TA CAL - Sentencia 17001-33-39-007-2023-00244-01 (01-12-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - Sentencia 17001-33-39-007-2023-00244-01 (01-12-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

NRD - Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-007-2023-00244-01 Pág. 1

República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de Segunda Instancia

Medio De Control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante FRANICELLY NOREÑA MUÑOZ

Demandado NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO Radicado: 17001-33-39-007-2023-00244-01

Acto Judicial SENTENCIA 196

Manizales, primero(01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha.

Asunto

§01. Síntesis: La docente Franicelly Noreña Muñoz solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación ordinaria con fundamento en el régimen aplicable a la Ley 33 de 1985. El juzgado de primera instancia accedió a sus pretensiones. La parte demandada, interpuso recurso de apelación. La Sala confirma la decisión.

§02. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Franicelly Noreña Muñoz contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional –

(2024), dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Franicelly Noreña Muñoz contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – en adelante FOMAG.

Antecedentes

1.1. La demanda que solicitó el reconocimiento de una pensión de Jubilación1

§03. La parte demandante solicitó la nulidad del acto administrativo Resolución 26196 del 20 de enero de 2023, expedido por la Secretaría de Educación Departamental de Caldas, que negó la pensión de jubilación requerida en la petición presentada el 13 de febrero de 2023.

§04. A título de restablecimiento del derecho, se pretende que se condene a las demandadas a que reconozcan a la parte demandante la pensión de jubilación , conforme a la Ley 33 de 1985, e l pago de los ajustes de valor a que haya lugar, con

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motivo de la disminución del poder adquisitivo , el pago de intereses moratorios y las costas procesales.

§05. Como hechos, la parte demandante precisó la docente Franicelly Noreña Muñoz, nació el 26 de julio de 1962, cumplió los cincuenta y cinco (55) años de edad el 26 de julio de 2017 , se desempeñó como docente oficial de la siguiente manera: (i) En los

nació el 26 de julio de 1962, cumplió los cincuenta y cinco (55) años de edad el 26 de julio de 2017 , se desempeñó como docente oficial de la siguiente manera: (i) En los años 1997, 1999, 2000, 2001 y 2003 de manera interrumpida por órdenes de prestación de servicios; (ii) De manera continua con vinculación oficial desde el 27 de febrero de 2004, prestando servicios en I.E. Cabras y La Portada (Marmato) hasta el 26 de mayo de 2015 ; (iii) Reingresó al servicio oficial del 13 de febrero de 2017 hasta la presentación de la demanda; y, (iv) De esta forma acumuló como tiempo de servicios como docente oficial 20 años, 11 meses y 20 días, cumpliendo así los requisitos para la pensión bajo la Ley 33 de 1985.

§06. Cumplidos los requisitos de edad (55 años), que la demandante Franicelly Noreña Muñoz alcanzó el 26 de julio de 2017, y tiempo de servicio (más de 20 años), la demandante sostiene que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación ordinaria, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de los s alarios y las primas, con efectividad a partir del 17 de diciembre de 2021, fecha en la que, según su solicitud, completó el status jurídico de pensionada.

§07. La demandante afirma que el Fomag negó indebidamente el régimen pensional de prima media (Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003), exigiendo una edad de 57 años, al fundamentar la negativa en la aplicación del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Sostiene

prima media (Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003), exigiendo una edad de 57 años, al fundamentar la negativa en la aplicación del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Sostiene que estas normas no le son aplicables, pues su vinculación al servicio docente, mediante el ejercicio de fun ciones docentes, ocurrió con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, resultándole aplicables las disposiciones vigentes anteriores para el Magisterio, como las Leyes 33 de 1985 y 91 de 1989.

§08. La demanda invocó como normas violadas, la Ley 812 de 2003, el Acto legislativo 01 de 2005, la Ley 100 de 1993, la Ley 91 de 1989, la Ley 33 de 1985, y el Decreto 2277 de 1979.

1.2. Contestación del El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)

No se pronunció sobre los hechos de la demanda.

1.3. Contestación del Departamento de Caldas – Secretaría de Educación2

§09. El departamento manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, ya que el acto administrativo de negación de la pensión se fundamentó en que a la docente le resulta aplicable el régimen que remite a las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, según lo establecido por el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, debido a que la señora Franicelly Noreña Muñoz se vinculó por última vez a la docencia oficial como afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a partir del

a que la señora Franicelly Noreña Muñoz se vinculó por última vez a la docencia oficial como afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a partir del 13/02/2017, es decir, en vigencia de la Ley 812 de 2003. En consecuencia, el régimen aplicable es el de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, el cual exige la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

2 ExpJ1_ 08ContestacionDepartamentoCaldas18032024.pdfNRD - Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-007-2023-00244-01 Pág. 3

§10. La defensa del Departamento finaliza que la demandante no tiene derecho a devengar pensión y salario simultáneamente, pues al haberse vinculado en vigencia de la Ley 812 de 2003 (posterior al 27 de junio de 2003), se le aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

§11. Propuso y sustentó como medios exceptivos los siguientes:

§11.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva , pues no existió vínculo contractual entre la demandante y el departamento de Caldas y, en caso de haberse prestado algún servicio, los recursos provenían de la Nación a través del Sistema General de Participaciones.

§11.2. No cumplimiento de los requisitos esenciales que regulan un contrato laboral: La excepción se basa en que la parte demandante no demostró que los contratos suscritos por la señora Franicelly Noreña Muñoz reunieran los tres elementos esenciales del con trato de trabajo establecidos en el artículo 23 del

laboral: La excepción se basa en que la parte demandante no demostró que los contratos suscritos por la señora Franicelly Noreña Muñoz reunieran los tres elementos esenciales del con trato de trabajo establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo: actividad personal, subordinación y salario. No se probó la existencia de subordinación o dependencia, ni que la actora recibiera órdenes o debiera rendir informes a alguna autoridad. En consecuencia, no existió vínculo laboral encubierto, y la relación contractual se ajustó plenamente a la ley.

§11.3. Cobro de lo no debido: La excepción se fundamenta en que la demandante no aportó prueba ni argumento que demuestre la existencia de una relación laboral.

§11.4. Prescripción de mesadas : Solicitó declarar prescritos los derechos económicos que superen el término de tres (3) años desde que la obligación se hizo exigible hasta la fecha de presentación de la demanda, de conformidad con las normas laborales aplicables.

§11.5. Excepción de Buena Fe : Si llegaran a configurarse los presupuestos para declarar alguna obligación a cargo del departamento de Caldas, existen causas eximentes de responsabilidad, ya que dicha entidad ha actuado con diligencia en la elaboración de los actos administrativos correspondientes. No obstante, el pago de las prestaciones sociales, incluida la cesantía, es competencia exclusiva del Fomag, según el parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por lo que el Departamento de Caldas ha obrado de buena fe y dentro del marco legal.

1.4. La sentencia que accedió a las pretensiones3

según el parágrafo 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por lo que el Departamento de Caldas ha obrado de buena fe y dentro del marco legal.

1.4. La sentencia que accedió a las pretensiones3

§12. La Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:

“...PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 2619-6 de 20 de junio 2023, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación deprecada por la señora Franicelly Noreña Muñoz, en virtud de lo señalado en la parte motiva.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del dere cho, SE ORDENA a la NaciónMinisterio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar a la señora Franicelly Noreña Muñoz pensión de

3 ExpJ1_ 20Sentencia.pdfNRD - Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-007-2023-00244-01 Pág. 4

jubilación de conformidad con lo señalado por las Leyes 33 y 62 de 1985. Esto es, en un monto equivalente al 75% del promedio de los factores salariales percibidos por la demandante durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, sobre los cuales se haya efectuado aportes o cotizaciones al sistema de pensio nes conforme lo expuesto en la parte considerativa, efectiva a partir del 14 de enero de 2022, sin necesidad de demostrar el retiro definitivo del servicio. Las sumas reconocidas se actualizarán conforme con lo dispuesto en al artículo 187 del

conforme lo expuesto en la parte considerativa, efectiva a partir del 14 de enero de 2022, sin necesidad de demostrar el retiro definitivo del servicio. Las sumas reconocidas se actualizarán conforme con lo dispuesto en al artículo 187 del C.P.A.C.A., es decir, mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual la demandada, tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes, incluyendo los descuentos por aportes que no hubiere efectuado la parte demandante.

TERCERO: SE EXHORTA a la Nación -Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a realizar todas las actuaciones interadministrativas pertinentes y necesarias para que se adelante el cobro a la entidades territoriales con la que la demandante tuvo vinculación laboral y/o contractual, únicamente de las diferencias en los aportes a pensión dejados de efectuar en beneficio de esta (si existieren luego de comparar los valores efectivamente aportados por esta al ISS hoy Colpensiones como contratista), y en todo caso solo en el porcentaje que le habría correspondido al ente como empleador, esto por los períodos durante los cuales se advirtió una relación laboral oculta basada en vínculos mediante órd enes de prestación de servicios. Por su parte, la demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales con las entidades territoriales y, en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existies e diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.

CUARTO: La Nación -Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de

hubiese hecho o existies e diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.

CUARTO: La Nación -Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio DARÁ cumplimien to a esta sentencia en los 28 términos previstos en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A, PREVINIÉNDOSE a la parte demandante de la carga prevista en el inciso 2º del artículo 192 ibídem.

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría s e dará cumplimiento a lo previsto en el inciso final de los artículos 192 y 203 del C.P.A.C.A.

SEXTO: A costa de la parte interesada, expídanse las copias auténticas que solicite de esta providencia, teniendo en cuenta la Secretaría los lineamientos del artículo 114 del C.G.P.

SÉPTIMO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada Nación -Ministerio de Educación Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Se fija n Agencias en derecho por valor de $1’000.000, en favor de la parte demandante y a costa de la Nación -Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones

Sociales del Magisterio…”

§13. El Juzgado en primera instancia determinó que la docente cumplió con l os requisitos para obtener la pensión de jubilación previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985, ya que ostentaba la calidad de docente oficial con anterioridad a la vigencia de la Ley

requisitos para obtener la pensión de jubilación previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985, ya que ostentaba la calidad de docente oficial con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003. Se acreditó que la señora Franicelly Noreña Muñoz nació el 26 d e julio de 1962, cumpliendo la edad mínima de 55 años el 26 de julio de 2017. Adicionalmente, se demostró que prestó un tiempo total de servicio docente de 20 años, 11 meses, 20 días, superando los 2) años de servicios docentes requeridos. La consolidación de su estatus pensional ocurrió el 14 de enero de 2022.

§14. El tiempo de servicio total acreditado se compone de periodos laborados bajo Órdenes de Prestación de Servicios (OPS) y/o contratos con el municipio de SalaminaNRD - Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-007-2023-00244-01 Pág. 5

  • Caldas, anteriores al 27 de junio d e 2003. Estos periodos, incluyendo los tiempos desde 1997 hasta junio de 2003, sumaron 3 años, 9 meses, 28 días. El Juzgado consideró que, en estos eventos, el demandante desarrolló actividades o funciones propias de un docente oficial a través de la ejecu ción de órdenes de prestación de servicios y/o contratos, por lo que estos lapsos deben tenerse en cuenta para efectos pensionales.

§15. El Juzgado indicó que, con fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, los lapsos laborados por la docente a través de órdenes de prestación de servicios (OPS) deberán tenerse en cuenta para efectos pensionales. Esto

§15. El Juzgado indicó que, con fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, los lapsos laborados por la docente a través de órdenes de prestación de servicios (OPS) deberán tenerse en cuenta para efectos pensionales. Esto se debe a que las pruebas aportadas demostraron que durante esos periodos la docente desempeñó funciones propias e inherentes a la condición de docente estatal, bajo una naturaleza dependiente y subordinada, con sujeción a los reglamentos propios del magisterio y control institucional.

§16. De esta manera, el juzgado accedió a las pretensiones, declarando la nulidad del acto demandado, y reconociendo l a pensión se fijó en el 75% del promedio de los factores salariales del último año de servicio : asignación básica y aquellos sobre los que se hayan efectuado aportes o cotizaciones, como la bonificación pedagógica y la bonificación mensual docente. Además, se estableció que la pensión es efectiva a partir del 14 de enero de 2022, reconociendo la com patibilidad con el salario en la docencia oficial.

1.5. Apelación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

(FOMAG).4

§17. Solicitó revocar la sentencia que concedió la pensión con base en los siguientes argumentos:

§18. La docente no es beneficiaria del régimen especial del magisterio ni del régimen de transición, toda vez que su vinculación efectiva al servicio docente se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003;

§19. Los periodos laborados bajo órdenes de prestación de servicios (OPS) o contratos

de transición, toda vez que su vinculación efectiva al servicio docente se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003;

§19. Los periodos laborados bajo órdenes de prestación de servicios (OPS) o contratos de prestación de servicios (CPS) no pueden computarse como tiempo oficial ni acumulable para efectos pensionales , argumentando que el tiempo acreditado por la demandante no debe ser tenido en cuenta;

§20. El régimen pensional aplicable a la demandante, por haberse vinculado posterior a la Ley 812 de 2003, al argumentar la existencia de la figura de "solución de continuidad” lo cual determina una nueva relación laboral; y

1.6. Trámite procesal de segunda instancia5

§21. Mediante auto de nueve (09) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), la Sala admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro ( 2024). La admisión se verificó por ser presentado de manera oportuna, toda vez que el recurso se

4 ExpJ1_ 23RecursoApelacionFOMAG11102024.pdf 5 ExpJ1_ 2_Autoadmiterec_AutoAdmiteRecursoApe.pdfNRD - Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-007-2023-00244-01 Pág. 6

propuso el 11 de octubre de 2024, es decir, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia.

§22. Además, con la admisión del recurso, se ordenó la notificación pe rsonal al

propuso el 11 de octubre de 2024, es decir, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia.

§22. Además, con la admisión del recurso, se ordenó la notificación pe rsonal al Ministerio Público y a las demás partes. Se dispuso que, vencido el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, y en el caso de no allegarse por las partes solicitudes, práctica o decreto de pruebas, el expediente pasaría a despacho para dictar sentencia de segunda instancia.

§23. El Ministerio Público y las partes se mantuvieron en silencio.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§24. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.

2.2. Problema Jurídico

§19. ¿Tiene derecho la demandante al reconocimiento pensional conforme lo prevé la ley 33 de 1985, acumulando los tiempos laborados?

§20. ¿La parte demandante tiene derecho a que la pensión se liquide con el 75% del ingreso base de liquidación, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año anterior a la adquisición del estatus pensional?

2.3. Lo demostrado en el proceso

§25. La docente Franicelly Noreña Muñoz, nació el 26 de julio de 1962 cumplió la edad mínima de cincuenta y cinco (55) años el 26 de julio de 2017, requisito de la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos. También demostró haber consolidado el estatus pensional al superar los veinte (20)

33 de 1985 para acceder a la pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos. También demostró haber consolidado el estatus pensional al superar los veinte (20) años de servicio oficial requeridos quedando amparada por el régimen especial docente consagrado en la Ley 91 de 1989 en concordancia con la Ley 33 de 1985.

§26. Está demostrado que la demandante prestó sus servicios en calidad de docente oficial en el sector educativo territorial ( municipio de Salamina y departamento de Caldas). Esta prestación incluye múltiples periodos bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios (OPS) y contratos, todos anteriores al 27 de junio de 2003 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003). También dentro de lo s periodos de servicio acreditados, incluyendo el tiempo de vinculación oficial posterior, se resumen a continuación en la siguiente tabla:

Institución Educativa / Vinculación

Cargo Desde y Hasta Tiempo de servicio Escuela Rural “El Provenir” Docente (Contrato De Prestación) Del 04/02/1997 al 30/04/1997

2 meses y 25 días Escuela Rural “La Herradura” Docente (Contrato De Del 01/05/1997 al 30/11/1997 7 mesesNRD - Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-007-2023-00244-01 Pág. 7

Prestación) Escuela Rural “El Carretero” Docente (Contrato De Prestación) Del 12/03/1999 al 28/03/1999

17 días

Prestación) Escuela Rural “El Carretero” Docente (Contrato De Prestación) Del 12/03/1999 al 28/03/1999

17 días Escuela Rural “El Carretero” Docente (Contrato De Prestación) Del 05/05/1999 al 11/07/1999

2 meses y 6 días Escuela Rural “El Carretero” Docente (Contrato De Prestación) Del 26/07/1999 al 12/12/1999

4 meses y 16 días Escuela Rural “San Pablo”

Docente (Contrato De Prestación) Del 02/05/2000 al 25/06/2000

1 mes y 23 días Escuela Rural “San Pablo” Docente (Contrato De Prestación) Del 17/07/2000 al 24/12/2000

5 meses y 7 días Escuela Rural “San Pablo” Docente (Contrato De Prestación) Del 01/02/2001 al 08/04/2001

1 mes y 7 días Escuela Rural “San Pablo” Docente (Contrato De Prestación) Del 16/04/2001 al 17/06/2001

2 meses y 1 día Escuela Rural “San Pablo”

Docente (Contrato De Prestación) Del 16/07/2001 al 09/12/2001

4 meses y 23 días Escuela Rural “San Pablo”

Docente (Contrato De Prestación)

Docente (Contrato De Prestación) Del 16/07/2001 al 09/12/2001

4 meses y 23 días Escuela Rural “San Pablo”

Docente (Contrato De Prestación) Del 04/02/2002 al 31/03/2002

1 mes y 27 días Escuela Rural “San Pablo” Docente (Contrato De Prestación) Del 08/04/2002 al 30/06/2002

2 meses y 22 días Escuela Rural “San Pablo”

Docente (Contrato De Prestación) Del 22/07/2002 al 08/12/2002

4 meses y 16 días Escuela Rural “San Pablo”

Docente (Contrato De Prestación) Del 27/01/2003 al 13/04/2003

2 meses y 17 días Escuela Rural “San Pablo” Docente (Contrato De Prestación) Del 21/04/2003 al 22/06/2003

2 meses y 1 día Secretaria Educación Departamental (Vinculación provisional) Docente en provisionalidad Del 27/02/2004 al 26/05/2015

11 años y 3 meses Secretaría De Educación Departamental (Vinculación Formal) Docente de Planta Del 13/02/2017 al 03/01/2023

5 años, 10 meses y 22 días Total, Del Tiempo En Servicio 20 años, 11 meses y

Formal) Docente de Planta Del 13/02/2017 al 03/01/2023

5 años, 10 meses y 22 días Total, Del Tiempo En Servicio 20 años, 11 meses y 20 díasNRD - Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-007-2023-00244-01 Pág. 8

§26.1.1. .

§27. Obra en el expediente constancia de que la señora Franicelly Noreña presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985.

§28. Dicha solicitud fue negada mediante la Resolución 2619 -6 del 20 de junio de 2023, expedida por la Secretaría de Educación del departamento de Caldas , pues consideró que la peticionaria fue afiliada al FOMAG el 13 de febrero de 2017, es decir, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003 (27 de junio de 2003).

2.4. La pensión docente y el régimen de transición

§29. La Ley 33 de 1985 es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes; para la pensión ordinaria de jubilación exige que el empleado oficial haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad.

§30. Con posterioridad a la Ley 33 de 1985 se expidió la Ley 91 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sobre el tema dispuso lo siguiente:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sobre el tema dispuso lo siguiente:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económ icas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley. 2. Pensiones:

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento d e estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante

pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento d e estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.

Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del últim o año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”.

§31. Conforme a lo trascrito de la Ley 91 en cuanto a pensiones, la pensión que se adquiere por virtud de esta norma se adquiere por cumplir al menos 20 años al servicio de la docencia oficial.NRD - Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-007-2023-00244-01 Pág. 9

§32. La Ley 60 de 1993 dispone en su artículo 6 que:

“...El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las

§32. La Ley 60 de 1993 dispone en su artículo 6 que:

“...El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital, y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. ...”

§33. La Ley 100 de 1993, en el inciso 2° del artículo 279, excluyó a los docentes del Sistema Integral de Seguridad Social cuando expresó:

“Así mismo, se exceptúan a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración...”.

§34. En esas condiciones, si el régimen de seguridad social en materia de pensión de vejez (que reemplaza a la antigua pensión de jubilación) no se ap lica a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, entidad que tiene a su cargo el reconocimiento de las pensiones de jubilación – derecho e invalidez de los docentes, cabe concluir que éstas prestaciones siguen sometidas al régimen legal anterior que no es otro que el de la Ley 33 de 1985, con el régimen de transición aplicable restrictivamente.

§35. La Ley 115 de 1994, que contiene la Ley General de Educación, señaló:

es otro que el de la Ley 33 de 1985, con el régimen de transición aplicable restrictivamente.

§35. La Ley 115 de 1994, que contiene la Ley General de Educación, señaló:

“Art. 115 Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley.”.

§36. El artículo 81 de la Ley 812 de 2003 6 señaló que los maestros que se vinculen a partir de su vigencia, se les aplicará el régimen pensional de la Ley 100 de 1993.

§37. El parágrafo transitorio 1º del Acto legislativo 01 de 2005 determinó sobre los docentes vinculados antes de la ley 812, que: “… “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposicione s legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.”

§38. La Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado en providencia de unificación SUJ -014-CE –S2-2019 del 25 de abril de 2

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