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TA CAL - Sentencia 17001-33-39-007-2023-00131-01 (08-05-2026)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - Sentencia 17001-33-39-007-2023-00131-01 (08-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, ocho (08) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 17001-33-39-007-2023-00131-01 Demandante Luz Dary Restrepo Martínez Demandados Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisteri o y Departamento de Caldas Sentencia No. 088___

Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra el fallo proferido el 22 de marzo de 2024 por parte del Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, en virtud del cual accedió a las pretensiones

I. Antecedentes

1. Declaraciones y condenas

La parte demandante solicitó se despachen favorablemente las siguientes pretensiones:

«(...)

1. Declarar la Nulidad del Acto Ficto configurado el 19 DE AGOSTO DE 2022, de la petición radicada ante la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE CALDAS y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG – FIDUPREVISORA que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y ley 1955 de 2019.

FIDUPREVISORA que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y ley 1955 de 2019.

2. Declarar que mi representado tiene derecho al reconoc imiento y pago de la SANCIÓN POR MORA al SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE CALDAS , establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo. contados desde los 15 días siguientes al momento2

en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a). de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

3. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a LA NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG -FIDUPREVISORA, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

CONDENAS:

1. Condenar a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE CALDAS, al reconocimiento pago de la SANCION POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

2. Que se ordene a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO al reconocimiento y pago de la Sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco ( 45) días siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías (…)

3. Que se ordene a la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE CALDAS -NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FIDUPREVISORA, dar cumplimiento al fallo que se dicte, en el término de 30 días contados desde la comunicación de este fallo tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del

C.P.A.C.A.

4. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - ENTIDAD TERRITORIAL CERTIFICADA EN EDUCACIÓN SECRETARIA DE CALDAS al reconocimiento pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior. tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el

disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior. tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.

5. Condenar a las demandadas al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir del día siguiente de ejecutoria de la sentencia y por tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia.

6. Condenar en costas a las demandadas de conformidad con el artículo 188 del

CPACA. (...)»

2. Hechos.3

2.1. El 30 de julio de 2020 el demandante solicitó a la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas , en representación del Ministerio de Educación – FNPSM, el reconocimiento y pago de las cesantías.

2.2. Mediante Resolución Núm. 2375-6 del 5 de agosto de 2020, le fueron reconocidas las cesantías solicitadas.

2.3. El pago de las cesantías fue realizado el día 16 de febrero de 2021 por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora, pese a que la entidad tenía plazo para hacerlo hasta el 26 de octubre de 2020.

2.4. Posteriormente, la parte actora solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción por mora causada por el retardo injustificado en el pago de las cesantías a que tuvo de derecho.

3. Normas violadas y concepto de la violación.

reconocimiento y pago de la sanción por mora causada por el retardo injustificado en el pago de las cesantías a que tuvo de derecho.

3. Normas violadas y concepto de la violación.

Consideró que el acto administrativo cuya nulidad se pretende infringe los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 4 de Ley 244 de 1995; los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

Manifestó que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al fondo siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, y en virtud de esta circunstancia fueron expedidas, de manera progresiva, la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas estableciendo un término perentorio para el reconocimiento, 15 días después de radicada la solicitud para la expedición del acto administrativo, y 45 días para proceder al pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Que, a pesar de lo anterior, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio cancela por fuera de esos términos las cesantías, lo que genera que se haga acreedora de una sanción establecida en la ley equivalente a un día de salario por cada día de retardo , posterior a los 65 días siguientes a la radicación de la petición hasta cuando se efectúe el pago, acorde lo consagrado en la Ley 1071 de 2006, norma aplicable a los docentes.

Agregó que con la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 se incorporó dentro

petición hasta cuando se efectúe el pago, acorde lo consagrado en la Ley 1071 de 2006, norma aplicable a los docentes.

Agregó que con la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 se incorporó dentro de esta regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en que la mora se produzca por su falta de diligencia.

4. Contestación de la demanda4

  • Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1: Afirmó que si bien es cierto que el Decreto 1272 de 2018 modificó, entre otras cosas, el procedimiento para el reconocimiento de cesantías por parte de las Entidades Territoriales certificadas, ajustando los términos para resolver las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales del magisterio, la atención a las mismas está sujeta al turno de radicación, así como a la disponibilidad presupuestal para realizar el pago.

Expuso que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 modificó la manera de expedir los actos administrativos de reconocimiento y pago de cesantías a los docentes, pues la entidad territorial las reconoce y liquida de modo que el acto administrativo que se expi de para tal fin ya no debe ser previamente aprobado por el FOMAG, sin perjuicio del término de 15 días que para la expedición del acto prevé el art. 4 de la Ley 1071 de 2006, y frente a la ejecutoria, se ha de remitir a la entidad pagadora, en este caso el Fiduprevisora, para que a más tardar en los 45 días siguientes a la ejecutoria realice el pago ordenado.

Concluyó que dentro del trazabilidad del trámite administrativo en la

el Fiduprevisora, para que a más tardar en los 45 días siguientes a la ejecutoria realice el pago ordenado.

Concluyó que dentro del trazabilidad del trámite administrativo en la plataforma ONBASE, se evidencia que el Departamento de Caldas, cargó el acto administrativo mediante Oficio P.S. 1048 dirigido a la Fiduprevisora S.A. el día 2/09/2020, coligiendo que la entidad territorial incurrió en mora.

Expuso que los recursos estuvieron a disposición de la demandante, toda vez que, de la misma prueba allegada por la parte actora, se verifica que existió reprogramación del pago.

  • Departamento de Caldas 2: Se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte demandante.

En el presente caso la solicitud de cesantías se radicó el 30 de julio del 2020, por lo cual , el departamento de Caldas tenía hasta el día 24 de agosto del 2020 para expedir el acto administrativo.

En este sentido, la Resolución 2375-6 fue expedida el día 5 de agosto del 2020, dentro del término de ley. Posteriormente el día 19 de agosto del 2020 se notificó personalmente del contenido de la citada decisión.

A partir de ese momento operó el término de los 10 días hábiles que la ley concede para interponer los recursos, término que se cumplió el día 2 de septiembre a las 6.00 pm, alcanzando ejecutoria en la mencionada data.

Adujo que la entidad territorial no tiene ningún tipo de obligación en la supuesta mora solicitada, dado que, en el momento en que queda en firme

1 Reposa en el documento 005 del expediente de primera instancia – SAMAI.

Adujo que la entidad territorial no tiene ningún tipo de obligación en la supuesta mora solicitada, dado que, en el momento en que queda en firme

1 Reposa en el documento 005 del expediente de primera instancia – SAMAI. 2 Reposa en el documento 15 - SAMAI.5

el acto administrativo, no tiene ningún tipo de incidencia dentro del trámite de la prestación, convirtiéndose simplemente en un a especie de espectador.

Concluyó que la entidad territorial cumplió fehacientemente los términos legales dentro del trámite para el pago de las cesantías.

5. Sentencia de primera instancia.

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 22 de marzo de 2024 resolvió:

«[…]

PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de “cumplimiento de los términos por parte del Departamento de Caldas” propuesta por el

DEPARTAMENTO DE CALDAS.

SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Culpa exclusiva de un tercero aplicación Ley 1955 de 2019, tardanza en el envío de solicitud de pago” y “prescripción”, propuestas por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN

- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto ficto configurado frente a la petición presentada el 19 de mayo de 2020, mediante la cual se negó una solicitud de sanción moratoria solicitada por la señora LUZ DARY

RESTREPO MARTÍNEZ.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la

petición presentada el 19 de mayo de 2020, mediante la cual se negó una solicitud de sanción moratoria solicitada por la señora LUZ DARY

RESTREPO MARTÍNEZ.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA a la

NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca y pague a la demandante la sanción por mora contenida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de mora, desde el 07 de noviembre de 2020 hasta el 20 de noviembre de 2020, inclusive , tal y como quedó definido en la parte motiva de la providencia. La sanción será liquidada con la asignaci ón básica vigente en el año 2020.

Las sumas reconocidas se actualizarán conforme con lo dispuesto en al artículo 187 del C.P.A.C.A., es decir, mediante la aplicación de los ajustes de valor, desde la fecha en que cesa la mora hasta la ejecutoria de la presente sentencia, para lo cual la demandada tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia.

[…]

OCTAVO: SE CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO a la parte demandada NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN FONDO DEPRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , cuya liquidación y6

ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Se fijan Agencias en derecho las indicadas en la parte motiva de esta providencia.

[…]»

La a quo accedió a las pretensiones incoadas, argumentando que el periodo en

puede incurrir el Departamento de Caldas en la generación de la sanción moratoria, es necesario que la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio plantee su pretensión re sarcitoria a través de los medios jurídicos correspondientes; esto con el fin de obtener el reembolso de los recursos cancelados.

6. Recurso de apelación.

Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: La cartera ministerial presentó recurso de alzada, indicando que el Juez singular declaró la nulidad del acto solicitado, desconociendo prohibición legal establecida en el inciso 4° artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

En este sentido y del material probatorio allegado por la parte demandante, se acreditó la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parcial el 30 de julio de 2020 y se reconoció acreencia mediante Resolución núm. 2375 -6 del 5 de agosto de 2020, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2020, es la entidad territorial quien tiene que responder por la mora en caso de probarse, aspecto que no fue analizado en debida forma en la decisión de primer grado.7

Presentó censura al fallo en el sentido que el mismo no se encuentra ajustado a derecho en tanto que se fulmina condena contra la Nación, Ministerio de Educación Nacional, pese a la prohibición legal del 4 del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, puesto que no es la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio quien deba responder por la presunta moratoria, especificando que el objetivo de dicha disposición fue

Se fijan Agencias en derecho las indicadas en la parte motiva de esta providencia.

[…]»

La a quo accedió a las pretensiones incoadas, argumentando que el periodo en el que ha de aplicarse la sanción moratoria a título de restablecimiento transcurrió entre el 1 y el 20 de noviembre de 2020 , por lo cual, de las pruebas allegadas se infiere que la Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio incurrió en mora al abstenerse de pagar oportunamente las cesantías solicitadas.

Asimismo, destacó que, de pruebas arrimadas al escrito de demanda, se observa certificación dentro del cual, se evidencia que el dinero por concepto de cesantías fue puesto a disposición de la demandante el 16 de febrero de 2021 por reprogramación, situación que no puede irrogarse a la entidad demandada,

Por su parte, mencionó que si bien la Nación - Ministerio de EducaciónFondo de Prestaciones Sociales del Magisterio invoca la aplicación de la Ley 1955 de 2019, para que se estudie la eventual responsabilidad del ente territorial, quien debe asumir el pago de la sanción moratoria en todos los casos es la entidad del orden nacional como lo reconoció la jurisprudencia la Sección Segunda del Consejo de Estado , con sustento en el que estimó improcedente la integración del litisconsorcio necesario con la entidad territorial.

Esgrimió que , para estudiar la viabilidad de analizar la eventual culpa en que puede incurrir el Departamento de Caldas en la generación de la sanción moratoria, es necesario que la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio plantee su pretensión re sarcitoria a través

1955 de 2019, puesto que no es la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio quien deba responder por la presunta moratoria, especificando que el objetivo de dicha disposición fue precisamente racionalizar los recurso del Fomag.

Concretó los siguientes aspectos:

Evento Fecha Solicitud de cesantías 30 de julio de 2020 Expedición del acto administrativo N° 2375-6 05 de agosto de 2020 Notificación del acto administrativo por correo electrónico 19 de agosto de 2020 Recepción del acto administrativo para pago 23 de septiembre de 2020 Pago 21 de noviembre de 2020

Sostuvo que, si bien es cierto que , el ente territorial emitió el acto administrativo dentro del término legalmente establecido en el artículo 4 de la Ley 1071 del

2006. El ente territorial es el responsable de la causación de la mora reclamada; teniendo en cuenta que notificó el acto adm inistrativo el 19 de agosto de 2020 y remitió el mismo para pago solo hasta el 23 de septiembre de 2020.

Dentro de la prueba obrante en plenario se tiene que, desde el 21 de noviembre de 2020, el pago de las cesantías estuvo a disposición de la demandante, lo que significa que FIDUPREVISORA efectuó el pago de estas dentro de los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006.

Resaltó que la decisión de primera instancia incurre en motivación insuficiente, estimando que el yerro socaba el debido proceso y advirtió la improcedencia de condena en costas.

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

Resaltó que la decisión de primera instancia incurre en motivación insuficiente, estimando que el yerro socaba el debido proceso y advirtió la improcedencia de condena en costas.

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

De conformidad con la constancia secretarial obrante en el documento 007 del expediente de segunda instancia – SAMAI, las partes y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.

II. Consideraciones de la Sala.

1. Cuestiones previas.

Se advierte que en asuntos similares la Sala Primera y Segunda de Decisión de esta Corporación se han pronunciado en este sentido3.

3 Sala Primera de decisión, sentencia proferida 06 de agosto de 2025, dentro del proceso con radicado 17001333300320240002801, entre otros.8

2. Problemas jurídicos.

a. ¿Se incumplieron los plazos establecidos en las normas para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales peticionadas por la demandante?

En caso positivo:

b. ¿Desde cuándo y hasta cuándo se causaría la sanción por mora en el pago de cesantías, y qué entidad sería la responsable de su pago?

3. Acervo probatorio.

▪ Se evidencia que la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el día 30 de julio de 2020 , como se acredita en los antecedentes de la actuación emanada por la Secretaría de Educación Departamental4.

▪ En ese orden, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas expidió Resolución núm. 2375-6 del 5 de agosto de 2020 por medio

antecedentes de la actuación emanada por la Secretaría de Educación Departamental4.

▪ En ese orden, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas expidió Resolución núm. 2375-6 del 5 de agosto de 2020 por medio de la cual se reconocieron cesantías solicitadas, acto que fue efectivamente notificado por medio de correo electrónico el 19 de agosto de 2020, atendiendo expresa autorización de la peticionaria5.

▪ Frente a la ocurrencia de ejecutoria, se integró Oficio P.S. 0829 del 3 de septiembre de 2020 por medio del cual la secretaria de educación del departamento de Caldas remitió a Sandra María del Castillo Abella, Directora de Prestaciones Sociales Económicas de la Fiduciaria la Previsora, la Resolución núm. 2375-6 del 5 de agosto de 20206.

▪ Mediante comprobante expedido por el Banco BBVA, el pago fue realizado el 16 de febrero de 2021 con anotación de «Rprog Cesanti.

NOMINA DE REPROGRAMACIÓN»

▪ Asimismo, se adjuntó certificado de pago de cesantía expedido por la Fiduprevisora S.A., Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio del cual se registró pago de cesantías el día 21 de noviembre de 2020, reconocidas mediante Resolución núm. 23756 del 5 de agosto de 20207.

▪ La reclamación administrativa fue radicada por la parte actora el 19 de mayo de 2022 , tal y como se evidencia en el folio 4 Archivo

Sala Segunda de Decisión, sentencia emitida el 10 de octubre de 2025, dentro del proceso con número de radicado

mayo de 2022 , tal y como se evidencia en el folio 4 Archivo

Sala Segunda de Decisión, sentencia emitida el 10 de octubre de 2025, dentro del proceso con número de radicado 17001-3339-007-2024-00013-01, entre otros. 4 Archivo 5_ED_05ANEXOSDEMANDA. Expediente electrónico Primera Instancia / Índice 000014. Samai. 5Archivo 5_ED_05ANEXOSDEMANDA/ 11_ED_11AnexosContestacion. Expediente electrónico Primera Instancia / Índice

000014. Samai 6 Archivo 11_ED_11AnexosContestacion. Expediente electrónico Primera Instancia / Índice 000014. Samai 7 Archivo 13_ED_13. Expediente electrónico Primera Instancia / Índice 000014. Samai.9

5_ed_05anexosdemanda del cuaderno de primera instancia del aplicativo web SAMAI8.

▪ La Secretaría de Educación del Departamento de Caldas expidió Resolución núm. 2756 -6 de 21 de junio de 2022 «POR MEDIO DE LA CUAL SE NIEGA UNA SOLICITUD DE SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS RECONOCIDAS A LUZ DARY RESTREPO MARTÍNEZ, EN RELACIÓN CON LA COMPETENCIA DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN », acto que fue efectivamente notificado por medio de correo electrónico el 29 de junio de 2022, dentro del cual se destaca:

«(…)

(…)

(…)9» /rft/

4. Sobre la Resolución núm. 2756-6 de 21 de junio de 2022 expedida por el Departamento de Caldas y la incompatibilidad con la existencia de

(…)

(…)9» /rft/

4. Sobre la Resolución núm. 2756-6 de 21 de junio de 2022 expedida por el Departamento de Caldas y la incompatibilidad con la existencia de acto ficto o presunto caracterizado a dicha entidad.

A modo de prolegómeno, se pon e de presente que en el expediente administrativo se detectó acto expreso contenido en la Resolución núm. 2756-6 de 21 de junio de 2022 expedida por el departamento de Caldas, «POR MEDIO DE LA CUAL SE NIEGA UNA SOLICITUD DE SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE LAS

8 Archivo 5_ED_05ANEXOSDEMANDA. Expediente electrónico Primera Instancia / Índice 000014. Samai. 9Archivo 12_ED_12ANEXOSCONTESTACIÓN. Expediente electrónico Primera Instancia / Índice 000014. Samai.10

CESANTÍAS RECONOCIDAS A LUZ DARY RESTREPO MARTÍNEZ, EN RELACIÓN CON LA COMPETENCIA DE LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN », actuación que en su encabezado resalta la intervención del Secretario de Educación del Departamento de Caldas en nombre y representación del Ministerio de Educación Nacional.

No obstante, dicha alusión representativa en ejercicio de la descentralización, el sentido de la voluntad administrativa expresa es abordar la petición de reconocimiento de sanción moratoria en cuanto a l resorte de competencia del Departamento de Caldas dentro del trámite correspondiente.

Desde este enfoque, debe precisarse que, si bien existe acto expreso emanado de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas que fue inadvertido

Departamento de Caldas dentro del trámite correspondiente.

Desde este enfoque, debe precisarse que, si bien existe acto expreso emanado de la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas que fue inadvertido por las partes y la a quo, dicha actuación no compromete la génesis del acto ficto originado en petición del 19 de mayo de 2022, cuya declaratoria de existencia fue establecida en sentencia de primer grado, fechada el 22 de mayo de 2024.

Sobre el particular, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 26 de julio de 2018, con ponencia del Consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, abordó asunto de similitud procesal, en el que se excluye la configuración del acto ficto o presunto por la emisión de respuesta de la entidad, conforme la siguiente disquisición:

«(...) De lo anterior la Sala puede concluir que no se configuró el silencio administrativo negativo pese a que la UGPP no resolvió la petición dentro de los tres meses de que trata el artículo 83 del CPACA. Ello, en razón a que la entidad emitió pronunciamiento cuando aún tenía competencia para hacerlo de acuerdo con el inciso 3.° de la norma citada, ya que el señor Delgado Lozano no había interpuesto recurso alguno contra el acto ficto presunto ni había acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, luego tampoco se había notificado el auto admisorio de la demanda.

En esa medida, en el sub examine no puede hablarse de la configuración del silencio administrativo negativo y la existencia de un acto ficto o presunto que pudiera ser demandado, puesto que la UGPP

demanda.

En esa medida, en el sub examine no puede hablarse de la configuración del silencio administrativo negativo y la existencia de un acto ficto o presunto que pudiera ser demandado, puesto que la UGPP profirió un acto expresó en el que resolvió la petición del demandante del 28 de noviembre de 2012, motivo por el que este es el acto que debió ser enjuiciado al ser el definitivo que resolvió su situación jurídica particular.

Lo anterior con mayor razón porque la Resolución 011482 del 8 de marzo de 2013 fue notificada de manera personal al demandante el día 29 de abril de 2013, lo que implica que este ya conocía su contenido, tanto así que fue el acto demandado inicialmente.

Ahora bien, aun cuando la resolución mencionada estuviera demandada, tampoco sería posible el estudio de su validez toda vez que el señor Delgado11

Lozano no presentó el recurso de apelación en contra de esta, pese a que la UGPP otorgó esta posibilidad. En consecuencia, no cumplió el requisito de que trata el ordinal 2.° del artículo 161 del CPACA.

Así las cosas, la Sala confirmará la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B en la audiencia inicial celebrada el día 27 de abril de 2016, empero no bajo el entendido de que se configuró la «ineptitu d de la demanda», sino porque no se demandó el acto administrativo que resolvió la situación jurídica del señor Luis Eduardo Delgado Lozano, esto es, la Resolución 011482 del 8 de marzo de 2013. (...)»

A juicio de la Sala, no se individualizó correctamente el acto administrativo pasible de

jurídica del señor Luis Eduardo Delgado Lozano, esto es, la Resolución 011482 del 8 de marzo de 2013. (...)»

A juicio de la Sala, no se individualizó correctamente el acto administrativo pasible de demandarse, emitido por parte del Departamento de Caldas y, por ende, la consecuencia lógico procesal de tal defecto en esta instancia, es la de desestimar las pretensiones frente al ente territorial y demarcar el campo de análisis frente al acto ficto enjuiciado proveniente de la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

5. Marco normativo y jurisprudencial.

5.1. La procedencia del reconocimiento de la sanción moratoria a favor del personal docente.

Ley 91 de 1989 establece un régimen especial para los docentes nacionales y nacionalizados con el fin de atender todo lo relacionado con prestaciones sociales, disponiendo en su artículo 15, lo siguiente:

“(…) ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

(…)

3. Cesantías:

A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado12

en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990 , el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de int

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