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TA CAL - Sentencia 17001-33-39-007-2024-00195-01 (04-05-2026)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - Sentencia 17001-33-39-007-2024-00195-01 (04-05-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Sentencia de Segunda Instancia, 17001333900720240019501

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

Sala de Decisión

Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía

Sentencia de Segunda Instancia

Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Alejandra Poveda Guevara Demandado: La NaciónMinisterio de Educación NacionalDepartamento de Caldas Radicación: 17001333900720240019501

Acto judicial: Sentencia 084

Manizales, cuatro(04) mayo de dos mil veintiséis (2026).

Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha.

Asunto

§01. Síntesis: La parte demandante pretende el ajuste salarial entre el grado y nivel de escalafón 2B al superior 2A, con base en el principio de igualdad. El juzgado de primera instancia negó las pretensiones al no encontrar la violación al principio de igualdad. La parte demandante apela insistiendo en que hay una desigualdad. La Sala confirma la sentencia de primera instancia porque no existe parámetro de comparación válido para el juicio de igualdad.

§02. Procede la Sala del Tribunal Administrativo de Caldas a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 26 de noviembre de 2025 proferida por la Señoría del Juzgad o Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Alejandra Poveda Guevara , en contra de la Nacióndel Circuito de Manizales, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho interpuesto por Alejandra Poveda Guevara , en contra de la NaciónMinisterio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del MagisterioDepartamento de Caldas, la primera instancia negó las pretensiones de la demanda.

1. Antecedentes

1.1. La demanda1.

1 003Demanda.pdf (Samai)Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-005-2024-00195-02

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§03. Se solicitan las siguientes pretensiones:

§3.1. Inaplicar por ilegales y /o la nulidad de los Decreto 284 de 2024, 887 de 2023, 449 de 2022, 965 de 2021, 319 de 2020, los demás Decretos que sean expedidos con posterioridad a la presentación de la demanda y la ejecutoria de la sentencia, con relación a la asignación salarial que correspondió a la categoría 2B del escalafón docente.

§03.2. Nulidad del acto administrativo oficio 2024-EE-062829 del 28 de febrero del año 202 4, a través del cual el Ministerio de Educación Nacional negó reconocer la diferencia en el incremento salarial de la parte actora del escalafón docente grado 2 nivel B —en adelante 2B— frente al incremento decretado de manera desigual en los años 2008 y 2009 para el grado 2 nivel A —en adelante 2A.

§03.3. Nulidad total del acto administrativo, acto ficto y/o presunto, configurado

manera desigual en los años 2008 y 2009 para el grado 2 nivel A —en adelante 2A.

§03.3. Nulidad total del acto administrativo, acto ficto y/o presunto, configurado el día 01 de mayo de 2024, con ocasión de la petición presentada el 01 de febrero de 2024 a través del cual la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, por medio de la cual se negó el derecho a la diferencia en el incremento salarial para el grado en el escalafón 2B.

§03.4. A título de restablecimiento del derecho se ordene a las demandadas: (i) Reconocer y pagar a la parte demandante las diferencias salariales entre el grado de escalafón docente 2B que ostenta la parte actora y el increme nto que debió aplicarse conforme al otorgado al grado 2A en los años 2008 y 2009, causadas en los últimos tres años anteriores a la petición por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal y las que se lleguen a causar en el futuro; (ii) Reliquidar las prestaciones sociales (prima de navidad, servicios, vacaciones, bonificación pedagógica) y cesantías del mismo período; y, (iii) El reconocimiento de la indexación de las anteriores sumas, intereses moratorios y costas del proceso.

§04. Conforme a los hechos de la demanda y los anexos, la señora Alejandra Poveda Guevara , es docente a quien cobija el régimen de profesionalización docente Decreto 1278 de 2002, y tiene el grado de escalafón 2B.

§05. Los decretos de incremento salarial de los años 2006 al 2007 —Decretos 1313

docente Decreto 1278 de 2002, y tiene el grado de escalafón 2B.

§05. Los decretos de incremento salarial de los años 2006 al 2007 —Decretos 1313 de 2005, 596 de 2006 y 634 de 2007 — hicieron incrementos porcentualmente iguales a todos los escalafones docentes, del 5% y 4,5% respectivamente, lo cual cubrió a los docentes del régimen de profesionalización docente del Decreto 1278 de 2002.

§06. No obstante, en los años 2008 y 2009 el incremento salarial fue desigual para los diferentes grados de escalafón docente; para el grado 2A fue del 14.11% y 15.61%, mientras que para el grado 2B se decretó un aumento del 5.69% en 2008 y del 7.67% en 20 09, según lo dispuesto en los Decretos 624/2008, 714/2008, 1407/2008, 702/2009 y 1238/2009.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-005-2024-00195-02

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§07. A partir de 2010 y hasta 2024 los incrementos para todos los escalafones se hicieron con igualdad porcentual, retomando el criterio de equidad en la actualización salarial.

§08. Los incrementos desiguales de los años 2008 y 2009 fueron injustificados y violan el principio constitucional de igualdad, al no existir una razón técnica o legal que validara un aumento superior para grados con menores requisitos de formación y experiencia.

§09. Se radicaron ante las entidades demandadas peticiones para que se corrigiera

violan el principio constitucional de igualdad, al no existir una razón técnica o legal que validara un aumento superior para grados con menores requisitos de formación y experiencia.

§09. Se radicaron ante las entidades demandadas peticiones para que se corrigiera esta desigualdad y pagaran la diferencia salarial entre los grados mencionados y su impacto posterior, las cuales fueron negadas mediante los actos administrativos hoy demandados.

§10. Como fundamentos de derecho, la parte accionante explicó que los artículos 13 y 53 de la Constitución Política consagran la igualdad y el derecho a una remuneración mínima, vital y móvil, prohibiendo el menoscabo de la dignidad humana del trabajador. Se argumenta que los decretos de incremento salarial para los docentes cobijados por el Decreto 1278 de 2002 de los años 2008 y 2009 violaron el derecho a la igualdad al establecer aumentos diferenciados sin justificación objetiva, afectando la equidad entre docentes del mismo régimen.

§11. Los cargos de violación fueron:

§12. Expedición del acto administrativo demandado con infracción en las normas en que debía fundarse, a través de una falsa motivación y expedición irregular, por cuanto vulneró el de recho a la igualdad de los docentes en Colombia y el derecho al trabajo digno: por violación de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política porque

“… descendiendo al caso en concreto, es menester señalar que LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACI ONAL Y SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTO DE CALDAS QUE SON LAS ENTIDADES DEMANDADAS, vulneraron el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución

MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACI ONAL Y SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTO DE CALDAS QUE SON LAS ENTIDADES DEMANDADAS, vulneraron el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política de los docentes oficiales desde el año 2009. Por cuanto la diferencia en el incremento salarial anual no fue fijado de manera unificada para todos como por ejemplo si ocurrió para los años 2006 (5% - Decreto 596), 2007 (4.5% - Decreto 634), por lo cual es necesario realizar un recuento cronológico y normativo respecto del escalafón docente.

(…) En estas anualidades es que se debe centrar la atención del despacho a analizar la injusticia que se cometió con los docentes de la educación pública, puesto que como vemos gráficamente el Decreto Ley 1278 se creó en el año 2002, y posterior a ello empezó a regularse los nombramientos bajo esta nueva normatividad salarial, y durante sus primeros años el Gobierno Nacional expidió en debida forma los decretos de incrementos salariales, pero en los años 2008 y 2009, realizan los incrementos de manera irregular y diferenciada.”Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-005-2024-00195-02

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§13. Vulneración de los artículos 1, 3, 4 y 6 de la ley 4 de 1992 , porque al no haber aplicado en los años 2007 y 2008 los mismos incrementos anuales para todos los escalafones de interés en este proceso, se violaron los principios de favorabilidad y progresividad.

§14. Vulneración de los artículos 46 y 49 del decreto ley 1278 de 2002 pues al

los escalafones de interés en este proceso, se violaron los principios de favorabilidad y progresividad.

§14. Vulneración de los artículos 46 y 49 del decreto ley 1278 de 2002 pues al haber expedido incrementos salariales a docentes oficiales que se encuentran dentro de la misma categoría del escalafón docente oficial, en las mismas condiciones, se efectuó una discriminación evidente que afecta su remuneración actual, lo que no resulta justificable, frente a los criterios y principios de igualdad, transparencia, objetividad, méritos y buen servicio.

§15. Especialmente no se trató a todos los docentes de manera igual.

§16. Norma especial para decreto de salarios de los docentes del decre to 1278 de 2002, excepción de inconstitucionalidad de la aplicación de los decretos de los años 2020 hasta la ejecutoria de la sentencia que incrementan salarialmente la asignación de los docentes cobijados por el Decreto 1278 de 2002, respecto al escalafón 2B frente al 2A: se solicita que de oficio se declare la excepción de inconstitucionalidad de la citada norma:

“Esta solicitud está fundamentada, en que actualmente, no existen razones de orden constitucional, para que a los docentes oficiales del decreto ley 1278 de 2002, a los que año tras año les expiden un Decreto Nacional donde se fijan los incrementos de sus salarios y que se encuentran afiliados al Fondo Prestacional del Magisterio Colombiano, no se les paguen sus salarios debidamente ajustad os por los yerros cometidos en las anualidades 2008, 2009 y 2011, vulnerando no solo disposiciones de orden legal, sino abiertamente, reglamentos constitucionales que

del Magisterio Colombiano, no se les paguen sus salarios debidamente ajustad os por los yerros cometidos en las anualidades 2008, 2009 y 2011, vulnerando no solo disposiciones de orden legal, sino abiertamente, reglamentos constitucionales que requieren ser protegidos de manera inmediata. Las expresiones que se solicita inaplicación y que han logrado subsistir extrañamente en el tiempo, producto de la mal intencionada manifestación del gobierno de someter siempre a los docentes oficiales a tratos discriminatorios sin razón suficiente.”

§17. Como ejemplo de decisiones de la jurisdicción contencioso administrativa en asuntos similares, se especificó que sobre el incremento del IPC en las asignaciones de retiro de CASUR, se ilustró que “ al haber accedido a las súplicas del demandante reiteró que efectuada la liquidación de las diferencias r esultantes del reajuste de la asignación de retiro, con fundamento en la variación porcentual del índice de precios al consumidor, IPC, las mismas, en ese caso, no podían ser pagadas por encontrarse prescritas pero que, no obstante ello, si debían utilizar se como base para la liquidación de las mesadas posteriores, esto es, a futuro.”

1.2. El Ministerio de Educación2

§18. Se opuso a las pretensiones y solo aceptó los hechos concernientes a los actos administrativos citados en la demanda.

2 010Exp SamaiSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-005-2024-00195-02

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§19. El Ministerio explicó que el porcentaje de incremento de los años 2008 y 2009 no desconoce la igualdad, pues tuvo como fundamento el grado de formación, con

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§19. El Ministerio explicó que el porcentaje de incremento de los años 2008 y 2009 no desconoce la igualdad, pues tuvo como fundamento el grado de formación, con incrementos destacados para aquellos con maestría y doctorado. Afirma que el grado 2 Nivel A tiene condiciones distintas al grado 2 Nivel B, y que de todas formas el docente ubicado en el nivel 2B siempre percibe una remuneración mensual en dinero mayor a la del 2A, lo cual es congruente con su ubicación en el escalafón.

§20. Propuso los siguientes medios exceptivos:

§20.1. Presunción de Legalidad de los Actos Administrativos: Los actos cuya nulidad se pretende conservan incólume presunción de validez y surten plenamente sus efectos en el mundo jurídico, puesto que no han sido desvirtuados por la parte demandante.

§20.2. Prescripción: Las prestaciones sociales prescriben en el término de tres años contados a partir de la última petición

§20.3. Falta de Legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional : Fundamentó que las entidades Territoriales nominadoras son responsables de la administración, distribución y manejo de dichos recursos.

Genérica:

1.3. Contestación del Departamento3

§21. Se opuso a las pretensiones de la demanda , y solo admitió los hechos relacionados con los actos administrativos expedidos, como la respuesta a la reclamación administrativa y la celebración de la audiencia de conciliación prejudicial.

§22. El Departamento explicó que carece de competencia constitucional para fijar o

relacionados con los actos administrativos expedidos, como la respuesta a la reclamación administrativa y la celebración de la audiencia de conciliación prejudicial.

§22. El Departamento explicó que carece de competencia constitucional para fijar o modificar el régimen salarial de los docentes, pues dicha potestad corresponde exclusivamente al Gobierno Nacional. Precisó que los decretos de incremento para los años 2008 y 2009 fueron expedidos por la Nación a través del Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública. En tal sentido, la Secretaría de Educación departamental no tiene autonomía para realizar ajustes salariales ni modificar las condiciones contractuales o de las escalas salariales.

§23. Propuso las siguientes excepciones.

§23.1. Inepta demanda: Se solicita declarar probada la excepción de inepti tud de la demanda por falta de requisitos formales, conforme al artículo 100 del CGP y los artículos 161 a 166 del CPACA, toda vez que no existe acto administrativo

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ficto, pues la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas dio respuesta oportuna a la solicitud y la remitió al Ministerio de Educación Nacional por falta de competencia; en consecuencia, no hay acto susceptible de control judicial y la demanda carece de objeto.

§23.2. Falta de legitimación en la causa por pasiva : Se solicita declarar la excepción, en tanto la regulación del régimen salarial y prestacional de los docentes corresponde exclusivamente a la Nación, conforme a la Ley 43 de 1975,

§23.2. Falta de legitimación en la causa por pasiva : Se solicita declarar la excepción, en tanto la regulación del régimen salarial y prestacional de los docentes corresponde exclusivamente a la Nación, conforme a la Ley 43 de 1975, la Ley 4 de 1992 y el Decreto 1278 de 2002, lo que impide a las entidades territoriales crear o modificar prestaciones o incrementos salariales. En consecuencia, al tratarse de docentes vinculados al sistema nacional y afiliados al FOMAG, su régimen es de orden nacional y su empleador es la Nación, por lo que el Departamento de Caldas carece de competencia e injerencia en los incrementos salariales reclamados y no está legitimado en la causa por pasiva frente a las pretensiones de la demanda.

§23.3. Prescripción: De acuerdo con las normas quedara cobijado por este fenómeno prescriptivo, conforme lo expuesto en los hechos bajo la competencia propia del Gobierno Nacional frente al incremento y ajuste de salarios.

§23.4. Excepción Genérica.

1.4. La sentencia que negó las pretensiones4

§24. El Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el 12 de junio de 2025, luego de agotadas las etapas establecidas en el artículo 180 de la Ley 1437 dictó sentencia de la siguiente manera:

“PRIMERO: DECLARAR PRÓSPERA la excepción de “Presunción de legalidad de los actos administrativos”, propuesta por la Nación -Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda promovida por la señora

legalidad de los actos administrativos”, propuesta por la Nación -Ministerio de Educación Nacional, de conformidad con las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda promovida por la señora Alejandra Poveda Guevara en contra de la Nación -Ministerio de Educación Nacional y el Departamento de Caldas -Secretaría de Educación, por lo considerado.

TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por lo brevemente expuesto.”

§25. El Juez de primera instancia definió el siguiente problema jurídico:

¿Tiene derecho la parte demandante en calidad de docente oficial a que se le reconozca la diferencia porcentual en el incremento salarial del grado 2 Nivel A respecto al incremento porcentual de la categoría grado 2 Nivel B, por ser desigual e inferior para los años 2008 y 2009?

4 042 Exp . SamaiSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-005-2024-00195-02

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§26. El juzgado analizó el régimen salarial de los docentes según la ley 4 de 1992, la Ley 715 de 2001 y el Decreto 1278 de 2002.

§27. Como razón fundamental de la negación de las pretensiones, el juzgado manifestó que, según el sistema de clasificación del Decreto 1278 de 2002, la parte demandante ostenta el grado 2 nivel salarial B del escalafón docente. Esta posición, que fue asignada con base en su título de licenciada y su tiempo de servicio, es la que determina privativamente su asignación básica profesional conforme a los requisitos de inscripción y mérito legalmente exigidos.

que fue asignada con base en su título de licenciada y su tiempo de servicio, es la que determina privativamente su asignación básica profesional conforme a los requisitos de inscripción y mérito legalmente exigidos.

§28. Consideró que la comparación en términos de igualdad debe realizarse entre situaciones equiparables, lo cual no se cumple en la presente controversia, dado que se pretende comparar el nivel 2B con el 2A. Al tratarse de niveles con requisitos de formación, experiencia y méritos disímiles, no existe una identidad fáctica ni jurídica que permita desvirtuar la legalidad del trato diferenciado, pues cada docente percibe conceptos salariales congruentes con su ubicación específica bajo un régimen jurídico diferenciado.

§29. En consecuencia, el juzgado declaró fundada la excepción de presunción de legalidad de los actos administrativos propuesta por la Nación – Ministerio de Educación Nacional, y denegó todas las pretensiones de la demanda. No se accedió a la solicitud de inaplicación por inconstitucionalidad de los decretos, ni se encontró configurada la nulidad de los actos acusados.

1.5. La apelación de la demandante que reitera reconocimiento de los efectos fiscales derivados de la corrección de la base salarial 5

§30. La actora solicitó que se revoque la sentencia, y se acceda a las pretensiones.

§31. Como argumentos para la revocatoria de la decisión se indicó:

§32. (i) La sentencia no analizó integralmente el debate sobre la falta de justificación técnica y jurídica para los incrementos salariales porcentuales

§31. Como argumentos para la revocatoria de la decisión se indicó:

§32. (i) La sentencia no analizó integralmente el debate sobre la falta de justificación técnica y jurídica para los incrementos salariales porcentuales diferenciados aplicados en los años 2008 y 2009; (ii) La inequidad presentada en los años 2008 y 2009, donde el nivel 2B percibió incrementos del 5.69% y 7.67% respectivamente, frente al aumento del 14.11% y 15.61% del nivel 2A, genera una desigualdad salarial acumulativa que afecta la base salarial actual; e, (iii) Insiste en que la controversia no gira en torno a la existencia de salarios diferenciados por escalafón, lo cual es legítimo según el mérito, sino en la inequidad de los porcentajes de incremento inferiores aplicados a los niveles más calificados (2B), quienes para acceder a dicho nivel cumplen mayores r equisitos de formación, experiencia y evaluación que el nivel 2A.

1.6. Actuación de segunda instancia6

5 01.Exp.pdf.Fs.108 a 117 /117 6 07.Exp.pdfSentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-005-2024-00195-02

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§33. Admitido el recurso de apelación, desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria del que la admite en segunda instancia, los sujetos procesales no se pronunciaron en relación con el recurso de apelación formulado por la parte apelante.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§34. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para

procesales no se pronunciaron en relación con el recurso de apelación formulado por la parte apelante.

2. Consideraciones

2.1. Competencia

§34. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.

2.2. Problemas Jurídicos

§35. ¿Vulneran el principio constitucional de igualdad y los límites legales de la discrecionalidad administrativa los decretos que fijaron incrementos salariales diferenciados decretados por el Gobierno Nacional en los años 2008 y 2009, así como los incrementos posteri ores del escalafón docente del régimen especial del Decreto Ley 1278 de 2002, cuando se aplicaron porcentajes diferentes para el grado 2B frente al grado 2A?

§36. ¿Tiene derecho la parte demandante al reconocimiento y pago de las diferencias salariales origina das en los incrementos porcentuales diferenciados, cuando se aplicaron porcentajes superiores para los años 2008 y 2009 a la categoría 2A en comparación con la categoría 2B que ostenta la actora?

2.3. Lo demostrado en el proceso

§37. La diferencia entre los escalafones según los incrementos salariales del 2007 a 2009 fueron las siguientes, que confirman las diferencias de incrementos salariales entre los escalafones que señala la demanda de la siguiente manera:

Escalaf ón

D. 634/2007 D. 624/2008 D.

714/2008 % Increment o D. 702/2009 D. 1238/20 09 % Incremen to

Escalaf ón

D. 634/2007 D. 624/2008 D.

714/2008 % Increment o D. 702/2009 D. 1238/20 09 % Incremen to 2007 2008 2008 (07-08) 2009 2009 (08-09) 2AS $887.822 $1.013.132 $1.013.1 32 14,11% $1.171.300 $1.171.3 00 7,67% 2BS $1.344.903 $1.421.428 $1.421.4 28 5,69% $ 1.530.452 $ 1.530.45 2 7,67%

§38. De acuerdo con los decretos anuales salariales de los docentes y el IPC variación porcentual anual, los porcentajes de incrementos según los grados de escalafón entre los años 2007 a 2011 fueron:Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-005-2024-00195-02

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Escalafón Valor Final 2007 % Inc. Valor Final 2008 % Inc..1 IPC 2007 Valor Final 2009 % Inc..2 IPC 2008 Valor Final 2010 % Inc..3 IPC 2009 Valor Final 2011 % Inc.4 IPC 2010 Decretos D. 634/07 5,70%

D. 624/08,

714/08, 1407/08 Varios 5,69% D. 702/09, 1238/09 Varios 7,67% D. 1367/10,

D. 624/08,

714/08, 1407/08 Varios 5,69% D. 702/09, 1238/09 Varios 7,67% D. 1367/10, 2940/10 Varios 2% D.1027/11 Varios 3,17% 1A $705.482 5,70% $804.993 14,10% 5,69% $930.658 15,61% 7,67% $949.272 2,00 2% $1.003.368 5,70 3,17% 1B $959.987 5,70% $1.058.216 10,23% 5,69% $1.186.330 12,10% 7,67% $1.210.057 2,00 2% $1.279.014 5,70 3,17% 1C $1.448.752 5,70% $1.420.328 -1,96% 5,69% $1.529.268 7,67% 7,67% $1.559.854 2,00 2% $1.648.745 5,70 3,17% 1D $1.664.479 5,70% $1.760.746 5,78% 5,69% $1.895.796 7,67% 7,67% $1.933.712 2,00 2% $2.043.909 5,70 3,17% 2AS $887.822 5,70% $1.013.132 14,11% 5,69% $1.171.300 15,61% 7,67% $1.194.726 2,00 2% $1.262.811 5,70 3,17%

2AS $887.822 5,70% $1.013.132 14,11% 5,69% $1.171.300 15,61% 7,67% $1.194.726 2,00 2% $1.262.811 5,70 3,17% 2AE - - $1.101.206 Nueva 5,69% $1.273.124 15,61% 7,67% $1.298.587 2,00 2% $1.372.590 5,70 3,17% 2BS $1.344.903 5,70% $1.421.428 5,69% 5,69% $1.530.452 7,67% 7,67% $1.561.062 2,00 2% $1.650.021 5,70 3,17% 2BE - - $1.510.735 Nueva 53,69% $1.626.609 7,67% 7,67% $1.659.142 2,00 2% $1.753.690 5,70 3,17% 2CS $1.736.021 5,70% $1.660.208 4,36% 5,69% $1.787.546 7,67% 7,67% $1.823.297 2,00 2% $1.927.202 5,70 3,17% 2CE - - $2.000.190 Nueva 5,69% $2.015.156 0,74% 7,67% $2.055.460 2,00 2% $2.172.594 5,70 3,17% 2DS $1.873.832 5,70% $1.983.948 5,87% 5,69% $2.136.117 18,40% 7,67% $2.178.840 2,00 2% $2.303.005 5,70 3,17%

2DE - - $2.367.092 Nueva 5,69% $2.384.804 0,70% 7,67% $2.432.501 2,00 2% $2.571.121 5,70 3,17% 3AM $1.339.703 5,70% $1.572.810 17,39% 5,69% $1.862.356 18,40% 7,67% $1.899.604 2,00 2% $2.113.533 11,26 3,17% 3AD $1.629.102 5,70% $2.008.182 23,26% 5,69% $2.470.559 23,02% 7,67% $2.519.971 2,00 2% $2.803.764 11,26 3,17% 3BM $1.676.706 5,70% $1.910.065 13,91% 5,69% $2.205.102 15,44% 7,67% $2.249.205 2,00 2% $2.502.504 11,26 3,17% 3BD $2.038.905 5,70% $2.424.227 18,89% 5,69% $2.900.130 19,63% 7,67% $2.958.133 2,00 2% $3.291.271 11,26 3,17% 3CM $1.908.531 5,70% $2.532.897 32,71% 5,69% $2.727.171 7,67% 7,67% $2.781.715 2,00 2% $3.094.984 11,26 3,17%

3CD $2.320.809 5,70% $3.401.247 46,55% 5,69% $3.662.123 7,67% 7,67% $3.735.366 2,00 2% $4.156.034 11,26 3,17% 3DM $2.025.531 5,70% $2.934.879 44,89% 5,69% $3.159.985 7,67% 7,67% $3.223.185 2,00 2% $3.586.171 11,26 3,17% 3DD $2.463.082 5,70% $3.904.519 58,52% 5,69% $4.203.996 7,67% 7,67% $4.288.076 2,00 2% $4.770.990 11,26 3,17%

§39. La parte demandante radicó ante la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas (Radicado 2024-EE-062829) y el Ministerio de Educación Nacional la reclamación administrativa con el propósito de solicitar el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales derivadas de los incrementos de los años 2008 y 2009.

§40. El Acto administrativo oficio 2024-ER-0110750, proferido por, Jefe (E) de la Oficina Asesora de Planeación y Finanzas del Ministerio de Educación Nacional, mediante el cual se negó la reclamación administrativa presentada por la parte demandante, al considerar que los incrementos reali zados en los años 2008 y 2009 se ajustaron a la legalidad vigente y a los criterios de valoración de la formación académica y la experiencia del régimen de profesionalización docente del Decreto Ley 1278 de 2002.

se ajustaron a la legalidad vigente y a los criterios de valoración de la formación académica y la experiencia del régimen de profesionalización docente del Decreto Ley 1278 de 2002.

2.4. Régimen salarial docente y competencia para fijar los incrementos porcentuales anuales

§41. El artículo 150.19 de la Constitución Política dispone que corresponde al Congreso de la República la expedición de leyes, dentro de las cuales se incluye la facultad de dictar normas generales y definir los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el Gobierno Nacional para efectos como la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, en consonancia con el artículo 189.14.Sentencia de Segunda Instancia, 17-001-33-39-005-2024-00195-02

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§42. De esta manera, la competencia para definir el régimen s alarial y prestacional de los empleados públicos, incluidos los docentes oficiales es compartida entre el Congreso, que dicta los lineamientos generales, y el Ejecutivo, que fija los detalles dentro de ese marco.

§43. En desarrollo de este esquema, los artícul os 1 y 12 de la Ley 4ª de 1992 establecen las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, así como las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, tanto del nivel nacional como del territorial.

§44. Tratándose del régimen salarial docente, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio previó que los

territorial.

§44. Tratándose del régimen salarial docente, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio previó que los docentes nacionalizados7 hasta el 31 de diciembre de 1989 conservaron el régimen prestacional en cada entidad territorial conforme a las normas vigentes. Mientras que los nacionales 8 y nacionalizados vinculados desde el 1º de enero de 1990 se rigen por la normatividad aplicable a los empleados públicos del orden nacional:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1º Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1° de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.”

§45. Más adelante, la Ley 60 de 1993 reguló la descentralización del sector educativo y el traslado de personal y establecimientos educativos a departamentos, municipios y distritos; esta norma fue derogada por la Ley 715 de 2001, que

§45. Más adelante, la Ley 60 de 1993 reguló la descentralización del sector educativo y el traslado de personal y establecimientos educativos a departamentos, municipios y distritos; esta norma fue derogada por la Ley 715 de 2001, que organizó competencias y recursos en educación y salud, estableciendo el marco para la incorporación de plantas de personal a

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