TA CAL - Sentencia 17001-33-39-007-2023-00016-01 (10-11-2025)
Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-33-39-007-2023-00016-01 (10-11-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
NRD - Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-007-2023-00016-01 Pág. 1
República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de Segunda Instancia
Medio De Control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante NYDIA ALZATE HERNANDEZ
Demandado NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Radicado: 17001-33-39-007-2023-00016-01
Acto Judicial SENTENCIA 182
Manizales, diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha.
Asunto
§01. Síntesis: La docente Nydia Álzate Hernández solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria con fundamento en el régimen aplicable a la Ley 33 de
1985. El juzgado de primera instancia accedió a sus pretensiones. La parte demandada interpuso apelación porque la actora se vinculó a la docencia oficial como empleada pública después de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 . La Sala confirma la decisión.
§02. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales,
§02. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por Nydia Álzate Hernández contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG.
Antecedentes
1.1. La demanda que solicitó el reconocimiento de una pensión de Jubilación1
§03. La parte demandante solicitó la nulidad del acto administrativo 0119 -6 del 12 de enero de 2023, expedido por la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, mediante el cual se negó la solicitud de r econocimiento de la pensión conforme a la Ley 33 de 1985, la Ley 91 de 1989.
§04. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a que le reconozca y pague su pensión equivalente al 75% del promedio salarial del último año,
1 ExpJ1_ 03Demanda.pdf.NRD - Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-007-2023-00016-01 Pág. 2
además de la inclusión inmediata en nómina, el pago de las mesadas y retroactivos pensionales debidamente indexados, los ajustes de valor, los intereses moratorios y la condena en costas procesales a la entidad demandada.
§05. Como hechos, la parte demandante precisó que la parte demandante, nacida el 22 de agosto de 1966 , supera los cincuenta y cinco (55) años de edad , cumpliendo así
condena en costas procesales a la entidad demandada.
§05. Como hechos, la parte demandante precisó que la parte demandante, nacida el 22 de agosto de 1966 , supera los cincuenta y cinco (55) años de edad , cumpliendo así con el requisito mínimo de edad exigido por el régimen pensional especial docente, conforme a la Ley 33 de 1985. Y cumple con más de 20 años de servicios docentes desde el 11 de abril de 2000 al 30 de diciembre de 2003 por autorizaciones de servicios. Y luego fue nombrada a partir del 27 de febrero de 2004 y sigue en funciones.
§06. La demanda invocó como normas violadas, la Ley 812 de 2003, el Acto legislativo 01 de 2005, la Ley 100 de 1993, la Ley 91 de 1989, la Ley 33 de 1985, y el Decreto 2277 de 1979.
§07. Como fundamento de derecho, el demandante sostiene que su condición de docente vinculado antes del 23 de junio de 2003 (fecha límite para el ré gimen de transición de la Ley 812 de 2003), sumado a más de 20 años de servicio oficial a la docencia y más de 55 años de edad, lo hacen titular de la pensión en las condiciones solicitadas. Respecto a la legitimación por pasiva, se basa en la jurisprudenc ia del Consejo de Estado que establece que la función de pago de las prestaciones sociales de los docentes (causadas a partir de la Ley 91 de 1989) le corresponde directamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
1.2. Contestación del FOMAG
§01. No se pronunció.
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
1.2. Contestación del FOMAG
§01. No se pronunció.
1.3. La sentencia que accedió a las pretensiones2
§08. La Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:
“PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 0119-6 de 12 de enero de 2023, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación deprecada por la señora Nydia Álzate Hernández.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NaciónMinisterio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar a favor de la señora Nydia Álzate Hernández la pensión de jubilación a que tiene derecho de conformidad con lo señalado por las Leyes 33 y 62 de 1985.
Esto es, en un monto equivalente al 75% del promedio de la asignación básica, la bonificación pedagógica y la bonificación mensual, percibidas por la demandante durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, conforme lo anotado en la parte motiva, efectiva a partir d el 22 de agosto de 2021, sin necesidad de demostrar el retiro definitivo del servicio.
TERCERO: Las sumas reconocidas se actualizarán conforme con lo dispuesto en al artículo 187 del C.P.A.C.A., es decir, mediante la aplicación de los ajustes de valor,
de demostrar el retiro definitivo del servicio.
TERCERO: Las sumas reconocidas se actualizarán conforme con lo dispuesto en al artículo 187 del C.P.A.C.A., es decir, mediante la aplicación de los ajustes de valor,
2 ExpJ1_ 26Sentencia.pdfNRD - Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-007-2023-00016-01 Pág. 3
para lo cual la demandada, tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes, incluyendo los descuentos por aportes que no hubiere efectuado la parte demandante.
CUARTO: La Nación -Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio DARÁ cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A, PREVINIÉNDOSE a la parte demandante de la carga prevista en el inciso 2º del artículo 192 ibídem.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría se dará cumplimiento a lo previsto en el inciso final de los artículos 192 y 203 del
C.P.A.C.A.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada Nación -Ministerio de Educación Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Se fijan Agencias en derecho por valor de $1’400.000, en favor de la parte demandante y a costa de la Nac ión – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio…”
Agencias en derecho por valor de $1’400.000, en favor de la parte demandante y a costa de la Nac ión – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio…”
§09. El Juzgado en primera instancia concluyó que la docente cumplió con los requisitos legales y materiales exigidos por la Ley 33 de 1985 y la Ley 91 de 1989 para acceder a la pensión ordinaria de jubilación. Se acreditó que la actora nació el 22 de agosto de 1966, cumpliendo la edad mínima de cincuenta y cinco (55) años el 22 de agosto de 2021. Adicionalmente, se demostró que prestó más de veinte (20) años de servicio efectivo al Estado en el sector educativo oficial.
§10. Este tiempo de servicio se compone tanto de los periodos laborados bajo Órdenes de Prestación de Servicios (OPS) para el Departamento de Caldas entre el 2000 y el 2003 (Autorizaciones 411, 011, 669 y 1089), como de su posterior vinculación oficial. El Juzgado consideró que el servicio bajo OPS constituyó el ejercicio de funciones propias e inherentes a la condición de docente estatal, con una naturaleza dependiente y subordinada.
§11. El Despacho concluyó que la Nación – Ministerio De Educación – Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio (FOMAG) aplicó indebidamente la Ley 812 de 2003 y la Ley 100 de 1993, desconociendo que la demandante se encuentra amparada por el régimen especial docente. E sto se debe a que los docentes que se vincularon al servicio público educativo oficial con anterioridad al 27 de junio de 2003,
amparada por el régimen especial docente. E sto se debe a que los docentes que se vincularon al servicio público educativo oficial con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, conservan el régimen prestacional de la Ley 91 de 1989. Dado que la actora a creditó haber laborado como docente mediante órdenes de prestación de servicios y/o contratos antes de esa fecha, se hizo beneficiaria de este régimen especial, el cual remite a la Ley 33 de 1985 para los requisitos de pensión.
§12. Así el Juzgado accedió a las pretensiones
1.3. La apelación del FOMAG3
§13. Solicitó revocar la sentencia que concedió la pensión con base en los siguientes argumentos: (i) Argumenta que la docente no es beneficiaria del régimen especial del magisterio ni del régimen de transición, toda vez que su vinculación efectiva al servicio
3 ExpJ1_ 28RecursoApelacionFOMAG11042025.pdfNRD - Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-007-2023-00016-01 Pág. 4
docente se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; (ii) Los periodos laborados bajo órdenes de prestación de servicios (OPS) o contratos de prestación de servicios (CPS) no pueden computarse como tiempo oficial ni acumulable para efectos pensionales; (iii) El régimen pensional aplicable a la demandante, por haberse vin culado posterior a la Ley 812 de 2003, es el de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; y, (iv) En consecuencia, el
demandante, por haberse vin culado posterior a la Ley 812 de 2003, es el de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; y, (iv) En consecuencia, el FOMAG solicitó revocar integralmente la sentencia de primera instancia y absolver a la entidad de todas las pretensi ones de la demanda, puesto que el acto administrativo demandado no se encuentra inmerso en causal alguna de nulidad.
1.4. Trámite procesal de segunda instancia4
§14. Admitido el recurso el recurso de apelación, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales no se pronunciaron en relación con el recurso de apelación formulado por la parte apelante
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§15. Conforme al artículo 153 del CPACA es te Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
2.2. Problema Jurídico
§19. ¿Tiene derecho la demandante al reconocimiento pensional conforme lo prevé la ley 33 de 1985, acumulando los tiempos laborados?
§20. ¿La parte demandante tiene derecho a que la pensión se liquide con el 75% del ingreso base de liquidación, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año anterior a la adquisición del estatus pensional?
2.3. Lo demostrado en el proceso
§16. La Docente Nydia Álzate Hernández nació el 22 de agosto de 1966. Cumplió la edad mínima de cincuenta y cinco (55) años el 22 de agosto de 2021, requisito de la
§16. La Docente Nydia Álzate Hernández nació el 22 de agosto de 1966. Cumplió la edad mínima de cincuenta y cinco (55) años el 22 de agosto de 2021, requisito de la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos. La docente demostró haber consolidado tanto la edad como el tiempo de servicio requeridos (más de 20 años de servicio oficial) para el reconocimiento de la pensión ordinaria bajo el régimen especial docente consagrado en la Ley 91 de 1989, en concordancia con la Ley 33 de 1985, consolidando el estatus pensional el 22 de agosto de 2021.
§17. Está plenamente demostrado que la demandante prestó sus servicios al Departamento de Caldas en calidad de docente oficial, desempeñando funciones bajo distintas modalidades contractuales y administrativas, incluyendo periodos bajo órdenes de prestación de servicios (OPS). Estos periodos OPS fueron reconocidos en
4 ExpTAC_ 2_Autoadmiterec_AutoAdmiteRecursoApe.pdfNRD - Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-007-2023-00016-01 Pág. 5
sentencia judicial (Sentencia del 26 de marzo de 2010 y Resolución No. 8347-6 del 09 de septiembre de 2015), ordenando el pago de los aportes correspondientes a los años laborados. Los periodos de servicio acreditados, tanto OPS como de vinculación posterior, se resumen en el siguiente cuadro:
Institución Educativa / Vinculación
Cargo Desde y Hasta Tiempo de servicio Departamento De Caldas – Secretaria De Educación Departamental
posterior, se resumen en el siguiente cuadro:
Institución Educativa / Vinculación
Cargo Desde y Hasta Tiempo de servicio Departamento De Caldas – Secretaria De Educación Departamental (O.P.S Con Sentencia) Docente (Contrato De Prestación) 11/04/2000 Hasta 30/12/2000 8 meses y 20 días Departamento De Caldas – Secretaria De Educación Departamental (O.P.S Con Sentencia) Docente (Contrato De Prestación) 29/01/2001 Hasta 30/12/2001 11 meses y 2 días Departamento De Caldas – Secretaria De Educación Departamental (O.P.S Con Sentencia) Docente (Contrato De Prestación) 4/02/2002 Hasta 30/12/2002
10 meses y 24 días Departamento De Caldas – Secretaria De Educación Departamental (O.P.S Con Sentencia) Docente (Contrato De Prestación) 27/01/2003 Hasta 30/12/2003
11 meses y 4 días Secretaría De Educación Departamental (Vinculación Formal) Docente De Planta 27/02/2004 Hasta Vinculada Actualmente 17 años, 4 Meses, 14 Días Total, Del Tiempo En Servicio 21 años, 2 Meses, 4 Días
§18. Obra en el expediente constancia de que la señora Nydia Álzate Hernández,
Días Total, Del Tiempo En Servicio 21 años, 2 Meses, 4 Días
§18. Obra en el expediente constancia de que la señora Nydia Álzate Hernández, presentó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a través de apoderada, el día 16 de noviembre de 2021.
§19. Dicha solicitud fue negada mediante el acto administrativo Resolución 0119-6 delNRD - Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-007-2023-00016-01 Pág. 6
12 de enero de 2023, expedida p or la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas en representación del FOMAG. La negación se basó en que la entidad consideró que la peticionaria, al haberse vinculado al servicio docente provisionalmente el 27 de febrero de 2004, lo hizo con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003).
2.4. La pensión docente y el régimen de transición
§20. La Ley 33 de 1985 es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes; para la pensión ordinaria de jubilación exige que el empleado oficial haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad.
§21. Con posterioridad a la Ley 33 de 19 85 se expidió la Ley 91 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sobre el tema dispuso lo siguiente:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sobre el tema dispuso lo siguiente:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincul e con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régi men prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regir án por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley. 2. Pensiones:
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de est ar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante
pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de est ar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.
Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”.
§22. Conforme a lo trascrito de la Ley 91 en cuanto a pensiones, la pensión que s e adquiere por virtud de esta norma se adquiere por cumplir al menos 20 años al servicio de la docencia oficial.
§23. La Ley 60 de 1993 dispone en su artículo 6 que:
“...El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que
se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y lasNRD - Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-007-2023-00016-01 Pág. 7
nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. ...”
§24. La Ley 100 de 1993, en el inciso 2° del artículo 279, excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social cuando expresó:
“Así mismo, se exceptúan a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración...”.
§25. En esas condiciones, si el régimen de seguridad social en materia de pensión de vejez (que reemplaza a la antigua pensión de jubilación) no se ap lica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación – derecho e invalidez de los docentes, cabe concluir que éstas prestaciones siguen sometidas al régimen legal anterior que no es otro que el de la Ley 33 de 1985, con el régimen de transición aplicable restrictivamente.
§26. La Ley 115 de 1994, que contiene la Ley General de Educación, señaló:
es otro que el de la Ley 33 de 1985, con el régimen de transición aplicable restrictivamente.
§26. La Ley 115 de 1994, que contiene la Ley General de Educación, señaló:
“Art. 115 Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.”.
§27. El artículo 81 de la Ley 812 de 2003 5 señaló que los maestros que se vinculen a partir de su vigencia, se les aplicará el régimen pensional de la Ley 100 de 1993.
§28. El parágrafo transitorio 1º del Acto legislativo 01 de 2005 determinó sobre los docentes vinculados antes de la ley 812, que: “… “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposicione s legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.”
§29. La Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado en providencia de unificación SUJ -014-CE –S2-2019 del 25 de abril de 2019 , sentó jurisprudencia, señalando que en las pensiones docentes regidas por las normas anteriores a la ley 812, se liquida con los factores salariales devengados durante el último año de servicios, previstos en la Ley 62 de 1985:
señalando que en las pensiones docentes regidas por las normas anteriores a la ley 812, se liquida con los factores salariales devengados durante el último año de servicios, previstos en la Ley 62 de 1985:
“72. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas:
5 “Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.NRD - Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-007-2023-00016-01 Pág. 8
a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 , que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta
vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 , que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos apo rtes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.”-sft2.5. Caso Concreto
§30. Conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se acreditó que la señora Nydia Álzate Hernández, nacida el 22 de agosto de 1966, cumplió la edad mínima de cincuenta y cinco (55) años el 22 de agosto de 2021, requisito de la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión ordinaria de jubilación.
§31. La demandante prestó sus servicios inicialmente bajo órdenes de prestación de servicios (OPS) para el departamento de Caldas en periodos discontinuos que se extendieron desde abril de 2000 hasta diciembre de 2003.
§31. La demandante prestó sus servicios inicialmente bajo órdenes de prestación de servicios (OPS) para el departamento de Caldas en periodos discontinuos que se extendieron desde abril de 2000 hasta diciembre de 2003.
§32. Reconocimiento previo a la demanda de la relación laboral por sentencia: Según aparece en los anexos, el departamento de Caldas expidió la Resolución 8347-6 del 9 de septiembre de 2015, por la cual dio cumplimiento a la sentencia del 26 de marzo de 2010 del Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión, donde declaró la existencia de una relación laboral entre la demandante, entre los años 2000 a 2003, confirmada en sentencia de este Tribunal del 30 de agosto de 2012 , en la cual se reconoció la relación laboral de sde mayo de 2000 a diciembre de 2003 6. En consecuencia, el departamento reconoció los valores de prestaciones adeudadas por valor de $9.291.551.
§33. Estos lapsos se computaron como el ejercicio de funciones propias e inherentes a la docencia estatal, y fueron validados por una sentencia judicial previa que ordenó el pago de los aportes pensionales. Posteriormente, una vez surtidos los trámites para el nombramiento, fue vinculada a la docencia oficial, inicialmente en provisionalidad el 27 de febrero de 2004, y luego en propiedad, posesionada el 18 de julio de 2005, en la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, manteniendo una trayectoria docente continua en el servicio educativo público,
§34. Con lo anteriormente mencionado, se permite establecer que la actora Nydia Álzate Hernández, cumple los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985, al haber
docente continua en el servicio educativo público,
§34. Con lo anteriormente mencionado, se permite establecer que la actora Nydia Álzate Hernández, cumple los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985, al haber superado los 55 años de edad el 22 de agosto de 2021 y acreditado un tiempo total superior a los 20 años de servicio. Se determina claramente que su vinculación efectiva al magisterio, considerando los periodos de servicios bajo órdenes de prestación de servicios (OPS) iniciados en abril de 2000 hasta diciembre de 2003, ocurrió con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
6 Conforme a los archivos del Tribunal.NRD - Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-007-2023-00016-01 Pág. 9
En consecuencia, le resulta aplicable el régimen especial docente consagrado en la Ley 91 de 1989, que remite expresamente a la Ley 33 de 1985 para efectos del reconocimiento pensional.
§35. En consecuencia, el cargo de apelación propues to por el FOMAG no prospera, toda vez que los tiempos laborados en la docencia oficial bajo órdenes de prestación de servicios (OPS), con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, pueden ser reconocidos como servicio oficial para efectos prestacionales y pensionales.
§36. Por lo anteriormente, confirma la sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, en la cual se reconoció a la docente Nydia Álzate Herná ndez,
marzo de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, en la cual se reconoció a la docente Nydia Álzate Herná ndez, el derecho a la pensión ordinaria de jubilación en aplicación del régimen especial docente consagrado en la Ley 33 de 1985 y la Ley 91 de 1989.
§37. Dado que la parte demandante no intervino en esta instancia y no se causaron gastos adicionales, la Sala no impondrá condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
§38. La Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Caldas, declarando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República,
Sentencia
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado S éptimo Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la docente Nydia Álzate Hernández contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
(FOMAG).
SEGUNDO. Sin costas.
TERCERO. Ejecutoriada esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas anotaciones del caso en el Sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
PUBLIO MARTÍN ANDRES PATIÑO MEJÍA
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Los Magistrados,
PUBLIO MARTÍN ANDRES PATIÑO MEJÍA
CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES
FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con la ley.