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TA CAL - Sentencia 17001-33-39-007-2023-00203-02 (03-07-2026)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - Sentencia 17001-33-39-007-2023-00203-02 (03-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala Segunda de Decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, tres (3) de julio de dos mil veintiséis (2026).

Radicación: 17001 33 39 007 2023 00203 02

Clase: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: María Consuelo Ospina Gómez

Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FNPSM

Providencia: Sentencia Núm. 137

La Sala Segunda de Decisión desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el 30 de septiembre de 2024, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la parte demandante en relación con el reconocimiento y pago de pensión de jubilación

I. Antecedentes.

1. Pretensiones.

La parte demandante, mediante apoderada y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, solicita:

1. Declarar la nulidad parcial del acto administrativo 1704-6 DEL 25 DE ABRIL DE 2023, expedido por el Dr. (a) DIANA MARÍA CARDONA GARCÍA SECRETARIA DE

EDUCACIÓN Y CARLOS EDUARDO ARREDONDO MOZO PROFESIONAL ESPECIALIZADO PRESTACIONES SOCIALES DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL , frente a la petición presentada el día 13 DE FEBRERO DE 2023, en cuanto negó a mi representado a los 55 años de edad, sin

ESPECIALIZADO PRESTACIONES SOCIALES DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL , frente a la petición presentada el día 13 DE FEBRERO DE 2023, en cuanto negó a mi representado a los 55 años de edad, sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados.

2. Declarar que mi representando, tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE CALDAS , reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado (a), es decir a partir del 20 DE MAYO DE 2022.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se realicen las siguientes:

CONDENAS:

3. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE CALDAS , a que me reconozca y pague una pensión de jubilación, equivalente al 75% de los salarios y las primas recibidas, anteriores al cumplimiento del status jurídico de pensionado(a), es decir a partir del 20 DE MAYO DE 2022

4. Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE CALDAS , dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.

(C.P.A.C.A).

contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.

(C.P.A.C.A).

5. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE CALDAS , al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.

6. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DE CALDAS al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.

7. Ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – (FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO) , la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en la nómina.

8. Ordenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – (Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio) el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A.

9. Condenar en costas a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de

una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo, y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del C.P.A.C.A.

9. Condenar en costas a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de Caldas de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Código General del Proceso.

2. Hechos.

La parte actora fundamentó sus pretensiones en los hechos que se narran a continuación:

Que la señora María Consuelo Ospina Gómez, nació el 20 de mayo de 1967, contando con más de 55 años.

Que la señora Ospina Gómez laboró como docente mediante contratos de prestación de servicios para el departamento de Caldas, conforme a la siguiente relación cronológica:

Orden de Prestación de Servicios o modo vinculación Fecha Institución Educativa 1 Contrato de trabajo 07/06/94 hasta 06/12/94 I.E. Escuela La Mermita. Municipio de Aguadas 2 Contrato de trabajo 11/07/95 hasta 06/12/96 I.E. Escuela Rural. Alto del Carmelo 3 Contrato de trabajo 01/04/97 hasta 30/11/97 I.E. Pos primaria el Eden. 4 Orden de prestación de servicios. Autorización núm. 121 del 11/03/98 11/03/98 hasta 10/05/97 I.E. Escuela Rural la Florida, Samaná Caldas. 5 Orden de prestación de servicios. Autorización núm. 272 de 11/05/98 11/05/98 hasta 30/12/98

I.E. Escuela Rural la Florida, Samaná Caldas. 5 Orden de prestación de servicios. Autorización núm. 272 de 11/05/98 11/05/98 hasta 30/12/98

6 Orden de prestación de servicios. 10/02/99 hasta 30/12/98Autorización núm. 145 del 10/02/99 I.E. Instituto Integrado San Agustín de Samaná, Caldas 7 Orden de prestación de servicios Autorización núm. 282 del 21/03/00 21/03/00 hasta 30/12/00 8 Orden de prestación de servicios. Autorización núm. 1206 del 26/07/01 26/07/01 hasta 10/12/01

I.E. Colegio Rural Santa Teresita en Samaná, Caldas

9 Orde de prestación de servicios. Autorización núm. 877 de 04/02/02 04/02/02 hasta 09/12/02 10 Orden de prestación de servicios. Autorización núm. 845 del 27/01/03 27/01/03 hasta 08/12/03 11 Vinculación oficial al servicio 03/03/04 hasta la fecha.

Que una vez surtidos todos los trámites para el nombramiento, fue vinculad a a la docencia oficial el 03 de marzo de 2004 y hasta la fecha de presentación se desempeña en el cargo de docente.

Que considerando que cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicios, la accionante solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento de la pensión ordinaria de

de docente.

Que considerando que cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicios, la accionante solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación a partir del 20 de mayo de 2022, solicitud que fue resuelta de forma desfavorable a través del acto enjuiciado.

3. Contestación de la demanda.

La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM se opuso a las pretensiones de la parte demandante, con sustento en el régimen pensional aplicable a docentes vinculados a partir de la vigencia de la Ley 812 de 2003.

Agregó que la Ley 71 de 1988 creó pensión por aportes y tiene como fin proteger al cotizante respecto del tiempo de servicios, bien sea en el sector público o en el sector privado.

Resalta que, conforme con lo establecido por el Consejo de Estado a través del concepto 1718 de 9 de marzo de 2006 “la posibilidad de computar el tiempo de servicio en el sector público con el tiempo cotizado en el ISS, es un régimen pensional aplicable a quienes estuvieron vinculados laboralmente al sector oficial”, y para el caso concreto, se encuentran acreditados tiempos de servicios bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, por lo que se concluye que no se cumplen con los requisitos par a acceder a dicha pensión, ya que esta modalidad de contratación se rige bajo las normas civiles.

Luego, consideró que no se puede aplicar la primacía de la realidad , dado que no existe proceso en donde se debatan los elementos esenciales para la configuración de un contrato de trabajo, tales como subordinación, remuneración, prestación directa del servicio entre otros.

Formuló las siguientes excepciones de fondo “LEGALIDAD DE LOS ACTOS

proceso en donde se debatan los elementos esenciales para la configuración de un contrato de trabajo, tales como subordinación, remuneración, prestación directa del servicio entre otros.

Formuló las siguientes excepciones de fondo “LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE NULIDAD”, “DEMANDANTE NO ES BENEFICIARIA DE LAS DISPOSICIONES NORMATIVAS QUE SE ALEGAN”, “FACTORES SALARIALES QUE INTEGRAN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN –SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 25 DE ABRIL DE 2019 PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO (ARGUMENTO SUBSIDIARIO)”, “IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS”, “PRESCRIPCIÓN” y “GENÉRICA”.4. Sentencia de primera instancia.

Mediante sentencia del 30 de septiembre del 2024, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales resolvió lo siguiente:

«[…] PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de “LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE NULIDAD”, “DEMANDANTE NO ES BENEFICIARIA DE LAS DISPOSICIONES NORMATIVAS QUE SE ALEGAN”, “IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS” y “PRESCRIPCIÓN”, propuestas por la Nación – Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de conformidad con las consideraciones que anteceden.

DECLARAR fundado el medio exceptivo “FACTORES SALARIALES QUE INTEGRAN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN –SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 25 DE ABRIL DE 2019 PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO (ARGUMENTO SUBSIDIARIO)”, conforme lo expuesto en las consideraciones.

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN –SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 25 DE ABRIL DE 2019 PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO (ARGUMENTO SUBSIDIARIO)”, conforme lo expuesto en las consideraciones.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 1704 -6 de 25 de abril de 2023, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación deprecada por la señora María Consuelo Ospina Gómez, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la Nación - Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar a la señora María Consuelo Ospina Gómez la pensión de jubilación a que tiene derecho de conformidad con lo señalado por las Leyes 33 y 62 de 1985. Esto es, en un monto equivalente al 75% del promedio de la asignación básica, la bonificación mensual docentes y la bonificación pedagógica , percibidas por la demandante durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, efectiva a partir del 20 de mayo de 2022, sin necesidad de demostrar el retiro definitivo del servicio.

Las sumas reconocidas se actualizarán conforme con lo dispuesto en al artículo 187 del C.P.A.C.A., es decir, mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual la demandada, tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providenci a y la forma como deberá hacer esos ajustes, incluyendo los descuentos por aportes que no hubiere efectuado la parte demandante.

tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providenci a y la forma como deberá hacer esos ajustes, incluyendo los descuentos por aportes que no hubiere efectuado la parte demandante.

CUARTO: SE EXHORTA a la Nación -Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a realizar todas las actuaciones interadministrativas pertinentes y necesarias para que se adelante el cobro a la entidades territoriales con la que la demandante tuvo vinculación laboral y/o contractual, únicamente de las diferencias en los aportes a pensión dejados de efectuar en beneficio de esta (si existieren luego de comparar los valores efectivamente aportados por esta al ISS hoy Colpensiones como contratista), y en todo caso solo en el porcentaje que le habría correspondido al ente como empleador, esto por los períodos durante los cuales se advirtió una relación laboral oculta basada en vínculos mediante órdenes de prestación de servicios.

[…]» /rft/

La a quo precisó que, conforme al material probatorio adjunto, la demandante cumplió con la condición de ser docente oficial con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, aclarando que tuvo vinculación por medio de contratos de prestación de servicio hasta diciembre de 2003 por un lapso de 4 años; 1 mes y 24 días.

Asimismo, frente a las autorizaciones núm. 121 de 11 de marzo de 1998; núm. 272 de 11 de mayo de 1998; núm. 145 de 10 de febrero de 1999 y Núm. 282 de 21 de marzo de 2000, no

aportes a pensión por su propia naturaleza, equivalen a tributos en clave de contribuciones parafiscales con una destinación especifica que los hace imprescriptibles, por lo que su recaudo puede decretarse en cualquier momento, instando con esto al Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ejecutar actuaciones interadministrativas pertinentes y necesarias para adelantar el cobro a las entidades territoriales que corresponda.

4. Recurso de apelación.

La Nación, Ministerio de Educación, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio presentó recurso de alzada, aclarando que la norma aplicable al caso es la Ley 812 de 2003, pues de conformidad con dicho dispositivo, el régimen prestacional de los docentes que se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, correspondería al establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterior a la entrada en vigor de la precitada Ley y quienes se vinculen a partir de la entrada en vigencia, serían afiliados al FOMAG con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en la Leyes 100 de 1993 y 1797 de 2003, conforme a los requisitos previstos en ella, con excepción de la edad de pensión.

Se opuso a la tesis del despacho, pues insistió que las vinculaciones de la parte demandante tienen periodos de interrupción superior a 15 días, aspecto que modifica el régimen jurídico aplicable a la docente.

5. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

Las partes guardaron silencio.

II. Consideraciones de la Sala

Solicita la parte demandante a través del proceso de Nulidad y Restablecimiento del

5. Alegatos de conclusión en segunda instancia.

Las partes guardaron silencio.

II. Consideraciones de la Sala

Solicita la parte demandante a través del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido contra la Nación – Ministerio de Educ ación - FNPSM, que por esta Corporación se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó lapensión de vejez a la edad de 55 años y 20 años de servicio, de conformidad con la Ley 33 de 1985; y sin que se exija el retiro definitivo del servicio para gozar de la prestación vitalicia.La entidad demandada, por su parte, se opone a las pretensiones de la demanda pues el acto de reconocimiento pensional se encuentra ajustado a derecho comoquiera que la norma aplicable es la Ley 812 de 2003, comoquiera que la vinculación de la demandante al servicio docente oficial se efectuó con posterioridad a la vigencia de dicha ley; luego entonces, la misma se encuentra regida por lo dispuesto en el Régimen General de Pensiones (Ley 100 de 1993 y Ley 797 de 2003).

1. Problemas Jurídicos.

Corresponde al Tribunal en esta instancia, de acuerdo con los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, determinar lo siguiente:

1.1. ¿El tiempo de servicio que acreditó la demandante debe ser estimado para entender que su vinculación al magisterio fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003?

1.2. ¿Cuál es el régimen legal aplicable a la situación pensional de la demandante?

2. Marco legal y jurisprudencial aplicable en el sub examine.

2.1. De la vinculación al servicio docente.

mayo de 1998; núm. 145 de 10 de febrero de 1999 y Núm. 282 de 21 de marzo de 2000, no fue posible establecer los períodos durante los cuales se prestaron los servicios docentes.Por lo demás, la demandante acreditó vinculación activa como servidora púbica en calidad de docente oficial a partir del 3 de marzo de 2004 y hasta el 16 de diciembre de 2022, fecha en la que se expidió constancia , acumulando hasta este punto un tiempo total de servicio de 2 2 años; 11 meses y 8 días.

En conclusión, la demandante adquirió el estatus pensional el 20 de mayo de 2022, fecha en la que cumplió 55 años.

Respecto de la verificación de cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985, la a quo determinó que la parte actora se acogió al régimen de pensión ordinario de jubilación de servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, por lo cual, los factores de la liquidación para efectos pensionales serían aquellos sobre los que efectuaron aportes en el último año de la adquisición del estatus pensional, en concordancia de lo dispuesto en el artículo 1.º la Ley 62 de 1985 y la sentencia de unificación del 25 de abril de 201 9. SUJ-014CE-S2-2019.

Por último, citó decisión del Consejero William Hernández Gómez quien especificó que los aportes a pensión por su propia naturaleza, equivalen a tributos en clave de contribuciones parafiscales con una destinación especifica que los hace imprescriptibles, por lo que su recaudo puede decretarse en cualquier momento, instando con esto al Ministerio de Educación

1.2. ¿Cuál es el régimen legal aplicable a la situación pensional de la demandante?

2. Marco legal y jurisprudencial aplicable en el sub examine.

2.1. De la vinculación al servicio docente.

El docente, como el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, corresponde a un verdadero empleado público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y reglamentaria, que se vincula a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora competente, y que debe tomar posesión de su cargo, conforme lo dispone el artículo 125 de la Constitución Política, los artículos 1º y 4º del Decreto Ley 2400 de 1968, en concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 1979.

En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado ha señalado respecto de su prueba:

«En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES PUBLICAS (Nacional, nacionalizado

(Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES PUBLICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuándo - Departamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación –desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión1.»

Esta línea ha sido mantenida por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado, destacándose las siguientes consideraciones:

«Es necesario precisar respecto de los certificados docentes para la pensión, como ya se

1 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro.ha dicho por esta Subsección, estos pueden ser expedidos por los mismos directivos de los centros educativos donde trabajaron los educadores y en ellos deben establecerse con claridad el cargo desempeñado, la dedicación, la clase de plantel y el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades públicas; dichos certificados servirán de base para expedir otros en forma correcta, tal como se verifica que ocurrió en el caso del demandante pues el Secretario General de la Alcaldía municipal de La Cruz (Nariño)

vinculación del centro educativo a las entidades públicas; dichos certificados servirán de base para expedir otros en forma correcta, tal como se verifica que ocurrió en el caso del demandante pues el Secretario General de la Alcaldía municipal de La Cruz (Nariño) certificó el lapso de trabajo incluyendo el periodo comprendido del 19 de enero de 1981 al 13 de julio de 1983 en el que el docente estuvo vinculado como interino en la Escuela Rural Mita de la Laguna2».

Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de la información puntual que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales.

Así también, en lo que respecta a la presunción de la existencia de una relación laboral en cuanto a la función de docente, el órgano de cierre de esta jurisdicción mediante sentencia del 6 de mayo de 2010, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve3, dijo:

«Las entidades territoriales iniciaron la práctica de contratar los servicios de los denominados "docentes temporales", ante la imposibilidad de vincularlos oficialmente a las plantas de personal, ya que la legislación que estaba vigente prohibía crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria con cargo al presupuesto estatal.

Por ello, al estudiar la Corte Constitucional la demanda de inexequibilidad, entre otros, del artículo 6º de la Ley 60 de 1993, referente a la administración de las plantas de

presupuesto estatal.

Por ello, al estudiar la Corte Constitucional la demanda de inexequibilidad, entre otros, del artículo 6º de la Ley 60 de 1993, referente a la administración de las plantas de personal docente, estableció que cuando se trata del desempeño de funciones docentes, éstas no se pueden adelantar a través de contratos de prestación de servicios, porque siempre se predica del ejercicio de dichas actividades la subordinación o dependencia propias de la relación laboral. Corrobora lo anterior, el objetivo de la labor docente que consagra el artículo 104 de la Ley General de Educación (115 de 1994) al prever que “El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos […]”; situación que implica que la labor docente no es independiente, sino que es un servicio que se presta en forma personal y de manera subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación, que no es posible encubrir mediante contratos de prestación de servicios.

(…) En conclusión, la existencia de la relación laboral con los docentes contratistas se presume, sin que ello implique que dicho funcionario de hecho tenga los mismos derechos y obligaciones de los empleados públicos sujetos a un específico régimen legal y reglamentario, una planta de personal y la disponibilidad presupuestal correspondiente.» /rft/

Ahora bien, en cuanto a la prueba del desempeño del servicio docente, el Consejo de Estado a través de sentencia del 10 de marzo de 20164, argumentó lo siguiente:

«De igual manera, debe precisarse que para esta Sala no es de recibo el argumento trazado por el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia de primera instancia,

Estado a través de sentencia del 10 de marzo de 20164, argumentó lo siguiente:

«De igual manera, debe precisarse que para esta Sala no es de recibo el argumento trazado por el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia de primera instancia, según el cual para el cómputo del tiempo de servicio docente solo se tendrían en cuenta los tiempos demostrados por medio de actos administrativos de nombramiento, actas de posesión e historial laboral, descartando de plano documentos como (i) las copias de las

2 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, expediente 2636-2014, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 3 Sentencia del 6 de mayo de 2010, exp.1883-08, CP Gerardo Arenas Monsalve. 4 Sentencia del 10 de marzo de 2016, exp.2604-14, CP Gabriel Valbuena Hernández.certificaciones del record de trabajo del demandante expedidos por los diferentes Alcaldes Municipales de El Tablón, Nariño; y (ii) la copia del Formato Único para la expedición de Certificado de Historia Laboral de Fiduprevisora S.A.

Lo anterior, por cuanto en el caso sub judice no es aplicable lo consagrado en el artículo 7 de la Ley 50 de 18869, pues dicho precepto expedido en vigencia del antiguo sistema de tarifa legal para la valoración de la prueba, resulta contrario al principio in dubio pro operario.

Ahora bien, es por ello entonces que lo que resulta aplicable al caso concreto es lo establecido en el Código General del Proceso, sobre la eficacia probatoria de los documentos públicos10, toda vez que resulta más favorable aplicar esta disposición que aquella, ya que lo consagrado en la Ley 50 de 1886, limita al trabajador a probar

establecido en el Código General del Proceso, sobre la eficacia probatoria de los documentos públicos10, toda vez que resulta más favorable aplicar esta disposición que aquella, ya que lo consagrado en la Ley 50 de 1886, limita al trabajador a probar determinados hechos (empleos desempeñados) a través de una única prueba, los actos administrativos de nombramiento, a diferencia de los estatutos procesales posteriores que contienen regulación sobre pruebas y permiten la demostración de tales hechos con otros documentos11.»

Y haciendo referencia a la pensión de vejez propiamente dicha, el Consejo de Estado5 puntualizó:

«En el sub lite, se tiene que si bien es cierto que el demandante tuvo una vinculación laboral con posterioridad a la Ley 812 de 2003, también lo es que no es dable desconocer los tiempos de servicios prestados, como docente nacionalizado, antes de que empezara a regir tal normativa, máxime cuando para el 27 de junio de 2003 había acumulado 18 años, 5 meses y 16 días de labor (entre el 19 de agosto de 1978 y el 28 de enero de 1997).

Por lo tanto, al vincularse nuevamente al servicio oficial docente el 16 de febrero de 2009, haber acumulado más de 20 años de servicios en condición de maestro estatal y adquirido la edad pensional prevista en la Ley 33 de 1985, resulta contrario a los principios de equidad, justicia social y pro homine, así como a los tratados internacionales atañederos a estos13, desconocer que el accionante había laborado como profesor en el sector público antes de la entrada en vigor

contrario a los principios de equidad, justicia social y pro homine, así como a los tratados internacionales atañederos a estos13, desconocer que el accionante había laborado como profesor en el sector público antes de la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, máxime cuando de tal norma se infiere que su aplicación es para los nuevos docentes vinculados durante su vigencia, mas no para los que con anterioridad fueron nombrados en dicha condición14».

De manera más reciente, el Consejo de Estado reiteró que, de acuerdo con el parágrafo transitorio 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, existen dos regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación para los docentes oficiales tanto nacionales, nacionalizados y territoriales, cu ya aplicación está condicionada a la fecha de ingreso al servicio educativo estatal, así6:

«i) Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, quienes, en virtud de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985 y los factores que se deben tener en cuenta en el ingreso base de liquidación, son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985.

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Consejero ponente: Carmelo

Perdomo Cuéter. Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 66001 -23-330002017-00470-01(3514-19) 6 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda Subsección A. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023). Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 15001-23-33-000-2019-00103-01 (3083-2022)[…] ii) A los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, aplica el régimen pensional de prima media regulado en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, esto con los requisitos previstos en dicha reglamentación, con excepción de la edad que ser

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