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TA CAL - Sentencia 17001-33-39-007-2023-00032-01 (15-05-2026)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - Sentencia 17001-33-39-007-2023-00032-01 (15-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, quince (15) de mayo de dos mil veintiséis (2026) RADICADO 170013339-007-2023-00032-01

MEDIO DE CONTROL PROTECCIÓN DE INTERESES Y DERECHOS

COLECTIVOS

DEMANDANTE ENRIQUE ARBELÁEZ MUTIS

DEMANDADO MUNICIPIO DE SALAMINA Y MADIGAS

INGENIEROS S.A. E.S.P.

ASUNTO FALLO SEGUNDA INSTANCIA

SENTENCIA 120

Se decide el recurso de apelación interpuesto por actor popular, contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción popular.

I. Antecedentes

I.I. Demanda

1. El actor popular señaló que en corregimiento de San Félix del municipio de Salamina (Caldas), no existe el servicio de gas domiciliario. Señaló que la utilización de “pipas” de gas genera peligro y costos más altos.

2. Por lo anterior, solicitó que se protejan los derechos colectivos a acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y, en consecuencia, se ordene al municipio de Salamina adoptar las medidas técnicas, administrativas ypresupuestales para que llegue el gas domiciliario por conductos a las casas del corregimiento de San Félix, casco urbano y zonas pobladas aledañas.

I.II. Contestación demanda

3. El municipio de Salamina manifestó su oposición a la totalidad de las pretensiones de la parte demandante, indicando que no ha vulnerado derechos

corregimiento de San Félix, casco urbano y zonas pobladas aledañas. I.II. Contestación demanda

3. El municipio de Salamina manifestó su oposición a la totalidad de las pretensiones de la parte demandante, indicando que no ha vulnerado derechos colectivos, por cuanto la prestación del servicio público domiciliario de gas en el corregimiento de San Félix no está a su cargo sino de la empresa Madigas Ingenieros S.A. E.S.P., conforme a la Ley 142 de 1994.

4. Señaló que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que no tiene competencia para realizar estudios técnicos, construir redes o instalar el servicio de gas domiciliario, ni asumir directamente dicha prestación. Indicó además que los usuarios interesados deben surtir el trámite de solicitud ante la empresa prestadora conforme al contrato de servicios públicos y a la regulación aplicable.

5. Planteó como excepciones las que denominó: "Falta de legitimación en la causa por pasiva", "Inexistencia de violación de los derechos colectivo por parte del municipio de Salamina" y "Excepción Genérica".

6. Madigas Ingenieros S.A. E.S.P. manifestó su oposición a la totalidad de las pretensiones de la parte demandante, señalando que el corregimiento de San Félix no cuenta con infraestructura de redes para la prestación del servicio de gas domiciliario y que dicha zona no hace parte de su plan de expansión. Señaló que realizó un estudio técnico y económico que concluyó que el proye cto no es viable técnica ni financieramente, debido a la distancia aproximada de 25,5 kilómetros entre el casco urbano y el corregimiento, el reducido número de usuarios potenciales y el alto costo

técnico y económico que concluyó que el proye cto no es viable técnica ni financieramente, debido a la distancia aproximada de 25,5 kilómetros entre el casco urbano y el corregimiento, el reducido número de usuarios potenciales y el alto costo de inversión, estimado en cerca de $1.956 millones, cuya recuperación tardaría aproximadamente 91 años. Indicó además que el municipio no suministró la información urbanística requerida para adelantar el diseño de redes.

7. Afirmó que no existe vulneración de derechos colectivos, porque los habitantes del corregimiento cuentan con otros sustitutos energéticos como el servicio de energía eléctrica y el gas GLP distribuido mediante cilindros por varias empresas autorizadas en e l departamento de Caldas. Sostuvo que el acceso a los servicios públicosdomiciliarios no es absoluto, pues está sujeto a restricciones técnicas y financieras reconocidas por la normativa y la regulación de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.

8. Propuso las siguientes excepciones: "Improcedencia y caducidad de la acción popular – inexistencia de vulneración, daño o amenaza actual contra los derechos colectivos – inexistencia de responsabilidad por parte de Madigas Ingenieros S.A.

E.S.P.", " Imposibilidad de la prestación del servicio por no ser técnica ni económicamente factible el tendido de la red para los posibles interesados del corregimiento de San Félix municipio de Salamina" y "Falta de legitimación activa”. I.III. Sentencia de primera instancia

9. El juzgado de primera instancia, declaró probadas las excepciones relativas a la responsabilidad de las demandada s y en consecuencia, negó las pretensiones de la parte demandante.

10. Para fundamentar su decisión, tras el análisis jurídico y probatorio señaló que

responsabilidad de las demandada s y en consecuencia, negó las pretensiones de la parte demandante.

10. Para fundamentar su decisión, tras el análisis jurídico y probatorio señaló que no se acreditó la vulneración del derecho colectivo al acceso eficiente y oportuno a los servicios públicos, pues quedó demostrado que la negativa de ampliar la cobertura del servicio de gas domiciliario en el corregimiento de San Félix obedeció a razones técnicas, económicas y financieras objetivamente acreditadas por Madigas Ingenieros S.A. E.S.P. mediante un estudio técnico que concluyó la inviabilidad del proyecto, debido a la necesidad de extender 25,5 kilómetros de red, el alto costo de inversión —superior a $1.956 millones — y el extenso tiempo de recuperación de la inversión, estimado en 91 años.

11. Resaltó que el artículo 17 de la Resolución CREG 108 de 1997 y el artículo 3 del Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios Públicos permiten negar la prestación del servicio por razones técnicas o por no estar el proyecto dentro del programa de inversiones de la empresa prestadora.

12. Encontró probado que en el corregimiento sí existe acceso a un sustituto energético mediante gas GLP distribuido por varias empresas y que no se acreditó desabastecimiento ni afectación a las condiciones de continuidad, calidad, permanencia o salubridad del servicio.13. Finalmente, el juzgado concluyó que el actor popular no cumplió con la carga de demostrar una amenaza o vulneración real, concreta y actual de los derechos colectivos invocados, razón por la cual declaró probadas las excepciones relacionadas con la inexistencia de vulneración de derechos colectivos y la imposibilidad técnica y

de demostrar una amenaza o vulneración real, concreta y actual de los derechos colectivos invocados, razón por la cual declaró probadas las excepciones relacionadas con la inexistencia de vulneración de derechos colectivos y la imposibilidad técnica y económica de prestar el servicio, negando en consecuencia las pretensiones de la demanda. I.IV. Recurso de apelación

14. La parte demandante solicitó que se revoque la sentencia al señalar que desconoció la realidad social y las necesidades del corregimiento de San Félix, pues aunque Madigas manifestó disposición para invertir parcialmente en la extensión del servicio de gas domiciliario, el municipio se negó a aportar recursos alegando falta de capacidad presupuestal.

15. Sostuvo que no puede negarse un servicio público esencial únicamente por razones económicas, ya que ello afecta la calidad de vida de una población que ha crecido y requiere acceso digno a los servicios públicos. Asimismo, afirmó que las autoridades no han realizado gestiones suficientes para obtener recursos o impulsar proyectos que permitan llevar el servicio al corregimiento, manteniendo a la comunidad en condiciones de abandono y dependencia del suministro mediante pipas de gas.

II. Consideraciones

II.I. Problemas jurídicos

16. Atendiendo a los fundamentos de la sentencia recurrida y los argumentos de apelación, esta instancia se centrará en establecer: ¿Se demostró la vulneración de l derecho colectivo al acceso a los servicios públicos domiciliarios y a que su prestación sea eficiente y oportuna por parte del municipio de Salamina?

17. Tesis de la Sala: No se demostró la vulneración del derecho colectivo invocado, pues la imposibilidad de instalar redes de gas domiciliario obedeció a razones

sea eficiente y oportuna por parte del municipio de Salamina?

17. Tesis de la Sala: No se demostró la vulneración del derecho colectivo invocado, pues la imposibilidad de instalar redes de gas domiciliario obedeció a razones técnicas y financieras acreditadas, y además se probó que la comunidad cuenta con la prestación del servicio de gas mediante GLP distribuido en cilindros.18. Para su resolución, se analizará: i) el fundamento jurídico; ii) los hechos acreditados relevantes para resolver el problema jurídico, y iii) el caso concreto.

II.I.I. Fundamento jurídico - Naturaleza de las acciones populares

19. Las acciones populares consagradas en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares. Cabe señalar que tales derechos e intereses colectivos no son únicamente los enunciados en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998, sino también los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados internacionales celebrados por Colombia.

20. Los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada; b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, y; c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de los derechos colectivos, los tres supuestos anteriores deben demostrarse en el trámite respectivo.

21. Derecho e interés colectivo al acceso a los servicios públicos

afectación de los derechos colectivos, los tres supuestos anteriores deben demostrarse en el trámite respectivo.

21. Derecho e interés colectivo al acceso a los servicios públicos domiciliarios y a que su prestación sea eficiente y oportuna, la jurisprudencia ha identificado que el núcleo esencial del derecho colectivo tiene fundamento en el artículo 88 de la Constitución Política, en el literal j) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998 y en los artículos 2 y 134 de la Ley 142 de 1994, normas que reconocen tanto la obligación estatal de garantizar la ampliación permanente de la cobertura y la prestación eficiente de los servicios públicos, como el derecho de toda persona a solicitarlos y acceder a ellos.1

22. Asimismo, ha precisado que, conforme al artículo 3 del Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios Públicos y a los artículos 16 y 17 de la Resolución CREG2 108 de 1997, las empresas prestadoras solo pueden negar la prestación del servicio por

1 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 24 de junio de 2021. Radicado No. 66001-2333-000-2018-00106-01. 2 Comisión de Regulación de Energía y Gasrazones técnicas, de alto riesgo o por incumplimiento de condiciones legales expresamente previstas.

23. Bajo ese marco normativo, el Consejo de Estado3 ha señalado que este derecho posee una naturaleza mixta, pues aunque comprende un interés subjetivo de los usuarios, adquiere dimensión colectiva cuando la negativa injustificada o la falta de ampliación de cobertura afecta a una comunidad y compromete in tereses generales relacionados con la calidad de vida, la salubridad pública y los fines del Estado Social

usuarios, adquiere dimensión colectiva cuando la negativa injustificada o la falta de ampliación de cobertura afecta a una comunidad y compromete in tereses generales relacionados con la calidad de vida, la salubridad pública y los fines del Estado Social de Derecho, razón por la cual puede ser protegido mediante acción popular.

24. Carga de la prueba, de conformidad con el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, la carga de la prueba sobre la vulneración de los derechos colectivos corresponde al demandante. Este es el denominado principio de la cargada de la prueba en acciones popular, el cual ha sido desarrollado por el Consejo de Estado4, al señalar lo siguiente: “ XV.1.18. Sumado a todo lo anterior, es claro que frente a estas situaciones el actor tenía la carga de probarlas en el curso del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, actividad procesal que corresponde al principio del “onus probandi”... (...) XV.1.21. Es así como, el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, impone al Juez constitucional del deber de impartir las órdenes correspondientes para suplir las deficiencias probatorias, en aquellos eventos donde la carga no pueda ser cumplida por razones de orden económico o técnico; sin que con ello se suplan las cargas impuestas a las partes, y el deber de actuar de forma diligente en el trámite procesal ” (se destaca) II.I.II Hechos acreditados, relevantes para resolver el problema jurídico

3 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 24 de junio de 2021. Radicado No. 66001-2333-000-2018-00106-01. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de marzo de 2014, Rad.:

33-000-2018-00106-01. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de marzo de 2014, Rad.: 25000-23-15-000-2010-02404-01(AP)25. El accionante a través de petición radicada el 11 de octubre de 2022, solicitó a al municipio de Salamina, lo siguiente: “Se proceda a hacer las diligencias pertinentes ante los servicios públicos que son básicos para que la población de San Félix, corregimiento tenga el servicio de GAS en su casco urbano y zonas pobladas rurales donde pueda darse el proyecto.."5

26. Madigas Ingenieros S.A. E.S.P. elaboró el documento: “Diseño red de distribución gas natural domiciliarios por redes para el corregimiento San Félix del municipio de Salamina – Departamento de Caldas” del 14 de julio de 20236, en el que concluyó lo siguiente: “Como se puede evidenciar en las tablas "CONSTRUCCIÓN REDES DE DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL DOMICILIARIO PARA EL CORREGIMIENTO SAN FELIX DEL MUNICIPIO DE SALAMINA DEPARTAMENTO DE CALDAS" del presupuesto general de las veredas analizadas que asciende a MIL NO VECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS VEINTIUN PESOS CON DOSCIENTOS CINCUENTA ($1.956.721,250), como resultado de mayor cantidad de infraestructura que se requiere para atender a 100 usuarios, el costo por usuario equivale DIECINUEVE MILLONES QUINIEN TOS SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DOCE PESOS ($19.567.212); la recuperación de inversión a una tarifa por usuario es de $1199.08/m3 que es la tarifa actual que el

SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DOCE PESOS ($19.567.212); la recuperación de inversión a una tarifa por usuario es de $1199.08/m3 que es la tarifa actual que el Municipio tiene, más un consumo de 15m3 promedio mensual de cada usuario, dando un total de ingreso a la empresa por usuario de DIECISIETE MIL NOVECIENTOS

OCHENTA Y SEIS PESOS ($17.986).

Con ese nivel de ingreso la compañía duraría recuperando el dinero sin tasa de retorno (es decir sí; el dinero no tuviera costo en el tiempo) a un equivalente de 1.088 meses siendo 91 años para recuperar la inversión para prestación del servicio de distrib ución de red de gas natural domiciliario para los usuarios que se encuentran en el corregimiento SAN FELIX DEL MUNICIPIO DE SALAMINA CALDAS, por lo tanto, EL PROYECTO NO ES VIABLE económica ni financieramente el cual NO PUEDE ASUMIR MADIGAS INGENIEROS S.A. E.S.P., como empresa PRIVADA; razones anteriores por las cuales el MUNICIPIO DE SALAMINA - CALDAS deberá acudir a recursos del estado través

5 Archivo digital “002”, pág. 4 6 Archivo digital “015”, pág. 43-57de las diferentes fuentes como lo son la CUOTA DE FOMENTO, RECURSOS DE REGALIAS

Y OTRAS FUENTES A TRAVES DE LA GOBERNACION DE CALDAS.

Las inversiones proyectadas para el corregimiento San Félix para el Municipio de Salamina, son económicamente inviable, teniendo en cuenta que la recuperación de la inversión estaría a 91 años, esto sin tomar en cuenta que no se está utilizando ninguna tasa de descuento (WACC publicada por la CREG en la resolución 025 de 2020 de 11.98),

inversión estaría a 91 años, esto sin tomar en cuenta que no se está utilizando ninguna tasa de descuento (WACC publicada por la CREG en la resolución 025 de 2020 de 11.98), lo que simulando el dinero no tiene costo en el tiempo, lo que hace inviable el proyecto para que una empresa privada realice las inversiones, dado a que no tendría ninguna esperanza de retorno de la inversión, por lo tanto la entidad territorial con el fin de obtener recursos para desarrollar el proyecto puede acudir a la utilización de recursos propios del municipio o mediante la solicitud de recursos Fondo Especial Cuota d e fomento metodología reglamentada mediante resolución UPME 417 de 2010 y mediante solicitud de recursos al sistema general de regalías ley 2056 de 2020. Por lo anterior y ante las restricciones técnicas y financieras que imposibilitan el proyecto y que la propia normatividad desde el nivel constitucional ha reconocido; el proyecto NO CUENTA CON VIABILIDAD.” II.I.III. Análisis del caso concreto

27. El juzgado de primera instancia negó las pretensiones de la parte demandante, al considerar que, no se acreditó vulneración del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos, pues la imposibilidad de ampliar la cobertura del servicio de gas domiciliario obedeció a razones técnicas, económicas y financieras objetivamente demostradas por Madigas, relacionadas con el alto costo del proyecto, la extensión de la red y la inviabilidad de recuperación de la inversión. Asimismo, destacó que la normativa aplicable permite negar la prestación del servicio por razones técnicas o de viabilidad, encontró que la comunidad contaba con un sustituto energético mediante gas GLP y concluyó que no se probó una amenaza real y actual a los derechos colectivos invocados.

normativa aplicable permite negar la prestación del servicio por razones técnicas o de viabilidad, encontró que la comunidad contaba con un sustituto energético mediante gas GLP y concluyó que no se probó una amenaza real y actual a los derechos colectivos invocados.

28. El accionante señaló que la sentencia de primera d esconoció la realidad social y las necesidades del corregimiento de San Félix, pues aunque Madigas manifestó disposición para cofinanciar el proyecto, el municipio se negó a aportar recursos.

Señaló que no puede negarse un servicio público esencial únicame nte por razones económicas y que las autoridades no han realizado gestiones suficientes paragarantizar el acceso al gas domiciliario, manteniendo a la comunidad en condiciones de abandono y dependencia del suministro mediante pipas de gas.

29. En el caso concreto se advierte que está probado que la negativa de instalar redes de gas domiciliario al corregimiento de San Félix obedece, según el “Diseño red de distribución gas natural domiciliarios por redes para el corregimiento San Félix del municipio de Salamina – Departamento de Caldas” expedido por Madigas S.A. E.S.P., a la inviabilidad tanto técnica y financiera de llevar a cabo dicha instalación.

30. Lo anterior, puesto que el estudio técnico y financiero concluyó que la instalación del servicio de gas domiciliario en el corregimiento de San Félix es inviable económica y financieramente, debido al alto costo de infraestructura requerido para atender ap roximadamente 100 usuarios, cuyo valor asciende a cerca de $1.956 millones. Asimismo, se determinó que el costo por usuario sería superior a $19 millones y que la recuperación de la inversión tardaría aproximadamente 91 años, incluso sin

atender ap roximadamente 100 usuarios, cuyo valor asciende a cerca de $1.956 millones. Asimismo, se determinó que el costo por usuario sería superior a $19 millones y que la recuperación de la inversión tardaría aproximadamente 91 años, incluso sin aplicar tasa de descuento, lo que hace imposible que una empresa privada asuma el proyecto por ausencia de retorno financiero. Por ello, se indicó que únicamente sería posible mediante la gestión de recursos públicos provenientes del municipio, regalías u otras fuentes estatales de financiación.

31. Al respecto, resulta necesario precisar que el artículo 3 del Decreto 1842 de 19917 aplicable en virtud de lo previsto por artículo 9 de la Ley 142 de 1994 8, agregó que: “toda persona o grupo de personas tienen derecho a solicitar y obtener los servicios públicos domiciliarios . Bastará la prueba de la habitación de personas para ser titular del derecho». De manera que: «Las empresas de servicios públicos (…) sólo podrán negar las solicitudes de servicios por razones de carácter técnico y/o por no encontrarse dentro del programa de inversiones de la empresa, el cual deberá estar acorde con el plan de desarrollo del municipio o distrito respectivo”.

7 por el cual se expide el Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios. 8 “el encabezado del artículo 9o. de la Ley 142 de 1994 fue expreso en señalar que las normas que sobre derechos de los usuarios de los servicios públicos previó el Decreto 1842 de 1994 continúan vigentes en cuanto no contradigan esa ley.32. En tal virtud, según el estudio técnico elaborado por Madigas Ingenieros S.A. E.S.P.9, las principales razones técnicas que impiden la instalación de las redes de gas

contradigan esa ley.32. En tal virtud, según el estudio técnico elaborado por Madigas Ingenieros S.A. E.S.P.9, las principales razones técnicas que impiden la instalación de las redes de gas domiciliario en el corregimiento de San Félix son: i) la necesidad de construir un alargue de aproximadamente 25,5 kilómetros de red desde el casco urbano hasta el corregimiento; ii) la inexistencia actual de infraestructura de distribución en la zona; iii) la inestabilidad del terreno y las posibles afectaciones derivadas de las condiciones geográficas de la región; y iv) la gran cantidad de infraestructura requerida para atender un número reducido de usuarios, lo que incrementa considerablemente la complejidad y el costo del proyecto.

33. Adicionalmente, se demostró de acuerdo con la c ertificación expedida por la Secretaría de Planeación del municipio de Salamina del 1 de noviembre de 202310, que el corregimiento de San es abastecido del servicio de gas a través de cilindro o tanque GLP (Gas Licuado de Petróleo) a través de las empresas Colgas y Gas País; razón por la cual, no es cierto como lo afirma el actor popular que a dicha comunidad no se le está prestando el servicio.

34. En esa medida, se advierte que el servicio público de gas combustible está definido en el artículo 2 de la Ley 2128 de 4 de agosto de 2021 11 como: "…aquellos compuestos orgánicos formados principalmente por carbono e hidrógeno que conforman al Gas Natural - GN y al Gas Licuado del Petróleo - GLP (…)".

35. Dentro de esa distinción de clases de gas combustible, entre Gas Natural y Gas Licuado del Petróleo, el articulo 6 de la norma citada establece que " según la

35. Dentro de esa distinción de clases de gas combustible, entre Gas Natural y Gas Licuado del Petróleo, el articulo 6 de la norma citada establece que " según la normatividad vigente, podrá otorgar subsidios al consumo del servicio público domiciliario de GLP distribuido por cilindros, según los lineamientos establecidos en la Ley 142 de 1994…", de lo cual se puede concluir, en primer lugar, que el Gas Licuado del Petróleo GLP puede ser distribuido a través de cilindros y, en segundo lugar, que los usuarios de dicho servicio pueden recibir recursos de subsidio de conformidad con

9 Archivo digital “015”, pág. 43-57 10 Archivo digital “031” 11 "POR MEDIO DE LA CUAL SE PROMUEVE EL ABASTECIMIENTO, CONTINUIDAD, CONFIABILIDAD Y COBERTURA DEL GAS COMBUSTIBLE EN EL PAÍS"los requisitos establecidos de acuerdo al principio de progresividad y condicionado a la disponibilidad presupuestal existente.

36. En un asunto de similar al que hoy ocupa el análisis de la Sala, el Consejo de Estado señaló lo siguiente: “49. Teniendo en cuenta lo mencionado, respecto a que el Estado tiene competencia en la prestación del servicio público y que lo puede prestar mediante particulares, se tiene que en el presente caso no se demostró la ausencia de prestación del servicio públ ico de gas combustible en las veredas y, por el contrario, la Comisión de Regulación de Energía y Gas señaló que algunos sectores de la zona rural del Municipio de Marinilla reciben el servicio de gas natural por redes de tubería y en otros sectores se recibe gas licuado de petróleo "[...] tanto en cilindros como en tanques estacionarios [...]".

Energía y Gas señaló que algunos sectores de la zona rural del Municipio de Marinilla reciben el servicio de gas natural por redes de tubería y en otros sectores se recibe gas licuado de petróleo "[...] tanto en cilindros como en tanques estacionarios [...]".

50. De esa forma, la prestación con uno u otro tipo de gas combustible depende de la viabilidad técnica y económica, sobre todo evaluando que el Gas Licuado de Petróleo "[...] es el sustituto natural en las zonas rurales, dada la característica de dispersión de las mismas, que hace que en muchos casos no resulte técnica y económicamente viable la prestación con Gas Natural, porque demanda una inversión en infraestructura importante que en un alto número de casos determina un costo de prestación del servicio al usuario final que podría resultar demasiado alto e incluso impagable por parte de esos usuarios en comparación con el del GLP [...]”

(…)

64. Al respecto, la Sala destaca que con las pruebas mencionadas supra se demostró que la prestación del servicio público de gas combustible en las veredas Alto del Mercado, San José Escuela, San José Alto y Alto del Chocho es realizado mediante transporte de gas licuado de petróleo transportado en cilindros que llegan a los usuarios.

65. De esa forma, contrario a lo afirmado por la parte actora, la Sala destaca que las pruebas allegadas al proceso no evidencian una amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos por parte de las entidades accionadas respecto a la prestación del servicio público domiciliario de gas combustible; es decir, como se determinó incluso enla sentencia proferida, en primera instancia, la parte actora no cumplió con la carga probatoria que ordena el artículo 30 de la Ley 472.”12

37. De manera que resulta evidente que el servicio público domiciliario de GLP

probatoria que ordena el artículo 30 de la Ley 472.”12

37. De manera que resulta evidente que el servicio público domiciliario de GLP distribuido por cilindros está siendo garantizado al corregimiento de San Félix a través de empresas que lo distribuyen, estando además probado que es inviable técnica y económicamente la prestación de ese servicio a través de redes de gas natural; por el contrario, la parte demandante no aportó ninguna prueba tendiente a acreditar la vulneración o amenaza a los derechos colectivos invocados.

II.I.IV. Conclusión

38. No se demostró la vulneración del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos, pues quedó acreditado que la negativa de instalar redes de gas domiciliario en el corregimiento de San Félix obedeció a razones técnicas y financieras objetivamente demostradas, relacionadas con la alta inversión requerida, la extensión de la red, las condiciones geográficas y la inviabilidad de recuperar la inversión.

Además, se probó que la comunidad sí cuenta con prestación del servicio de gas combustible mediante GLP distribuido en cilindros por empresas autorizadas, modalidad reconocida legalmente para zonas rurales donde no resulta viable la instalación de redes de gas natural, sin que la parte actora acreditara una amenaza o afectación real a los derechos colectivos invocados. Por lo tanto, se confirmará el fallo de primera instancia.

III. Costas

39. No habrá condena en costas por no haber sido impuestas en primera instancia y no ser objeto de apelación, además de no encontrarse acreditada su causación en esta instancia. Lo anterior, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 365 del CGP (Código General del

Proceso).

esta instancia. Lo anterior, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 365 del CGP (Código General del Proceso).

12 Consejo de Estado, Sección Primera. Sentencia del 17 de octubre de 2024, radicado No. 050012333000202301089-0140. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Confirmar la sentencia del 29 de septiembre de 2025 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales, dentro de la acción popular que se adelantó contra el municipio de Salamina.

Segundo: Sin Costas en esta instancia.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, se ordena devolver el expediente al Juzgado de origen y hacer las anotaciones pertinentes en la plataforma “Samai.” NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en sala como consta en acta de la fecha por los magistrados.

Firmado electrónicamente en SAMAI

JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ

Firmado electrónicamente en SAMAI

DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

(ausente en comisión)

Firmado electrónicamente en SAMAI

AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN

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