TA CAL - Sentencia 17001-33-39-007-2024-00242-01 (01-12-2025)
Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-33-39-007-2024-00242-01 (01-12-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
NRD - Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-007-2024-00242-01 Pág. 1
República de Colombia Rama Judicial Honorable Tribunal Administrativo de Caldas Sala Sexta de Decisión
Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía
Sentencia de Segunda Instancia
Medio De Control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Demandante JOSÉ ELMER VALENCIA ALZATE
Demandado NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN –FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO Radicado: 17001-33-39-007-2024-00242-01
Acto Judicial Sentencia 197
Manizales, primero (01) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).
Proyecto discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión de la presente fecha.
Asunto
§01. Síntesis: El docente José Elmer Valencia Álzate solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación ordinaria con fundamento en el régimen aplicable a la Ley 33 de 1985 y la Ley 91 de 1989. El juzgado de primera instancia Negó las pretensiones de la demand a porque los tiempos que pretende sustentar como docente antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 se prestaron en una institución educativa de la Policía Nacional. La Sala confirma la sentencia.
§02. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del (24) de junio de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso
§02. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del (24) de junio de dos mil veinticinco (2025), dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por José Elmer Valencia Álzate contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).
Antecedentes
1.1. La demanda que solicitó el reconocimiento de una pensión de Jubilación1
§03. La parte demandante solicita la nulidad de la Resolución 3240-6 del 06 de agosto de 2024, expedida por la Secretaría de Educación del departamento de Caldas, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión según la Ley 33 de 1985.
A título de restablecimiento del derecho, se pretende que se condene a las demandadas a que reconozcan a la parte demandante la pensión de jubilación, conforme a la Ley 33
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de 1985, el pago de los ajustes de valor a que haya lugar, con motivo de la disminución del poder adquisitivo, el pago de intereses moratorios y las costas procesales.
§04. Como hechos, la parte demandante precisó:
§05. El docente nació el 15 de noviembre de 1963, por lo cual cumplió los cincuenta y cinco 55 años de edad el 15 de noviembre de 2018.
§06. La trayectoria laboral del demandante como docente fue la siguiente:
cinco 55 años de edad el 15 de noviembre de 2018.
§06. La trayectoria laboral del demandante como docente fue la siguiente:
§06.1. Primer Periodo: Desde el 5 de febrero de 1996 hasta el 30 de noviembre de 1996, tiempo durante el cual el docente prestó sus servicios en el Colegio Nuestra Señora de Fátima de la Policía Nacional, por un lapso de 9 meses y 25 días.
§06.2. Segundo período: Desde el 11 de febrero de 1997 hasta el 23 de julio de 1997, igualmente en el Colegio Nuestra Señora de Fátima de la Policía Nacional, con una duración de 5 meses y 12 días.
§06.3. Continuando con los servicios, la vinculación oficial y en propiedad al Magisterio se consolidó mediante el Decreto 1274 del 21 de junio de 2005, y el demandante se posesionó a partir del 18 de julio de 200 5 en la docencia oficial , hasta la presentación de la demanda.
§07. El demandante afirma haber laborado por más de 20 años en entidades públicas y continúa desempeñándose como docente oficial. La parte demandante sostiene que esta vinculación como empleado pú blico antes del 26 de junio de 2003 es suficiente para ser amparado por el régimen de transitoriedad del sector docente (Ley 33 de 1985 y Ley 91 de 1989).
§08. La entidad demandada al negar la solicitud de pensión, aplicó de forma errónea las disposiciones de la Ley 812 de 2003 y la Ley 100 de 1993, desconociendo que el docente fue vinculado al servicio público educativo oficial (a través de funciones
§08. La entidad demandada al negar la solicitud de pensión, aplicó de forma errónea las disposiciones de la Ley 812 de 2003 y la Ley 100 de 1993, desconociendo que el docente fue vinculado al servicio público educativo oficial (a través de funciones docentes/empleado público) con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, lo que determina el régimen prestacional aplicable, resultándole aplicables las disposiciones vigentes anteriores para el Magisterio.
§09. La demanda invocó como normas violadas, la Ley 812 de 2003, el Acto legislativo 01 de 2005, la Ley 100 de 1993, la Ley 91 de 1989, la Ley 33 de 1985, y el Decreto 2277 de 1979.
1.2. Contestación del FOMAG 2
§10. El FOMAG se opuso a todas las pretensiones.
§11. Como sustento de la defensa, la entidad señaló que el docente no reúne los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos pretendidos (Ley 33 de 1985), puesto que su vinculación en propiedad al servicio docente (afiliación al FOMAG) se produjo con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, específicamente, el 9 de febrero de 2007.
§12. Adujo el FOMAG que los tiempos laborados por el docente con anterioridad al 2003 no pueden ser tenidos en cuenta para efectos pensionales.
§12. Adujo el FOMAG que los tiempos laborados por el docente con anterioridad al 2003 no pueden ser tenidos en cuenta para efectos pensionales.
2 ExpJ1_ 008_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ConDem202400375LUZ.pdfNRD - Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-007-2024-00242-01 Pág. 3
§13. Propuso y sustentó como medios exceptivos los siguientes:
§13.1. Falta de legitimación en la causa por pasiva: pues el reconocimiento de la pensión recae en el ente territorial, ya que es quien debe elaborar y emitir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, incluyendo los valores a pagar. El FOMAG solo tiene competencia para verificar la afiliación del docente y la existencia de los aportes, más no para determinar el monto de la prestación.
§13.2. Falta de integración de litisconsorcio necesario.
§13.3. Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad
§13.4. El demandante no es beneficiario de las disposiciones normativas que se alegan
§13.5. Factores salariales que integran el ingreso base de liquidación son por los que se hubiere hecho aportes.
§13.6. Improcedencia de condena en costas
§13.7. Prescripción de mesadas
§13.8. Excepción Genérica.
1.3. La sentencia que negó a las pretensiones3
§14. La Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:
“...PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de “LEGALIDAD DE LOS
§14. La Juez Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales dictó sentencia de la siguiente manera:
“...PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de “LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS ATACADOS DE NULIDAD” y “DEMANDANTE NO ES BENEFICIARIO DE LAS DISPOSICIONES NORMATIVAS QUE SE ALEGAN”, formuladas por la Nación -Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con las consideraciones que anteceden.
SEGUNDO: NEGAR la prosperidad de las pretensiones formuladas en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho por el señor José Elmer Valencia Álzate en contra d e la Nación -Ministerio de Educación -Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, en atención a lo anotado en precedencia.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS a la parte demandante, por lo brevemente expuesto…”
§15. El Juzgado en primera instancia concluyó que el demandante no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión ordinaria de jubilación en los términos pretendidos. Se determinó que el demandante no ostentó la calidad de docente oficial adscrito a entidades territoriales certificadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003.
§16. Se fundamentó en que el servicio docente prestado por el demandante en los años 1996 y 1997, en el Colegio Nuestra Señora de Fátima Manizales, se ejecutó en una institución educativa oficial del régimen especial administrada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional. El Juzgado concluyó que los docentes adscritos a las
institución educativa oficial del régimen especial administrada por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional. El Juzgado concluyó que los docentes adscritos a las
3 ExpJ1_ 019Sentencia1ai_SENTENCIA_018Sentencia.pdfNRD - Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-007-2024-00242-01 Pág. 4
instituciones de la Policía Nacional no hacen parte del Magisterio, por lo que esos tiempos no son computables para el régimen de transición del sector educativo oficial.
§17. Al haberse vinculado el demandante al servicio público educativo oficial del Magisterio a partir del 18 de julio de 2005, es decir, después del 27 de junio de 2003 (fecha de entrada en vigor de la Ley 812 de 2003), el régimen pensional que lo rige es el de prima media con prestación definida.
§18. En mérito de lo expuesto, el Juzgado negó la prosperidad de las pretensiones.
1.3. La apelación del Demandante4
§19. Solicitó revocar la sentencia que concedió la pensión con base en los siguientes argumentos:
§20. El régimen pensional aplicable debe ser el de la Ley 33 de 1985 ya que la condición esencial para ser beneficiario de la transitoriedad es que la vinculación al servicio público haya ocurrido con anterioridad al 27 de junio de 2003 y que se vinculó a la función pública como docente el 5 de febrero de 1996.
§21. La sentencia incurrió en un error al desconocer los servicios prestados entre 1996 y 1997 ya que la Certificación Laboral de la P olicía Nacional demuestra que el demandante laboró como empleado público y docente en una entidad del sector público Nacional.
§21. La sentencia incurrió en un error al desconocer los servicios prestados entre 1996 y 1997 ya que la Certificación Laboral de la P olicía Nacional demuestra que el demandante laboró como empleado público y docente en una entidad del sector público Nacional.
§22. Se cumplió con la edad de 55 y acreditó más de 20 años de servicio en entidades públicas. Por ello se debe reconocer la pensión de jubilación.
1.4. Trámite procesal de segunda instancia5
§23. Mediante Auto del veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025), se procedió a Admitir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra la Sentencia pro ferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025). La admisión se verificó por ser presentado de manera oportuna, toda vez que se propuso el nueve (09) de julio de dos mil veinticinco (2025), dentro de los 10 días siguientes a la notificación de la sentencia.
§24. Se ordenó la notificación personalmente al Agente del Ministerio Público y por a las demás partes. Se dispuso que, vencido el término de ejecutoria del auto admisorio del recurso de apelación, y en caso de no allegarse por las partes solicitudes pasará a despacho para dictar sentencia.
§25. Las partes y el Ministerio Público permanecieron silentes.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§26. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
§25. Las partes y el Ministerio Público permanecieron silentes.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
§26. Conforme al artículo 153 del CPACA este Tribunal es competente para conocer del presente asunto.
4 ExpJ1_ 020_MemorialWeb_Recurso-RecApeRecursode.pdf 5 ExpTAC_ 3_Autoadmiterec_AutoAdmiteRecursoApe.pdfNRD - Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-007-2024-00242-01 Pág. 5
2.2. Problema Jurídico
§27. ¿Tiene derecho el demandante al reconocimiento pensional conforme lo prevé la ley 33 de 1985, acumulando los tiempos laborados?
§28. ¿Es procedente y computable el tiempo de servicio docente laborado en instituciones régimen especial para efectos de establecer la fecha de vinculación al Magisterio?
§29. ¿La parte demandante tiene derecho a que la pensión se liquide con el 75% del ingreso base de liquidación, con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año anterior a la adquisición del estatus pensional?
2.3. Lo demostrado en el proceso
§30. El docente nació el 15 de noviembre de 1963, cumpliendo la edad de 55 años el 15 de noviembre de 2018.
§31. El demandante argumentó haber cumplido tanto la edad como el requisito de veinte (20) años de servicio oficial para el reconocimiento de la pensión ordinaria bajo el régimen vigente para el Magisterio (Ley 91 de 1989 en concordancia con la Ley 33 de 1985), consolidando el estatus pensional el 12 de abril de 2024, fecha a partir de la
el régimen vigente para el Magisterio (Ley 91 de 1989 en concordancia con la Ley 33 de 1985), consolidando el estatus pensional el 12 de abril de 2024, fecha a partir de la cual solicitó que le fuera reconocida la pensión ante el FOMAG.
§32. Está demostrado que el demandante prestó sus servicios en calidad de docente, tanto en instituciones de régimen especial como en el servicio público educativo oficial del Magisterio, desempeñando funciones bajo distintas modalidades de vinculación como se puede ver a continuación:
Institución Educativa / Vinculación
Cargo Desde y Hasta Tiempo de servicio Colegio Nuestra Señora de Fátima Manizales (Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional) Docente (Régimen Especial) Entre el 5 de febrero y el 30 de noviembre de 1996 25 días Colegio Nuestra Señora de Fátima Manizales (Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional) Docente (Régimen Especial) Entre el 11 de febrero de 1997 hasta el 23 de julio de 1997 5 meses y 12 días Institución Educativa Montebonito (Municipio de MarulandaCaldas) Docente oficial (Nombramiento en propiedadMagisterio) Entre el 18 de julio de 2005 Hasta la fecha de la presentación de la demanda 18 años, 10 meses y
Caldas) Docente oficial (Nombramiento en propiedadMagisterio) Entre el 18 de julio de 2005 Hasta la fecha de la presentación de la demanda 18 años, 10 meses y 12 díasNRD - Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-007-2024-00242-01 Pág. 6
Total, del tiempo en Servicio 20 años, 1 mes y 19 días.
§33. De las pruebas documentales allegadas, especialmente la Constancia laboral emitida por el Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, se concluye que el docente estuvo vinculado a la labor educativa en una institución de régimen especial, el Colegio Nuestra Señora de Fátima Manizales, iniciando su prestación de servicios docentes en dos períodos discontinuos anteriores a la Ley 812 de 2003:
§34. El primer período acreditado corresponde al comprendido entre el 5 de febrero y el 30 de noviembre de 1996, y el segundo entre el 11 de febrero y el 23 de julio de 1997, sumando en conjunto un tiempo efectivo de 1 año, 3 meses y 7 días de servicio docente previo al ingreso al sector público.
§35. Posteriormente, el docente se vinculó al servicio público educativo oficia l del Magisterio en propiedad, con fecha de posesión el 18 de julio de 2005, y continuó prestando sus servicios hasta la fecha de la presentación de la demanda (20 de agosto de 2024).
§36. Obra en el expediente la constancia de que el docente presentó la soli citud de reconocimiento y pago de la pensión según la Ley 33 de 1985.
de 2024).
§36. Obra en el expediente la constancia de que el docente presentó la soli citud de reconocimiento y pago de la pensión según la Ley 33 de 1985.
§37. Dicha solicitud fue negada mediante el acto demandado, porque el peticionario no era beneficiario del régimen de transición, pues su vinculación al servicio público educativo oficial del Magisterio se dio el 18 de julio de 2005 (fecha de posesión). Al haberse vinculado con posterioridad al 27 de junio de 2003 (fecha en que empezó a regir la Ley 812 de 2003), el régimen pensional aplicable es el de prima media con prestación definida, establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.
2.4. La pensión docente general como régimen único y el régimen de transición
§38. El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes; para la pensión ordinaria de jubilación exige que el empleado oficial haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad.
§39. El inciso segundo del mismo artículo 1º de la ley 33 dejó claro que “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.”
§40. Dada la multiplicidad de regímenes docentes nacionales y territoriales, en 1989 el Gobierno Nacional presentó el proyecto de ley 49, para establecer la claridad necesaria en cuanto a las responsabilidades en el pago de las prestaciones sociales de los docentes
§40. Dada la multiplicidad de regímenes docentes nacionales y territoriales, en 1989 el Gobierno Nacional presentó el proyecto de ley 49, para establecer la claridad necesaria en cuanto a las responsabilidades en el pago de las prestaciones sociales de los docentes y en definir un régimen laboral único atendiendo la problemática que se presentaba por la diversidad de regímenes laborales existentes, la falta de claridad en las sumas que la Nación y entidades territoriales debían cancelar y la ausencia de un mecanismo efectivo que permitiera asumir dichas cargas prestacionales y unificara el sistema normativo; todo lo cual vino a generar la creación de un Fondo especial, como se vino a estipular en el mismo título de la ley.
§41. Así lo ilustra la sentencia C-506 de 2006 de la Honorable Corte Constitucional:NRD - Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-007-2024-00242-01 Pág. 7
Ahora, acudiendo a los antecedentes legislativos de la ley parcialmente acusada identificada como proyecto de ley No. 49 de 1989, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, su presentación por el Gobierno obedeció a la necesidad de “solucionar definitivamente las indefiniciones y dificultades para atender de manera adecuada los derechos laborales de los docentes”. Así se observa cuando en la exposición de motivos a dicho proyecto de ley se adujo la interrelación de vari ables jurídicas, económicas y administrativas para consolidar una solución definitiva a la problemática correspondiente al pago de las prestaciones sociales de los docentes. Igualmente, se anotó que debía abordarse las
se adujo la interrelación de vari ables jurídicas, económicas y administrativas para consolidar una solución definitiva a la problemática correspondiente al pago de las prestaciones sociales de los docentes. Igualmente, se anotó que debía abordarse las situaciones acaecidas bajo los distin tos regímenes prestacionales anteriores respetando las conquistas laborales y a la forma cómo se asumirán dichas obligaciones a partir de la entrada en vigencia de esta ley, que conllevó a la creación de un Fondo Especial que asumiera de manera eficiente y oportuna todas estas responsabilidades en materia salarial y prestacional. Al respecto, se indicó:
“Exposición de motivos
Durante la etapa electoral, el Presidente Virgilio Barco, se propuso incluir dentro del programa de Gobierno, las acciones neces arias para poner en marcha un estudio con miras a lograr una solución realista al problema que afecta a los maestros en el pago de las prestaciones sociales. …Los resultados arrojados sirvieron como base para conciliar formulas capaces de responder en form a razonable y dar una solución definitiva, sin detrimento de las conquistas y derechos laborales de los docentes y que permita aplicar estrategias financieras capaces de responder a las erogaciones que pudieran resultar exigibles…
Diagnóstico de la situación ...Como puede observarse la situación del magisterio en materia salarial y prestacional revestía un desorden y una complejidad enormes, donde las diferencias de remuneración alcanzaban extremos…Ante esta situación se vislumbra entonces la conveniencia de nacionalizar la educación…Se expide entonces la Ley 43 de 1975…No obstante la aparente claridad de lo dispuesto
diferencias de remuneración alcanzaban extremos…Ante esta situación se vislumbra entonces la conveniencia de nacionalizar la educación…Se expide entonces la Ley 43 de 1975…No obstante la aparente claridad de lo dispuesto por la ley, se generaron interpretaciones encontradas sobre el régimen aplicable al periodo de 1976 y 1981, durante el cual la Nación y las entidades territoriales compartían el pago de las prestaciones del magisterio, según el proceso gradual de la participación de los costos ordenado en el artículo 3 o el tratamiento que debía darse a las diferencias del régimen prestacional entre la Nación y las entidades territoriales. La Nación asumió la prestación del servicio público de la educación primaria y secundaria, sin el cumplimiento del procedimiento previsto, lo cual ocasionó dificultades para realizar los pagos a los docentes y atender oportunamente las obligaciones prestacionales que ello implicaba.
Solución al problema Con este proyecto pretendemos definir, de una vez por todas, las responsabilidades en material salarial y prestacional, y replantear los mecanismos financieros y administrativo s vigentes para el pago de las obligaciones existentes y futuras. Con el ánimo de poner fin a las fallas administrativas que constantemente obstaculizan el pago oportuno de las prestaciones sociales y los servicios médico asistenciales del personal docente y administrativo oficial del país, de crear un mecanismo ágil y eficaz para efectuar tales pagos y de garantizar el buen manejo de los dineros recaudados a través de un Fondo Especial, el Gobierno pone en consideración el presente proyecto de ley…El proye cto contiene variables jurídicas, económicas y administrativos elementos sin cuya interrelación sería imposible consolidar la
a través de un Fondo Especial, el Gobierno pone en consideración el presente proyecto de ley…El proye cto contiene variables jurídicas, económicas y administrativos elementos sin cuya interrelación sería imposible consolidar la solución esperada. Jurídica y doctrinariamente se deberán mantener los regímenes que han sido reconocidos y legitimados en cada en tidad territorialNRD - Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-007-2024-00242-01 Pág. 8
para aquellos docentes que fueron contratados bajo las circunstancias laborales anunciadas. Lo anterior conlleva a dejar en claro que a partir del 1 de enero de 1990, quienes se vinculen en calidad de docentes al sector educativo nacional estarán cobijados por el régimen establecido para los empleados nacionales. Para poder atender de manera eficiente y oportuna las prestaciones que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente ley y con el objeto de contar con un instru mentos moderno, ágil y exclusivamente dedicado a esta tarea se propone la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con independencia patrimonial y contable, el cual serán manejado...”.
En las ponencias para primer y segundo debate, se refirió a la necesidad de resolver las dificultades que se presentaban por la diversidad de regímenes prestacionales existentes, la falta de claridad que existía en relación con las cuantías que la Nación y entes territoriales debían aportar para cance lar los pasivos y la ausencia de un instrumento de unificación del sistema normativo que permitiera asumir el pago efectivo de las prestaciones sociales del magisterio. Al respecto, se señaló:
“El Presidente Barco ha manifestado desde ante del inicio de su Gobierno, la
instrumento de unificación del sistema normativo que permitiera asumir el pago efectivo de las prestaciones sociales del magisterio. Al respecto, se señaló:
“El Presidente Barco ha manifestado desde ante del inicio de su Gobierno, la seria intención de entrar a resolver el problema de la diversidad de regímenes laborales aplicables al Magisterio, de la falta de claridad relacionada con las cuantías que la Nación y las entidades territoriales deben aportar para cancelar los pasivos exigibles y contingentes a su favor y de la ausencia de un instrumento que unifique el sistema normativo y se haga cargo de pagarle las prestaciones, las cesantías y de asumir los riesgos de salud y también los económicos. Además de otros aspectos, puede afirmarse que el proyecto consta de dos básicos: la creación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la definición de un régimen laboral único a partir del 1 de enero de 1990. …La unificación del régimen laboral de los doc entes es relativa. El pliego de modificaciones se ajusta a la proposición del Gobierno, que consiste en respetar las normas vigentes en las entidades territoriales para los maestros vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, y para quienes ingresen con posterioridad a esta fecha, adoptar las disposiciones que rigen para los empleados públicos del orden nacional….”
Finalmente, en la ponencia para segundo debate ante la Cámara de Representantes, se reiteró:
“Durante catorce años, Gobierno y Magister io han venido tratando de encontrar una salida a la causa de constantes conflictos y reclamaciones por parte del gremio, debido al no pago de sus prestaciones sociales y definición de un régimen unificado para el personal docente colombiano. …El Ministerio
encontrar una salida a la causa de constantes conflictos y reclamaciones por parte del gremio, debido al no pago de sus prestaciones sociales y definición de un régimen unificado para el personal docente colombiano. …El Ministerio de Educación Nacional presentó a consideración del Congreso un proyecto de ley mediante el cual se crea el Fondo de Prestaciones del Magisterio colombiano para dar cumplimiento al compromiso del Presidente Virgilio Barco de resolver los problemas de falta d claridad sobre el régimen de prestaciones de los maestros y sobre la carencia de mecanismos administrativos y financieros que garantizarán el pago oportuno de las mismas a los maestros. El proyecto busca dar una solución definitiva, sin detrimento de las conquistas o derechos laborales de los docentes, que permita aplicar estrategias financieras sólidas para responder de manera adecuada y oportuna a todos los docentes en el pago de sus prestaciones sociales. Esta iniciativa responde a la meta que se impu so el actual Gobierno de entrar a resolver en forma definitiva el problema…de la diversidad de regímenes laborales aplicables al Magisterio, de la falta de claridad relacionada con lasNRD - Sentencia de Segunda Instancia Radicado 17001-33-39-007-2024-00242-01 Pág. 9
cuantías que la Nación y las entidades territoriales deben aportar para cancelar los pasivos exigibles a su favor y que la ausencia de un instrumento que unifique el sistema normativo y se haga cargo de cancelar las prestaciones a los maestros.”
§42. Es claro que la Ley 91 de 1989 tuvo el propósito de unificar el estatuto de los docentes nacionales y territoriales, de la siguiente manera:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y
§42. Es claro que la Ley 91 de 1989 tuvo el propósito de unificar el estatuto de los docentes nacionales y territoriales, de la siguiente manera:
“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1° de enero de 1990, será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial, de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta ley. 2. Pensiones:
Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la
Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C 489 de 2000 , siempre y cuando se entienda que las situaciones jurídicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la ley 91/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedan a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no podía desconocer.
Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 d
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