TA CAL - Sentencia 17001-33-39-007-2026-00238-01 (24-07-2026)
Tribunal Administrativo de Caldas
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Detalles
- Título
- TA CAL - Sentencia 17001-33-39-007-2026-00238-01 (24-07-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Caldas
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS - Sala Cuarta de decisiónMagistrada Ponente: Dra. ALEXANDRA HERNÁNDEZ HURTADO 1 de 19
Manizales Caldas, 24 de julio de 2026
Asunto: Sentencia de segunda instancia N° 155
Acción: Tutela
Demandante: John James Hernández Castrillón Demandado: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las
Víctimas - UARIV1
Radicado: 17001-3339-007-2026-00238-01
Acta de discusión: No. 061 de la fecha
I. ASUNTO
La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas procede a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de 7 de julio de 2026 proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales, por medio de la cual se tuteló el derecho fundamental de petición del señor Jhon James Hernández Castrillón.
II. ANTECEDENTES
1. SOLICITUD DE TUTELA2
Solicita la parte actora que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida digna, la salud, la seguridad social, la igualdad, el mínimo vital y la reparación integral, los cuales considera vulnerados por la entidad demandada. En su condición de víctima indirecta del conflicto armado, señaló que la entidad accionada ha incurrido en silencio administrativo y ha omitido efectuar el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida, pese a su grave estado de salud y a su
indirecta del conflicto armado, señaló que la entidad accionada ha incurrido en silencio administrativo y ha omitido efectuar el pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida, pese a su grave estado de salud y a su situación de vulnerabilidad económica.
Pretende que se ordene a la entidad demandada efectuar el pago de la indemnización administrativa reconocida mediante Res olución N° 041020192000706 de 28 de febrero de 2024, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo y sin sujeción al turno ordinario, como mecanismo urgente de protección. Asimismo, pidió que se ordene dar respuesta de fondo, clara y congruente al derecho de petición presentado el 27 de abril de 2026.
1 En adelante UARIV. 2 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_DEMANDADE_02DemandaTutelaAnexo.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2026-00238-01
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1.1 FUNDAMENTO FÁCTICO
El accionante es hijo del señor Saúl Hernández, víctima del conflicto armado que falleció como consecuencia de hechos victimizantes reconocidos por la UARIV. En calidad de víctima indirecta, conforme al artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, fue incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) y se le reconoció el derecho a la indemnización administrativa mediante la Resolución N° 04102019 -2000706 de 28 de febrero de 2024.
incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) y se le reconoció el derecho a la indemnización administrativa mediante la Resolución N° 04102019 -2000706 de 28 de febrero de 2024.
No obstante, a la fecha no ha recibido el pago correspondiente, por lo que el 27 de abril de 2026 presentó derecho de petición ante la entidad solicitando que se ordenara y programara dicho pago, sin obtener respuesta.
Explicó que padece múltiples patologías pulmonares graves y progresivas, entre ellas fibrosis intersticial pulmonar con patrón de neumonía intersticial usual, enfermedad intersticial difusa de pulmón, neumonía viral por influenza, enfermedad vascular pulmo nar, hipertensión pulmonar (grupo III), embolia pulmonar crónica, hipoxemia crónica y fibrosis pulmonar. Relató que en 2022 contrajo COVID-19 y que el 27 de febrero de 2024 ingresó a la UCI de la Clínica San Marcel por neumonía multilobar de etiología viral; posteriormente fue valorado por cirugía de tórax y neumología. El 24 de febrero de 2026 ingresó nuevamente y, tras quince días de hospitalización y múltiples exámenes, fue remitido a IV nivel para iniciar el proceso de trasplante pulmonar.
Finalmente, manifestó que presentó solicitudes verbales y escrita el 27 de abril de 2026 ante la UARIV obteniendo inicialmente una negativa sustentada en la priorización presupuestal y, posteriormente, ninguna respuesta formal. Señaló que la falta de pago de la indemnización agrava su situación económica, afecta su mínimo vital y compromete su vida digna, máxime cuando es padre de una niña de
priorización presupuestal y, posteriormente, ninguna respuesta formal. Señaló que la falta de pago de la indemnización agrava su situación económica, afecta su mínimo vital y compromete su vida digna, máxime cuando es padre de una niña de un año y proveedor de su esposa y de su señora madre, sin contar con recursos para solventar los gastos derivados de su condición médica.
2. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto de 23 de junio de 2026 3, el Juzgado Séptimo Administrativo de Manizales admitió la acción de tutela, decretó como pruebas las aportadas con la demanda y ordenó la notificación a la UARIV para que se pronunciara sobre los hechos objeto de tutela. Asimismo, negó la medida provisional de pago de la indemnización administrativa, al señalar que no había constancia de radicación del documento denominado “derecho de petición – solicitud de pago de indemnización administrativa por muerte” y que la acción de tutela tiene un trámite expedito.
3. CONTESTACIÓN DE LA UARIV4
Solicitó declarar la improcedencia de la acción por carencia actual de objeto por hecho superado, al haber respondido de fondo la petición del accionante mediante comunicación Cód. LEX 9350795. Explicó que, conforme a la Resolución N° 04102019-2000706 de 2 8 de febrero de 2024, el pago quedó sujeto al Método Técnico de Priorización y, que aplicado el correspondiente a la vigencia 2025 no fue procedente materializar la entrega por disponibilidad presupuestal y el orden objetivo definido.
Mencionó que lo anterior se ajusta a los principios de gradualidad, progresividad y
procedente materializar la entrega por disponibilidad presupuestal y el orden objetivo definido.
Mencionó que lo anterior se ajusta a los principios de gradualidad, progresividad y sostenibilidad fiscal y sostuvo que para el caso del demandante se aplicará
3 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 3Autoadmitetut_AUTOADMIT_03AutoAdmiteTutelaNi. 4 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 5_MemorialWeb_Respuesta-RESPUESTA_TUTELA_935.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2026-00238-01
3 de 19 nuevamente el método en la vigencia 2026 , por ello solicitó negar el amparo por improcedente.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA5
Con sentencia de 7 de julio de 2026, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales resolvió tutelar el derecho fundamental de petición invocado por el señor John James Hernández Castrillón y negar la pretensión de ordenar por vía de tutela el pago de la indemnización administrativa.
El despacho concluyó que, si bien la UARIV allegó con la contestación el oficio de respuesta a la petición (Cód. LEX 9350795), esta comunicación s ólo se emitió y notificó hasta el 26 de junio de 2026 y no satisfizo la finalidad del derecho de petición, pues no resolvió de fondo todos los planteamientos del actor, en especial si cumplía los requisitos para acceder al pago por una ruta priorizada.
Con fundamento en lo anterior, el despacho consideró que la entidad, pese a que el
petición, pues no resolvió de fondo todos los planteamientos del actor, en especial si cumplía los requisitos para acceder al pago por una ruta priorizada.
Con fundamento en lo anterior, el despacho consideró que la entidad, pese a que el accionante allegó sus diagnósticos médicos (fibrosis intersticial pulmonar, hipertensión pulmonar, embolia pulmonar crónica, hipoxemia crónica, entre otros), no se pronunció aceptando ni negando dichos documentos, impidiéndole conocer si sus patologías correspondían a las definidas en las Resoluciones 1049 de 2019 y 582 de 2021 para acceder a una ruta preferencial, ni recurrir esa determinación.
En consecuencia, ordenó a la UARIV emitir y notificar, dentro de las 48 horas siguientes, la respuesta de fondo que analice esos documentos y determine si configuran una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad; en cambio, estimó improcedente ordenar el pago de la indemnización por esta vía, al no acreditarse una situación de extrema urgencia.
5. IMPUGNACIÓN6
La parte accionante solicitó la revocatoria parcial del fallo del 7 de julio de 2026. Si bien reconoció que la providencia tuteló su derecho de petición, cuestionó que se negará el amparo de sus derechos a la vida digna, salud, mínimo vital, seguridad social y reparación integral. Al respecto, sostuvo que el juzgado se limitó a ordenar una nueva respuesta administrativa, a pesar de constatar que la UARIV omitió analizar de fondo sus patologías crónicas (fibrosis, hipertensión y embolia pulmonar, hipoxemia y remisión a trasplante). A su juicio, dicha orden es insuficiente, prolonga
analizar de fondo sus patologías crónicas (fibrosis, hipertensión y embolia pulmonar, hipoxemia y remisión a trasplante). A su juicio, dicha orden es insuficiente, prolonga la vulneración y lo somete a trámites gravosos mientras su salud se deteriora, lo que configura un perjuicio irremediable.
Asimismo, argumentó que ostenta la condición de sujeto de especial protección constitucional debido a su calidad de víctima, el padecimiento de una enfermedad grave y su situación económica; circunstancias que justifican que el turno administrativo ceda ante la urgencia del amparo. En consecuencia, prete nde la revocatoria del numeral tercero del fallo para que, en su lugar, se tutelen los derechos invocados y se ordene a la UARIV su inclusión en la ruta prioritaria de pago. Subsidiariamente, solicitó que se ordene a la entidad emitir una decisión de fondo en el término de 48 horas, con el consecuente desembolso inmediato en caso de acreditarse los criterios de la Resolución 1049 de 2019.
5 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 7Sentenciatutel_SENTENCIA_06SentenciaTutelaUAR. 6 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 10Recibememorial_IMPUGNACIO_08Impugnacion.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2026-00238-01
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III. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
El Tribunal es competente para resolver la impugnación formulada dentro de la presente acción de tutela, conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 116, inciso
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III. CONSIDERACIONES
1. COMPETENCIA
El Tribunal es competente para resolver la impugnación formulada dentro de la presente acción de tutela, conforme a lo dispuesto en los artículos 86 y 116, inciso primero, de la Constitución Política, así como en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Una vez revisado que, a las partes se les concedió la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, se procede a resolver los siguientes:
2. PROBLEMAS JURÍDICOS
Las áreas problémicas a abordar son las siguientes: i) ¿Vulneró la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las VíctimasUARIV el derecho fundamental de petición de John James Hernández Castrillón, al no emitir una respuesta de fondo, clara y congruente a su solicitud del 27 de abril de 2026, mediante la cual requería el pago de su indemnización administrativa (Resolución N° 04102019-2000706 de 2024) y la evaluación de su inclusión en la ruta prioritaria debido a sus patologías pulmonares graves, conforme a las Resoluciones 1049 de 2019 y 582 de 2021? ; ii) ¿Procede el pago de la indemnización administrativa por vía de tutela?
3. TESIS DE LA SALA
La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas sostendrá que la sentencia proferida el 7 de julio de 2026 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Manizales debe ser modificada, al haberse configurado la vulneración del derecho fundamental de petición con ocasión de la solicitud elevada por el señor John James Hernández Castrillón el 27 de abril de 2026.
Circuito de Manizales debe ser modificada, al haberse configurado la vulneración del derecho fundamental de petición con ocasión de la solicitud elevada por el señor John James Hernández Castrillón el 27 de abril de 2026.
Ello, en tanto las respuestas emitidas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV, particularmente mediante los oficios del 25 de mayo de 2026 y el oficio sin fecha Código LEX 9350795 – D.I. # 159623 31, comunicados el 26 de junio de 2026, resultaron genéric as e insuficientes, al no atender de manera clara, precisa y de fondo los requerimientos formulados por el accionante, dirigidos a que se valorara si sus patologías configuraban una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que le permitiera acceder a la ruta de priorización.
En consecuencia, se ordenará a la entidad accionada emitir una respuesta clara, completa y congruente con lo solicitado, en la que informe de manera expresa si al accionante le asiste el derecho a la priorización con fundamento en las patologías acreditadas y, según el resultado, el turno y plazo razonable en que se materializará la entrega de la indemnización administrativa.
4. DESARROLLO DEL PROBLEMA JURÍDICO
Para desarrollar la tesis, la Sala hará referencia a i) la procedencia de la acción de tutela, ii) aspectos generales del derecho de petición , iii) el derecho a las víctimas a la reparación integral y consideraciones generales sobre la indemnización administrativa, y, finalmente, iv) el análisis del caso concreto.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela
indemnización administrativa reconocida en su favor y la determinación de su eventual inclusión en la ruta prioritaria.
- El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la Constitución Política: el derecho de petición (Art. 23 C.P.), dignidad humana (Art. 1 C.P.), seguridad social (Art. 48 C.P.) y mínimo vital.
- Respecto al requisito de subsidiariedad, basta con indicar que en el ordenamiento jurídico colombiano no se consagra un mecanismo de defensa judicial distinto a la acción de tutela para la protección del derecho de petición, por lo que la acción de tutela está llamada a proceder como mecanismo principal. Por otra parte, la viabilidad de ordenar el pago de la indemnización administrativa deberá evaluarse a la luz de las particularidades y circunstancias específicas del caso concreto.
- En relación con el requisito general de inmediatez, la Sala advierte que este se encuentra satisfecho, toda vez que la acción de tutela fue promovida dentro de un término razonable. En efecto, la petición se radicó ante la UARIV el 27 de abril de 2026 8 y el amparo se interpuso el 22 de junio de este mismo año 9.
Asimismo, se constata que la respuesta de la entidad demandada fue notificada el 26 de junio de 202610, esto es, con posterioridad a la presentación de la tutela. Lo anterior no solo demuestra la oportunidad en la in terposición de la acción , sino que evidencia que, para ese momento, la entidad accionada no había emitido una respuesta de fondo, configurándose así la vulneración de los derechos invocados.
Lo anterior no solo demuestra la oportunidad en la in terposición de la acción , sino que evidencia que, para ese momento, la entidad accionada no había emitido una respuesta de fondo, configurándose así la vulneración de los derechos invocados.
4.2 CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE EL CONTENIDO DEL DERECHO
DE PETICIÓN
El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y en el artículo XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre permite a cualquier persona dirigirse respetuosamente a las autoridades públicas o particulares para solicitar información, documentos o
7 Corte Constitucional en sentencia T290 de 2011, T-135 de 2015, T-010 de 2017. 8 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 2ED_DEMANDADE_02DemandaTutelaAnexo. Fls. 42-44. 9 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 1ED_DEMANDADE_01ActaReparto. 10 SAMAI – Gestión en otros despachos archivo 7Sentenciatutel_SENTENCIA_06SentenciaTutelaUAR. Fls. 17-21.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2026-00238-01
6 de 19 manifestar inquietudes. La esencia de este derecho radica en recibir una respuesta oportuna, clara y congruente, independientemente de si lo solicitado es aceptado o no11.
La administración está obligada a resolver de fondo toda solicitud presentada, garantizando que la contestación sea eficaz y se notifique adecuadamente al peticionario, sin que la falta de competencia o el silencio administrativo la exoneren de este deber.12
a la reparación integral y consideraciones generales sobre la indemnización administrativa, y, finalmente, iv) el análisis del caso concreto.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2026-00238-01
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4.1 PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Revisada la solicitud de amparo, encuentra la Sala que los presupuestos de procedencia de la acción de tutela conforme el artículo 86 de la Constitución Política y la jurisprudencia constitucional7, se satisfacen en el presente asunto, ya que:
- En esta oportunidad, la legitimación por activa se encuentra satisfecha, en la medida en que la acción de tutela fue interpuesta por el señor John James Hernández Castrillón, esto es, el titular de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados.
- Frente a la legitimación en la causa por pasiva, emerge del análisis de este requisito de procedencia que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV ostenta legitimación procesal para actuar en la presente acción, en tanto es la autoridad pública a la que se atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocado s, al haber emitido una respuesta que, según la parte accionante, no resolvió de fondo la petición elevada el 27 de abril de 2026, relacionada con el pago de la indemnización administrativa reconocida en su favor y la determinación de su eventual inclusión en la ruta prioritaria.
- El asunto reviste trascendencia en el marco de los derechos fundamentales, concretamente con las garantías que en favor de la ciudadanía consagra la
La administración está obligada a resolver de fondo toda solicitud presentada, garantizando que la contestación sea eficaz y se notifique adecuadamente al peticionario, sin que la falta de competencia o el silencio administrativo la exoneren de este deber.12
Además, el legislador es el único facultado para establecer términos especiales para responder, y las entidades no pueden fijar plazos superiores a los permitidos por la ley13.
El derecho de petición es determinante para el ejercicio y protección de otros derechos fundamentales, como el acceso a la información, la participación política y la libertad de expresión. 14 Su trámite debe ser eficiente, bajo principios de celeridad y economía, y cualquier dilación injustificada constituye vulneración a este derecho15.
El desarrollo normativo del derecho de petición se encuentra a partir del artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1º de la Ley estatutaria 1755 del 30 de junio de 2015, el cual establece que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición.
Esta norma reconoce derechos de petición en interés general y en interés particular. Estos a su vez se desglosan, en cuanto a su naturaleza, frente a lo cual el legislador estableció para cada uno de ellos unos términos claros y precisos, susceptibles de ampliarse de manera excepcional.
Para el derecho de petición de documentos e información el término máximo es de 10 días16; y para el de consulta a las Autoridades de 30 días 17. Existe frente a las especialidades antes anotadas un término general máximo para atender o resolver las demás peticiones que se eleven ante las autoridades administrativas, que se contrae a 15 días siguientes a la fecha de la correspondiente petición18.
especialidades antes anotadas un término general máximo para atender o resolver las demás peticiones que se eleven ante las autoridades administrativas, que se contrae a 15 días siguientes a la fecha de la correspondiente petición18.
4.3 DEL D ERECHO DE LAS VÍCTIMAS A LA REPARACIÓN INTEGRAL Y
CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LA INDEMNIZACIÓN
ADMINISTRATIVA
En materia de reparación a las víctimas la Corte Constitucional ha reiterado, en atención a una interpretación armónica de los artículos 1, 2, 29, 93, 229 y 250 de la Constitución Política y los lineamientos que al respecto ha establecido el derecho internacional, que éstas tienen en términos generales dos derechos: i) a tener y poder ejercer un recurso accesible, rápido y eficaz para obtener la reparación y ii) a ser reparadas adecuadamente por los perjuicios sufridos.
En este sentido, la Alta Corte sintetizó en la sentencia SU -254 de 2013 los parámetros constitucionales mínimos respecto de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación, en casos de delitos que constituyen un grave atentado
11 Corte Constitucional, Sentencias T-146 de 2012 y T-774 de 2015. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-487 de 2017; artículo 86 C.P.; artículos 1° y 10° Decreto Ley 2591 de 1991. 13 Corte Constitucional, reiteración jurisprudencial sobre términos legales: Sentencia SU -975 de 2003 14 Corte Constitucional, Sentencia T-146 de 2012. 15 Corte Constitucional, Sentencias T-487 de 2017 y T-774 de 2015.
14 Corte Constitucional, Sentencia T-146 de 2012. 15 Corte Constitucional, Sentencias T-487 de 2017 y T-774 de 2015. 16 Ver numeral 1 del artículo 14 del C.P.A.C.A, Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 2015. 17 Ver numeral 2 artículo 14 del C.P.A.C.A, Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 2015 18 Ver inciso 1 del artículo 14 del CPACA, Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 del 2015.Referencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2026-00238-01
7 de 19 en contra de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario. En la referida providencia, la Corte concluyó que estos lineamientos tienen plena aplicación no sólo en el ámbito de las reparaciones que se otorgan en sede judicial, sino también e n contextos de justicia transicional, con el objetivo de evaluar la constitucionalidad de programas masivos de reparación por vía administrativa.
De acuerdo con lo establecido en la citada sentencia de unificación de jurisprudencia, el derecho de las víctimas a obtener una reparación integral incorpora los siguientes elementos:
(i) El reconocimiento expreso del derecho a la reparación del daño causado que le asiste a las personas que han sido objeto de violaciones de derechos humanos.
(ii) El respeto a los estándares definidos por el derecho internacional relativos al alcance, naturaleza, modalidades y la determinación de los beneficiarios del derecho a la reparación.
(iii) El derecho a obtener una reparación integral, que implica el deber de adoptar distintas medidas orientadas a la dignificación y restauración plena del
al alcance, naturaleza, modalidades y la determinación de los beneficiarios del derecho a la reparación.
(iii) El derecho a obtener una reparación integral, que implica el deber de adoptar distintas medidas orientadas a la dignificación y restauración plena del goce efectivo de los derechos fundamentales de las víctimas. Tales medidas han de incluir cinco componentes básicos:
a. La restitución plena, es decir, al restablecimiento de la víctima a la situación anterior al hecho de la violación, entendida ésta como una situación de garantía de sus derechos fundamentales, y dentro de estas medidas se incluye, entre otras, la restitución de las tierras usurpadas o despojadas a las víctimas; b. La compensación, de no ser posible tal restablecimiento pleno, es procedente la compensación a través de medidas como la indemnización pecuniaria por el daño causado; c. La rehabilitación por el daño causado, mediante la atención médica y psicológica, así como la prestación de otros servicios sociales necesarios para esos fines; d. La satisfacción, que consiste en la reivindicación de la memoria y de la dignidad de las víctimas a través de medidas simbólicas; e. Garantía de no repetición, a fin de evitar que las vulneraciones continuas, masivas y sistemáticas de derechos se repita, se debe asegurar que las organizaciones que perpetraron los crímenes investigados sean desmontadas y las estructuras que permitieron su comisión removidas.
(iv) El derecho a la reparación incluye tanto medidas destinadas a la satisfacción de la verdad y de la memoria histórica, como medidas destinadas a que se haga justicia, se investigue y sancione a los responsables. Máxime, si se tiene en cuenta que existe una r elación de conexidad e interdependencia
satisfacción de la verdad y de la memoria histórica, como medidas destinadas a que se haga justicia, se investigue y sancione a los responsables. Máxime, si se tiene en cuenta que existe una r elación de conexidad e interdependencia entre el derecho a la reparación y los derechos a la verdad y a la justicia, de manera que no es posible garantizar la reparación sin verdad y sin justicia. Es decir, e l derecho a la reparación desborda el campo de la reparación económica.
(v) La reparación integral a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos tiene tanto una dimensión individual como colectiva. En su dimensión individual, la reparación incluye medidas tales como: la restitución, la indemnización y la readaptació n o rehabilitación; en su dimensión colectiva la reparación se obtiene también a través de medidas de satisfacción y carácter simbólico o de medidas que se proyecten a la comunidad;
(vi) Una medida importante de reparación integral es el reconocimiento público del crimen cometido y el reproche de tal actuación. La víctima tiene derecho a que los actos criminales sean reconocidos y a que su dignidad sea restaurada a partir del reproche público de dichos actos. Por consiguiente, una manera deReferencia: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Tutela Radicación: 17001-3339-007-2026-00238-01
8 de 19 vulnerar de nuevo sus derechos, es la actitud dirigida a desconocer, ocultar, mentir, minimizar o justificar los crímenes cometidos.
(vii) Para hacer efectivo el derecho a la reparación de las víctimas individuales y colectivas de delitos en general, así como de graves violaciones a los
mentir, minimizar o justificar los crímenes cometidos.
(vii) Para hacer efectivo el derecho a la reparación de las víctimas individuales y colectivas de delitos en general, así como de graves violaciones a los derechos humanos y del desplazamiento forzado en particular, en este sentido, el ordenamiento ha previsto dos vías principales – judicial y administrativa.
La reparación en sede judicial hace énfasis en el otorgamiento de justicia a personas individualmente consideradas, examinando caso por caso las violaciones. En esta vía se encuentra articulada la investigación y sanción de los responsables, la verdad en cuanto al esclarecimiento del de lito, y las medidas reparatorias de restitución, compensación y rehabilitación de la víctima. Propia de este tipo de reparación judicial, es la búsqueda de la reparación plena del daño antijurídico causado a la víctima.
La vía judicial puede adelantarse ya sea a través del incidente de reparación dentro del proceso penal adelantado contra el responsable del delito o ante la jurisdicción contencioso administrativa a través de la acción de reparación directa.
La reparación en sede administrativa , propia de contextos de justicia transicional, se adelanta a través de programas de carácter masivo, con los cuales se busca reparar a una gran cantidad de víctimas, atendiendo a criterios de equidad. En este ámbito, si bien se pretende una reparación int egral, en cuanto comprende diferentes componentes o medidas de reparación, no es probable lograr una reparación plena del daño para cada víctima, ya que, a diferencia de la vía judicial, es difícil determinar con exactitud la dimensión, proporción o cuantí a del daño sufrido. A cambio de esto, se ofrece una vía
probable lograr una reparación plena del daño para cada víctima, ya que, a diferencia de la vía judicial, es difícil determinar con exactitud la dimensión, proporción o cuantí a del daño sufrido. A cambio de esto, se ofrece una vía expedita que facilita el acceso de las víctimas a la reparación, por cuanto los procesos son rápidos y económicos y más flexibles en materia probatoria.
Ambas vías deben estar articuladas institucionalmente, deben guiarse por el principio de complementariedad entre ellas, y deben garantizar en su conjunto una reparación integral, adecuada y proporcional a las víctimas.
(viii) La reparación integral a las víctimas debe diferenciarse de la asistencia y servicios sociales y de la ayuda humanitaria brindada por parte del Estado, de manera que éstos no pueden confundirse entre sí, en razón a que difieren en su naturaleza, carácter y finalidad.
De este contexto se resalta que, mientras que los servicios sociales tienen su título en los derechos sociales y se prestan de manera ordinaria con el fin de garantizar dichos derechos sociales, prestacionales o implementar las políticas públicas relativas a derechos de vivienda, educación y salud, y la asistencia humanitaria la ofrece el Estado en caso de desastres; la reparación en cambio, tiene como título la comisión de un ilícito, la ocurrencia de un daño antijurídico y la grave vulneración de los derechos humanos, razón por la cual no se puede sustituirlas o asimilarlas, aunque una misma entidad pública sea responsable