 No. 23103 del Consejo de Estado, pero considera que se trata de supuestos facticos diferentes, pues en ese caso se discutió el impuesto de una empresa de transmisión de energía INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., que difiere de los servicios que presta la demandante.
diferentes, pues en ese caso se discutió el impuesto de una empresa de transmisión de energía INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., que difiere de los servicios que presta la demandante.
14. Acepta que el Municipio de Neira realizó el cobro del impuesto mediante los actos administrativos SIAF 364 y SIAF 366, pero se aclara que el cobro no fue por la totalidad de la tarifa, sino por la diferencia entre lo efectivamente pagado y lo que correspondía según los acuerdos municipales vigentes. Se indica que entre 2013 y 2016 la empresa realizó pagos correctos, pero entre 2017 y 2020 los pagos fueron inferiores a la tarifa establecida para empresas con actividades económicas especiales (AEE).15. Precisa que el MUNICIPIO DE NEIRA no desconoció los elementos esenciales del Impuesto de Alumbrado Público para el caso particular de las empresas de telecomunicaciones, en primera medida, porque la Sentencia de Unificación en la que se sustenta la presente demanda es posterior a la causación del impuesto, y en segunda medida, porque la accionante aceptó el cobro desde la implementación del impuesto, pagándolo de manera correcta entre 2013 y 2016; y de manera incompleta entre 2017 y 2020. Además de ello, por lo ya expuesto, la compañía si es usuaria real y potencial del servicio de alumbrado público, pues el funcionamiento de sus antenas les beneficia de manera directa.
El apoderado se opone a todas las pretensiones de la demanda, solicitando que se declare la responsabilidad de la empresa por el pago parcial del impuesto en las vigencias 2017 a 2020, y que se condene en costas. Se solicita la práctica de pruebas documentales, incluyendo facturas, acuerdos municipales y certificaciones.
declare la responsabilidad de la empresa por el pago parcial del impuesto en las vigencias 2017 a 2020, y que se condene en costas. Se solicita la práctica de pruebas documentales, incluyendo facturas, acuerdos municipales y certificaciones. En la fundamentación jurídica se proponen varias excepciones, entre ellas: uso real y potencial del servicio de alumbrado público, venta de servicios en el municipio, condición de sujeto pasivo del gravamen, pago parcial del impuesto. Se argumenta que la p resencia de antenas y la comercialización de servicios en Neira, incluso a través de terceros, configuran el uso del servicio y justifican el cobro del impuesto. I.V. Sentencia de primera instancia (13 015).
16. El juzgado de instancia accedió a las pretensiones de la demanda, al considerar que Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC no ostenta la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público porque no hace parte de la colectividad del ente territorial.
Primero: Declarar la nulidad de las Liquidaciones Oficiales Nos SIAP 364 y SIAF 366 del 04 de septiembre de 2020, mediante la cual el municipio de Neira liquidó el Impuesto de Alumbrado Público a cargo de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.
BIC por los periodos 2017, 2018, 2019 y 2020.
Segundo: A título de restablecimiento del derecho declarar que Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC no está obligada a pagar el impuesto de alumbrado público al municipio de Neira por los periodos 2017, 2018, 2019 y 2020.
Tercero: Sin costas por lo indicado en esta providencia.
17. Para ello, con fundamento en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado
alumbrado público al municipio de Neira por los periodos 2017, 2018, 2019 y 2020.
Tercero: Sin costas por lo indicado en esta providencia.
17. Para ello, con fundamento en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 6 de noviembre de 2019, indicó que el hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal.
18. Para ello analizó las subreglas establecidas por el Consejo de Estado, entre ellas la subregla d), que señala que las empresas del sector de telecomunicacionescon activos en el municipio son sujetos pasivos del impuesto, siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente . Y En aplicación de la subregla e), se indicó que corresponde al sujeto activo, el Municipio de Neira, acreditar la existencia del establecimiento físico.
19. Precisó que los tres locales comerciales mencionados por el municipio no constituyen establecimientos de comercio de la empresa demandante, conforme a la definición del artículo 515 del Código de Comercio.
20. Respecto a las dos antenas de telecomunicaciones ubicadas en el municipio, concluyó que su existencia no configura el hecho generador del impuesto, dado que la jurisprudencia exige la presencia de un establecimiento físico adicional para que proceda el cobro.
21. Frente a la aplicabilidad de la Sentencia de Unificación, señaló que, aunque fue proferida con posterioridad a las vigencias objeto de cobro, su aplicación es inmediata y general, conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en la
21. Frente a la aplicabilidad de la Sentencia de Unificación, señaló que, aunque fue proferida con posterioridad a las vigencias objeto de cobro, su aplicación es inmediata y general, conforme a lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia SU406 de 2016.
I.VI. Apelación (15 017).
22. La parte demandada fundamenta su inconformidad en la interpretación realizada por el juzgado respecto a la calidad de sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público. En primer lugar, se expone que dicho tributo está autorizado por la Ley 84 de 1915 y regulado por normas posteriores como el Decreto 2424 de 2006, la Ley 1819 de 2016 y el Decreto 943 de 2018, que facultan a los municipios para establecer el impuesto y definir sus elementos esenciales, incluyendo el hecho generador y los sujetos pasivos.
23. Se cita el Acuerdo Municipal No. 004 de 2014, que establece como sujetos pasivos a “aquellos usuarios o suscriptores del servicio de energía eléctrica en el sector urbano y rural, clasificados como personas naturales o jurídicas, públicas o privadas y sus asimiladas, asociadas con la propiedad, posesión, ocupación, explotación, tenencia, usufructo, uso de predios, o el desarrollo de actividades económicas (…) en el área geográfica del Municipio de Neira o en el desarrollo de
las Actividades Económicas Específicas (AEE)”.
24. Asimismo, el Acuerdo Municipal No. 025 de 2014 amplía los elementos del tributo y define el hecho generador como ser beneficiario del servicio, ya que por tratarse de un servicio de beneficio comunitario y de interés general, lo reciba de
24. Asimismo, el Acuerdo Municipal No. 025 de 2014 amplía los elementos del tributo y define el hecho generador como ser beneficiario del servicio, ya que por tratarse de un servicio de beneficio comunitario y de interés general, lo reciba de forma directa o indirecta, aplicable a las personas naturales y jurídicas que tengan radicadas o no su sede o centro de trabajo dentro de la municipalidad.
25. El apelante sostiene que Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC cuenta
con una antena instalada en un predio ubicado en la Calle 5c esquina del municipio, sobre el cual tiene contrato de arrendamiento, paga el servicio de energía eléctrica y realiza m antenimiento. Esta infraestructura, según el recurrente, constituye unactivo ubicado en la jurisdicción municipal, lo que configura el hecho generador del impuesto.
26. En relación con la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 6 de noviembre de 2019, señala que la subregla d), según la cual las empresas del sector de telecomunicaciones con activos instalados en el municipio son sujetos pasivos del impuesto, siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente. El concepto de “establecimiento físico” debe entenderse como “lugar donde habitualmente se ejerce una industria o profesión”, y no exclusivamente como “establecimiento de comercio” registrado.
27. Afirma que la empresa demandante es suscriptora del servicio de energía eléctrica en el municipio y que ha reconocido la tenencia de infraestructura en su demanda, lo cual, conforme a las subreglas a), b), d) y e) de la sentencia de unificación, configura el hecho generador del impuesto y la calidad de sujeto pasivo.
28. Finalmente, solicita que revoque la sentencia de primera instancia y declare la
demanda, lo cual, conforme a las subreglas a), b), d) y e) de la sentencia de unificación, configura el hecho generador del impuesto y la calidad de sujeto pasivo.
28. Finalmente, solicita que revoque la sentencia de primera instancia y declare la validez de los actos administrativos demandados, negando las pretensiones de la parte actora.
II. CONSIDERACIONES
II.I. Competencia.
29. Conforme al artículo 153 CPACA, el Tribunal Administrativo de Caldas es competente para resolver el recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia y, atendiendo a la regla de expedición de providencias contenida en el numeral 2 del artículo 125 del CPACA, el asunto corresponde a una providencia que debe dictar la Sala.
II.II. Problema jurídico.
30. Conforme a la sentencia recurrida y los argumentos de la apelación, la decisión de la Sala se centra en determinar si: ¿la parte actora es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Neira para los años 2017, 2018, 2019 y 2020 y en caso afirmativo si se configura alguna de las causales de nulidad propuestas por la entidad demandante?
II.III. Tesis del despacho
31. La tesis que sostiene la Sala responde que , la parte actora es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público por ser suscriptor del servicio de energía en el municipio de Neira, sin embargo, los actos demandados adolecen de nulidad por no haber realizado el requerimiento previo a la notificación de la liquidación ofici al, el cual es obligatorio.
II.IV. Consideraciones normativas y jurisprudenciales.32. Como bien lo afirmó la juez de primera instancia el presente asunto debe ser
haber realizado el requerimiento previo a la notificación de la liquidación ofici al, el cual es obligatorio. II.IV. Consideraciones normativas y jurisprudenciales.32. Como bien lo afirmó la juez de primera instancia el presente asunto debe ser resuelto con fundamento en lo indicado en la sentencia de unificación del 06 de noviembre de 2019 2, que consolidó los elementos esenciales del impuesto de alumbrado público y adoptó las reglas frente a su cobro por parte de las entidades territoriales: UNIFICAR la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público para adoptar las siguientes reglas:
1. Sujeto activo Regla (i) El sujeto activo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público determinado por el legislador son los municipios.
2. Hecho generador Regla (ii) El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, sea en la zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público.
3. Fórmulas o referentes utilizados por las autoridades municipales para determinar los elementos esenciales del impuesto sobre el alumbrado público. Subreglas: Subregla a. Ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica es un referente válido para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador Subregla b. La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada
referente válido para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador Subregla b. La propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador. Subregla c. El impuesto de industria y comercio no es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, pues no tiene relación ínsita con el hecho generador. Subregla d. Las empresas dedicadas a la exploración, explotación, suministro y transporte de recursos naturales no renovables, las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica y las empresas del sector de las telecomunicaciones que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica son sujetos pasivos del impuesto sobre el servicio de alumbrado público siempre y cuando tengan un establecimiento físico en la jurisdicción
2 Sección Cuarta del Consejo de Estado, Radicación número: 05001 -23-33-000-2014-0082601(23103) CE-SUJ-4-009, Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA.del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público. Subregla e. Tratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad
de alumbrado público. Subregla e. Tratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público.
4. Base gravable Subregla f. El consumo de energía eléctrica es un referente idóneo para determinar la base gravable de sujetos pasivos que tienen la condición de usuario regulado del servicio público de energía eléctrica.
Subregla g. La capacidad instalada es un parámetro válido para determinar la base gravable de las empresas propietarias, poseedoras o usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica. Subregla h. En los asuntos particulares, en que el sujeto pasivo encuadra en varias hipótesis para tenerlo como tal, solo está obligado a pagar el impuesto por una sola condición.
5. Tarifa Subregla i. Las tarifas del impuesto sobre el servicio de alumbrado público deben ser razonables y proporcionales con respecto al costo que demanda prestar el servicio a la comunidad.
Subregla j. La carga de probar la no razonabilidad y/o no proporcionalidad de la tarifa es del sujeto pasivo.
33. Para ello se ocupará la Sala de relacionar algunos pronunciamientos posteriores de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en los que se analiza el alcance de las reglas pertinentes para el presente caso.
34. En primer lugar, frente a la ubicación de antenas en un determinado municipio, precisó la Sección: Con todo, a partir de las reglas b. y d., la referida sentencia señaló que, ante criterios
34. En primer lugar, frente a la ubicación de antenas en un determinado municipio, precisó la Sección: Con todo, a partir de las reglas b. y d., la referida sentencia señaló que, ante criterios de sujeción pasiva que aludan a la tenencia de activos en una determinada jurisdicción territorial no bastará con la presencia de estos, sino que además deberá comprobarse que tales sujetos cuenten con «un establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente y, por ende, sean beneficiarias potenciales del servicio de alumbrado público».
De manera enunciativa, la regla d. se refiere a empresas que transmitan energía eléctrica, del sector de telecomunicaciones, concesionarias, administradoras de vías férreas, entre otras, que para la actividad económica realizada utilicen activos ubicados o instalados en la municipalidad pero que para efectos de calificarse como sujetos pasivos deberán tener un establecimiento físico; elementoobjetivo a partir del cual se considerarán beneficiarios potenciales del servicio público de alumbrado. A su vez, la regla e. de unificación planteó que «[t]ratándose de empresas que tienen activos en el territorio del municipio para desarrollar una determinada actividad económica, el municipio debe acreditar la existencia de establecimiento físico en la respectiva jurisdicción y con ello la calidad de sujeto pasivo del impuesto sobre el alumbrado público». Es decir, que los actos administrativos deben probar con certeza que la condición de sujeción pasiva se cumple ante la presencia de un establecimiento físico en el ente territorial. Por lo anterior, contrario a lo aducido por la apelante, en este caso no bastaría con que la actora posea activos ubicados como la antena de transmisión de
físico en el ente territorial. Por lo anterior, contrario a lo aducido por la apelante, en este caso no bastaría con que la actora posea activos ubicados como la antena de transmisión de telecomunicaciones, sino que, además, debe probarse que tenga un establecimiento físico en El Molino, lo cual no se acreditó en el expediente y, por ende, no se desvirtuó la decisión del tribunal en ese sentido. La afirmación del municipio, que la demandante está ubicada en un predio es por motivo del sitio en el que está instalada la antena, pero ello no equivale a tener un establecimiento físico en esa jurisdicción, como lo exigen las reglas de unificación. Por lo demás, se constata que en la demanda se manifestó expresamente que Comcel SA no tiene establecimientos de comercio en ese territorio.
35. En otro pronunciamiento, frente a la existencia de antenas de telefonía en la jurisdicción de un municipio, para efectos de identificar si el propietario de esta infraestructura es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público, dicha Corporación precisó que también se debe tener en cuenta el uso de predios, al respecto precisó la citada Corporación: Sobre ese particular, constata la Sala que en los actos demandados la autoridad, invocando el artículo 107 del Acuerdo nro. 018 de 2016, estableció que eran sujetos pasivos del tributo el propietario, poseedor, arrendatario, entre otros, de bienes inmuebles ubicados en su territorio sobre el que recibieran el beneficio directo o indirecto del servicio de alumbrado público, entre otros supuestos de sujeción que parafraseó el acto de liquidación del tributo. Seguidamente, la liquidación oficial
inmuebles ubicados en su territorio sobre el que recibieran el beneficio directo o indirecto del servicio de alumbrado público, entre otros supuestos de sujeción que parafraseó el acto de liquidación del tributo. Seguidamente, la liquidación oficial acusada estableció «[q]ue la sociedad Comcel S.A. (…) es una sociedad que tiene predios en alquiler en la cabecera municipal del municipio de El Banco (Magdalena) en los cuales tiene instalada infraestructura o antenas o torres para telecomunicaciones para poder desarro llar su actividad económica y/o de servicio» (índice 2); de modo que los actos afirmaron la sujeción pasiva de la demandante, pues «utiliza predios en los cuales tiene instalada infraestructura o bienes organizados para realizar los fines de la empresa (…)» (ídem). Respecto de lo fundamentado en los actos, esta corporación corrobora que el tribunal al hallar la razón que motivó la sujeción pasiva de la actora consideró que era aplicable la regla de unificación b. de la sentencia de unificación del 06 de noviembre de 2019 (exp. 23103, CP: Milton Chaves García) consistente en que es un criterio válido para determinar la configuración del hecho generador del impuesto en debate «la propiedad, posesión, tenencia o uso de predios en determinada jurisdicción municipal(…) toda vez que tiene relación ínsita con el hecho generador». Al efecto, se considera acertado el razonamiento bajo el cual el a quo juzgó la legalidad de los actos acusados, a lo cual cabe agregarse que además de la regla de unificación identificada por el tribunal y de la normativa local que también genera la sujeción pasiva en los arrendatarios de inmuebles en el municipio, resulta aplicable la regla de unificación d.
a lo cual cabe agregarse que además de la regla de unificación identificada por el tribunal y de la normativa local que también genera la sujeción pasiva en los arrendatarios de inmuebles en el municipio, resulta aplicable la regla de unificación d. en lo que respecta a la sujeción pasiva de las empresas del sector de telecomunicaciones «que tengan activos ubicados o instalados en el territorio del municipio para desarrollar una actividad económica específica (…) siempre y cuando tengan establecimiento físico en la jurisdicción del municipio correspondiente»3.
36. En segundo lugar, frente a la necesidad de expedir un acto previo a la suscripción de las liquidaciones del impuesto, precisó la Corporación: Con todo, la Sección ha reconocido que, en el impuesto de alumbrado público, aun en los casos en que se haya dispuesto que los obligados no deben autoliquidar la obligación tributaria a su cargo «se puede generar violación al debido proceso si la administración no emite un acto previo a la determinación de la obligación fiscal»
(sentencia del 09 de julio de 2021, exp. 23956, CP: Milton Chaves García4). De modo que también en esos eventos debe la autoridad tributaria «expedirle al contribuyente un requerimiento previo que le permita controvertir las normas en que se fundamenta la liquidación del tributo, las condiciones en que fue liquidado y las pruebas que respaldan que el destinatario de la liquidación se subsume en la normativa que faculta al municipio a liquidar y cobrar el impuesto» (sentencia del 13 de octubre de 2016, exp. 20078, C.P: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas). Esto para garantizarle los derechos al debido proceso y a la defensa, para lo cual «no sería suficiente la
exp. 20078, C.P: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas). Esto para garantizarle los derechos al debido proceso y a la
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