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TA CAL - Sentencia 17001-33-39-007-2026-00150-01 (16-06-2026)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - Sentencia 17001-33-39-007-2026-00150-01 (16-06-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de decisión

Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Manizales, dieciséis (16) de junio de dos mil veintiséis (2026).

Radicación: 17 001 33 39 007 2026 00150 01

Clase: Tutela segunda instancia

Accionante: Julio Cesar Loaiza

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones –

Salud Total E.P.S. Sentencia No. 115

Revisa la Sala por vía de impugnación la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales el día 5 de mayo de 2026, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones incoadas por la parte accionante.

I. Antecedentes

1. La solicitud de tutela.

Solicita la parte actora la protección de los derechos de debido proceso; salud; dignidad humana; seguridad social y mínimo vital. En consecuencia, requiere:

«(…)

PRIMERO: Solicito respetuosamente a su señoría se TUTELEN mis derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la SALUD, a la CALIFICACIÓN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL Y OCUPACIONAL , a la DIGNIDAD HUMANA , a la SEGURIDAD SOCIAL y al MÍNIMO VITAL, con base en cada uno de los hechos mencionados en la presente acción de tutela.

SEGUNDO: Por lo anterior solicito respetuosamente se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que en el menor tiempo posible realicen todas las gestiones pertinentes, tendientes a la

SEGUNDO: Por lo anterior solicito respetuosamente se ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES que en el menor tiempo posible realicen todas las gestiones pertinentes, tendientes a la ASIGNACIÓN DE LA CITA CON MÉDICINA LABORAL y posteriormente a la EMISIÓN DEL DICTAMEN DE PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL debiéndolo notificar en debida forma, con base en cada uno de los hechos mencionados en la presente acción de tutela.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior y en caso de ser necesarios , solicito respetuosamente se ORDENE a Salud Total EPS y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que de manera conjunta y coordinada me practiquen la TOTALIDAD DE LOS EXAMENES COMPLEMENTARIOS que sean recomendados y enviados por parte de la entidad de seguridad social en pensión CON LAS RESPECTIVAS RECOMENDACIONES que la misma solicite.

CUARTO: Solicito respetuosamente se ORDENE a la ADMINISTRADOR COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que una vez reciba los resultados de los exámenes complementarios que sean recomendados, sin dilaciones injustificadas proceda a emitir un dictamen de calificación de la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional en un término perentorio. (…)»2. Sustento fáctico.

La parte actora indicó que tiene 53 años y presenta antecedentes médicos relacionados con «coxartrosis izquierda»; «hernia inguinal izquierda»; «disminución de agudeza visual»; «tinnitus»; «vértigo»; «epigastralgia»; «dispepsia»; «reflujo»; «sensación de masa

con «coxartrosis izquierda»; «hernia inguinal izquierda»; «disminución de agudeza visual»; «tinnitus»; «vértigo»; «epigastralgia»; «dispepsia»; «reflujo»; «sensación de masa inguinal»; «poliuria»; «nicturia»; «tenesmo»; «polaquiuria»; «dolor claudicante« y «dilatación venosa en miembros inferiores»; «dolor poliarticular principalmente hombro derecho» como patologías que han desestructurado su rol laboral y ocupacional, limitando la capacidad para realizar actividades de la vida diaria.

Agregó que el tratamiento recibido por la E.P.S. ha sido intermitente, generando historia clínica desactualizada y la abstención de ordenes relacionadas con exámenes; diagnósticos y remisiones con especialistas.

El día 13 de marzo de 2026, el afiliado solicitó al Fondo de Pensiones calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional en una primera oportunidad, trámite que radicó ante Salud Total para la programación de citas con especialistas que han tratado las patologías para obtener tratamiento integral y alcanzar la mejoría médica máxima.

3. Admisión e intervenciones.

La solicitud de amparo fue presentada el 20 de abril de 2026, disponiéndose su admisión y notificación a través de decisión de la misma data

Con posterioridad, a través de actuación secretarial s e surtió la notificación de dicho proveído, con traslado del escrito inicial y de sus anexos.

3.1 Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

El Fondo Pensional informó que la parte actora radicó solicitud 2026_4937682 de 14 de

proveído, con traslado del escrito inicial y de sus anexos.

3.1 Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones.

El Fondo Pensional informó que la parte actora radicó solicitud 2026_4937682 de 14 de marzo de 2026 referente a trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral, petición que fue absuelta mediante comunicación del 20 de marzo de 2026 dirigida a correo electrónico de notificaciones.

En tal respuesta se le indicó que el actor (i) no ha dado inicio al trámite de calificació n de pérdida de capacidad laboral, (ii) que este no opera de oficio, (iii) que una vez se radique la solicitud se remitirá al área de medicina laboral para validación documental y concluir la pertinencia de solicitar valoraciones y pruebas objetivas, y que (iv) COLPENSIONES no es competente para recurrir ante otras entidades para solicitar citas o procedimientos médicos.

Hace referencia al carácter subsidiario de la acción de tutela, a la inexistencia de un hecho vulnerador, a la improcedencia de la misma por no existir perjuicio irremediable, solicitando negar las pretensiones de la demanda.

3.2 Salud Total E.P.S.

La entidad aseguradora indicó que el actor se encuentra afiliado al régimen contributivo en salud, en calidad de cotizante con estado activo, agregando que la entidad procedió a autorizar y programar realización de ecografía articular de hombro, ecografía de Doppler de vasos venosos de miembros inferiores, ecografía de próstata transabdominal, consulta de primer aves por especialista en gastroenterología para el 24 de abril y 15 de mayo de la presente anualidad.

Doppler de vasos venosos de miembros inferiores, ecografía de próstata transabdominal, consulta de primer aves por especialista en gastroenterología para el 24 de abril y 15 de mayo de la presente anualidad.

Propuso excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» frente al trámite de calificación de invalidez.

4. Fallo de primera instancia.Mediante fallo del 5 de mayo de 2026, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales resolvió la presente litis, en los siguientes términos.

«[…]

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales constitucionales de petición y seguridad social del señor JULIO CESAR LOAIZA , por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, proceda a dar inicio al proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral solicitado por el accionante desde el 14 de marzo de 2026, emitiendo los pronunciamientos de fondo a que haya lugar, sin que pueda indicarse que la petición no se radicó por los canales dispuestos para el efecto.

TERCERO: NEGAR las demás solicitudes plasmadas en el escrito de tutela, por lo expuesto.

[…]»

Como sustento de la decisión, la a quo acreditó que en el asunto el derecho de petición del actor no se encuentra satisfecho en la respuesta contenida en oficio BZ2026_4937682 del 20 de marzo de 2026, pues a pesar de reconocer que el trámite fue radicado por otro «flujo correspondiente» ante la administradora, dicha entidad debió remitir al área competente en

20 de marzo de 2026, pues a pesar de reconocer que el trámite fue radicado por otro «flujo correspondiente» ante la administradora, dicha entidad debió remitir al área competente en cumplimiento de lo expuesto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1.º de la Ley 1755 de 2015.

Frente a la E.P.S. y comoquiera que la entidad autorizó y programó exámenes requeridos por el actor, se especifica que el Fondo Pensional no ha dado inicio al trámite y por ende, no se ha delimitado si la administradora requerirá o no exámenes complementarios, sin que exista denegación expresa de Salud Total

5. Impugnación.

La entidad accionada impugnó el fallo a través del cual reiteró argumentos expuestos en la contestación precisó que la parte actora desnaturalizó el mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a derechos invocados cuando no han sido sometidos a procedimientos pertinentes e idóneos para su solución, desconociendo así la norma de rango constitucional.

Sobre el caso, la apoderada judicial del Fondo Pensional evidencia que la Dirección de Medicina Laboral mediante oficio núm. 2026_4937682 de 20 de marzo de 2026, emitió repuesta informando que revisada la base de datos y aplicativos de Colpensiones y en respuesta a petición, no se evidenció el inicio de trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral por el flujo correspondiente ante la Administradora.

Así las cosas, resaltó el carácter subsidiario de la calificación por vía constitucional y su improcedencia como mecanismo transitorio por la falta de radicación de formularios para el

capacidad laboral por el flujo correspondiente ante la Administradora.

Así las cosas, resaltó el carácter subsidiario de la calificación por vía constitucional y su improcedencia como mecanismo transitorio por la falta de radicación de formularios para el estudio de calificación; la inexistencia del hecho vulnerador, entre otros aspectos.

6. Informe cumplimiento

La entidad accionada a través de memorial con radicado núm. 2026_8052141_2026_7948294 del 19 de mayo de los corrientes, informó sobre la reapertura manual del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral correspondiente al señor Julio Cesar Loaiza, a quien se asignó cita el 10 de mayo de los corrientes.

Adjunto a dicho documento, se integró dictamen núm. 6028220 del 21 de mayo de la presente anualidad, por medio del cual , el equipo interdisciplinario de la AdministradoraColombiana de Pensiones – Colpensiones, emitió concepto final equivalente al 26.25% con respectiva notificación al correo electrónico del afiliado Julio Cesar Loaiza Loaiza.

II. Consideraciones de la Sala

1. Problema jurídico.

En el presente caso habrá de resolver la Sala, conforme al argumento de la impugnación, el siguiente problema jurídico:

¿Se configura la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, y al debido proceso del señor Julio Cesar Loaiza Loaiza ante la dilación del trámite correspondiente a la calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-?

2. Procedencia de la acción de tutela.

correspondiente a la calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-?

2. Procedencia de la acción de tutela.

Frente a la procedencia de la acción de tutela en este caso concreto se revisará el cumplimiento de los requisitos de legitimación por activa, legitimación por pasiva, inmediatez y la subsidiariedad.

2.1. De la Legitimación por activa.

El artículo 86 de la Constitución y el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, contemplan que la acción de tutela sea instaurada en todo momento y lugar, por cualquier persona directamente afectada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales.

En este preciso asunto, el señor Loaiza Loaiza se encuentra legitimad o en la causa por activa, ejerciendo la acción tuitiva para solicitar la protección de sus derechos al debido proceso y seguridad social.

2.2. De la legitimación por pasiva.

La Corte Constitucional ha previsto que, para satisfacer el requisito de la legitimación en la causa por pasiva, resulta necesaria la acreditación de los siguientes elementos:1 (i) que se trate de uno los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.

En el presente asunto, se encuentra acreditado dicho requisito, toda vez que la tutela fue presentada en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, de quien pretende surta trámite de calificación de PCL en primera oportunidad.

2.3. De la Inmediatez.

presentada en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, de quien pretende surta trámite de calificación de PCL en primera oportunidad.

2.3. De la Inmediatez.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede interponerse en todo momento y lugar. Sin embargo, según la Co rte Constitucional ha manifestado que “debe existir una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales 2lo anterior, en razón a que dicha acción constitucional tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuación rápida de los jueces.3“

En el caso objeto de revisión y frente a la actual incertidumbre sobre la inconformidad planteada por la accionante, la vulneración se torna continuada.

2.4. De la subsidiaridad.

1 T-118 de 2023. 2 Sentencia SU-241 de 2015. 3 Sentencia T038 de 2017.De igual manera, el artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela “ solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” y, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de esta acción la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a ella como mecanismo transitorio para impedir un perjuicio irremediable.

En dicho sentido la Corte Constitucional ha considerado4:

“La jurisprudencia ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que

de una prestación afecta o amenaza de manera directa derechos fundamentales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el juez de tutela puede flexibilizar el análisis del requisito de subsidiariedad cuando se trate de garantizar derechos fundamentales de sujetos de especial protección constitucional, como personas en situación de discapacidad o en condiciones de extrema pobreza.

Conforme a lo expuesto, en el presente caso el actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, con el fin de que se garantice la continuidad del trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral. En consecuencia, se estima que el señor Loiza Loaiza se encuentra amparad o por este mecanismo constitucional, toda vez que su condición de debilidad manifiesta, derivada de su situación médica alegada lo ubica en una situación vulnerable que exige especial protección.

3. Derecho a la seguridad social.

La Corte Constitucional ha definido la naturaleza constitucional del derecho a la seguridad social con fundamento en el artículo 48 de la Constitución Política, al establecer que debe garantizarse a todos los habitantes como un derecho irrenunciable7.

“… una vez ha sido provista la estructura básica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, lo cual, además de los elementos ya anotados – prestaciones y autoridades responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuación constante de asignación de recursos en la cual están llamados a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como último responsable

4 T – 569 de 15 de diciembre de 2023. MP. Dr. Miguel Polo Rosero. Exp. T – 8.793.903. 5 Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009.

a participar los beneficiarios del sistema y el Estado como último responsable

4 T – 569 de 15 de diciembre de 2023. MP. Dr. Miguel Polo Rosero. Exp. T – 8.793.903. 5 Corte Constitucional, sentencia T-211 de 2009. 6 T-427 de 2018 y T-301 de 2021. 7 Sentencia T – 1318 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. reiterado en sentencia T – 468 de 2007 con ponencia del mismo Magistrado. Ver también sentencia T – 760 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.de su efectiva prestación; la seguridad social adquiere el carácter de derecho fundamental, lo cual hace procedente su exigibilidad por vía de tutela…”

En relación con el derecho a la seguridad social como fundamental y de la procedencia de la acción de tutela para garantizar su protección, la Corte Constitucional haciendo referencia a los Convenios Internacionales suscritos por Colombia que lo contemplan como un derecho inalienable, ha señalado:

“El Estado colombiano, al ser un Estado Social de Derecho, cuenta con la obligación de asegurar la eficacia de los principios y derechos que se encuentran inmersos en la Carta Política. Este deber no solo se dirige a evitar la vulneración de derechos, sino también a “tomar todas las medidas pertinentes que permitan la efectiva materialización y ejercicio” de los mismos.

El derecho a la seguridad social “surge como un instrumento a través del cual se le garantiza a las personas el ejercicio de sus derechos subjetivos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengüe su est ado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”.

irremediable.

En dicho sentido la Corte Constitucional ha considerado4:

“La jurisprudencia ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente las acciones judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellas sean idóneas y eficaces para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados. También ha sostenido que, en este contexto, un proceso judicial es idóneo cuando es materialmente apto para producir el efecto protector de tales derechos, y es eficaz cuando está diseñado para protegerlos de manera oportuna5. Entre las circunstancias que el juez debe analizar para determinar la idoneidad y eficacia de los recursos judiciales, se encuentran las condiciones de la persona que acude a la tutela.”

Asimismo, el Máximo Órgano de Cierre Constitucional 6 indicó que, para la resolución de controversias relacionadas con la prestación de los servicios de seguridad social, el legislador ha previsto, en principio, mecanismos judiciales ante la jurisdicción ordinaria laboral, conforme lo establece el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En consecuencia, dicha Corporación ha reiterado que la acción de tutela no constituye el mecanismo principal para dirimir disputas en materia de seguridad social. No obstante, dicha regla general admite excepciones, particularmente cuando los medios ordinarios carecen de idoneidad o eficacia, en especial si la falta de reconocimiento de una prestación afecta o amenaza de manera directa derechos fundamentales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el juez de tutela puede flexibilizar el análisis del requisito de subsidiariedad cuando se trate de garantizar derechos

contingencia que mengüe su est ado de salud, calidad de vida y capacidad económica, o que se constituya en un obstáculo para la normal consecución de sus medios mínimos de subsistencia a través del trabajo”.

De la lectura del artículo 48 de la Constitución Política, se logra inferir, que el derecho a la seguridad social denota una doble acepción. En primer lugar, como un “servicio público de carácter obligatorio” el cual su dirección, coordinación y control, estará a cargo del Estado, bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Y en segundo lugar, como un derecho irrenunciable, garantizado a todos los habitantes del Estado.

El artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona, establece que:

“Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilidad física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.”

La Corte Constitucional ha señalado que la seguridad social hace referencia a los medios de protección que brinda el Estado para salvaguardar a las personas y sus familias de las contingencias que afectan la capacidad que estos tienen para generar ingresos suficientes para vivir en condiciones dignas y confrontar circunstancias como la enfermedad, la invalidez o la vejez . El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 19 destacó:

“El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos

19 destacó:

“El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.”

En Sentencia T -777 de 2009 esta Corporación determinó los objetivos de la seguridad social, en los siguientes términos:

“Los objetivos de la seguridad social que deben comprender a todo el conglomerado social, guardan necesaria correspondencia con los fines esenciales del Estado social de derecho como el servir a la comunidad, promover la prosperidad general, garantizar la efectividad de los principios yderechos constitucionales, promover las condiciones para una igualdad real y efectiva, adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta; y reconocer sin discriminación alguna la primacía de los derechos inalienables de la persona como sujeto, razón de ser y fin último del poder político, donde el gasto público social tiene prioridad sobre cualquier otra asignación.”

La importancia de este derecho se basa en el “principio de la dignidad humana y en la satisfacción real de los derechos humanos” , puesto que las personas podrán asumir las situaciones difíciles que obstaculizan el desarrollo de actividades laborales y la recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.” 9

y en la satisfacción real de los derechos humanos” , puesto que las personas podrán asumir las situaciones difíciles que obstaculizan el desarrollo de actividades laborales y la recepción de los recursos que les permitan ejercer sus derechos subjetivos.” 9

En el sistema universal de protección de derechos humanos se ha establecido en el artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC), la garantía del derecho a la seguridad social:

“… el derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo” 10

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo XVI establece el derecho a la seguridad social como:

“... la protección contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.”

En el numeral 1° del artículo 9 del Protocolo Adicional a la Convención Interamericana de Derechos Humanos, se estableció que el derecho a la seguridad social tiene como finalidad proteger a las personas contra las consecuencias de la vejez y la incapacida d física o mental, que obstaculiza la obtención de medios para llevar una vida digna y decorosa.

En ese orden de ideas, puede señalarse que la protección del derecho a la seguridad social

proteger a las personas contra las consecuencias de la vejez y la incapacida d física o mental, que obstaculiza la obtención de medios para llevar una vida digna y decorosa.

En ese orden de ideas, puede señalarse que la protección del derecho a la seguridad social se concreta específicamente con la asegurabilidad y circunstancias de protección de las desavenencias que tienen origen en la vejez, enfermedad, e incapacidad física o mental que impidan unas condiciones probas de vida.

4. El debido proceso en el procedimiento de calificación de pérdida de capacidad laboral por parte de Colpensiones como administradora de fondo de pensiones.

La capacidad laboral se encuentra definida en el Decreto 1507 de 2014 “Por el cual se expide el manual único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional”, como el “conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de orden físico, mental y social” y que permiten a una persona desempeñarse en su trabajo, capacidad que puede verse mermada o alterada por la ocurrencia de una enfermedad o un accidente de cualquier origen.

En tal virtud, cuando ello acontece, el Sistema de Seguridad Social dispone de regímenes para cubrir dichas contingencias, a saber: Régimen de Salud, de Pensiones o de Riesgos Laborales; y dicha determinación depende del origen de calificación de la enfermedad o el accidente que afecta a la persona.Asimismo, el marco jurídico que regula los procedimientos de la calificación de invalidez está contenido en los artículos 38 a 43 de la Ley 100 de 1993, y el Decreto Ley 019 de 2012 que en su artículo 142 determina:

“…Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana

está contenido en los artículos 38 a 43 de la Ley 100 de 1993, y el Decreto Ley 019 de 2012 que en su artículo 142 determina:

“…Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a las Administradoras de Riesgos Profesionales (ARP), a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud (EPS), determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales.” /rft/

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha sido igualmente diáfana al explicar la importancia de la valoración de la p érdida de la capacidad laboral de las personas, como pauta determinante de las garantías fundamentales que dependen de ella.

En tal virtud, las entidades encargadas de calificar la pérdida de capacidad laboral en los términos descritos, les asiste este deber con la finalidad de poder determinar si una persona tiene derecho al reconocimiento de alguna de las prestaciones asistenciales o económicas; como consecuencia, dicha calificación de la pérdida de capacidad laboral, se constituye esencialmente en un mecanismo que fija el porcentaje de afectación del “ conjunto de las

tiene derecho al reconocimiento de alguna de las prestaciones asistenciales o económicas; como consecuencia, dicha calificación de la pérdida de capacidad laboral, se constituye esencialmente en un mecanismo que fija el porcentaje de afectación del “ conjunto de las habilidades, destrezas, aptitudes y/o potencialidades de ord en físico, mental y social, que le permiten al individuo desempeñarse en un trabajo habitual”.11

Sobre el procedimiento para calificar el estado de invalidez de una persona, la Corte Constitucional, explicó:

“El Decreto 1295 de 1994 estableció en su artículo 12 el procedimiento para calificar el estado de invalidez de una persona, al respecto dispuso que: “Toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común.

La calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional será calificado, en primera instancia por la institución prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado.

El médico o la comisión laboral de la entidad administradora de riesgos laborales determinarán el origen en segunda instancia.

Cuando surjan discrepancias en el origen, éstas serán resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras de salud y de riesgos laborales.

De persistir el desacuerdo, se seguirá el procedimiento previsto para las juntas de calificación de invalidez definido en los artículos 41 y siguientes de la ley 100 de 1993 y sus reglamentos.”

Así mismo, el artículo 6 del Decreto 2463 de 2001, señaló que “el origen del accidente o de la enfermedad, causantes o no de pérdida de la capacidad

de 1993 y sus reglamentos.”

Así mismo, el artículo 6 del Decreto 2463 de 2001, señaló que “el origen del accidente o de la enfermedad, causantes o no de pérdida de la capacidad laboral o de la muerte, será calificado por la institución prestadora de servicios de salud que atendió a l a persona por motivo de la contingencia en primera in

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