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TA CAL - Sentencia 17001-33-39-007-2026-00210-01 (10-07-2026)

Tribunal Administrativo de Caldas

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Título
TA CAL - Sentencia 17001-33-39-007-2026-00210-01 (10-07-2026)
Autor
Tribunal Administrativo de Caldas
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS

SALA TERCERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Manizales, diez (10) de julio de dos mil veintiséis (2026) RADICADO 17001333900720260021001

MEDIO DE CONTROL ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE BRAHIAN ESTIVEN MUÑOZ BEDOYA

ACCIONADA

NUEVA EPS y HOSPITAL UNIVERSITARIO

DE CALDAS - SES-HUC

ASUNTO HECHO SUPERADO

SENTENCIA 198

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES I.I. Pretensiones (2 002 p.3)1.

1. Solicita la parte actora se ampare sus derechos fundamentales a la salud y vida digna; en consecuencia, se le ordene a las accionadas a autorizar y programar valoración con el especialista en fisiatría.

2. Además, solicita que se conceda el tratamiento integral respecto a todo el tratamiento que requiera.

I.II. Hechos relevantes (1 001 p.1-2).

3. Afirma el actor que se encuentra afiliado a la Nueva EPS.

4. Señala que el médico tratante le ordenó consulta por primera vez por la especialidad de urología.

5. Refiere que adelanto gestiones ante la Nueva EPS y la IPS (Hospital Universitario de Caldas - SES-HUC), pero le indican que no hay agenda.

6. Precisa que a la fecha no le han autorizado ni programado la cita médica que requiere.

1 Todas las citas entre paréntesis relacionan el consecutivo del proceso que se encuentra en SAMAI,

6. Precisa que a la fecha no le han autorizado ni programado la cita médica que requiere.

1 Todas las citas entre paréntesis relacionan el consecutivo del proceso que se encuentra en SAMAI, indicándose el índice, el archivo y la página en su orden.I.III. Pronunciamientos.

7. Hospital Universitario de Caldas - SES-HUC. Guardó silencio.

8. Nueva EPS. Guardó silencio.

I.IV. Sentencia de primera instancia (5 006).

9. El juzgado de instancia amparó el derecho fundamental a la salud de la parte actora, ordenó a la Nueva EPS a realizar la valoración médica requerida por el accionante, negó el tratamiento integral solicitado e instó a Hospital Universitario de Caldas - SES-HUC para que informe al despacho una vez se lleve a cabo el servicio médico al actor.

I.V. Impugnación (7 008).

10. El Hospital Universitario de Caldas - SES-HUC señala en síntesis que el servicio médico requerido por el accionante, consistente en consulta por primera vez por especialista en urología fue programada para el 22 de junio de 2026 a las 7:40 a.m., por lo que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

II. CONSIDERACIONES

II.I. Competencia.

11. Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, el Tribunal Administrativo de Caldas es competente para resolver el recurso de apelación contra la sentencia y, atendiendo a la regla de expedición de providencias contenida en el numeral 2 del artículo 125 del CPACA, el asunto corresponde a una providencia que debe dictar la Sala.

II.II. Problema jurídico.

12. De conformidad con el contenido de la impugnación, corresponde a esta Sala

del artículo 125 del CPACA, el asunto corresponde a una providencia que debe dictar la Sala. II.II. Problema jurídico.

12. De conformidad con el contenido de la impugnación, corresponde a esta Sala determinar si en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del servicio médico requerido por el accionante.

II.III. Tesis.

13. La tesis que sostiene la Sala responde que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del servicio médico requerido por el accionante.

II.IV. Consideraciones normativas y jurisprudenciales.

14. Sobre la acción de tutela. La acción de tutela como mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, tiene carácter subsidiario y residual.15. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional2, procede solo de manera excepcional y siempre que: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; (ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario, no resulte idóneo para la protección de derechos fundamentales ; (iii) cuando a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa idóneo, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio y se requiere la intervención del juez de tutela para evitar un perjuicio irremediable; (iv) no se trate de actos de contenido general, impersonal y abstracto; y (v) el perjuicio irremediable se encuentre probado, sea inminente, grave, urgente e impostergable; asimismo resulta improcedente cuando no se promueve dentro de un término prudencial y razonable, desde el momento en que se presenta la afectación de los derechos fundamentales invocados, por lo que

inminente, grave, urgente e impostergable; asimismo resulta improcedente cuando no se promueve dentro de un término prudencial y razonable, desde el momento en que se presenta la afectación de los derechos fundamentales invocados, por lo que corresponde al juez valorar la razonabilidad del plazo de acuerdo a los hechos de cada caso en concreto.

16. Con relación al perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha precisado que, para que este se configure no basta la sola afirmación del accionante, sino que debe estar plenamente acreditado en el proceso y que además se adopte como mecanismo transitor io mientras se resuelve el derecho por parte del juez competente para decidir la situación en forma definitiva3.

17. El perjuicio irremediable se caracteriza por ser: (i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) requerir medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) demandar una actuación impostergable del juez de tutela a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad.

18. Sobre el derecho fundamental a la salud . El derecho a la salud ha sido reconocido como un derecho fundamental autónomo susceptible de protección mediante la acción de tutela; la Corte Constitucional ha precisado4: “46. El derecho a la salud, en virtud de su carácter fundamental 5, es una garantía que le permite a las personas, de un lado, aspirar al más alto nivel de “bienestar físico, mental 6 y social”7 y del otro, disfrutar de un derecho autónomo e irrenunciable. Este último, busca el acceso a los servicios de salud de manera oportuna

“bienestar físico, mental 6 y social”7 y del otro, disfrutar de un derecho autónomo e irrenunciable. Este último, busca el acceso a los servicios de salud de manera oportuna y eficaz. También, pretende el mejoramiento, la promoción, la prevención y la

2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-160 de 2021. 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-458 de 1994. 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-277 de 2021. 5 Cita de cita: Ley 1751 de 2015 6 Cita de cita: Organización de Naciones Unidas. Consejo de Derechos Humanos. Informe del Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. 41er período de sesiones. 12 de julio de 2019. 7 Cita de cita: Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T -001 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Ver también, sentencia C-313 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Organización Mundial de la Salud. Constitución de la Organización Mundial de la Salud: principios.recuperación de la salud8. En su calidad de servicio público esencial y obligatorio, se ejecuta siempre bajo la dirección, supervisión y control del Estado. Desde sus inicios, la Corte avanzó en una reflexión continua sobre la naturaleza del derecho a la salud. Primero, desde el camino de la conexidad con el derecho a la vida e integridad física, hasta su concepción como derecho fundamental autónomo. Este re conocimiento se consolidó con la Ley Estatutaria 1751 de 20159.” “El derecho a la salud tiene variadas comprensiones concretas y, por tanto, tiene amplias opciones en su manifestación. Estas diferentes manifestaciones nacen de la

consolidó con la Ley Estatutaria 1751 de 20159.” “El derecho a la salud tiene variadas comprensiones concretas y, por tanto, tiene amplias opciones en su manifestación. Estas diferentes manifestaciones nacen de la comprensión de la salud como un derecho fundamental -dimensión individualy, a su vez, como un servicio público -dimensión colectiva-. Ellos son un ejercicio de comprensión de las diferentes garantías que tienen las personas y, asimismo, precisa las obligaciones que tiene el Estado y las empresas promotoras de salud con respecto a la prestación del servicio público de salud. Dentro de estas manifestaciones se encuentran en la jurisprudencia, entre otras, (i) la garantía del transporte, alimentación y alojamiento tanto del paciente como de su acompañante; (ii) la atención domiciliaria; (iii) la garantía de la entrega oportuna de medicamentos, practica de exámenes prescritos y derecho al diagnóstico; y, (iv) la garantía de amparo integral de los pacientes.” (Se destaca).

19. En cuanto a la procedencia de la tutela en materia de derecho a la salud, si bien se ha señalado que existe un procedimiento ante la Superintendencia Nacional de Salud para los casos en que las EPS nieguen la cobertura de servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS), la Corte Constitucional cuestionó la idoneidad y eficacia de dicho procedimiento10.

20. Al respeto en reciente pronunciamiento la Corte Constitucional señaló que11: “80. En materia de salud, el inciso 1 literal a) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 estableció que la Superintendencia Nacional de Salud podría fallar en derecho respecto

“80. En materia de salud, el inciso 1 literal a) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 estableció que la Superintendencia Nacional de Salud podría fallar en derecho respecto a los casos en los que las EPS nieguen la cobertura de servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS) . No obstante, la Sentencia SU -508 de 2020 determinó que el mecanismo ante la Superintendencia Nacional de Salud carece de idoneidad y eficacia pues la entidad “experimenta unas situaciones normativas y estructurales [76] que ponen en duda su eficacia y ha concluido que mientras persistan las dificultades para el ejercicio de dichas facultades, no se entenderá como un medio idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

8 Cita de cita: Corte Constitucional. Sentencia T-121 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Cita de cita: Corte Constitucional. Sentencia T-001 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 10 Corte Constitucional, Sentencias SU-124 de 2018 y SU-508 de 2020. 11 Corte Constitucional, Sentencias T-022 de 2026.81. En atención a las anteriores consideraciones, esta Sala considera satisfecho el requisito de subsidiariedad respecto de ambos casos. ” (Se destaca).

21. Con todo, resulta claro que la salud es un derecho autónomo e irrenunciable, que se garantiza entre otras cosas brindado un amparo integral y que actualmente no hay un medio de defensa judicial ordinario, no resulte idóneo para su protección.

22. Sobre la carencia de objeto por hecho superado. La carencia actual de

que se garantiza entre otras cosas brindado un amparo integral y que actualmente no hay un medio de defensa judicial ordinario, no resulte idóneo para su protección.

22. Sobre la carencia de objeto por hecho superado. La carencia actual de objeto busca dar respuesta a casos en los que, por situaciones ocurridas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, lo que implica que el juez constitucional profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío.

23. En la actualidad la jurisprudencia constitucional ha formulado tres categorías de carencia actual de objeto: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) hecho sobreviniente.

24. La Corte Constitucional ha definido cada una de las categorías de la siguiente manera12: (i) Hecho superado: Se refiere a situaciones en las que la vulneración de derechos fundamentales cesa antes de que el juez de tutela emita su fallo, haciendo innecesario el pronunciamiento judicial; (ii) Daño consumado: Ocurre cuando la afectación que se pretendía evitar con la tutela ya se ha perfeccionado, haciendo imposible que el juez de tutela ordene retrotraer la situación. Este daño es irreversible y tiene un efecto simbólico más reprochable que el hecho superado. Un ejemplo común es cuando el peticionario fallece durante el trámite de la tutela; (iii) Hecho sobreviniente : Es una categoría más reciente y amplia que cubre escenarios que no encajan en las categorías de hecho superado o daño consumado.

Se refiere a situaciones en las que la orden del juez resulta inocua porque el accionante perdió el interés en la satisfacció n de la pretensión solicitada o esta se

escenarios que no encajan en las categorías de hecho superado o daño consumado. Se refiere a situaciones en las que la orden del juez resulta inocua porque el accionante perdió el interés en la satisfacció n de la pretensión solicitada o esta se volvió imposible de llevar a cabo.

25. Respecto al hecho superado, dicha Corte ha precisado que13: “Para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, deben acreditarse tres requisitos, a saber: (i) que ocurra una variación en los hechos que originaron la acción; (ii) que dicha variación implique una satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda; y (iii) que ello se deba a una conducta asumida por la parte demandada, de tal forma que pueda afirmarse que la vulneración cesó, por un hecho imputable a ésta”.

II.V. Consideraciones fácticas.

12 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-017 de 2020.26. Se encuentra acreditado que el médico tratante de Brahian Estiven Muñoz Bedoya, el 20 de mayo de 2026 le ordenó “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN UROLOGÍA” (2 002 p.11).

27. También, que dicho servicio médico fue autorizado por la Nueva EPS en la IPS Hospital Universitario de Caldas - SES-HUC (2 002 p.6 y 12).

28. Finalmente, se encuentra acreditado que el Hospital Universitario de CaldasSES-HUC le programo al accionante “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN UROLOGÍA” el 22 de junio de 2026 (7 008 p.2).

33. Siendo así, es clara la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto a la consulta con el médico especialista en urología que requería el actor al momento de radicar la tutela.

34. Con todo, se modificará la sentencia de primera instancia, para precisar que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del servicio médico requerido por el accionante.

II.VII. Respuesta problema jurídico.

35. Resulta claro para la Sala que en el presente caso se configura la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del servicio médico requerido por el accionante.

Por lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,RESUELVE PRIMERO: Modificar la sentencia de 5 de junio de 2026, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales , la cual quedará de la siguiente manera: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud del señor BRAHIAN ESTIVEN

MUÑOZ BEDOYA.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la valoración médica requerida por el accionante : “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR

ESPECIALISTA EN UROLOGÍA”.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones.

CUARTO: El incumplimiento de las órdenes establecidas en la presente providencia acarrea las sanciones consagradas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, por lo cual deberá informarse a este Despacho el cumplimiento de lo ordenado. (Artículo 27, Decreto 2591 de 1991).

28. Finalmente, se encuentra acreditado que el Hospital Universitario de CaldasSES-HUC le programo al accionante “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN UROLOGÍA” el 22 de junio de 2026 (7 008 p.2).

29. Además, en comunicación telefónica realizada por el Despacho el 9 de julio de 2026 al teléfono indicado en el escrito de la tutela (3024218955), se pudo corroborar que en efecto Brahian Estiven Muñoz Bedoya el 22 de junio de 2026 tuvo la consulta con el médico especialista en urología.

II.VI. Conclusiones.

30. Se debe señalar , en primer lugar, que la presente acción de tutela resulta procedente, en tanto la Corte Constitucional ha precisado que actualmente no existe un medio idóneo y eficaz para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud.

31. Además, la tutela fue promovida dentro de un término prudencial y razonable, desde el momento en que se presentó la afectación, en tanto solo fue el 20 de mayo de 2026 cuando el médico tratante le ordenó “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR

ESPECIALISTA EN UROLOGÍA”.

32. Ahora bien, se tiene probado que, durante el trámite de la tutela el Hospital Universitario de Caldas - SES-HUC realizó el servicio médico que requería el

accionante (“CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN UROLOGÍA”).

33. Siendo así, es clara la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto a la consulta con el médico especialista en urología que requería el actor al momento de radicar la tutela.

acarrea las sanciones consagradas en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, por lo cual deberá informarse a este Despacho el cumplimiento de lo ordenado. (Artículo 27, Decreto 2591 de 1991).

QUINTO: NOTIFICAR el presente fallo, tal como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015. Se advertirá a las partes que contarán con el término de tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia para efectos de la impugnación.

SEXTO: De no ser impugnado este fallo, remítase al día siguiente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.” SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes por el medio más expedito, en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia remitir el expediente a la a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala, como consta en acta de la fecha, por los magistrados, Firmado electrónicamente en SAMAI

JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ

Ausente en comisión

DIANA PATRICIA HERNÁNDEZ CASTAÑO

Firmado electrónicamente en SAMAI

AUGUSTO RAMÓN CHÁVEZ MARÍN

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