TA CAL - Sentencia 17001-33-39-007-2025-00306-01 (25-09-2025)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Detalles

Título
TA CAL - Sentencia 17001-33-39-007-2025-00306-01 (25-09-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

17001-33-39-007-2025-00306-01 Acción de Tutela Sentencia. 163 Segunda instancia

1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES

Manizales, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

RADICADO 17001-33-39-007-2025-00306-01

CLASE: ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: CARLOS JAVIER VILLA VILLA ACCIONADA: ADMINISTRADORA COLOMBIA NA DE PENSIONES –COLPENSIONESProcede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a proferir sentencia de segunda instancia, con ocasión de la impugnación presentada por COLPENSIONES, contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2025, por medio de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales concedió los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, del señor Villa Villa.

PRETENSIONES

Impetra la protección de los derechos fundamentales al debido proceso , seguridad social y petición , y en consecuencia se declare ineficaz la notificación realizada mediante correo electrónico del 27 de junio de 2025, dado que el reporte de Certimail aportado por la entidad carece de constancia de “apertura local” del mensaje, por ende, no se acreditó el conocimiento efectivo del acto administrativo conforme el artículo 53 del C.P.A.C.A. y la jurisprudencia constitucional, y por tanto, se ordene a la Administradora

Colombiana de Pensiones:

efectivo del acto administrativo conforme el artículo 53 del C.P.A.C.A. y la jurisprudencia constitucional, y por tanto, se ordene a la Administradora

Colombiana de Pensiones:

(i) Realizar la notificación personal y efectiva del dictamen de pérdida de capacidad laboral No. DML6015124 a él o a su apoderado judicial, en su domicilio físico o en la sede local de Colpensiones Manizales, dejando la debida constancia de recibo. (ii) Disponer que el término de 10 días hábiles previsto en el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, para interponer objeción al dictamen de pérdida de17001-33-39-007-2025-00306-01 Acción de Tutela Sentencia. 163 Segunda instancia

2 2 capacidad laboral, empezará a correr a partir de la nueva notificación personal y válida. (iii) Remitir copia íntegra del dictamen y anexos a los correos electrónicos certificados del afiliado y de su apoderado, acompañada de citación telefónica y notificación física mediante correo certificado. (iv) Prevenirla para que, en lo sucesivo, garantice mecanismos de notificación que acrediten de manera fehaciente el acceso del administrado al contenido del acto administrativo, en cumplimiento del artículo 29 de la Constitución y del artículo 53 del C.P.A.C.A.

HECHOS

Manifiesta en síntesis que, el 8 de abril de 2025 a través de apoderado judicial solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones la calificación de su pérdida de capacidad laboral, para lo cual se realizaron todas las actuaciones requeridas, incluyendo la valoración médica presencial surtida el 17 de junio

solicitó ante la Administradora Colombiana de Pensiones la calificación de su pérdida de capacidad laboral, para lo cual se realizaron todas las actuaciones requeridas, incluyendo la valoración médica presencial surtida el 17 de junio de 2025.

Refiere que, desde el momento de la radicación de la solicitud, él y su apoderado estuvieron pendientes del estado del trámite a través de la página web de la Administradora.

Que mediante llamada telefónica del 7 de julio de 2025 se le informó que el trámite, aunque aparecía en estado de “atendido” en la página web, aún no se contaba con una respuesta, aduciendo que el plazo máximo para resolver era de 120 días.

Posteriormente, en comunicación telefónica del 22 de julio de 2025 la Administradora Colombiana de Pensiones, le indicó que el dictamen ya había sido notificado al correo electrónico jucor137@gmail.com, el 27 de junio de 2025, con estado leído, sin embargo , ni él ni su apoderado recibieron el correo.

El 24 de julio de 2025 en cita presencial agendada por la línea oficial de Colpensiones, se le hizo entrega física (impresa) del Dictamen No. DML6015124 del 18 de junio de 2025, en el punto de atención de Manizales de la Administradora, sin firmarse constancia de notificación alguna.17001-33-39-007-2025-00306-01 Acción de Tutela Sentencia. 163 Segunda instancia

3 Afirma que tuvo conocimiento del contenido del dictamen hasta el 24 de julio de 2025, fecha en que ya se había vencido el término legal para objetarlo, lo cual impidió presentar la manifestación de inconformidad, pues Colpensiones

3 Afirma que tuvo conocimiento del contenido del dictamen hasta el 24 de julio de 2025, fecha en que ya se había vencido el término legal para objetarlo, lo cual impidió presentar la manifestación de inconformidad, pues Colpensiones dio por ejecutoriado el dictamen, negando el acceso a la segunda calificación ante la Junta Regional.

Aunado a que Colpensiones no puede probar que efectivamente el dictamen fue notificado, pues el certificado que entrega la aplicación Certimail, tras ser analizada, permite concluir, que: (i) Eventualmente, el presunto mensaje fue enviado desde Colpensiones (notificacionesactos@colpensiones.gov.co); (ii) que fue recibido por el servidor de Gmail (gmail -smtp-in.l.google.com) el 27/06/2025 a las 10:17 a.m.; (iii) que adjuntaba un archivo PDF; (iv) que hay un registro técnico de tránsito entre servidores (auditoría SMTP).

Señala que, e sto significa que , Certimail solo puede garantizar la entrega técnica al servidor de correo, no que el destinatario lo haya visto.

Es más, la constancia de Certimail, en la casilla “Apertura (local)” aparece en blanco, lo que quiere decir que no hubo confirmación de apertura en un dispositivo del usuario, por ende: (i) El sistema no captó que el apoderado haya leído el mensaje; (ii) No prueba que el apoderado accediera al contenido del dictamen; (iii) No acredita que se generó conocimiento real de la notificación.

Finalmente argumenta que Colpensiones debió agotar mecanismos subsidiarios (correo físico, mensajería, citación personal) para garantizar el

del dictamen; (iii) No acredita que se generó conocimiento real de la notificación.

Finalmente argumenta que Colpensiones debió agotar mecanismos subsidiarios (correo físico, mensajería, citación personal) para garantizar el acceso real, como quiera que el acuse de recibo de Certimail únicamente prueba entrega al servidor de Gmail, pero, al estar en blanco la casilla “apertura (local)”, no existe constancia de que su apoderado, tuvo conocimiento. Por tanto, la supuesta notificación, no puede tenerse como eficaz, y se vulneró, en tal sentido, el derecho fundamental al debido proceso

INFORME DE LA DEMANDADA

COLPENSIONES: comunicó que lo solicitado por la accionante vía de tutela, desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados cuando no han sido sometidos a los17001-33-39-007-2025-00306-01 Acción de Tutela

Sentencia. 163 Segunda instancia

4 procedimientos pertinentes e idóneos para su solución; desconociendo así la norma constitucional, ya que este no es el mecanismo para realizar este tipo de reconocimiento.

Por otra parte, afirma que una vez verificado los sistemas de información se evidencia que la Dirección de Medicina Laboral expidió el oficio con radicado BZ 2025_16424876-2317844 emitido el 4 de agosto de 2025, por medio del cual le informó al accionante, entre otras cosas, que:

“(…) El dictamen DML 6015124 le fue debidamente notificado el día 27/06/2025 al correo electrónico jucor137@gmail.com, tal como se prueba con el soporte

cual le informó al accionante, entre otras cosas, que:

“(…) El dictamen DML 6015124 le fue debidamente notificado el día 27/06/2025 al correo electrónico jucor137@gmail.com, tal como se prueba con el soporte adjunto que, registra envío exitoso al correo electrónico autorizado para tal fin en el formulario de solici tud de calificación de Pérdida de Capacidad Laboral. En ese sentido al no obrar manifestación de inconformidad radicada dentro del término legal, el dictamen se encuentra debidamente ejecutoriado desde el día 15/07/2025.

Conforme a lo expuesto, le informamos que, no es procedente acceder favorablemente su solicitud, toda vez que el dictamen si fue debidamente notificado, además la manifestación de inconformidad se encuentra radicada de manera extemporánea, toda vez que ust ed contaba únicamente con diez días hábiles después de la notificación del dictamen para radicar la manifestación referida, es decir hasta el día 14/07/2025.” Por ende, debe entenderse que no ha transgredido derecho fundamental alguno, por lo cual, la acci ón de tutela es improcedente al no existir vulneración de derechos fundamentales, y haberse satisfecho por parte de la entidad lo pretendido por el accionante mediante la notificación del dictamen enunciado, además que esa administradora de pensiones no ti ene ningún trámite que se encuentre en estado pendiente de resolver en el cuaderno del accionante, en consecuencia, el amparo constitucional ha perdido su razón de ser y, por lo tanto, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

Manifestó que, una vez verificada la base de datos de la entidad, no se

consecuencia, el amparo constitucional ha perdido su razón de ser y, por lo tanto, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.

Manifestó que, una vez verificada la base de datos de la entidad, no se evidencian trámites pendientes por resolver, puesto que, revisada la nómina de pensionados, se encuentra el registro de la Resolución N° 81125 de 2018 mediante la cual se concedió pensión de invalidez, registrando como fecha de ingreso a la nómina de abril de 2018.17001-33-39-007-2025-00306-01 Acción de Tutela Sentencia. 163 Segunda instancia

5 Explicó que, en la base de datos se registra también, solicitud radicada por el actor en el mes de septiembre del presente año, por lo que la entidad mediante oficio del 19 de septiembre dio respuesta a su solicitud indicándole que debía radicar algunos documentos a efectos de atender su petición.

Que, a la fecha el actor no ha radicado ante la entidad los documentos requeridos con anterioridad y que, para dar trámite a su solicitud es necesario que se acerque a la entidad a completar la información y documentación.

Finalmente, solicitó denegar la acción de tutela por cuanto, las pretensiones contenidas en la misma son abiertamente improcedentes.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Se adentró a estudiar, si las demandadas vulneran el derecho a la seguridad social, debido proceso.

Con fundamento en los medios de prueba que reposan en el expediente y con sujeción a los parámetros jurisprudenciales de la Corte Constitucional, estimó que debe concederse el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social del señor Carlos Javier Villa Villa, como

sujeción a los parámetros jurisprudenciales de la Corte Constitucional, estimó que debe concederse el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social del señor Carlos Javier Villa Villa, como quiera que la remisión por correo electrónico del Dictamen de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral efectuada por Colpensiones, no configura por sí sola la notificación efectiva de este documento, como quiera que es necesario además que la administración certifique que el destinatario accedió al correo, lo cual no se encuentra acreditado en el presente caso, pues solo cuando se cumple este último requisito se puede inferir sin equívocos que el acto administrativo fue conocido materialmente por el peticionario. y falló:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición, debido proceso administrativo y seguridad social del señor Carlos Javier Villa Villa, identificado con la cédula de ciudadanía No. 75.062.795 de Manizales -Caldas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, por intermedio de su representante legal o quien haga sus17001-33-39-007-2025-00306-01 Acción de Tutela

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6 veces, notifique en debida forma y de manera personal al señor Carlos Javier Villa Villa el contenido del Dictamen DML 6015124 del 18 de junio de 2025, mediante el cual se determinó su pérdida de capacidad laboral, garantizándole con ello la oportunidad de interponer los recursos que contra este procedan

IMPUGNACIÓN

6015124 del 18 de junio de 2025, mediante el cual se determinó su pérdida de capacidad laboral, garantizándole con ello la oportunidad de interponer los recursos que contra este procedan

IMPUGNACIÓN

COLPENSIONES: dentro de la oportunidad legal impugnó el fallo anterior,

bajo los siguientes argumentos:

Considera que que, no es procedente acceder favorablemente a la solicitud de notificar nuevamente, toda vez que el dictamen si fue debidamente notificado, además la manifestación de inconformidad se encuentra radicada de manera extemporánea, toda vez que CARLOS JAVIER V ILLA VILLA contaba únicamente con diez días hábiles después de la notificación del dictamen para radicar la manifestación referida, es decir hasta el día 14/07/2025.

Que en el presenta caso hay inexistencia de un hecho vulnerante, pues si bien es cierto, la razón de ser de la tutela radica en la vulneración de los derechos fundamentales como consecuencia de una acción u omisión imputable, no es posible jurídica ni materialmente atribuir a Colpensiones dicha responsabilidad cuando el inter esado pretende acudir a esta instancia judicial sin haberlo hecho antes a la entidad competente.

Que considera que está suficientemente probado la notificación del dictamen pues es importante traer a colación el artículo 291, numeral tercero, inciso 5 del Código General del Proceso: “Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo.” En concordancia con el artículo 21 de la ley 527 de 1999:

o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo.” En concordancia con el artículo 21 de la ley 527 de 1999:

Que no procede inconformidad por dictamen en firme , sobre este punto, es necesario señalar que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto – Ley 019 de 2012, estableció el término para interponer inconformidades contra los dictámenes de pérdida de capacidad proferidos por las AFP, ARP y EPS.17001-33-39-007-2025-00306-01 Acción de Tutela Sentencia. 163 Segunda instancia

7 En el caso bajo estudio este plazo pasó y no se objetó, luego está en firme, respecto a la firmeza de los actos administrativos, la ley 1437 de 2011 art 87, señala que los mismos quedan en firme, en cualquiera de las siguientes situaciones, cuando: (1) No proceden recursos, (2) Fueron debidamente notificados o publicados, (3) Se ven ció el término para interponer recursos, (4) Se desistió de la interposición de recursos y/o (5) Se configuro el silencio administrativo positivo.

Que en este caso se vulnera el principio de la subsidiariedad de la tutela, pues para lo que discute el actor hay mecanismos judiciales ordinarios, y no prueba encontrarse en una de las excepciones que señala la ley y la jurisprudencia para que se estudie en forma subsidiaria.

Que la decisión que tomó el juez excede la órbita de competencia del Juez constitucional.

CONSIDERACIONES

para que se estudie en forma subsidiaria.

Que la decisión que tomó el juez excede la órbita de competencia del Juez constitucional.

CONSIDERACIONES

Conforme a la impugnación, considera la Sala que se debe resolver el siguiente problema jurídico:

PROBLEMA JURÍDICO

¿Es procedente la tutela, a pesar de existir otro mecanismo judicial principal para solicitar trámites tendientes a obtener calificación de capacidad laboral?

¿El simple envío de una comunicación al correo electrónico de los actores, sin verificar que él mismo fue leído, implica que empiezan a correr términos para el administrado?

¿La orden dada por el Juez de primera instancia, en el sentido de que se practique una nueva notificación del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral, supera la órbita de competencia del Juez constitucional?

Lo Probado

De la parte actora se allegó: 17001-33-39-007-2025-00306-01 Acción de Tutela

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8 • Petición elevada por el apoderado del actor el 25 de julio de 2025. • Oficio con número radicado BZ2025_16424876 -2317844 del 4 de agosto de 2025, mediante el cual Colpensiones da respuesta. • Constancia de notificación electrónica o acuse de recibido certificado expedido por Certimail.

Parte accionada: • Formulario autorización o revocatoria notificación por correo electrónico. • Formulario de determinación de pérdida de capacidad laboral. • Acta de envío y entrega de correo electrónico. • Constancia de notificación electrónica o acuse de recibido certificado expedido por Certimail.

  • Formulario de determinación de pérdida de capacidad laboral. • Acta de envío y entrega de correo electrónico. • Constancia de notificación electrónica o acuse de recibido certificado expedido por Certimail. • Petición radicada el pasado 14 de septiembre ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y el pasado 12 de septiembre ante la E.P.S. COOSALUD , señala como dirección electrónica

josehincapie0557@gmail.com y física Carrera 8 No 45 C -01 Casa D -1 de Manizales. (PDF.04-05-07).

Solución al Primer Problema Jurídico.

Marco Normativo:

Sobre la pensión de invalidez, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 establece:

El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a Ia fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar Ia imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.

Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con Ia

Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con Ia calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de17001-33-39-007-2025-00306-01 Acción de Tutela Sentencia. 163 Segunda instancia

9 los diez (10) días siguientes y Ia entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante Ia Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Ia cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.

Con fundamento en la anterior normativa, corresponde a Colpensiones entre otras entidades, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral.

Sobre el reconocimiento como un derecho fundamental tener acceso a la valoración de la pérdida de capacidad laboral, la Corte C onstitucional en sentencia T-250 de 2022 ha señalado:

45. El ordenamiento jurídico impone que el estado de invalidez se determine a través de una valoración médica que conlleva a una calificación de la pérdida de la capacidad laboral, cualquiera que sea su origen (común o laboral). Esta calificación debe ser realizada por las entidades autorizadas por la ley . Con dicha calificación se dictamina el porcentaje de afectación, el origen de la pérdida y la fecha en la que se estructuró. De esta manera, su determinación tiene como propósito la garantía de

entidades autorizadas por la ley . Con dicha calificación se dictamina el porcentaje de afectación, el origen de la pérdida y la fecha en la que se estructuró. De esta manera, su determinación tiene como propósito la garantía de diversos derechos fundamentales: la salud, la seguridad social y en muchos de los casos, dependiendo de las circunstancias particulares, la vida y el mínimo vital.

46. Tanto la Ley 100 de 1993 como los regímenes especiales creados por la Constitución imponen unas obligaciones a cargo de las entidades del Sistema de Seguridad Social. Entre otras, estas obligaciones se traducen en el deber de garantizar que, en el contexto del reconocimiento de una pensión de invalidez (cualquiera que sea su origen -común o laboral-), el estado de invalidez se determina a través de una valoración médica que conlleva a una calificación de la pérdida de capacidad laboral. Esta calificación debe ser realizada por las entidades autorizadas por la ley.

[…]

La calificación de la pérdida de capacidad laboral está consagrada como un derecho para proteger otros derechos fundamentales de las personas. Por lo que su vulneración puede ocurrir por tres circunstancias: ante la negación al derecho a la valoración, l a negativa en su actualización o por la demora injustificada, siempre que no sea imputable a la negligencia del sujeto interesado. Por ende, sin la17001-33-39-007-2025-00306-01 Acción de Tutela Sentencia. 163 Segunda instancia

10 calificación, a las personas les será imposible conocer su porcentaje de pérdida de capacidad laboral y, a partir de ahí, los derechos que eventualmente podrían reclamar.

Sentencia. 163 Segunda instancia

10 calificación, a las personas les será imposible conocer su porcentaje de pérdida de capacidad laboral y, a partir de ahí, los derechos que eventualmente podrían reclamar.

52. El tribunal ha fijado una serie de parámetros para la realización de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral a cargo de las entidades obligadas. Estos criterios se sintetizan a continuación.

53. En primer lugar, la calificación de la pérdida de capacidad laboral debe considerar las condiciones específicas de cada persona, valoradas sistemáticamente; sin que sea posible establecer diferencias en razón al origen, profesional o común, de los factores de incapacidad.

54. Como segundo aspecto, dicha valoración puede tener lugar no solo como consecuencia directa de una enfermedad o de un accidente de trabajo claramente identificado. También opera frente a patologías que resulten de la evolución posterior de es ta enfermedad o accidente. A su vez, por una situación de salud, inclusive de origen común.

55. Puede ocurrir que, en un primer momento, la afectación padecida (independientemente de si es consecuencia de un accidente o enfermedad específica) no genere ninguna incapacidad. No obstante, con el transcurso del tiempo se pueden presentar s ecuelas que agraven la situación de salud de la persona, lo que podría dar lugar a la valoración de su pérdida de capacidad laboral. Esto con el fin de establecer, precisamente, las verdaderas causas que originaron la disminución de su capacidad de trabajo y el eventual estado de invalidez.

56. El tercer criterio gira en torno a que el derecho

el fin de establecer, precisamente, las verdaderas causas que originaron la disminución de su capacidad de trabajo y el eventual estado de invalidez.

56. El tercer criterio gira en torno a que el derecho a la valoración de la pérdida de la capacidad laboral no se encuentra supeditado a un término perentorio para su ejercicio. La idoneidad del momento en que la afiliada requiera la definición del estado de invalidez o la determinación del origen de esta no depende de un término específico sino de sus condiciones reales de salud, del grado de evolución de la enfermedad o del proceso de recuperación o rehabilitación suministrado.

Ahora, sobre el procedimiento para el trámite de calificación de invalidez, sostuvo la corte en sentencia T-094 de 2022, lo siguiente:

Trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral

58. En lo que respecta al reconocimiento de una pensión de invalidez, cualquiera que sea su origen (común o laboral), el ordenamiento jurídico impone que el estado de invalidez se determine a través de una valoración17001-33-39-007-2025-00306-01 Acción de Tutela

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11 médica que conlleva a una calificación de pérdida de capacidad laboral u ocupacional realizada por las entidades autorizadas por la ley.

59. Para definir el estado de invalidez y, por tanto, el derecho al reconocimiento de la respectiva pensión, el legislador estructuró un procedimiento que permite la participación activa del afiliado o afectado, de las entidades que intervienen en el proceso de calificación, y de las

el derecho al reconocimiento de la respectiva pensión, el legislador estructuró un procedimiento que permite la participación activa del afiliado o afectado, de las entidades que intervienen en el proceso de calificación, y de las entidades responsables del reconocimiento y pago de dicha pensión, para establecer, de manera definitiva, el porcentaje global de pérdida de capacidad laboral, el origen de esta situación y la fecha de su estructuración.

60. El procedimiento está regulado en los artículos 41 y siguientes de la Ley 100 de 1993, en los términos modificados por el artículo 142 del Decreto 19 de 2021, y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación.

61. De acuerdo con dicha normativa, los responsables de determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de las contingencias son Colpensiones, las Administradoras de Riesgos Profesionales, las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y las Entidades Promotoras de Salud . Tratándose de enfermedades de origen común, para el caso de los afiliados y beneficiarios del régimen de prima media con prestación defini da, la encargada de la calificación en una primera oportunidad es Colpensiones. Ahora bien, en caso de que el interesado no esté de acuerdo con el resultado de la calificación, deberá manifestar su inconformidad y la entidad remitirá el asunto a la junta r egional de calificación de invalidez respectiva para que califique en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y la determinación de su origen, decisión que es apelable ante la junta nacional

a la junta r egional de calificación de invalidez respectiva para que califique en primera instancia la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y la determinación de su origen, decisión que es apelable ante la junta nacional de calificación.

Y frente al núcleo esencial del derecho de petición, señala la Corte Constitucional en sentencia T369 de 2013, lo siguiente:

El derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta,17001-33-39-007-2025-00306-01 Acción de Tutela Sentencia. 163 Segunda instancia

12 sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.

Conforme a la anterior jurisprudencia, se reitera por un lado que , Colpensiones debe determinar en primer momento la pérdida de capacidad laboral, y que la jurisprudencia reconoce este derecho como fundamental, por otro lado, conforme al derecho de petición, que forma parte del mismo el que se dé a conocer al actor las respuestas dadas a las mismas.

Caso Concreto.

En el caso bajo estudio, el actor solicita que Colpensiones adelante el trámite de notificación del dictamen sobre la calificación de pérdida de capacidad

se dé a conocer al actor las respuestas dadas a las mismas.

Caso Concreto.

En el caso bajo estudio, el actor solicita que Colpensiones adelante el trámite de notificación del dictamen sobre la calificación de pérdida de capacidad laboral dictaminada, a efectos de poder ejercer el derecho a oponerse al mismo, por su parte Colpensiones señala que al haberse enviado al correo electrónico de los peticionarios ese dictamen el mismo ya cumplió su objetivo.

Conforme a la jurisprudencia antes referida, no solamente se considera como un derecho fundamental el que se le conceda un procedimiento para obtener la calificación de pérdida de capacidad laboral, si no a que, conforme al debido proceso, se le permita conocer las decisiones que se tomen al respecto y poder ejercer su derecho de contradicción.

Y que, para cristalizar este derecho la jurisprudencia a reconocido la tutela como un mecanismo idóneo, Maxime que se trata de una persona que, por su estado de salud, no está en condiciones de permitirse laborar para obtener su sustento, lo que lo convierte en una persona de especial protección constitucional.

Segundo Problema Jurídico.

En primer lugar, se debe aclarar a COLPENSIONES que, existiendo una norma especial en el CPACA, sobre la forma de realizar las notificaciones, esta es la disposición que se debe atender para efectos de cumplir las actuaciones administrativas correspondi

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