TA CAL - Sentencia 17001-33-39-007-2024-00092-01 (18-11-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - Sentencia 17001-33-39-007-2024-00092-01 (18-11-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

NRD - Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-007-2024-00092-01 Pág. 1

República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de Segunda Instancia

Medio De Control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante ESTER JARAMILLO GÓMEZ

Demandado NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO Radicado: 17001-33-39-007-2024-00092-01

Acto Judicial Sentencia 185

Manizales, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha.

Asunto

§01. Síntesis: La docente Ester Jaramillo Gómez solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación ordinaria con fundamento en el régimen aplicable a la Ley 33 de

1985. El juzgado de primera instancia, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, acce dió a sus pretensiones. La Nación - Ministerio de Educación Nacional – FOMAG interpuso recurso de apelación. La Sala confirma la decisión.

§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de diciembre de 2024, dictada por la Señoría d el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento instaurado por

apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de diciembre de 2024, dictada por la Señoría d el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento instaurado por Ester Jaramillo Gómez contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – en adelante FOMAG.

1. Antecedentes

1.1. La demanda que solicitó el reconocimiento de una pensión de Jubilación1

§03. La parte demandante solicita la nulidad parcial del acto administrativo 5039-6 del 03 de noviembre de 2023, expedido por la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, mediante el cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación presentada el 29 de septiembre de 2023 por la docente.

§04. A título de restablecimiento del derecho, se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestacio nes Sociales del Magisterio (FOMAG), para que se declare que la docente Ester Jaramillo Gómez tiene derecho al

1 ExpJ1_ 003Demanda.pdf.NRD - Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-007-2024-00092-01 Pág. 2

reconocimiento y pago de la pensión de jubilación ordinaria, equivalente al 75% de los factores salariales percibidos el último año de servicios anterior al cumplimiento del estatus, la inclusión en nómina, el pago de las sumas en forma indexada, el reconocimiento de intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia hasta su pago, y la condena en costas.

estatus, la inclusión en nómina, el pago de las sumas en forma indexada, el reconocimiento de intereses a partir de la ejecutoria de la sentencia hasta su pago, y la condena en costas.

§05. Como hechos, la parte demandante precisó:

§05.1. La docente Ester Jaramillo Gómez nació el 28 de abril de 1964, por lo cual cumplió los 55 años de edad el 28 de abril de 2019, requisito mínimo exigido para acceder a la pensión de jubilación conforme a la Ley 33 de 1985. Su estatus pensional se consolidó el 19 de diciembre de 2023, fecha en la que completó los 20 años de servicios requeridos.

§05.2. La trayect oria de la demandante fue bajo la modalidad de órdenes de prestación de servicios y otras figuras contractuales entre 1998 a 2003.

§05.3. La vinculación oficial en propiedad de la demandante al servicio docente se materializó el 18 de julio de 2005 hasta el 3 de marzo de 2024.

§05.4. El tiempo total de servicios docentes acreditados por la señora Ester Jaramillo Gómez, fue mayor a los 20 años.

§06. Cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio, la demandante sostiene que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

§07. La demanda invocó como normas violadas, la Ley 812 de 2003, el Acto legislativo 01 de 2005, la Ley 100 d e 1993, la Ley 91 de 1989, la Ley 33 de 1985, y el Decreto 2277 de 1979.

§08. Como fundamento de derecho, el demandante sostiene que su condición de

01 de 2005, la Ley 100 d e 1993, la Ley 91 de 1989, la Ley 33 de 1985, y el Decreto 2277 de 1979.

§08. Como fundamento de derecho, el demandante sostiene que su condición de docente vinculado antes del 23 de junio de 2003 (fecha límite para el régimen de transición de la Ley 812 de 2003), sumado a más de 20 años de servicio oficial a la docencia y más de 55 años de edad, lo hacen titular de la pensión en las condiciones solicitadas. Respecto a la legitimación por pasiva, se basa en la jurisprudencia del Consejo de Estado que establece que la función de pago de las prestaciones sociales de los docentes (causadas a partir de la Ley 91 de 1989) le corresponde directamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

1.2. Contestación del FOMAG 2

§09. El FOMAG se opuso a todas las pretensiones.

§10. La entidad demandada señaló que la docente Ester Jaramillo Gómez no reúne los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos pretendidos (Ley 33 de 1985), puesto que su vi nculación en propiedad al servicio

2 ExpJ1_ 008_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ConDem202400375LUZ.pdfNRD - Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-007-2024-00092-01 Pág. 3

docente se produjo con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. Por lo tanto, la docente quedó sometida al régimen general de prima media con prestación

docente se produjo con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003. Por lo tanto, la docente quedó sometida al régimen general de prima media con prestación definida, establecido en las Leyes 100 de 1993 y 7 97 de 2003, el cual exige una edad de 57 años para hombres y mujeres y un mínimo de 1.300 semanas cotizadas.

§11. Propuso y sustentó como medios exceptivos los siguientes:

§11.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva: Sostiene que el Fomag no es la entidad responsable (“legitimada por pasiva”) en la demanda presentada, ya que el reconocimiento de las prestaciones y pensiones de los docentes se rige por un procedimiento administrativo especial (Leyes 91 de 1989, 962 de 2005 y Decreto 2831 de 2005) en el cual la Secretaría de Educación —como ente nominador— es la encargada de estudiar, reconocer y determinar los valores de la pensión. Solo si dicha Secretaría efectúa el reconocimiento, podría intervenir el FOMAG. Por tanto, al no haberse dado ese reconocimiento, el fondo no debía ser vinculado al proceso judicial.

§11.2. Falta de integración de litisconsorcio necesario : No se cumplieron los requisitos de procedibilidad para reclamar el reconocimiento del contrato realidad, ya que no se demandó a la Secretaría de Educación de Caldas, entidad que debió ser vinculada por ser quien tenía la competencia para definir la existencia o no de la relación laboral con el docente. Aunque el FOMAG, conforme a la Ley 91 de 1989, es responsable del pago de las prestaciones económicas, no tiene competencia para reconocer ni acreditar la relación laboral que da origen a dichas prestaciones.

la relación laboral con el docente. Aunque el FOMAG, conforme a la Ley 91 de 1989, es responsable del pago de las prestaciones económicas, no tiene competencia para reconocer ni acreditar la relación laboral que da origen a dichas prestaciones. Además, la parte demandante no demostró haber agotado la reclamación administrativa previa, requisito indispensable para la procedencia de la acción.

§11.3. Ineptitud sustancial de la demanda por no agotamiento de la reclamación administrativa : No procede el medio de control porque la parte demandante no presentó reclamación previa ni ante el FOMAG ni ante la Secretaría de Educación de Caldas, impidiendo que la administración analizara su solicitud en vía administrativa; por tanto, no se configuró acto administrativo expreso ni ficto, requisito necesario para acudir a la jurisdicción.

§11.4. Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad :Los actos administrativos demandados son válidos y legales, fueron expedidos conforme a las normas vigentes y aplicables al caso, sin que exista vicio de nulidad o irregularidad que justifique su anulación.

§11.5. La demandante no es beneficiaria de las disposiciones normativas que se alegan: La demandante fue vinculada como docente oficial el 18 de julio de 2005, fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que su régimen pensional corresponde al de prima media de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. Los periodos anteriores fueron ejecutados mediante contratos de prestación de servicios, sin acreditarse aportes al sistema de seguridad social, razón por la cual dichos tiempos no pueden computarse para efectos pensionales. En

de 2003. Los periodos anteriores fueron ejecutados mediante contratos de prestación de servicios, sin acreditarse aportes al sistema de seguridad social, razón por la cual dichos tiempos no pueden computarse para efectos pensionales. En consecuencia, no le asiste razón al pretender la aplicación del régimen de la Ley 33 de 1985, pues no demostró vínculo l aboral anterior ni cumplimiento de los requisitos exigidos por la normatividad vigente.

§11.6. Inexistencia de la obligación – demandante no cumple con el requisito de aportes : La sostenibilidad financiera del sistema pensional, según la Corte Constitucional en la sentencia C-110 de 2019, exige que se cumplan los requisitosNRD - Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-007-2024-00092-01 Pág. 4

legales de acceso y que existan aportes efectivos al sistema. En este caso, no se acreditaron cotizaciones durante los periodos laborados mediante contratos de prestación de servicios, por lo que dichos tiempos no pueden computarse para efectos pensionales, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y a lo dispuesto en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.

§11.7. Subsidiaria - deber de las entidades territoriales al giro de los aportes a pensión ante la declaratoria de existencia de una relación laboral :En los casos de docentes vinculados mediante contratos de prestación de servicios, el Consejo de Estado ha señalado que, si se declara la existencia de una relación laboral, el juez debe pronunciarse sobre las cotizaciones al sistema de pensiones, aun cuando no se solicite expresamente, en aplicación del principio de iura novit curia y la protección

de Estado ha señalado que, si se declara la existencia de una relación laboral, el juez debe pronunciarse sobre las cotizaciones al sistema de pensiones, aun cuando no se solicite expresamente, en aplicación del principio de iura novit curia y la protección de los derechos f undamentales. En tal evento, corresponde a la entidad territorial empleadora realizar los aportes que le hubieran correspondido al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, conforme a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, la Ley 812 de 2003 y el Decreto 3752.

§11.8. Inaplicabilidad de los intereses de mora : Los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 solo aplican al régimen de prima media y no a los regímenes especiales como el del Magisterio. Además, en este caso no procede su reconocimiento, pues el derecho pensional aún no ha sido definido ni reconocido, por lo que no existen los supuestos fácticos ni jurídicos para generar intereses de mora.

§11.9. Prescripción de mesadas : Solicitó declarar prescritos los derechos económicos que superen el término de tres (3) años desde que la obligación se hizo exigible hasta la fecha de presentación de la demanda, de conformidad con las normas laborales aplicables.

§11.10. Condena en costas : Dado que no existe un criterio unificado sobre la condena en co stas, debe aplicarse el criterio del Consejo de Estado según el cual esta procede solo cuando la parte vencida actúa con temeridad o dilación. En este caso, no se configura ninguna de esas conductas, por lo que se solicita que no se impongan costas a la entidad demandada.

esta procede solo cuando la parte vencida actúa con temeridad o dilación. En este caso, no se configura ninguna de esas conductas, por lo que se solicita que no se impongan costas a la entidad demandada.

§12. El juzgado por auto del 24 de octubre de 2024 declaró no probadas las excepciones previas de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “falta de integración de litisconsorcio necesario” e “ineptitud sustancial de la demanda por no agotamiento de la reclamación administrativa” propuestas por el Fomag.

1.3. La sentencia que accedió a las pretensiones3

§13. La Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:

“...PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de “LEGALIDAD DE LOS

ACTOS ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE NULIDAD”, “DEMANDANTE NO ES

BENEFICIARIA DE LAS DISPOSICIONES NORMATIVAS QUE SE ALEGAN”,

3 ExpJ1_ 019Sentencia1ai_SENTENCIA_018Sentencia.pdfNRD - Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-007-2024-00092-01 Pág. 5

“INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDANTE NO CUMPLE CON EL REQUISITO DE APORTES”, “DEBER DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES AL GIRO DE LOS APORTES A PENSIÓN ANTE LA DECLARATORIA DE EXISTENCIA

DE UNA RELACIÓN LABORAL”, “INAPLICABILIDAD DE LOS INTERESES DE

MORA”, “PRESCRIPCIÓN DE MESADAS” y “CONDENA EN COSTAS”,

GIRO DE LOS APORTES A PENSIÓN ANTE LA DECLARATORIA DE EXISTENCIA

DE UNA RELACIÓN LABORAL”, “INAPLICABILIDAD DE LOS INTERESES DE MORA”, “PRESCRIPCIÓN DE MESADAS” y “CONDENA EN COSTAS”, propuestas por la Nación – Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 5039-6 de 3 de noviembre de 2023, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación deprecada por la señora Ester Jaramillo Gómez, de conformidad con lo señalado en la parte motiva.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NaciónMinisterio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconocer y pagar a favor de la señora Ester Jaramillo Gómez la pensión de jubilación a que tiene derecho de conformidad con lo señalado por las Leyes 33 y 62 de 1985. Esto es, en un monto equivalente al 75% del promedio de la asignación 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.

Subsección A. consejero Ponente: Dr. William Hernández Gómez. Sentencia del 18 de enero de 2018. Radicación número: 44001 -2333-000-2014-90035-01(1575-16). 29 básica, la bonificación mensual docentes, la bonificación pedagógica y horas extras, percibidas por la demandante durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, efectiva a partir del 19 de diciembre de 2023, sin necesidad de demostrar

básica, la bonificación mensual docentes, la bonificación pedagógica y horas extras, percibidas por la demandante durante el año anterior a la adquisición del estatus de pensionada, efectiva a partir del 19 de diciembre de 2023, sin necesidad de demostrar el retiro definitivo del servicio. Las sumas reconocidas se actualizarán conforme con lo dispuesto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., es decir, mediante la aplicación de los ajustes de valor, para lo cual la demandada, tendrá en cuenta la fórmula citada en la parte motiva de esta providencia y la forma como deberá hacer esos ajustes, incluyendo los descuentos por aportes que no hubiere efectuado la parte demandante.

CUARTO: SE EXHORTA a la Nación -Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a realizar todas las actuaciones interadministrativas pertinentes y necesarias para que se adelante el cobro a la entidad territorial con la que la demandante tuvo vinculación laboral y/o contractual, únicamente de las diferencias en los aportes a pensión dejados de efectuar en beneficio de esta (si existieren luego de comparar los valores efectivamente aportados como contratista), y en todo caso solo en el porcentaje que le habría correspondido al ente como empleador, esto por los períodos durante los cuales se advirtió una relación laboral oculta basada en vínculos mediante órdenes de prestación de servicios. Por su parte, la demandante deberá acreditar las cotizacione s que realizó durante sus vínculos contractuales con la entidad territorial y, en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.

vínculos contractuales con la entidad territorial y, en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora.

QUINTO: La Nación -Ministerio de Educación Nacional –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio DARÁ cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A, PREVINIÉNDOSE a la parte demandante de la carga prevista en el inciso 2º del artículo 192 ibídem.

SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, por la Secretaría se dará cumplimiento a lo previsto en el inciso final de los artículos 192 y 203 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMO: A costa de la parte interesada, expídanse las copias auténticas que solicite de esta providencia, teniendo en cuenta la Secretaría los lineamientos del artículo 114 del C.G.P.

OCTAVO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada Nación -Ministerio de Educación Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuya liquidación yNRD - Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-007-2024-00092-01 Pág. 6

ejecución se hará en la forma dispuesta en el Código General del Proceso. Se fijan 30 Agencias en derecho por v alor de $1’000.000, en favor de la parte demandante y a costa de la Nación -Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio…”

§14. El Juzgado en primera instancia concluyó que la docente Ester Jaramillo Gómez

costa de la Nación -Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio…”

§14. El Juzgado en primera instancia concluyó que la docente Ester Jaramillo Gómez cumplió con los requisitos legales y materiales exigidos por la Ley 33 de 1985 y la Ley 91 de 1989 para acceder a la pensión ordinaria de jubilación. Se acreditó que la actora nació el 28 de abril de 1964, cumpliendo la edad mínima de cincuenta y cinco (55) años el 28 de abril de 2019, y que prestó más de veinte (20) años de servicio efectivo al Estado en el sector educativo oficial, sumando un total de 20 años, 2 meses y 16 días.

§15. Este tiempo comprende tanto los periodos laborados bajo órdenes de prestación de servicios (OPS) entre 1998 y 2003.

§16. El Despacho concluyó que el Fomag aplicó indebidamente la Ley 812 de 2003 y la Ley 100 de 1993, desconociendo que la demandante se encuentra amparada por el régimen especial docente, los cuales vincularon al servicio público educa tivo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de esta última ley (antes del 27 de junio de 2003) conservan el régimen prestacional de la Ley 91 de 1989; dado que la actora acreditó haber laborado como docente mediante órdenes de prestación de servicios y/o contratos entre 1998 y 2003, se hizo beneficiaria de este régimen especial, el cual remite a la Ley 33 de 1985.

§17. Indicó además que, con fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, los tiempos laborados por la doc ente Ester Jaramillo Gómez

remite a la Ley 33 de 1985.

§17. Indicó además que, con fundamento en el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, los tiempos laborados por la doc ente Ester Jaramillo Gómez bajo órdenes de prestación de servicios (OPS) y otras figuras contractuales deben ser reconocidos como tiempo de servicio oficial. Esto se debe a que las pruebas aportadas demostraron que durante esos periodos (entre 1998 y 2003) la docente desempeñó funciones propias e inherentes a la condición de docente estatal, bajo una naturaleza dependiente y subordinada, con sujeción a los reglamentos propios del magisterio y control institucional.

§18. De esta manera, accedió a las pretensiones de la demanda.

1.3. La apelación del FOMAG4

§19. Solicitó revocar la sentencia que concedió la pensión con base en los siguientes argumentos: (i) La docente Ester Jaramillo Gómez no es beneficiaria del régimen especial del magisterio ni del régimen de transición, toda vez que su vinculación efectiva en propiedad al servicio docente se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003; (ii) Los periodos laborados bajo órdenes de prestación de servicios (OPS) o contratos de prestación de servicios (CPS) no pueden computarse como tiempo oficial ni acumulable para efectos pensionales; (iii) El régimen pensional aplicable a la demand ante es el régimen general de prima media. Adicionalmente, el FOMAG sostiene que no es la entidad competente para reconocer los derechos pensionales; (iv) No era procedente la condena en costas porque no se demostraron las

aplicable a la demand ante es el régimen general de prima media. Adicionalmente, el FOMAG sostiene que no es la entidad competente para reconocer los derechos pensionales; (iv) No era procedente la condena en costas porque no se demostraron las causas para imponerlas; (v) En co nsecuencia, el FOMAG solicitó revocar integralmente la sentencia de primera instancia y absolver a la entidad de todas las pretensiones de la demanda.

4 ExpJ1_ 020_MemorialWeb_Recurso-RecApeRecursode.pdfNRD - Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-007-2024-00092-01 Pág. 7

1.4. Trámite procesal de segunda instancia5

§20. Admitido el recurso el recurso de apelación, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales no se pronunciaron en relación con el recurso de apelación formulado por la parte apelante.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§21. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.

2.2. Problema Jurídico

§22. ¿Tiene derecho la demandante al reconocimiento pensional conforme lo prevé la ley 33 de 1985, acumulando los tiempos laborados?

§23. ¿La parte demandante tiene derecho a que la pensión se liquide con el 75% del ingreso base de liquidación, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año anterior a la adquisición del estatus pensional?

§24. ¿La condena en costas aplicó los criterios para aplicarlas?

ingreso base de liquidación, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año anterior a la adquisición del estatus pensional?

§24. ¿La condena en costas aplicó los criterios para aplicarlas?

2.3. Lo demostrado en el proceso

§25. La señora Ester Jaramillo Gómez nació el 28 de abril de 1964, cumpliendo la edad mínima de cincuenta y cinco (55) años el 28 de abril de 2019, requisito de la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos. La doce nte demostró haber consolidado tanto la edad como el tiempo de servicio requeridos para el reconocimiento de la pensión ordinaria bajo el régimen especial docente consagrado en la Ley 91 de 1989, en concordancia con la Ley 33 de 1985, consolidando el estatus pensional el 19 de diciembre de 2023.

§26. Está plenamente demostrado que la demandante Ester Jaramillo Gómez prestó sus servicios al departamento de Caldas en calidad de docente oficial, desempeñando funciones bajo distintas modalidades contractuales y administrativas, incluyendo periodos bajo órdenes de prestación de servicios (OPS). Los periodos de servicio acreditados se resumen en el siguiente cuadro:

Institución Educativa / Vinculación

Cargo Desde y Hasta Tiempo de servicio Colegio Oficial Mixto San Docente (Contrato de 16/03/1998 al 12/06/1998 2 meses y 27 días

Educativa / Vinculación

Cargo Desde y Hasta Tiempo de servicio Colegio Oficial Mixto San Docente (Contrato de 16/03/1998 al 12/06/1998 2 meses y 27 días

5 ExpTAC_ 3_Autoadmiterec_AutoAdmiteRecursoApe.pdfNRD - Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-007-2024-00092-01 Pág. 8

Antonio de Arma (Aguadas, Caldas) prestación) Colegio Oficial Mixto San Antonio de Arma (Aguadas, Calda Docente (Contrato de prestación) 01/09/1998 al 30/11/1998

2 meses y 29 días Colegio Oficial Mixto San Antonio de Arma (Aguadas, Caldas) Docente (Contrato de prestación) 20/09/2002 al 08/12/2002

2 meses y 18 días

Colegio Oficial Mixto San Antonio de Arma (Aguadas, Caldas) Docente (Contrato de prestación) 27/01/2003 al 12/12/2003

10 meses y 15 días

Secretaría de Educación del Departamento de Caldas Docente de planta 18/07/2005 al 03/03/2024 (Fecha de expedición del formato de historia laboral) 18 años 7 meses 17 días Total, del tiempo en Servicio 20 años 2 meses y 16 días

03/03/2024 (Fecha de expedición del formato de historia laboral) 18 años 7 meses 17 días Total, del tiempo en Servicio 20 años 2 meses y 16 días

§27. Obra en el expediente constancia de que la señora Ester Jaramillo Gómez, presentó la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación, a través de apoderada, el 29 de septiembre de 2023.

§28. Dicha solicitud fue negada mediante el acto administrativo Resolución 5039-6 del 3 de noviembre de 2023, expedida por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas en representación del FOMAG. La negación se basó en que la entidad consideró que la peticionaria, al haberse vinculado en propiedad al servicio docente el 18 de julio de 2005, lo hizo con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.

§29. Igualmente, se demostró que, para la liquidación de la pensión, la docente devengó factores salariales, los cuales deben ser tenidos en cuenta siempre y cuando se hayan efectuado los respectivos aportes. con base en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios con consecutivo 565 de 5 de marzo de 2024, se probó que la demandante devengó factores como: la asignación básica, bonificación mensual docente, bonificación pedagógica, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones docentes y horas extras.

2.4. La pensión docente y el régimen de transición

§30. La Ley 33 de 1985 es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes;

prima de vacaciones docentes y horas extras.

2.4. La pensión docente y el régimen de transición

§30. La Ley 33 de 1985 es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes; para la pensión ordinaria de jubilación exige que el empleado oficial haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad.NRD - Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-007-2024-00092-01 Pág. 9

§31. Con posterioridad a la Ley 33 de 19 85 se expidió la Ley 91 1989, que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Sobre el tema dispuso lo siguiente:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincul e con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régi men prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley. 2. Pensiones:

empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley. 2. Pensiones:

Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de est ar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 489 de 2000, siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.

Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año

requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionad

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