TA CAL - Sentencia 17001-33-39-007-2024-00170-01 (17-10-2025)
Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-33-39-007-2024-00170-01 (17-10-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de decisión
Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán
Manizales, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 17001-33-39-007-2024-00170-01 Demandante Claudia Ximena Gómez Salazar Demandados Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento de Caldas Sentencia No. 170
Procede la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo que negó las pretensiones, proferido el 31 de marzo de 2025 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales.
I. Antecedentes
1. Declaraciones y condenas
La parte demandante solici tó se despachen favorablemente las siguientes pretensiones:
1.1. Se declare la nulidad del acto administrativo No. 7494-6 del 28 de diciembre de 2023 , el cual negó el reconocimiento y pago de una sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día (1) de salario por cada día de retardo, contados a partir de los 15 días siguientes al momento en el que se radicó la solicitud de la cesantía.
1.2. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada: 1) reconocer y pagar la sanción por mora establecida en
15 días siguientes al momento en el que se radicó la solicitud de la cesantía.
1.2. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada: 1) reconocer y pagar la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los 45 días siguientes al momento en el que se radicó la solicitud de la cesantía; 2) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y 3) Condenar en costas a la entidad demandada.2
2. Hechos.
2.1. El 8 de abril de 2022 la demandante solicitó a la Secretar ía de Educación de l Departamento de Caldas , en representación del Ministerio de Educación – FNPSM, el reconocimiento y pago de las cesantías.
2.2. Mediante Resolución No. CALDAR2022000177, le fueron reconocidas las cesantías solicitadas.
2.3. El pago de las cesantías fue realizado el día 12 de agosto de 2022 por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduprevisora.
2.4. Posteriormente, la parte actora solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sanción por mora causada por el retardo injustificado en el pago de las cesantías a que tuvo de derecho.
3. Normas violadas y concepto de la violación.
Consideró que el acto administrativo cuya nulidad se pretende infringe los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 4 de Ley 244 de 1995; los
Consideró que el acto administrativo cuya nulidad se pretende infringe los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 4 de Ley 244 de 1995; los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006 ; el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; el Decreto 1278 de 2018; y el Decreto 942 de 2022.
Manifestó que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al fondo siempre ha estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, y en virtud de esta circunstancia fueron expedidas, de manera progresiva, la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas estableciendo un término perentorio para el reconocimiento, 15 días después de radicada la solicitud para la expedición del acto administrativo, y 45 días para proceder al pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Que, a pesar de lo anterior, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio cancela por fuera de esos términos las cesantías, lo que genera que se haga acreedora de una sanción establecida en la ley equivalente a un día de salario por cada día de retardo , posterior a los 70 días siguientes a la radicación de la petición hasta cuando se efectúe el pago, acorde lo consagrado en la Ley 1071 de 2006, norma aplicable a los docentes.
Agregó que con la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 se incorporó dentro de esta regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en que la mora se produzca por su falta de diligencia.
Agregó que con la entrada en vigor de la Ley 1955 de 2019 se incorporó dentro de esta regulación la responsabilidad de las entidades territoriales en los casos en que la mora se produzca por su falta de diligencia.
4. Contestación de la demanda3
- Nación – Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Doc 10): En relación con los hechos adujo de algunos que no lo eran; de otros que eran ciertos; y de otros que no eran verdaderos.
Se opuso a la prosperidad de las pretensiones al considerar que no le asistían razones fácticas y jurídicas a la demandante para realizar alguna reclamación en contra de la entidad.
Señaló que el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, y esta última, en su artículo 57, reguló lo relacionado con eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Soc iales del Magisterio, prohibiendo que con cargo a los recursos de dicho Fondo se paguen las sanciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones, e imponiendo responsabilidad directa a la Secretaría de Educación del ente territorial por la mora en el pago de la cesantías.
Indicó que tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019; en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del FOMAG, a pesar de que la mora haya sido causada por la Entidad Territorial. Situación diferente acontece
el 31 de diciembre de 2019; en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del FOMAG, a pesar de que la mora haya sido causada por la Entidad Territorial. Situación diferente acontece tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas desde el 1 de enero de 2020 pues, en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del ente territorial, por expresa disposición legal.
Para el caso concreto, manifestó que la demandante radicó la solicitud de las cesantías a la secretaría de educación el 28 de julio de 2022 ; el acto administrativo fue expedido y notificado el 02 de agosto de 2022 y el pago de la cesantía fue realizado por Fiduprevisora S.A . el 12 de agosto de 2022.
Afirmó que teniéndose en cuenta lo anterior, las cesantías fueron reconocidas y pagadas dentro de los términos establecidos en la ley y en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018.
Finalmente, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda.
- Departamento de Caldas (Doc 12): Manifestó que se opone a todas y cada una de las pretensiones incoadas por la parte demandante.
Expuso que el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 , suprimió el procedimiento que requería la aprobación previa de todo reconocimiento4
prestacional por parte del Fondo de Prestaciones del Magisterio, so pena de incurrir en responsabilidades de tipo disciplinario, fiscal y penal.
procedimiento que requería la aprobación previa de todo reconocimiento4
prestacional por parte del Fondo de Prestaciones del Magisterio, so pena de incurrir en responsabilidades de tipo disciplinario, fiscal y penal.
Indicó que la Ley 1071 de 2006, consagra el reconocimiento y pago de las acreencias laborales por concepto de cesantías de los educadores estatales y la sanción moratoria que se genera por el no pago.
Manifestó que es evidente que el ente territorial cumplió con los términos establecidos, pues la demandante radicó la solicitud de las cesantías a la secretaría de educación el 28 de julio de 2022 ; el acto administrativo fue expedido y notificado el 02 de agosto de 2022 y el 02 de agosto de 2022 se realizó a remisión a la Fiduprevisora para su correspondiente pago.
Adujo que la entidad territorial no tiene ningún tipo de obligación en la supuesta mora solicitada, dado que, en el momento en que queda en firme el acto administrativo, no tiene ningún tipo de incidencia dentro del trámite de la prestación, convirtiéndose simp lemente en un espectador mientras el resto del trámite termina.
Refiere que el proceso de reconocimiento de las cesantías fue asumido en su totalidad por el Ministerio de Educación Nacional a través del contratista Soporte Lógico LTDA, el cual a través de la administración de la Plataforma Humano, es quien diseña y se responsabiliza del cumplimiento en el proceso de reconocimiento de cesantías de los docentes adscrito al Fomag, donde la única intervención que realiza la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, es la expedición del acto administrativo, agregando que al no ser esa entidad la administradora de la plataforma
en el proceso de reconocimiento de cesantías de los docentes adscrito al Fomag, donde la única intervención que realiza la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, es la expedición del acto administrativo, agregando que al no ser esa entidad la administradora de la plataforma humano, depende de la estabilidad de esta y que no presente fallas, interrupciones o caídas en la red.
5. Sentencia de primera instancia.
El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 31 de marzo de 2025 resolvió1:
“PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA” y “CUMPLIMIENTO DE TÉRMINOS POR PARTE DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS”, propuestas por el Departamento de Caldas.
SEGUNDO: DECLARAR probada las excepciones de fundadas las
excepciones de “INEXISTENCIA ACTUAL DE LA OBLIGACIÓN EN
CABEZA DE LAS ENTIDADES QUE REPRESENTO Y A FAVOR DEL DEMANDANTE”, “AUSENCIA ACTUAL DE OBJETO LITIGIOSO, FRENTE A MIS REPRESENTADAS, POR PAGO D E LA OBLIGACIÓN” y “COBRO DE LO NO DEBIDO, FRENTE A MIS REPRESENTADAS”, propuesta por la
1 Ver documento 032 del cuaderno de primera instancia – SAMAI.5
Nación -Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con las consideraciones que anteceden.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo 7494-6 del 28 de diciembre de 2023, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de
del Magisterio, de conformidad con las consideraciones que anteceden.
TERCERO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo 7494-6 del 28 de diciembre de 2023, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a la señora CLAUDIA
XIMENA GÓMEZ SALAZAR.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, se ORDENA al DEPARTAMENTO DE CALDAS que reconozca y pague a la demandante CLAUDIA XIMENA GÓMEZ SALAZAR la sanción por mora contenida en el artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de mora, para el período comprendido entre el 02 de agosto al 11 de agosto de 2022, teniendo como base de liquidación, la asignación básica diaria devengada por la accionante en el año 2022.
(…)”
El Juzgado Administrativo accedió a las pretensiones incoadas, tras plantearse que en el sub-lite, se tiene como prueba la trazabilidad de la plataforma humano en línea, observándose lo siguiente:
“➢ El 08 de abril de 2022 se radicó petición de certificación de historia laboral. ➢ El 18 de abril de 2022, esto es, 4 día hábil después, la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas registró en la plataforma: revisión certificada aprobado, de lo que se infiere la expedición de la certificación deprecada, así mismo solicitó informar la prestación social a radicar. ➢ El 20 de mayo de 2022 se registró la anotación: en validación documental.
certificada aprobado, de lo que se infiere la expedición de la certificación deprecada, así mismo solicitó informar la prestación social a radicar. ➢ El 20 de mayo de 2022 se registró la anotación: en validación documental. ➢ El 02 de junio de 2022 se registró: Envío de documentación validación de documentación devuelta). ➢ El 21 de junio de 2022 se registró la anotación: en validación documental. ➢ El 23 de junio de 2022 se registró nuevamente la anotación: Envío de documentación (validación documental devuelta (por favor ingresar los datos y documentos de la solicitud de prestaciones que requiere). ➢ El 07 de julio de 2022 se registró la anotación: en validación documental. ➢ El 07 de julio de 2022 la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas validó los documentos y tuvo por radicada la solicitud.”
Indicó que, de conformidad con lo anterior, se debe tener como fecha de radicación de la solicitud , el día 18 de abril de 2022, día en que el demandante subió los documentos a la plataforma Humano en Línea, ello teniendo en cuenta que se superó el término con que contaba la entidad para la devolución de documentos para su complementación, pues lo realizó solo hasta el 02 de junio de 2022.
Expuso que no es aceptable el argumento presentado por la parte demandada, según el cual la fecha de radicación debe corresponder a la registrada en el6
sistema Humano en Línea como “Radicado”, que en este caso sería el 28 de julio de 2022.
Refirió que a ceptar tal criterio permitiría que la entidad disponga de un tiempo
sistema Humano en Línea como “Radicado”, que en este caso sería el 28 de julio de 2022.
Refirió que a ceptar tal criterio permitiría que la entidad disponga de un tiempo indefinido para revisar y aprobar los documentos, y solo entonces resolver la solicitud, lo cual es incompatible con las normas del CPACA sobre el derecho de petición, así como con lo dispuesto en el Decreto 1272 de 2018.
Adicionalmente, señaló que, si bien se requirió a la peticionaria para que corrigiera su solicitud, razón por la que los documentos fueron devueltos en dos ocasiones, se observa que la entidad excedió el plazo de diez (10) días establecido en el artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, que regula el derecho fundamental de petición para casos de solicitudes incompletas.
Manifestó que obra en el expediente que la demandante elevó solicitud formal de reconocimiento y pago de cesantías el 18 de abril de 2022 y solo hasta el 02 de agosto de 2022 la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas expidió el acto administrativo de reconocimiento de cesantía, y el 12 de agosto de 2022 (8 días hábiles siguiente) fueron canceladas.
6. Recurso de apelación.
Departamento de Caldas2 apeló la sentencia de primera instancia argumentando que, la juez de instancia erradamente hace unas imprecisiones frente a la radicación de la solicitud de cesantías, pues el Juzgado tomó como fecha el día en que la demandante apenas solicitó las certificaciones laborales a la entidad , sin saber que prestación pretende solicitar y no tuvo en cuenta la radicación de la petición, la cual se es efectiva una vez la información sea correcta o no se
en que la demandante apenas solicitó las certificaciones laborales a la entidad , sin saber que prestación pretende solicitar y no tuvo en cuenta la radicación de la petición, la cual se es efectiva una vez la información sea correcta o no se encuentre pendiente algún documento.
Señaló que, dentro de los anexos aportados con la contestación de la demanda, es evidente que fue solicitada 20 de mayo de 2022, y que después de dos devoluciones, se tuvo por radicada 28 de julio de 2022.
Refirió que el Juzgado Administrativo pasó por alto el correcto proceder dentro del trámite de reconocimiento de las cesantías, para explicar lo anterior aporta las siguientes imágenes:
2 Se observa en el documento 033 del cuaderno de primera instancia – SAMAI.7
Manifestó que conforme con lo anterior, se observa que la docente presentó solicitud junto con los documentos requeridos para la validación el día 20 de mayo de 2022. Dicha actuación fue objeto de devolución por primera vez el 2 de junio de 2022. Posteriormente, la interesada subsanó lo indicado y radicó nuevamente los documentos el 21 de junio de 2022; sin embargo, estos fueron devueltos nuevamente el 23 de junio de 2022 por presentar inconsistencias. Finalmente, la usuaria corrigió lo requerido el 28 de julio de 2022.
Finalmente, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se nieguen las pretensiones.
7. Alegatos de conclusión en segunda instancia.8
De conformidad con la constancia secretarial obrante en el documento 0 05 del expediente de segunda instancia – SAMAI, las partes y el agente del Ministerio
7. Alegatos de conclusión en segunda instancia.8
De conformidad con la constancia secretarial obrante en el documento 0 05 del expediente de segunda instancia – SAMAI, las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.
II. Consideraciones de la Sala.
1. Cuestiones previas.
Se advierte que en asuntos similares la Sala Primera y Segunda de Decisión de esta Corporación se han pronunciado en este sentido3.
2. Problema jurídico.
a. ¿Se incumplieron los plazos establecidos en las normas para el reconocimiento y pago de las cesantías parciales peticionadas por la demandante, o, por el contrario, debe revocarse la sentencia de primera instancia al considerar que no se valoró adecuadamente la fecha en la que fue radicada la solicitud de reconocimiento y pago de dichas cesantías?
3. Acervo probatorio.
▪ Se evidencia que la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, a través de la plataforma “Humano en línea”.
▪ Acorde el reporte de la plataforma “Humano en Línea”, se observa que la demandante presentó la solicitud de reconocimiento de las cesantías el 20 de mayo de 2022, tal y como se observa en la siguiente imagen (Fl. 30 del documento 012):
▪ La solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales de la señora Claudia Ximena Gómez Salazar quedó radicada el 28 de julio de 2022 (Fl. 1 y s.s. del documento 4 y Fl. 30 del documento 012 del cuaderno de primera instancia – SAMAI).
Claudia Ximena Gómez Salazar quedó radicada el 28 de julio de 2022 (Fl. 1 y s.s. del documento 4 y Fl. 30 del documento 012 del cuaderno de primera instancia – SAMAI).
3 Sala Primera de decisión, s entencia proferida 06 de agosto de 2025, dentro del proceso con radicado 17001333300320240002801, entre otros. Sala Segunda de Decisión, sentencia emitida el 10 de octubre de 2025, dentro del proceso con número de radicado 17001-3339-007-2024-00013-01, entre otros.9
▪ Mediante Resolución CALDAR2022000177 del 2 de agosto de 2022 le fue reconocido a la demandante las cesantías parciales (Fl. 5 y s.s. del documento 00 4 y Fl. 26 y s.s. del documento 012 del cuaderno de primera instancia – SAMAI).
▪ El anterior acto administrativo que se dejó a disposición de la docente en la plataforma “Humano en Línea” para notificación el 2 de agosto de 2022.
▪ Conforme lo anterior, se observa que la entidad territorial remitió al FOMAG el acto administrativo para su correspondiente pago el 2 de agosto de 2022.
▪ El pago tuvo lugar el 12 de agosto de 2022 , tal como consta en el “Certificado de Pago de Cesantía” emitido por la Fiduprevisora S.A, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fl. 9 del documento 4 del cuaderno de primera instancia – SAMAI).
4. Marco normativo y jurisprudencial.
4.1. La procedencia del reconocimiento de la sanción moratoria a favor del
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fl. 9 del documento 4 del cuaderno de primera instancia – SAMAI).
4. Marco normativo y jurisprudencial.
4.1. La procedencia del reconocimiento de la sanción moratoria a favor del personal docente.
Ley 91 de 1989 establece un régimen especial para los docentes nacionales y nacionalizados con el fin de atender todo lo relacionado con prestaciones sociales, disponiendo en su artículo 15, lo siguiente:
“(…) ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:10
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.
(…)
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por
3. Cesantías:
A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990 , el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de d iciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. (…)”.
La interpretación de la disposición transcrita, permite concluir que se establecieron dos tipos de sistemas de liquidación de cesantías, dependiendo del tipo y fecha de vinculación del docente; para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de dic iembre de 1989, se les aplicaría un sistema de
establecieron dos tipos de sistemas de liquidación de cesantías, dependiendo del tipo y fecha de vinculación del docente; para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de dic iembre de 1989, se les aplicaría un sistema de cesantías con retroactividad, y a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad al 01 de enero de 1990 y aquellos del orden nacional, se les aplica un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses4. Sin embargo, dicha disposición no estableció términos para el pago de la prestación social, y en consecuencia tampoco sanciones por pago tardío.
4 CONSEJO DE ESTADO - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda - Subsección "A" - Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren - veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010) - Radicación número: 63001-23-31-000-2003-01125-01(0620-09) - Actor: Aracelly García Quintero. “(…) La Ley 91 de 1989 estableció un régimen que reguló la situación de los docentes, en atención al proceso de nacionalización de la educación previsto en la Ley 43 de 1975 y que implicaba la existencia tanto de docentes vinculados por la Nación como de docent es que habiendo sido vinculados por una entidad territorial, serían nacionalizados. Los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial y los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional. En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados,
nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional. En lo que atañe a las cesantías de los docentes nacionalizados, se conservó el sistema de retroactividad para los vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, de conformidad con la normativa vigente en la entidad territorial, y a los docentes nacionales y a los vinculados11
No obstante, posteriormente el legislador en relación con el pago de las cesantías de los servidores públicos profirió la Ley 244 de 1995 5, fijó un plazo de quince (15) días hábiles para que la entidad patronal expida la correspondiente Resolución, de igual forma otorgó un plazo de diez (10) días para adecuar la solicitud en caso de faltar requisitos6.
Una vez quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de cesantías, la entidad pagadora cuenta con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para el pago de la prestación7.
El parágrafo del artículo segundo de la Ley 244 de 1995, consagró: “(…) En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. (…)”.
Lo anterior, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 1071 de 20068, y el campo de aplicación contenido en el artículo 2 de la misma norma, que consagró como
previsto en este artículo. (…)”.
Lo anterior, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 1071 de 20068, y el campo de aplicación contenido en el artículo 2 de la misma norma, que consagró como destinatarios de esa ley a los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, calidad de empleado público que ostentan los docentes.
Sobre el particular, el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012S2 del 18 de julio de 2018, indicó que “ los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales9, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la
a partir del 1º de enero de 1990, se les aplicaría un sistema anualizado de cesantías sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. (…)” subrayado fuera de texto. 5 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones” Modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006. 6 Artículo 1º. - Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad
6 Artículo 1º. - Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley. Parágrafo.- En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al penitenciario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.” 7 “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. …”. 8 “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”. 9 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales.12
carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley”.
carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley”.
Y continuó señalando el máximo órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 199510 y 1071 de 200611, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición.
En ese sentido, cualquier discusión sobre la aplicabilidad de la sanción moratoria por el pago
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