TA CAL - Sentencia 17001-33-39-007-2023-00314-01 (16-10-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - Sentencia 17001-33-39-007-2023-00314-01 (16-10-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-33-39-007-2023-00314-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 119 Segunda Instancia

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

RADICADO 17001-33-39-007-2023-00314-01

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE JOSÉ HUMBERTO SUÁREZ CASTAÑEDA

DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO

Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, conforme al artículo 18 de la Ley 446 de 1998, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo que accedió pretensiones, proferido por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el día 24 de junio de 2025.

PRETENSIONES

1. Declarar la nulidad parcial del acto administrativo ficto configurado al no darse respuesta a la petición presentada el 24 de abril de 2023 , en cuanto negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación al actor a la edad de 55 años.

2. Declarar que el demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% de los

de 55 años.

2. Declarar que el demandante tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionado, es decir, a partir del 4 de noviembre de 2022.

A título de restablecimiento del derecho pidió:

1. Condenar a la entidad demandada que reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico , es decir, a partir del 4 de noviembre de 2022.17001-33-39-007-2023-00314-01 nulidad y restablecimiento del derecho

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2. Que se ordene dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro del proceso en el término de 30 días , contados desde la comunicación de este , tal como lo disponen los artículos 192 y 195 del CPACA.

3. Condenar a la demanda da a los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas.

4. Condenar al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia , y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de los valores adeudados.

5. Ordenar la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en nómina.

5. Ordenar la inclusión en la nómina de pensionados, una vez sea reconocido este derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho, hasta la inclusión en nómina.

6. Ordenar el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por tratarse de sumas de tracto sucesivo y demás emolumentos de conformidad con el artículo 192 del CPACA.

7. Condenar en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA.

HECHOS

➢ El demandante nació el 4 de noviembre de 1967 , por lo que en la actualidad tiene más de 55 años.

➢ Por medio de contrato individual de trabajo el accionante laboró en la Institución Educativa Escuela Rural – La Pradera en el municipio de Victoria desde el 7 de abril de 1987 al 23 de febrero de 1989.

➢ Por medio de contrato individual de trabajo el accionante laboró en la Institución Educativa Escuela Gerónimo de Téjelo en el municipio de Anserma desde el 24 de febrero de 1989 hasta el 4 de abril de 1991.

➢ Por medio de contrato individual de trabajo el accionante laboró en la Institución Educativa Escuela Rural Anzae en el municipio de Anserma desde el 5 de abril de 1991 al 1 de octubre de 1992.17001-33-39-007-2023-00314-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 119 Segunda Instancia

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➢ Por medio de contrato individual de trabajo el accionante laboró en el

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➢ Por medio de contrato individual de trabajo el accionante laboró en el Colegio Occidente en el municipio de Anserma desde el 1 de octubre de 1992 hasta el 1 de diciembre de 1994, y desde el 2 de diciembre de 1994 hasta el 12 de agosto de 1997.

➢ Por medio de contrato individual de trabajo el accionante laboró en la Institución Educativa Escuela Urbana Simón Bolívar en el municipio de Manizales desde el 13 de agosto de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2002.

➢ Cumplidos los trámites de nombramiento fue vinculado a la docencia oficial el 12 de agosto de 2011, y continúa laborando hasta la fecha de presentación de la demanda.

➢ Al cumplir los requisitos de edad (55 años) y tiempo de servicios (20 años), solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación, la cual le fue negada mediante el acto administrativo ficto demandado.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Artículo 1 de la Ley 33 de 1985; numerales 1 y 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989; artículo 6 de la Ley 60 de 1993; artículo 115 de la Ley 115 de 1993; artículo 279 de la Ley 100 de 1993; artículo 81 de la Ley 812 de 2003; artículos 1 y 2 del Decreto 3752 de 2003.

Aseguró que le debe ser reconocida una pensión de jubilación, compatible con el salario que percibe como educador, porque los docentes vinculados de manera previa a la Ley 812 de 2003 tienen derecho a que se les apliquen las

Aseguró que le debe ser reconocida una pensión de jubilación, compatible con el salario que percibe como educador, porque los docentes vinculados de manera previa a la Ley 812 de 2003 tienen derecho a que se les apliquen las normas anteriores a la expedición de esta disposición por mandato de la Ley 91 de 1989, es decir, la Ley 33 de 1985 como servidores públicos ; y si se trataba de docentes con aportes al sector privado, la Ley 71 de 1988; tema que ya ha sido analizado por el Consejo de Estado.

Que el demandante se encuentra vinculado con anterioridad al 23 de junio de 2003, y a partir de ese momento se entiende que cumple con el requisito del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, ya que la norma al utilizar la expresión “docentes vinculados” lo que quiso fue proteger las situaciones de los educadores que tuvieran tiempo de servicio anterior al año 2003, como es el17001-33-39-007-2023-00314-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 119 Segunda Instancia

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caso del accionante, ya que la transición de la norma mencionada lo identifica como 20 años de servicios en el sector oficial.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: frente a los hechos, adujo de todos que no le constaban. Y en cuanto a las pretensiones, se opuso a su prosperidad.

Como razones de defensa, expuso que el régimen prestacional de los docentes que se encontraban vinculados al servicio público educativo oficial, correspondería al establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes

prosperidad.

Como razones de defensa, expuso que el régimen prestacional de los docentes que se encontraban vinculados al servicio público educativo oficial, correspondería al establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y quienes se vincularan a partir de su expedición, serían afiliados al Fondo con los derechos pensionales del régimen de prima media señalados en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos en ellas previstos.

Que, así las cosas, e l tiempo acreditado por el demandante no puede ser tenido en cuenta porque por su fecha de vinculación la normativa a aplicar es la Ley 100 de 1993; precisando que de los tiempos cotizados no se evidenciaba bajo qué modalidad fueron, si por contrato de prestación de servicio, entre otros, y en tal sentido no se acredita el requisito de la vinculación.

Consideró que los contratos de prestación de servicios no pueden ser tenidos en cuenta porque la calidad que se ostenta es de independiente y no de trabajador, como lo requiere la ley, y también se debe comprobar que hubo aportes a la seguridad social; aunado que para acreditar una relación laboral es necesario demostrar los elementos esenciales del contrato de trabajo , subordinación, prestación personal del servicio, y remuneración.

Propuso las excepciones de:

  • Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad: aseveró que el acto administrativo acusado se profirió en estricto cumplimiento de las17001-33-39-007-2023-00314-01 nulidad y restablecimiento del derecho

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que el acto administrativo acusado se profirió en estricto cumplimiento de las17001-33-39-007-2023-00314-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 119 Segunda Instancia

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normas legales vigentes y aplicables al caso, sin que se encuentre vicio de nulidad alguno.

  • Demandante no es beneficiario de las disposiciones normativas que se alegan: de acuerdo con el material probatorio que se allega, está acreditado que el demandante se vinculó como docente afiliad o al Fondo de Prestaciones Sociales con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, de tal suerte que para este caso su régimen pensional es el establecido en la Ley 100 de 1993.
  • Factores salariales que integran el ingreso base de liquidación – sentencia de unificación del 25 de abril de 2019: conforme la fecha de vinculación los factores salariales a tener en cuenta en el ingreso base de liquidación son los contenidos en el Decreto 1158 de 1994.
  • Improcedencia de condena en costas: la demandada actuó con amparo en lo dispuesto en la ley , de buena fe, conforme la jurisprudencia y los principios constitucionales.
  • Prescripción: sin que implique reconocimiento de los hechos y pretensiones propuso esta excepción frente a cualquier derecho que se hubiera causado.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 24 de junio de 2025 accedió a pretensiones, tras plantearse como problemas jurídicos determinar si era aplicable al demandante el

El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 24 de junio de 2025 accedió a pretensiones, tras plantearse como problemas jurídicos determinar si era aplicable al demandante el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985 y Ley 71 de 1988, teniendo en cuenta la transitoriedad del artículo 81 de la Ley 812 de 2003 y el parágrafo 1 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005; y si de ser beneficiario del régimen de transición, reunía los requisitos para que se le recono ciera una pensión de jubilación por aportes establecida en la Ley 71 de 1988, en compatibilidad con el salario devengado en el servicio activo.

Comenzó por revisar las premisas normativas y jurisprudenciales para lo cual citó la Ley 91 de 1989, la Ley 33 de 1985, la Ley 62 de 1985, la Ley 812 de17001-33-39-007-2023-00314-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 119 Segunda Instancia

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2003, el Acto Legislativo 01 de 2005, y sentencia del 11 de mayo de 2023 del Consejo de Estado.

Procedió a revisar la calidad de docente oficial del demandante con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, encontrando que había cotizado tiempos en la docencia oficial desde los años 1987 a 2002 ; y que, aunque para el 26 de junio de 2003 no se encontraba vinculado, sí tuvo la calidad de educador y en propiedad antes de la norma mencionada, por lo que se hacía beneficiario de la Ley 33 de 1985.

aunque para el 26 de junio de 2003 no se encontraba vinculado, sí tuvo la calidad de educador y en propiedad antes de la norma mencionada, por lo que se hacía beneficiario de la Ley 33 de 1985.

Revisando los tiempos de servicios, encontró acreditado un total de 24 años, 5 meses y 13 días labrados; aunado a que el actor nació el 4 de noviembre de 1967, por lo que cumplió 55 años el 4 de noviembre de 2022 , lo que significaba que adquirió el estatus pensional en la data que cumplió la edad requerida por la Ley 33 de 1985, 4 de noviembre de 2002.

Al revisar el certificado de factores salariales, precisó que aunque se había percibido asignación básica, bonificación mensual docente, bonificación pedagógica, prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones, en el IBL únicamente era procedent e incluir los factores salariales sobre los cuales se hubiere realizado la respectiva cotización o aportes (Ley 62 de 1985), conforme lo estableció el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, que para este caso eran la asignación básica, la bonificación mensual docente y la bonificación pedagógica, a las que se les aplicaba una tasa de reemplazo del 75%.

Ordenó entonces reconocer la pensión sin necesidad de acreditar el retiro definitivo del servicio, por tratarse de un docente que se encontraba legalmente exceptuado de la prohibición de percibir doble asignación del erario público contenida en el artículo 128 de la Carta Política, dado que los

definitivo del servicio, por tratarse de un docente que se encontraba legalmente exceptuado de la prohibición de percibir doble asignación del erario público contenida en el artículo 128 de la Carta Política, dado que los docentes estatales ostentaban una condición especial, que se traducía en que podían percibir dos asignaciones del tesoro público (sueldo y mesada pensional), según lo consagrado en el artículo 19, literal g) de la Le y 4 de 1992, así como el artículo 5° del Decreto 224 de 1992 y el artículo 70 del Decreto 2277 de 1979 y lo expuesto por el Consejo de Estado.

Sobre la prescripción, precisó que la misma no se había configurado.17001-33-39-007-2023-00314-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 119 Segunda Instancia

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Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de

“LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

ATACADOS DE NULIDAD”, “DEMANDANTE NO ES

BENEFICIARIO DE LAS DISPOSICIONES NORMATIVAS

QUE SE ALEGAN”, “FACTORES SALARIALES QUE

INTEGRAN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN –

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 25 DE ABRIL DE

2019 PROFERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO

(ARGUMENTO SUBSIDIARIO),” y “PRESCRIPCIÓN DE MESADAS , e “IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS”, propuestas por la Nación – Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Pre staciones Sociales del Magisterio, de conformidad con las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto o

COSTAS”, propuestas por la Nación – Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Pre staciones Sociales del Magisterio, de conformidad con las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 24 de julio de 2023, frente a la reclamación presentada por la parte demandante el 24 de abril de 2023, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación deprecada por el señor JOSE HUMBERTO SUÁREZ CASTAÑEDA, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar a favor del señor JOSE HUMBERTO SUÁREZ CASTAÑEDA la pensión de jubilación a que tiene derecho, de conformidad con lo señalado por las Leyes 33 y 62 de 1985. Esto es, en un monto equivalente al 75% del promedio de la asignación básica, la bonificación mensual docentes y la bonificación pedagógica, percibidas por el demandante durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, efectiva a partir del 04 de noviembre de 2022, sin necesidad de demostrar el retiro definitivo del servicio.

Las sumas reconocidas se actualizarán conforme con lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., es decir, mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual la demandada, tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como

lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., es decir, mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual la demandada, tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes, incluyendo los descuentos por aportes que no hubiere efectuado la parte demandante.

CUARTO: La Nación -Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio DARÁ cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del17001-33-39-007-2023-00314-01 nulidad y restablecimiento del derecho

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C.P.A.C.A, PREVINIÉNDOSE a la parte demandante de la carga prevista en el inciso 2º del artículo 192 ibídem

QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría se dará cumplimiento a lo previsto en el inciso final de los artículos 192 y 203 del C.P.A.C.A.

SEXTO: A costa de la parte interesada, expídanse las copias auténticas que solicite de esta providencia, teniendo en cuenta la Secretaría los lineamientos del artículo 114 del C.G.P.

SÉPTIMO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada Nación -Ministerio de Educación Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuya liquidación y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Se fijan Agencias en derecho por el 4% de las pretensiones reconocidas en sentencia, en favor de la parte demandante y a costa de la Nación

y ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Se fijan Agencias en derecho por el 4% de las pretensiones reconocidas en sentencia, en favor de la parte demandante y a costa de la Nación -Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

(…).

RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia , la parte demandada presentó recurso de apelación en forma oportuna.

Precisó que para determinar el régimen pensional docente aplicable, de conformidad con la Ley 812 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005, se debía tener en cuenta únicamente la fecha de vinculación al servicio oficial, ya que si el maestro se vinculó antes del 27 de junio de 2003 se aplicaría el régimen vigente a su posesión, es decir, conforme a la Ley 91 de 1989 lo serían la Ley 33 y 62 de 1985; y si se vinculó de manera posterior, el régimen es el establecido en la Ley 100 de 1993.

Que en este caso el demandante fue vinculado en fecha posterior a diciembre de 2003, es decir, el 2011-08-12, lo que denota que no es beneficiari o del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, y que para reconocer su pensión debe aplicarse esta norma, la cual exige 57 años, y 1350 semanas cotizadas.

En cuanto a la edad, indicó que el actor nació el 4 de noviembre de 1967, y que según lo relatado en los hechos tampoco contaba con las semanas de17001-33-39-007-2023-00314-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 119

que según lo relatado en los hechos tampoco contaba con las semanas de17001-33-39-007-2023-00314-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 119 Segunda Instancia

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cotización, que para ese momento eran 1300, lo que llevaba a desestimar las pretensiones.

Citó sentencia del 28 de enero de 2021 del Consejo de Estado , relacionada con el régimen pensional aplicable al docente que prestó servicios en el sector público y en el privado, ajeno a la actividad docente.

Destacó que cuando presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión, no cumplía los requisitos mínimos para su obtención, por cuanto si bien tuvo una relación laboral con anterioridad a 2003, la misma fue por OPS, sin que se haya demostrado la configuración de una relación laboral encubierta , advirtiendo que estos tiempos solo podr ían ser tenidos en cuenta cuando exista sentencia que reconozca dicho derecho; haciendo énfasis en que la relación legal y reglamentaria se dio después del año 2003.

En cuanto a la prohibición de percibir más de una asignación del tesoro público, manifestó que el Decreto 3135 de 1968, y posteriormente el Decreto 1848 de 1969, señala ban textualmente la incompatibilidad entre las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, precisándose que, en el evento de concurrencia entre ellas, se debía optar por la que más conviniera. Y que también, acorde a lo determinado en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, se proscribe la opción de acceder a la pensión de jubilación concurrentemente con la pensión de vejez.

Y que también, acorde a lo determinado en el artículo 19 de la Ley 4 de 1992, se proscribe la opción de acceder a la pensión de jubilación concurrentemente con la pensión de vejez.

Que adicional a esto, el carácter incompatible de la pensión lo determinaba la misma Ley 100 de 1993, y sus modificaciones, al prohibir tener acceso al mismo tiempo a dos pensiones que por su naturaleza cubren el mismo riesgo.

Sobre los factores salariales, citó la Ley 33 de 1985 y la Ley 62 de 1985, así como la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, para precisar que los que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hubieran efectuado cotizaciones.

Insistió que se presenta una falta de legitimación en la causa ya que la responsabilidad en este caso sería del ente territorial, teniendo en cuenta que es el encargado de elaborar y emitir el acto administrativo incluyendo la totalidad de los valores a reconocer y pagar; y que es el legislador quien pone17001-33-39-007-2023-00314-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 119 Segunda Instancia

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en cabeza del Fondo la revisión del acto administrativo, pero de una manera formal en cuanto a lo que se tiene que observar por la entidad es si el docente realmente está afiliado y si se hicieron aportes por parte del ente territorial.

Solicitó, en caso de existir una condena contra el Fondo de Prestaciones, de manera subsidiaria, se condene a la secretaría de Educación a girar a la entidad los valores correspondientes a las diferencias reconocidas entre el acto administrativo pagado y los valores otorgados en la sentencia, los cuales

manera subsidiaria, se condene a la secretaría de Educación a girar a la entidad los valores correspondientes a las diferencias reconocidas entre el acto administrativo pagado y los valores otorgados en la sentencia, los cuales deberán girarse indexados, conforme la fórmula establecida por el Consejo de Estado.

Adicional a lo expuesto, consideró que en este caso operó el fenómeno de la prescripción, según el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

Sobre las costas, precisó que conforme pronunciamiento del Consejo de Estado la condena no es objetiva, sino que se debe tener en cuenta la buena fe de la entidad respecto de las actuaciones procesales, y en este caso no existe fundamento alguno sobre la ocurrencia de alguna actuación del Fondo que desvirtúe la presunción de buena fe.

Pidió revocar la sentencia, y absolver al Fondo de todas las declaraciones y condenas.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Según constancia secretarial, dentro del término establecido en los numerales 4 y 6 del artículo 247 del CPACA, las partes no presentaron escrito pronunciándose sobre el recurso de apelación.

CONSIDERACIONES

Como no se observa alguna irregularidad que dé lugar a declarar la nulidad de lo actuado, se procederá a fallar de fondo la litis.17001-33-39-007-2023-00314-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 119 Segunda Instancia

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Problemas jurídicos

1. ¿La vinculación del demandante antes del 27 de julio de 2003 debe tenerse

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Problemas jurídicos

1. ¿La vinculación del demandante antes del 27 de julio de 2003 debe tenerse en cuenta para acreditar la calidad de docente oficial que exige el artículo 81 de la Ley 812 de 2003?

2. ¿Tiene derecho el señor José Humberto Suárez Castañeda a que se le reconozca una pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985?

3. ¿Se cumplieron las condiciones señaladas en la ley y la jurisprudencia para condenar en costas a la parte demandada en primera instancia?

Lo probado en el proceso

  • Conforme a Registro Civil de Nacimiento, el señor José Humberto Suárez Castañeda nació el 4 de noviembre de 1967.
  • El acta de posesión 051 del 7 de abril de 1987 da cuenta que el señor José Humberto Suárez Castañeda se posesionó el 7 de abril de 1987 en el cargo de maestro en la Escuela Rural La Pradera del municipio de Victoria – Caldas; cargo para el que fue nombrado con el Decreto 466 del 87-04-02.
  • Conforme formato único para expedición de certificado de historia laboral del departamento de Caldas que data del 14 de diciembre de 2002, el actor reporta las siguientes vinculaciones:17001-33-39-007-2023-00314-01 nulidad y restablecimiento del derecho

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  • Conforme el formato único para la expedición de certificado de historia expedido el 29 de marzo de 2023 por el Fondo Nacional de Prestaciones

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  • Conforme el formato único para la expedición de certificado de historia expedido el 29 de marzo de 2023 por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el señor José Humberto Suárez Castañeda reporta las siguientes vinculaciones:17001-33-39-007-2023-00314-01 nulidad y restablecimiento del derecho

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  • A través de derecho de petición radicado el 24 de abril de 2023 , el demandante solicitó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación; sin que obre prueba de que se haya resuelto esta petición de fondo.

Primer problema jurídico

¿La vinculación del demandante antes del 27 de julio de 2003 debe tenerse en cuenta para acreditar la calidad de docente oficial que exige el artículo 81 de la Ley 812 de 2003?

Tesis: La Sala defenderá la tesis que, el señor José Humberto Suárez Castañeda acreditó vinculaciones como docente, anteriores a la expedición de la Ley 812 de 2003 , lo que le da derecho a que su situación pensional se resuelva conforme las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley.

Frente al tema del régimen pensional aplicable a los docentes, la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentó jurisprudencia respecto del ingreso base de liquidación para determinar la pensión ordinaria de jubilación

de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, sentó jurisprudencia respecto del ingreso base de liquidación para determinar la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo de Prestaciones17001-33-39-007-2023-00314-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 119 Segunda Instancia

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Sociales del Magisterio , en aplicación de las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, relativa al IBL de acuerdo a los regímenes existentes para los educadores; y en esa misma medida desarrolló los parámetros a tener en cuenta para los docentes en atención a la fecha de vinculación al magisterio debido a la expedición de la Ley 812 de 2003.

De conformidad con esta providencia, para determinar cuál es el régimen pensional aplicable a los docentes debe hacerse referencia inicialmente al artículo 81 de la Ley 812 de 20031 que reguló dos eventos:

  1. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de esta ley al servicio público educativo oficial, quienes en virtud de la Ley 91 de 1989, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional, previsto en la Ley 33 de 1985, con los factores salariales establecidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985.
  1. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, deben ser afiliados al FOMAG y tienen los derechos pensionales

62 de 1985.

  1. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, deben ser afiliados al FOMAG y tienen los derechos pensionales del régimen de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

Por su parte, el Acto Legislativo nro. 01 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, dispuso en el parágrafo transitorio 1º lo siguiente:

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Le y 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812

1 “Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”.17001-33-39-007-2023-00314-01 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 119 Segunda Instancia

15

de 2003.

Antes de la Ley 812 de 2003, la norma que regía el régimen pensional de los docentes era la Ley 91 de 1989 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de

Segunda Instancia

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de 2003.

Antes de la Ley 812 de 2003, la norma que regía el régimen pensional de los docentes era la Ley 91 de 1989 “Por la

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